TSDJ CTG SP - 11-001-60-0000-2018-02220-(01-03-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 11-001-60-0000-2018-02220-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 11-001-60-0000-2018-02220. RI: G-10 N° 007 DE 2021
Tipo de decisión: Revoca sentencia Fecha de la decisión: 1 de marzo de 2022.
Clase de proceso: CONCUSIÓN
PUNIBLE DE CONCUSIÓN/ESTRUCTURACIÓN/ Concurrencia de los siguientes elementos: a) Sujeto activo calificado; b) abuso del cargo o de las atribuciones; c) la ejecución de cualquiera de los verbos: constreñir, inducir solicitar un beneficio o utilidad indebidas; y d) relación dc causalidad entre el acto del servidor público y la entreg a o promesa de dar el dinero o la utilidad indebidos.
CONDENA A BASE DE TESTIGO ÚNICO/ La Corte en sentencia SP2746-2019, expuso de manera clara que e l convencimiento para condenar o absolver no se predica de la cantidad de testigos que desfilan en un juicio, pues estos últimos no se pesan ni se cuentan “Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiemp o y modo en que se percibió y las singular idades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia”.
puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia”.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA PRISIÓN DOMICILIARIA/ Se excluye la posibilidad de su concesión en atención a lo señalado en el artículo 68A del C.P.
FUENTE FORMAL/Artículos 68A y 404 del Código Penal
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SP, 27 oct. 2014. Rad. 34282. C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado No. 18.798 del 12 -2-02, C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado No. 15910 del 19 de XII-01, SP2746-2019REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE.
RADICACIÓN: 11-001-60-0000-2018-02220.
No. I. TRIBUNAL: G-10 N° 007 DE 2021.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO.
PROCESADOS: NAYMIRO CABARCAS OLIVO.
DELITO: CONCUSIÓN.
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
CARTAGENA CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO.
PROCESADOS: NAYMIRO CABARCAS OLIVO.
DELITO: CONCUSIÓN.
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DEL 2004.
APROBADO: ACTA N° 36
★ ★ ★
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el día 9 de ab ril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, a través de la cual absolvió al señor Naymiro Cabarcas Olivo por el delito de Concusión.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
Se pueden sintetizar los hec hos postulados por parte de la fiscalía de la siguiente manera:
2.1. El día el 20 de mayo de 2018, aproximadamente a las 2:40 a.m., en el centro histórico de la ciudad de Cartagena, el señor Naymiro Cabarcas Olivo patrullero de la Policía Nacional asignado a dicha zona,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICACIÓN: 11-001-60-0000-2018-02220.
NO. I. TRIBUNAL: G-10 N° 007 DE 2021.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
PENAL
RADICACIÓN: 11-001-60-0000-2018-02220.
NO. I. TRIBUNAL: G-10 N° 007 DE 2021.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
PROCESADOS: NAYMIRO CABARCAS OLIVO.
DELITO: CONCUSIÓN.
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
INTERNO: G-10 N° 007 DE 2021.
realizó requisa a un ciudadano de nacionalidad extranjera de nombre Daniel Josep Marioni a quien le plantó en una cajetilla de cigarrillos una bolsa vacía que tildó de ser cocaína, por lo que, a efectos de no judicializarlo, lo constriñó para que este le diera una suma de dinero y lo acompañó hasta un cajero Citibank, en dond e finalmente le fue entregada dadiva -el valor no fue establecido en la acusación3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES.
3.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 29 de julio de 2018, se legalizó la captura de Naymiro Cabarcas Olivo . Seguido a ello, la fiscalía le imputó el delito de Concusión verbo rector “el que constriña o induzca a alguien a dar”, (Art. 404 C.P). el procesado no aceptó el cargo.
Por petición de la fiscalía, fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio.
3.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal
aceptó el cargo.
Por petición de la fiscalía, fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio.
3.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento y el día 12 de diciembre de 2018 se acusó al señor Naymiro Cabarcas Olivo por el punible de Concusión.
3.3. Una vez evacuadas las audiencias, preparatoria y de juicio oral, el 9 de abril de 2021 se emitió sentencia a través de la cual se absolvió a Cabarcas Olivo y fue dejado en libertad inmediata.
3.4. El ente acusador, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento por reparto a esta Sala.
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PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
INTERNO: G-10 N° 007 DE 2021.
4. LA SENTENCIA APELADA.
DELITO: CONCUSIÓN.
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
INTERNO: G-10 N° 007 DE 2021.
4. LA SENTENCIA APELADA.
El Juez Cognoscente, sostuvo que las pruebas practicadas en el juicio oral no dan cuenta de la responsabilidad penal del acusado, por lo tanto, profirió sentencia de carácter absolutorio en favor del señor
Naymiro Cabarcas Olivo.
Sostuvo el a quo que el aquí procesado realizó un “cacheo” a la víctima, quiere decir, que le requirió para que vaciara sus bolsillos a efectos de observar lo que estos contenían, el señor Marioni narró que se le encontró una bolsa con droga y por esa razón le hicier on una exigencia económica, además, se observa que hubo en ese lugar un intendente investigador de la policía que se percató de todo lo acontecido, pero que infortunadamente falleció.
Reseñó el testimonio del señor Fidel Prieto , quien ratificó que el señor Naymiro Cabarcas hacia parte de ese cuadrante, y que lo observó pasar por ese lugar en compañía de un ciudadano extranjero hacia la zona donde se encontraba el cajero Citibank; que posteriormente lo vio discutiendo con su compañero de patrulla Tovar, resaltó el testigo que en ese lugar también se encontraba un suboficial de la policía encubierto, el cual al percatarse de la situación expresó la frase “ya tengo como embalar a Naymiro”.
Que, en relación a la supuesta entrega de dinero, se tenía solo el
de la policía encubierto, el cual al percatarse de la situación expresó la frase “ya tengo como embalar a Naymiro”.
Que, en relación a la supuesta entrega de dinero, se tenía solo el dicho del ciudadano extranjero que fue objeto de un cacheo y quien, al día siguiente, participa en diligencia de reconocimiento fotográfico, además que, los videos aportados por la fiscalía no muestran la entrega del dinero, como tampoco se incautó al procesado dicha suma, tal como
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debió ser al suceder dentro de un operativo de tal magnitud y “en caliente”.
Colige que “ el… testigo único Daniel Joseph Marioni no pudo ser corroborado por lo demás testigos presenciales como el patrullero compañero del cuadrante Javier Antonio Tovar, ni los policías encubiertos que testificaro n ni tampoco por otras personas como lo fueron sus amigos de viaje del ciudadano extranjero pues estos,
compañero del cuadrante Javier Antonio Tovar, ni los policías encubiertos que testificaro n ni tampoco por otras personas como lo fueron sus amigos de viaje del ciudadano extranjero pues estos, estando en el lugar de ocurrencia de los hechos junto al señor Marioni hubiesen podido reafirmar su dicho; no obstante, ninguno de ellos fue traído a el juicio oral como testigo”.
Expone que se presentan inconsistencias en las declaraciones del testigo puesto que, la hora que aparece en el registro del video donde se ve entrar a el señor Marioni a el cajero Citibank no corresponde a la expresada por los testimonios traídos por la fiscalía, de igual forma, los extractos bancarios dan cuenta de una fecha diferente a la que señaló el señor Marioni, en la cual supuestamente retiró ese dinero.
Por lo que “Es claro, que aparte del dicho del ciudadano extranj ero, ninguno de los testimonios traídos por parte del ente acusador, pudieron dar cuenta de la supuesta entrega de dinero de la víctima a el procesado; siendo cuestionada la imparcialidad del único dicho sumado a la clara animadversión del suboficial que s e delata frente al testigo Fidel con lo que se genera una duda sobre la veracidad del hecho”.
Finalmente, absolvió por duda al procesado.
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DELITO: CONCUSIÓN.
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5. DE LA APELACIÓN.
La fiscal Seccional 40, mediante escrito de sustentación del recurso de alzada, sostiene que no es viable acceder a los argumentos expuestos por el Juez de prim era instancia, toda vez que existe una violación indirecta del art. 404 de la ley 906 de 2004, por existir un falso juicio de existencia por omisión en la valoración del testimonio del señor Daniel Marioni, presunta víctima dentro de la actuación.
De la mano con lo anterior e invocando la Sentencia SP3059 -2020 (Rad. 48214) de agosto19 del 2020, el ente acusador sostuvo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que, el delito de concusión se puede probar con el testimonio de la víctima y q ue para el caso concreto no se evidenció que existan contradicciones de su relato.
Señala que el procesado incurrió en múltiples contradicciones: (i)
concusión se puede probar con el testimonio de la víctima y q ue para el caso concreto no se evidenció que existan contradicciones de su relato.
Señala que el procesado incurrió en múltiples contradicciones: (i) manifestó haber estado siempre a bordo de motocicleta, no obstante, de los videos se puede apreciar que lo hizo a pie, (ii) afirma haber hecho una requisa y luego lo niega, (iii) omitió acudir a la policía de turismo encargada del caso, (iv) frente al lugar de encuentro con la víctima, según el video, anuncia que fue en la calle Escallón, cuando se visualiza el edificio Dau, igualmente refiere la calle Badillo y se observa la calle el tablón, (v) refiere que Marioni fue quien lo abordó en la discoteca Elektra cuando fue por un Gatorade, no obstante luego dice que lo encontró al frente de la calle Dau, (v) dic e no identificar a la víctima, pero luego afirma que la cara se le quedó grabada, (vi) anuncia que hay una bolsa vacía y luego dice que tenía cocaína, (vii) dice que no tenía motivos para abordar a Marioni y sin embargo lo hizo, (viii) No justifica la razó n de proceder a hacer la requisa, sino que lo anuncia como una retaliación de Marioni, cuando al parecer quien reaccionó fue su amigo.
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En fin, invita a realizar una valoración probatoria, teniendo en cuenta el real valor suasorio que tiene cada prueba practicada en juicio, por lo que depreca, se revoque la sentencia de primer nivel y en su lugar, se profiera condena en contra de Naymiro Cabarcas Olivo.
6. LOS NO RECURRENTES.
La defensa, en su calidad de no recurrente, solicita que se mantenga incólume la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, toda vez que de l as pruebas practicadas en el juicio oral y público no se logró acreditar más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad de su defendido.
Sostuvo, que el a quo tuvo en cuenta que los delitos contenidos en el Código Penal, por re gla general son de carácter doloso, y que excepcionalmente admiten modalidad culposa y preterintencional, ello para hacer referencia a que, en el delito de Concusión, es menester demostrar la intención o responsabilidad dolosa del procesado, es decir
excepcionalmente admiten modalidad culposa y preterintencional, ello para hacer referencia a que, en el delito de Concusión, es menester demostrar la intención o responsabilidad dolosa del procesado, es decir que para el caso concreto debía acreditarse el hecho de que el acusado “solicitó y recibió cierta suma de dinero por parte de un tercero ”, aspecto que según el dicho de la defensa, no fue probado en el juicio ya que ninguno de los testimonios traídos por parte del ente acusador, pudieron dar cuenta de la supuesta entrega.
Igualmente censura el testimonio del señor Daniel Marioni, en punto a que, este no hablaba español, por lo que no se explica como supuestamente su defendido, lo constriñó, al tiempo que los v ideos confirman el dicho de su defendido, pues nunca se vio en las imágenes y/o videos a este dentro o en la parte externa del cajero Citibank, donde el señor Daniel retiró el dinero. Puntualiza que los volantes de retiro de
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cajero aportados por el señor Daniel son de cajeros diferentes y horas y fechas distintas a las de la ocurrencia de los hechos.
Señala, que se pretende en la apelación traer una prueba nueva jamás descubierta, como lo es la ubicación de los intervinientes, por lo que solicita no tener por cierto o como soporte de los argumentos del recurso de apelación este elemento de convicción.
Solicita se confirme la absolución de marras.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferida por los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, como en efecto lo es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta urbe.
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
7.2. Delimitación del problema jurídico.
Auscultado los argumentos de la fiscalía como recurrente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
7.2. Delimitación del problema jurídico.
Auscultado los argumentos de la fiscalía como recurrente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
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DELITO: CONCUSIÓN.
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1- ¿En el juicio convocado se probó más allá de toda duda, que el servidor público Naymiro Cabarcas Olivo, en su condición de
agente de policía, es responsable penalmente del delito de concusión?
7.3. Del punible de concusión.
El artículo 404 del Código Penal sancio na con penas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al servidor público que abusando de su cargo o funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos o los solicite.
La estructuración del tipo penal, conforme se ha reiterado desde
constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos o los solicite.
La estructuración del tipo penal, conforme se ha reiterado desde el órgano de cierre 1, precisa de la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Sujeto activo calificado; b) abuso del cargo o de las atribuciones;
c) la ejecución de cualquiera de los verbos: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas; y d) relación de causalidad entre el acto del servidor público y la entrega o promesa de dar el dinero o la utilidad indebidos.
a. El sujeto activo debe ser un servidor público que abuse del cargo o de sus funciones. Se da cuando al margen de los mandatos constitucionales y legales concernientes a la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer una cosa.
La arbitrariedad puede referirse solamente al cargo del que está investido, caso en el cual es usual su manifestación a través de conductas por fuera de la competencia funcional del agente 2, posición aceptada por la jurisprudencia atendiendo la incontrovertible ofensa sufrida por la administración pública. En
1 CSJ SP, 27 oct. 2014. Rad. 34282. 2 BERNAL PINZÓN JESÚS, delitos contra la administración pública p. 61.
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suma, es susceptible de realización por los servidores públicos que en razón a su investidura o a la conexión con las ramas del poder público, pueden comprometer la función de alguna forma3.
Cualquiera que sea la modalidad ejecutada por el autor, es indispensable la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima, el “metus publicae potestatis” que lleva a la v íctima a rendirse a las pretensiones del agente. Se ve obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebidos por el temor del poder público.
Si el medio utilizado no es idóneo por cuanto la víctima no comprende fácilmente que no posee otra alternativa d iferente a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza su configuración4.
La condición de servidor público ha de existir al instante del cumplimiento de la conducta. Es imposible atropellar una calidad
negativa, el delito no alcanza su configuración4.
La condición de servidor público ha de existir al instante del cumplimiento de la conducta. Es imposible atropellar una calidad de la cual se carece, puede estar temporalmente alejado de ella por virtud de licencia, vacaciones, permiso, etc.
b. Constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas una presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas. Puede revelarse a través de palabras, actitudes o posturas, la ley no exige una forma precisa de hacerlo.
Inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a alguien a que efectúe determinada acción y solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa.5
Desde esa perspectiva, la Corte viene divulgando que el constreñimiento s e configura con el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas abiertas mediante un acto de poder. En la inducción, el resultado se obtiene por medio de un exceso de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las funciones o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado, cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar perjudicado en sus derechos por el agente.
3 Radicado No. 29769 del 3 de junio de 2009. 4 Radicado No. 21961 del 22 de septiembre de 2004.
omite lo pedido, puede resultar perjudicado en sus derechos por el agente.
3 Radicado No. 29769 del 3 de junio de 2009. 4 Radicado No. 21961 del 22 de septiembre de 2004. 5 C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado No. 18.798 del 12-2-02
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Ello no solo teniendo en consideración el contenido y alcance de los verbos rectores, sino además con arreglo al bien jurídico tutelado, la administración pública, la cual se ve vulnerada con el acto de constreñir, inducir o solicit ar, por resultar resquebrajada su estructura y organización, generando en la colectividad sensación de deslealtad, improbidad y deshonestidad6.
Para su consumación basta con la exigencia, no requiere que el desembolso se cause, o se entregue el objeto o l a dádiva, por
sensación de deslealtad, improbidad y deshonestidad6.
Para su consumación basta con la exigencia, no requiere que el desembolso se cause, o se entregue el objeto o l a dádiva, por tratarse de un punible de conducta o mera actividad. Basta con la manifestación del acto de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo esté en posibilidad de cumplirla, ha reiterado la Corte recientemente7 .
c. El elemento material de la concusión está representado por la promesa o la entrega de dinero o cualquier otra utilidad. Como es un delito de conducta alternativa se consuma con la ejecución de cualquiera de estas dos modalidades.
Por promesa se concibe el ofrecimiento de un beneficio futuro. El dinero o la utilidad deben ser indebidos, esto es, no deberse a ningún título.
No interesa la forma como se haga y si constituye por sí misma un negocio ilícito, pues este examen solo importaría en el ámbito civil y no en el campo penal.8
Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público.
7.4. Caso concreto
En primer lugar, la Sala indica rá de tajo, que la sentencia de primer nivel esta llamada a ser revocada, en tanto, en ella se encuentran falencias valorativas que llevaron al funcionario de instancia a una falsa convicción de duda, tal como se irá hilvanando en lo sucesivo.
nivel esta llamada a ser revocada, en tanto, en ella se encuentran falencias valorativas que llevaron al funcionario de instancia a una falsa convicción de duda, tal como se irá hilvanando en lo sucesivo.
6 C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado No. 15910 del 19 de XII-01 7 Radicado No. 27703 del 8 de junio de 2011. 8 BERNAL PINZÓN JESÚS, Delitos contra la administración pública, p.72.
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DELITO: CONCUSIÓN.
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Dentro de la actuación no existe discusión sobre la calidad de servidor público adscrito a la policía nacional del señor Naymiro Cabarcas Olivo, pues ello fue estipulado por las partes en la audiencia preparatoria -además de las documentales que se allegaron para acreditar tal condición -, lo cual quiere decir, que para la calenda del 20 de mayo del 2018 aproximadamente a las 2:40 a.m., este se
preparatoria -además de las documentales que se allegaron para acreditar tal condición -, lo cual quiere decir, que para la calenda del 20 de mayo del 2018 aproximadamente a las 2:40 a.m., este se encontraba dentro de la jurisdicción que le fue asignada, es decir, en el centro histórico de Cartagena; además, por que así lo ha reconocido el mismo procesado, quien renunció a la garantía de guardar silencio.
Ahora bien, de cara a analizar dogmáticamente la condu cta, necesario resulta indicar que tanto Juez de primera instancia como el no recurrente, parten de la base que se debe acreditar en el punible de concusión no solo el constreñimiento del funcionario, sino también el hecho efectivo de recibir la dádiva, em pero, ello dista de la naturaleza de esta delincuencia, pues para su consumación, tal como quedó establecido por esta Sala, basta con la exigencia de la dádiva , sin que se requiera que el desembolso se origine o se entregue, pues es un tipo penal de conduc ta o mera actividad, por ende, es suficiente para su configuración -y para el caso auscultado -, acreditar que el señor Cabarcas Julio, constriñó a la víctima a darle dinero u otra utilidad indebida, con plena independencia de que este último estuviese en l a posibilidad de colmar tal exigencia.
La segunda cuestión conceptual que habrá de anotarse y que fue objeto de debate en la primera instancia, es que la Corte, de antaño, ha indicado que sí es posible emitir condena a base de testigo único, en sentencia SP2746-2019, se expuso de manera clara que el convencimiento para condenar o absolver no se predica de la cantidad
ha indicado que sí es posible emitir condena a base de testigo único, en sentencia SP2746-2019, se expuso de manera clara que el convencimiento para condenar o absolver no se predica de la cantidad de testigos que desfilan en un juicio, pues estos últimos no se pesan ni
Página 11 | 36REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA SALA
PENAL
RADICACIÓN: 11-001-60-0000-2018-02220.
NO. I. TRIBUNAL: G-10 N° 007 DE 2021.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
PROCESADOS: NAYMIRO CABARCAS OLIVO.
DELITO: CONCUSIÓN.
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
INTERNO: G-10 N° 007 DE 2021.
se cuentan “Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia”.
de la prueba examinada. Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia”.
Los hechos jurídicamente relevantes a cuya probanza se comprometió la fiscalía desde los albores de la actuación, atiende a acreditar que el día el 20 de mayo de 2018, aproximadamente a las 2:40 a.m., en el centro hi stórico de la ciudad de Cartagena, Naymiro Cabarcas Olivo patrullero de la Policía Nacional asignado a dicha zona, realizó requisa a un ciudadano de nacionalidad extranjera de nombre Daniel Josep Marioni a quien le halló una bolsa vacía que tildó de haber contenido cocaína, no obstante, a efectos de no judicializarlo, lo constriñó para que este le diera una suma de dinero, lo acompañó hasta un
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