🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SP - 1-001-6000000-2015-01362-00-(24-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 1-001-6000000-2015-01362-00-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 11-001-6000000-2015-01362-00/ G20 0028-2023

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ reconocimiento de víctima Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Fecha de decisión: 24 de octubre de 2023

Tipo de decisión: Declarar prescrita la acción penal

PRESCRIPCIÓN/ “la prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal, esto es, de la potestad punitiva del Estado, para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad.”

DECRETO DE PRESCRIPCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA/ “contra el fragmento de este auto, a través del cual se declara prescrita la acción penal en segunda instancia, procede le recurso de reposición en atención al contenido del Art. 176 de la ley 906 de 2004 .”

DEMOSTRACIÓN SUMARIA CALIDAD DE VÍCTIMA/ “No es obligatorio que quien pretenda ser reconocido como víctima acompañe la solicitud con elementos de convicción o material de prueba.”

TESIS: La Corporación, en primer lugar, luego de realizar la contabilización de términos de acuerdo a lo contemplado en la ley procesal penal, decretó la prescripción de todos los delitos por los que se adelantaba el proceso, menos el de peculado por apropiación en favor de terceros. Por otro lado, consideró que, la víctima, a pesar que no aportó ningún elemento de convicción que respaldara

prescripción de todos los delitos por los que se adelantaba el proceso, menos el de peculado por apropiación en favor de terceros. Por otro lado, consideró que, la víctima, a pesar que no aportó ningún elemento de convicción que respaldara sus afirmaciones logró demostrar sumariamente su condición. Al respecto, la Sala consideró que no es necesario que, desde tan temprano escenario, en el que ni siquiera se ha declarado la existencia del delito, se acredite la condición del daño para reconocer la calidad de víctima de un ilícito.FUENTE FORMAL/ Artículos 189 de la ley 600 de 2000, 25, 83, 86, 132 y 292 de la Ley 906 de 2004.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencias c 516 de 2007, C-229 de 2008, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, providencia AP. 23 jun. 2021, rad. 59442 y SP. 10 ag o. 2006, rad. 22289. Postura reiterada en CSJ, AP. 12 mayo de 2015, rad. 42527; CSJ AP. 16 mar. 2016, rad. 47047.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 11-001-6000000-2015-01362-00 G20 0028-2023 Acta 176

Cartagena de indias, D, T y C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

G20 0028-2023 Acta 176

Cartagena de indias, D, T y C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. O B J E T O

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2023 proferido por el juzgado 2°RADICACIÓN: 11-001-6000000-2015-01362-00.

I-TRIBUNAL: G200028-2023.

PROCESADO: NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO.

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 2 penal del circuito de Cartagena a través del cual reconoció como víctima al Ministerio de minas y energía ─sucesor procesal de Corelca─ dentro del proceso penal seguido contra NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros agravado y otros.

II. H E C H O S1

Los hechos fueron compendiados, en su momento, por la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al definir la competencia de este asunto, así:

“Durante el año 1998, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA – S.A E.S. P, tuvo como objeto social la ampliación de sus redes eléctricas en diversos municipios del Departamento

este asunto, así:

“Durante el año 1998, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA – S.A E.S. P, tuvo como objeto social la ampliación de sus redes eléctricas en diversos municipios del Departamento de Bolívar, entre ellos el de Mompox. Sin embargo, para cumplir tal fin impuso una servidumbre de conducción de energía de alta tensión en predios de propiedad, posesión o tenencia de terceros, sin iniciar los procesos judiciales que permitieran hacer efectivos tales gravámenes.

Por tal motivo, 63 personas afectadas con la fijación de tales servidumbres, iniciaron en contra de Corelca un proceso de resp onsabilidad civil extracontractual, el cual concluyó con sentencias declarativas que ordenaron a su favor el pago de la suma aproximada de $14.000.000.000.00.

Tales decisiones judiciales dieron origen a 13 procesos ejecutivos singulares que conllevaron al decreto de medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias y de bienes de Corelca, entre los cuales se hallaba un lote de terreno ubicado en el Sector de Mamonal de la ciudad de Cartagena.

Al percatarse de esa situación, Julio Alberto Mendoza Bula - Gerente de Corelca – sugirió a la Junta Directiva de la compañía, llegar a un acuerdo conciliatorio con los afectados, el cual consistía en la entrega de un título de dación en pago del predio ya referido.

El 1º de septiembre de 2009, el Gerente suscribió el acuerdo con Alberto Ballestas Martínez, apoderado judicial de los demandantes. No obstante, en la misma fecha, Corelca, Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, quien también fungía como repre sentante de los

apoderado judicial de los demandantes. No obstante, en la misma fecha, Corelca, Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, quien también fungía como repre sentante de los accionantes, suscribieron una promesa de transferencia a título de dación en pago, para la compra del predio, dividiéndolo en un 75% para el primero de los apoderados y el 25% restante para el segundo.

Ese negocio jurídico fue consignado en la escritura pública 2552 del 9 de septiembre de 2009, documento que según se acreditó, era absolutamente espurio.

Pese a que el doctor Daniel Alsina Galogre, nuevo gerente de Corelca, comunicó la falsedad cometida y las acciones realizadas por el gerente que le precedió al Juez 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, este hizo caso omiso a tal información y el 5 de novie mbre de 2009, decidió aprobar el acuerdo conciliatorio y cancelar las medidas cautelares inicialmente decretadas en contra de Corelca.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2010, el mismo funcionario judicial insistió en la inscripción de la escritura públic a, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena se había negado a hacerlo argumentando el previo arribo de una orden de embargo decretado por la DIAN.

Inscrita la falsa escritura de dación en pago, Luis Alberto Ballestas Martínez fals ifica la firma de Gustavo Adolfo Duque y suscribe una promesa de compraventa respecto de predio con

CONEQUIPOS ING LDTA.

Posteriormente, haciendo uso de una licencia falsa expedida por la Curaduría Urbana 1, inscribieron

Gustavo Adolfo Duque y suscribe una promesa de compraventa respecto de predio con

CONEQUIPOS ING LDTA.

Posteriormente, haciendo uso de una licencia falsa expedida por la Curaduría Urbana 1, inscribieron las escrituras de ventas parciale s del lote “Mamonal” a CONEQUIPOS ING LTDA, acto que se cumplió el 6 de septiembre de 2010 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Los 63 demandantes favorecidos con los procesos de responsabilidad civil extracontractual iniciaron acciones judiciales con el fin de reclamar sus derechos respecto del bien que les fuera otorgado en dación en pago. Sin embargo, Luis Orlando Barragán – representante CONEQUIPOS ING LTDA –, en compañía de Honorato Galvis Panqueva y Jorge Augusto Dávila Palacios, inician un proceso para la compra de los derechos litigiosos a algunos de los 63 afectados ya aludidos.

Con el propósito de lograr ese objetivo, NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO , abogado de CONEQUIPOS ING. LTDA., buscó asesoramiento ilegal de Rol ando Milan Eljach (asistente de la

1 Las partes acordaron dar por leído el escrito de acusación atendiendo lo voluminoso que resultaba.RADICACIÓN: 11-001-6000000-2015-01362-00.

I-TRIBUNAL: G200028-2023.

PROCESADO: NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO.

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 Fiscalía 48 Seccional de Cartagena), a quien pagó altas sumas de dinero en varias oportunidades, tal y como le fuera autorizado por el Gerente y contador de la empresa que representaba.

Sin ser parte reconocida en el pro ceso, el abogado NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO solicita al Juez 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, acceda al reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos efectuada por Carmelo López Mulet (uno de los 63 campesinos que hizo venta de los mismos) a Honorato Galvis Panqueva. Mediante auto del 15 de julio de 2011, el juez aprueba tal petición.

El 14 de diciembre de 2011, Luis Orlando Barragán Gómez, Honorio Galvis Panqueva y Jorge Augusto Dávila Palacios, instauran acción de tutela ante los Jueces Civ iles Municipales de Bogotá. Adulterando el reparto, con la ayuda de dos empleadas asignadas a la oficina encargada de esa labor, la actuación es finalmente repartida al Juzgado 29 Civil Municipal de la ciudad, el cual, mediante sentencia del 25 de enero de 2012, amparó el debido proceso invocado por los actores y ordenó inscribir a los 63 demandantes como propietarios del Lote “Mamonal”.

Sin embargo, como el lote presentaba una división en 3 terrenos de menor extensión, los accionantes

ordenó inscribir a los 63 demandantes como propietarios del Lote “Mamonal”.

Sin embargo, como el lote presentaba una división en 3 terrenos de menor extensión, los accionantes deciden impugnar la decisión del juez para que ellos sean inscritos en los lotes 1 y 3 del lote de mayor extensión, pretensión que es avalada en decisión del 2 de marzo de 2012, por el Juez 35 Civil del Circuito a quien correspondiera su conocimiento en segunda instancia.

Con ocasión a la interceptación de los números telefónicos de los investigados, se pudo establecer que NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO se encontraba preocupado por el sentido de la decisión de segunda instancia, al punto que solicitó a sus colaboradores ele var la suma de dinero ofrecida al juez del circuito con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses, finalidad que en últimas se cumplió con la decisión emitida y luego con la adición que se solicitara para que se levantara cualquier medida cautelar que reposara sobre los predios 1, 2 y 3, pretensión a la que irregularmente también accedió el juez en decisión del 21 de marzo de 2012”

III. A N T E C E D E N T E S

El 19 de mayo de 2015 el juzgado 48° penal municipal con función de control de garantías de Bogotá avaló la declaración de contumacia solicitada por la f iscalía respecto del procesado NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO. Así mismo, impartió legalidad frente a la formulación de imputación que se hiciera en su contra como presunto determinador de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agr avado, estos últimos en

imputación que se hiciera en su contra como presunto determinador de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agr avado, estos últimos en concurso homogéneo y sucesivo. Igualmente, respecto de la calidad de coautor de las conductas de falsedad material en documento público agravado por el uso y cohecho por dar u ofrecer, comportamiento delictual que a su vez calificó en concurso homogéneo y sucesivo.

El 12 de agosto de 2018 (transcurridos más de 3 años , 2 meses 21 días ), la fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá radicó escrito de acusación en contra de ALONSO BEJARANO en congruencia con los mismos c argos formulados en la imputación.

La actuación correspondió por reparto al juzgado 1º penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el cual, luego de convocar a las partes para la celebración de la audiencia de formulación de acusación y d e acceder a varias solicitudes de aplazamiento, finalmente l a instaló el 23 de mayo de 2019 (transcurridos 9 meses, 11 días) . En el curso de la audiencia, el defensorRADICACIÓN: 11-001-6000000-2015-01362-00.

I-TRIBUNAL: G200028-2023.

PROCESADO: NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO.

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 4 de NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO impugnó la competencia del juzgado para continuar con el conocimiento del proceso. Argumentó que, en asuntos conexos al adelantado contra su representado, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la competencia recae en el juzgado de conocimiento de l lugar donde aconteció el delito más grave, es decir el peculado por apropiación. Concitada la controversia, la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 12 de junio de 2019 (AP2278-2019), dispuso definir que la competencia para conocer la fase del juicio en contra de NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO era de los jueces penales del circuito con funciones de conocimiento de Cartagena y ordenó remitir las diligencias al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de esta ciudad para su reparto.

El asunto fue repartido al juzgado 2° penal del circuito de Cartagena el 28 de junio de 2019 y recibido por esa unidad judicial el 2 de julio de ese mismo año. El juzgado fijó el 2 de octubre de 2019 como fecha para llevar a cabo la audi encia de formulación de acusación, luego, obra un mensaje de datos en el que se informa que se reprogramó la audiencia para el 22 de noviembre de 2019, sin que se precise que sucedió en esas calendas: no obran actas, tampoco registros de audio.

datos en el que se informa que se reprogramó la audiencia para el 22 de noviembre de 2019, sin que se precise que sucedió en esas calendas: no obran actas, tampoco registros de audio.

Lo siguiente que enseña la actuación es una constitución de agencia especial de la procuradora 82 judicial II penal de Cartagena, destacando el 29 de agosto de 2022, que había sido requerida del nivel central por el vacío de información desde el año 2019 sobre dicho trámite, razón por la que solicitaba información acerca de la audiencia de acusación y las actas que se hubiesen levantado por el juzgado. En especial lo refer ido a un posible principio de oportunidad.

Se advierte que, desde que se fijó fecha el 2 de octubre de 2019 hasta la instalación de la primera audiencia (12 de octubre de 2022) transcurrieron un total de 3 años, 10 días, sin que se diera cuenta de actuación alguna por parte del juzgado de primera instancia.

En sesión del 12 de octubre de 2022, la defensa, la fiscalía y el procesado manifestaron haber celebrado un principio de oportunidad debido a la delación que este realizó en distintos radicados , pero también subsidiariamente afirmaron que se había arribado a un preacuerdo. La Fiscal solicitó un mes y medio como lapso para materializar dicho medio deRADICACIÓN: 11-001-6000000-2015-01362-00.

I-TRIBUNAL: G200028-2023.

PROCESADO: NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO.

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCESADO: NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO.

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 5 terminación. La defensa manifestó que no tenía intención actual de materializar el preacuerdo sino el principio de oportunidad. La audiencia se suspendió.

El 20 de enero de 2023 el juez le preguntó a la fiscal 99 delegada ante los jueces penales del Circuito ─a quien fue asignado el asunto por resolución de fecha 0307 del 27 de octubre de 2022 ─ cómo avanzó el principio de oportunidad, debido a que su antecesora ─la fiscal 65 delegada ante los jueces penales del circuito ─ había quedado con ese compromiso.

La fiscal expresó que, si bien se tramitó un principio de oportunidad , desde el 24 de mayo de 2018, el grupo de mecanismos de terminación anticipada de la fiscalía devolvió esa solicitud sin que se volviera a dar trámite o a solicitar ese estudio. Como segundo punto, explicó que se había suscrito un preacuerdo entre la defensa y la fiscalía sin embargo el defensor manifestó no tener intenciones de preacordar, por lo tanto, acusaría.

El juez suspendió la audiencia en atención a que no se había presentado el apoderado principal del M inisterio de minas y energía. A su turno, acotó que se había anunciado la participación de otra víctima. La defensa consideró que, por lealtad, debía efectuarse el reconocimiento de las

presentado el apoderado principal del M inisterio de minas y energía. A su turno, acotó que se había anunciado la participación de otra víctima. La defensa consideró que, por lealtad, debía efectuarse el reconocimiento de las víctimas. El Ministerio público alegó que este no era el único momento para reconocer a las víctimas . Sin embargo, la determinación del dispensador no varió.

Según obra en el acta de fecha 15 de marzo de 2023, las partes acordaron dar por leído el escrito de acusación.

La audiencia preparatoria se instaló el 30 de junio de 2023, la fiscalía dejó constancia de que el 22 de marzo de 2023 hizo entrega de lo descubierto. Destacando que el 28 de junio de 2023 recibió un correo del procesado en el que hizo un total de 118 observaciones. En esas condiciones, solicitó un término prudencial de un mes para solventarlas.

A continuación, se hizo presente el Dr. Juan Camilo Córdoba Escamilla en representación del ministerio de minas. Luego de que realizara una sustentación formal y sustancial para ser tenido en cuenta como víctima, el defensor se opuso aludiendo defectos f ormales en el memorial poder, que databa del 31 de enero de 2017. Asimismo, pregonó que no se acreditó conRADICACIÓN: 11-001-6000000-2015-01362-00.

I-TRIBUNAL: G200028-2023.

PROCESADO: NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO.

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

I-TRIBUNAL: G200028-2023.

PROCESADO: NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO.

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 6 “prueba sumaria”, ni se precisó la naturaleza concreta del daño. El juez revalidó el memorial poder expresando que hasta tanto no se demostrara lo contrario este se entendía conferido. Empero, concedió al representante de víctimas una nueva oportunidad para sustentar su solicitud, de manera que suspendió la audiencia.

En sesión del 8 de septiembre de 2023 se reanudó la audiencia, bajo el siguiente orden cronológico:

  1. El representante judicial del Ministerio de minas y energía adosó poder especial otorgado por Tomás Restrepo Rodríguez, actuando en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de minas y energía , el acta de posesión y los documentos que dan cuenta de las calidades jurídicas del mandante.
  1. Expuso que de los hechos reseñados en el escrito de acusación surgen claras las razones por las cuales el Ministerio de minas, en calidad de sucesor de Corelca, tiene la calidad de víctima.
  1. A efectos de dar cuerpo a sus consideraciones explicó que en una decisión de fecha 28 de junio de 2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia, dentro del radicado 2015-007309 condenó a dos ex jueces civiles de la ciudad de

una decisión de fecha 28 de junio de 2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia, dentro del radicado 2015-007309 condenó a dos ex jueces civiles de la ciudad de Bogotá, Pablo Alfonso Correa Peña y Luis Guillermo Bolaño Sánchez, actuación dentro de la que intervino NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO como abogado de la empresa CONEQUIPOS ING LDTA, participó en una serie de hechos que vincularon a un lote de terreno propiedad de Corelca, con activa participación dentro de una acción de tutela conocida p or los funcionarios condenados, quienes recibieron dadivas para fallar contrario a derecho, para que así se ordenara a la registradora de instrumentos públicos de Cartagena el desbloqueo de 3 folios de matrícula inmobiliaria correspondiente s a los 3 lotes de terreno ubicados en el sector de Mamonal (Cartagena).

  1. Destacó que, a raíz de la decisión tomada por la Corte, el Estado logró recuperar el lote.RADICACIÓN: 11-001-6000000-2015-01362-00.

I-TRIBUNAL: G200028-2023.

PROCESADO: NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO.

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 Tanto la fiscalía como el M inisterio público avalaron la s olicitud de reconocimiento del Ministerio de minas como víctima en este asunto.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 Tanto la fiscalía como el M inisterio público avalaron la s olicitud de reconocimiento del Ministerio de minas como víctima en este asunto.

El Dr. Francisco Bernate en calidad de abogado defensor se opuso al reconocimiento referido atendiendo a que: i) no basta con manifestar que se tiene la aludida condición, sino que debe acreditarse sumariamente el daño concreto y real causado por su defendido a la entidad solicitante; ii) la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es evidencia sumaria del daño causado al M inisterio de minas; iii) en caso de ser patrimonial, no se cuantificó sumariamente el daño.

Enseguida, el juez profirió auto a través del cual reconoció al Ministerio de minas y energía como víctima, atendiendo a las siguientes consideraciones: i) destacó que se dio cuenta sumariamente de decisiones de tutela que generaron una afectación patrimonial a Corelca (hoy M inisterio de minas y energía) , hechos concretos dentro de los cuales se logró la alteración, modificación de un folio de matrícula inmobiliaria, a través de decisiones de tutela, orquestadas por el aquí procesado ALONSO BEJARANO, siendo Corelca el propietario del inmueble objeto de dación en pago se afecta de forma concreta frente a la modificación producida por las decisiones mencionadas.

De cara a lo decidido el defensor interpuso recurso de apelación contra el auto, bajo los siguientes argumentos: i) que el solicitante no cumplió con el estándar argumentativo exigido para que le fuese reconocida la condición de

De cara a lo decidido el defensor interpuso recurso de apelación contra el auto, bajo los siguientes argumentos: i) que el solicitante no cumplió con el estándar argumentativo exigido para que le fuese reconocida la condición de víctima, pues solo se citó una decisión de la Corte para luego, sin una prueba sumaria, determinar el daño real, concreto y específico ofuscado por el procesado al Ministerio de minas y energía; ii) no se trajo prueba, ni se indicó si el daño ocasionado era moral o patrimonial, en caso de ser lo segundo, no se cuantificó aproximadamente o se explicó porque este le era atribuible a su defendido; iii) se duele porque no se expuso si en la actualidad el daño persiste teniendo en cuenta el paso del tiempo; iv) propuso conceder el recurso en el efecto suspensivo.

La fiscal como no recurrente solicita confirmar la decisi ón pues se colmó el estándar argumentativo necesario para ello, siendo que los hechos jurídicamente relevantes ya se encuentran socializados. El Ministerio público, en calidad de no recurrente , expresó que debe confirmarse la decisi ón, sin que sea necesario reiterar los argumentos planteados. El representante de víctimas como no recurrente expresa que de su manifestación se desentrañaRADICACIÓN: 11-001-6000000-2015-01362-00.

I-TRIBUNAL: G200028-2023.

PROCESADO: NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO.

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 8 no solo un fin patrimonial, también le asiste el derecho a la justi cia, a la verdad y a la no repetición. Empero, la necesidad de defender el lote ha generado detrimentos económicos que afectan al erario y que, en su momento, pues pueden ser objeto de un in cidente de reparación integral. Renglón seguido expuso que, no era necesario acreditar elementos probatorios que garantizarán un daño concreto, sino que bastaba la mención con que ese daño, en efecto, lo hubo, aunque el lote se recuperara. Por último, destaca que sí puede hacer alusión a la sentencia de la Corte al no existir tarifa legal, teniéndose como un antecedente.

El juez concedió el recurso en el efecto suspensivo ante esta Sala Penal.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2023 proferido por el juzgado 2° penal del circuito de Cartagena a través del cual reconoció como víctima al Ministerio de minas y energía ─sucesor proces al de Corelca─ dentro del proceso penal seguido contra NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros agravado y otros.

proceso penal seguido contra NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros agravado y otros.

La competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible, salvo que se advierta, como en el presente caso, la imposibilidad de continuar con la acción penal por haber acaecido la prescripci ón frente la mayoría de los delitos imputados.

A tono con la jurisprudencia constitucional, la prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal, esto es, de la potestad punitiva del Estado, para investigar, juzgar y sancionar los delit os, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad (CC C-229 de 2008).

En otras palabras, se trata de un límite temporal al ejercicio de potestades del Estado, que cuenta con unos plazos perentorios para ejercer su potestad de castigar . La inmunidad en mención produce la correlativaRADICACIÓN: 11-001-6000000-2015-01362-00.

I-TRIBUNAL: G200028-2023.

PROCESADO: NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO.

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9

DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 9 incompetencia del Estado para adelantar la investigación y el juzgamien to contra quien comete uno o varios delitos.

A su vez, la Sala es del criterio de declarar la prescripción, en cualquier escenario en el que se esté iniciando o prosiguiendo la acción penal, pues considera que esta prerrogativa, inclusive, puede reconocerse oficiosamente pues implica, nada más y nada menos, que el Estado pierda la posibilidad de perseguir el delito.

En el caso que nos ocupa tenemos que la fiscalía imputó a NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO, en contumacia, el 19 de mayo de 2015, ante el juzgado 48° penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, como presunto determinador de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado, estos últimos en concurso homogéneo y sucesivo . Así mismo, la como coautor de las conductas de falsedad material en documento público agravado por el uso y cohecho por dar u ofrecer, comportamiento delictual que a su vez calificó en concurso homogéneo y sucesivo.

Recordemos que al procesado se le a tribuyeron algunos delitos en calidad de determinador, otros como coautor.

A propósito de ello, debe acudirse a los artículos 29 y 30 del código penal que señalan lo pertinente:

Recordemos que al procesado se le a tribuyeron algunos delitos en calidad de determinador, otros como coautor.

A propósito de ello, debe acudirse a los artículos 29 y 30 del código penal que señalan lo pertinente:

“ARTÍCULO 29. … Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atend iendo la importancia del aporte… El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible…”

ARTÍCULO 30. PARTICIPES … Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”

Conforme lo dispone el artículo 83 del código penal, la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, previa atención a las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos, pero por regla general tales extremos no pueden ser inferiores a cinco (5) años, ni superiores a veinte (20) años.

A su turno, el artículo 86 ídem, modificado por el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 890 de 2004 dispone que el cómputo para la prescripción de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...