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TSDJ CTG SP - 11-001-60-00000-2020-00483-00-(24-11-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 11-001-60-00000-2020-00483-00-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel

Número de Radicación: C.U.I. 11-001-60-00000-2020-00483-00 Radicación

N°. G-11 0003-2023 Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Delito: homicidio y rebelión, ambos agravados Fecha de decisión: 24 de noviembre de 2023

Tipo de decisión: revoca condena por homicidio y confirma la impuesta por rebelión, sin agravante

INSUPERABLE COACCIÓN AJENA/ “coacción debe ser actual, para efectos de que la voluntad del compelido se subyugue como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; (…)la coacción debía ser insuperable, es decir, que no pudiera dominarse o vencerse, irresistible.”

TESIS: En cuanto al delito de rebelión, la Sala consideró que no se demostró la causal de inculpabilidad de insuperable coacción ajena. Ello, debido a que, el procesado, una vez cumplió la mayoria de edad continuó militando en las filas del grupo al margen de la ley. Respecto al agravante, el Tribunal resaltó que existian dudas respeto a la posición de dirección del procesado en el grupo armado. Así, consideró justo condenarlo por ese delito sin el agravante. En cuanto al delito de homicidio, advirtió que no se demostró la responsabilidad del procesado en la materialización de ese. Por tanto, absolvió al acusado por ese delito.

FUENTE FORMAL/ Art. 467 de la ley 599 de 2000.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de

ese delito.

FUENTE FORMAL/ Art. 467 de la ley 599 de 2000.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1707-2019 y SP1657-2021.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 11-001-60-00000-2020-00483-00 Radicación n°. G-11 0003-2023 Acta n° 197

Cartagena de indias, D, T y C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

V I S T O S

Subsanada la actuación, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el juzgado 2° penal especializado del circuito de Cartagena que condenó a EIDER ARDILA QUINTERO a las penas de 406 meses de prisión, multa de 133 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los de litos de rebelión y homicidio, ambos agravados.

H E C H O S1

“… En el Departamento de Bolívar, especialmente en los municipios de Morales, Arenal, Norosí, Tiquisio, Montecristo y Santa Rosa, diferentes entidades territoriales que conforman la zona o jurisdicción del sur del

H E C H O S1

“… En el Departamento de Bolívar, especialmente en los municipios de Morales, Arenal, Norosí, Tiquisio, Montecristo y Santa Rosa, diferentes entidades territoriales que conforman la zona o jurisdicción del sur del Departamento de Bolívar entre estos la Honda, Corcovado, La Cuchilla, Pueblo Nuevo, La Guácima, La Caoba, el Progreso y el corregimiento de la Plaza de Micoahumado, delinque un grupo de personas integradas por más de veinte (20), quienes integran el Grupo Armado Organizado (GAO) subversivo del Ejérci to de Liberación Nacional ELN, personas que se han alzado en armas con el propósito de derrocar al gobierno nacional o modificar el régimen constitucional o legal vigente, integran en su mayoría como milicianos del Frente de Guerra “Dario De Jesús Ramírez Castro” del Ejército de Liberación Nacional (ELN), grupo armado que sostiene injerencia delictiva y criminal en dichas zonas municipales y veredales.

1 Se sintetizan de la acusación y el contenido de la sentencia de primera instancia.RADICACIÓN: 11-001-6000000-2020-00483-00.

I-TRIBUNAL: G110003-2023.

PROCESADO: EIDER ARDILA QUINTERO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 Este Frente de Guerra dentro de su accionar delictivo y criminal se encuentra compuesto orgánica y militarmente, en el sur del Departamento de Bolívar por tres (3) poderosos Frentes, entre ellos el Frente “Luis José Solano

2 Este Frente de Guerra dentro de su accionar delictivo y criminal se encuentra compuesto orgánica y militarmente, en el sur del Departamento de Bolívar por tres (3) poderosos Frentes, entre ellos el Frente “Luis José Solano Sepúlveda”. Este último mantiene injerencia en los Municipios de Norosí, Arenal, Área Rural del Municipio de Morales; dichos sub -frentes poseen un llamado nivel central (Frente de Guerra), compuesto por un (Cabecilla principal un cabecilla Militar, un cabecilla financiero, un cabecilla político, cabecilla logistico), se conoce que dicho nivel central se encuentra ubicado en la zona del Bajo Cauca área de reserva natural entre Montecristo, Tiquisio, Norosí y Arenal; a su disposición mantiene escuadras militares (hombres armados), preparados para el combate, uniformadas y dotadas de armas de largo alcance y explosivos a fin de mantener su injerencia subversiva en las zonas selváticas del sur del Departamento de Bolívar y mostrar su poderío militar a otros grupos como es el caso de las Bandas Criminales.

Dichas personas, apartándose de ideales políticos, han participado en un acuerdo orientado a generar una empresa criminal, de carácter permanente y durable, en ese mismo sector del Departamento de Bolívar, así mismo se determinó la comisión de otras graves ilicitudes tales como homicidios, entre los que se destaca la del soldado profesional Guillermo Antonio Múñoz Cruz el 20 de marzo de 2018, en el sector de la Caoba municipio de Morales, siendo las 17:00 horas, quien fue atacado mientras el pelotón ariete 4 al que pertenecía, desarrollaba labores

profesional Guillermo Antonio Múñoz Cruz el 20 de marzo de 2018, en el sector de la Caoba municipio de Morales, siendo las 17:00 horas, quien fue atacado mientras el pelotón ariete 4 al que pertenecía, desarrollaba labores propias del cargo en el sector mencionado, estos fueron emboscados y se le causó una herida penetrante en cara y cuello por arma de fuego de carga única.

El homicidio en persona protegida por tratarse de una persona integrante de la población civil de nombre Yorman Daniel Delgado Sandoval, ocurrida el 21 de junio de 2018 en la vereda Arcadia jurisdicción del municipio de Morales. Bolívar,

Dentro de los otros delitos que se señalan por parte de esta organización está la utilización de métodos y medios de guerra en las que se destacan artefactos neutralizados y denunciados por la fuerza pública el 7 de febrero de 2019 en el municipio de Morales, vereda la Ho nda, el 8 de febrero de 2019, 02 minas antipersonales vereda la Honda Baja, municipio de Morales el 17 de febrero de 2019, corregimiento de Micoahumado y 17 de febrero vereda normalitos municipio de Morales entre otros.

Dicha organización subversiva tal y como lo ilustran los medios cognoscitivos está constituida por una pluralidad de personas las cuales se les atribuyen diversos roles o funciones en forma jerarquizada entre los cuales encontramos a:

EIDER ARDILA QUINTERO alias MAICOL O DESESPERO, miembr o activo del grupo subversivo del ejército de liberación nacional GAO ELN; de quien se estableció es experto en el manejo de explosivos y con capacitación de

EIDER ARDILA QUINTERO alias MAICOL O DESESPERO, miembr o activo del grupo subversivo del ejército de liberación nacional GAO ELN; de quien se estableció es experto en el manejo de explosivos y con capacitación de “Pisa Suave”, se indica que desde el año 2016 a la fecha de la captura participó en varias accione s con el frente Luis José Solano Sepulveda donde integra este GAO compartiendo sus ideales y coadyuvando acciones políticas, militares que han afectado, no solo a fuerza pública, si no las personas ajenas al conflicto…”

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, el 3 de noviembre de 2019, ante el juzgado 10° penal municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía imputó a EIDER ARDILA QUINTERO como autor de los delitos de rebelión agravada (Art. 467, 470 CP2), en concurso con, homicidio agravado3 (Art. 103, 104.84 ídem) del soldado profesional Guillermo Antonio Múñoz Cruz . Además, como coautor del delito de homicidio en persona protegida5 de Yorman Daniel Delgado Sandoval (Art. 135 ídem) y, en la misma calidad, del delito de utilización de métodos y medios de guerra ilícitos (Art. 142 ídem). Previa solicitud de la fiscalía se le impuso medida de aseguramiento intra mural.

El juicio correspondió6 al juzgado 2° penal especializado del circuito de Cartagena. El 11 de junio de 2020 el ente persecutor acusó a ARDILA QUINTERO en los mismos términos imputados. La audiencia pr eparatoria tuvo lugar el 10 de septiembre de 2020.

Cartagena. El 11 de junio de 2020 el ente persecutor acusó a ARDILA QUINTERO en los mismos términos imputados. La audiencia pr eparatoria tuvo lugar el 10 de septiembre de 2020.

La audiencia de juicio oral se instaló el 14 de mayo de 2021 y culminó el 31 de octubre de 2022. Los alegatos de conclusión se surtieron el 5 de diciembre de 2022. El sentido del fallo se anunció el 20 de enero de 2023, lo

2 La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión o sedición. 3 Frente a Guillermo Antonio Núñez Cruz. 4 Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 5 Frente a Yorman Daniel Delgado Sandoval. 6Reparto de fecha 6 de mayo de 2020.RADICACIÓN: 11-001-6000000-2020-00483-00.

I-TRIBUNAL: G110003-2023.

PROCESADO: EIDER ARDILA QUINTERO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 fue de carácter condenatorio frente a los delitos de rebelión agravada y homicidio agravado; absolutorio en cual al de homicidio en persona protegida y utilización de métodos y medios de guerra ilícitos.

Debido a que no se había realizado la audiencia de individualización de la pena (Art. 447 CPP) esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de

y utilización de métodos y medios de guerra ilícitos.

Debido a que no se había realizado la audiencia de individualización de la pena (Art. 447 CPP) esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo (G-11 0003-2023). La falencia en comento fue subsadada en sesión del 11 de julio de 2023. Seguidamente, el 17 de julio de 2023 las partes acordaron dar por leída la parte considerativa de la sentencia, es decir, solo se leyó la resolutiva (Art. 10 inciso 4 CPP)7. Por último, la defensa presentó recurso de apelación contra la decisión proferida. La fiscalía descorrió el traslado del mecanismo vertical y por auto de fecha 2 de agosto de 2023 la juez lo concedió en el efecto suspensivo, correspondiendo a la Sala resolver lo que en derecho corresponda.

S E N T E N C I A A P E L A D A

Primeramente, la juez compendió la prueba de cargo practicada en el juicio oral, dígase: los testimonios de Geiner Gil Trillos, Royman Ochoa Maestre, José Fernán Domínguez S ierra, Carlos Alberto Moreno Cortizo , Martha Rosalba Gamez Solano y Efraín Eugenio García Sánchez. En segundo lugar, resumió la prueba de descargo, lo fue : el testimonio de Argenida Quintero, Luis Ramón Quintero Serrano, y, por último, el de EIDER ARDILA QUINTERO. Seguido a ello, arribó a las siguientes conclusiones probatorias:

La Fiscalía pudo probar objetivamente los deli tos de rebelión y homicidio agravado del soldado profesional Guillermo Antonio Muñoz

QUINTERO. Seguido a ello, arribó a las siguientes conclusiones probatorias:

La Fiscalía pudo probar objetivamente los deli tos de rebelión y homicidio agravado del soldado profesional Guillermo Antonio Muñoz Cruz. Lo anterior, porque se incorporaron al juicio oral los documentos:

  1. certificado de calidad militar del señor Núñez Cruz Guillermo Antonio de fecha 22 de marzo de 2018; ii) documento identificado como “intercepta” que consta de 2 folios; iii) registro civil de defunción de Núñez Cruz; iv) acta de inspección técnica a cadáver FPJ -10 suscrito por Martha Rosalba Gámez; e v) informe pericial de Necropsia de Guillermo Antonio Núñez Cruz con fecha del 21 de marzo de 2018 suscrito por Efraín

Eugenio García Sánchez.

7 El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucio nales.RADICACIÓN: 11-001-6000000-2020-00483-00.

I-TRIBUNAL: G110003-2023.

PROCESADO: EIDER ARDILA QUINTERO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 El ente acusador no acreditó el delito de utilización de métodos ilícitos de guerra pues la Fiscalía trajo como prueba el testimonio de los técnicos investigadores que transliteraron conversaciones interceptadas de un sujeto con el alias de “maicol”, donde se relacionan

de guerra pues la Fiscalía trajo como prueba el testimonio de los técnicos investigadores que transliteraron conversaciones interceptadas de un sujeto con el alias de “maicol”, donde se relacionan unos hostigamientos a la fuerza pública con bombas, sin embargo, ello no acredita más allá de toda duda razonable que el procesado haya utilizado armas no convencionales para realizar hostigamientos a las tropas que hacían patrullajes en las zonas de injerencia del grupo armado ELN.

Respecto al delito de homicidio en persona protegida, dónde resultó victima el señor Yorman Daniel Delgado Carvajal, citó jurisprudencia especializada (AP5920-2021) que desarrolla el mencionado reato, su naturaleza y su sujeto pasivo, así como jurisprudencia constitucional (CC-291-2007). De esta forma, consideró que, pese a haberse acreditado la tipicidad objetiva del reato a través del acta de inspección a cadáver de fecha 22 de junio de 2018 suscrita por la Dra. Martha Gámez , no sucede lo mismo con la participación de ARDILA QUINTERO quien si bien es señalado por el testigo Geiner Gil Trillos, resultaba evidente que no estuvo en el lugar del hecho y su animadversión hacía el procesado. bajo ese cometido, expresó que la fiscalía no trajo prueba adicional que acreditara la coautoría del procesado en la muerte de este ciudadano venezolano.

En lo que ati ende al delito de rebelión agravada (Art. 467 CP) la Juez encontró probados los siguientes hechos:

Destacó que la declaraci ón del procesado, así como la de sus

venezolano.

En lo que ati ende al delito de rebelión agravada (Art. 467 CP) la Juez encontró probados los siguientes hechos:

Destacó que la declaraci ón del procesado, así como la de sus progenitores, son el punto de partida para arribar al conocimiento de la actualización de la conducta punible.

Lo anterior, porque ARDILA QUINTERO fue reclutado desde junio de 2012, cuando aún era menor de edad ─13 años─. y si bien el procesado informó que estando en el grupo armado sus familiares fueron a reclamarlo, pero el grupo dijo que debía permanecer allí 10 años, y luego se decidía si lo dejaban vivo o lo mataban ─aspecto corroborado por su familiar Luis Ramón Quintero Serrano ─, cuando cumplió la mayoría de edad siguió perteneciendo al ELN sin que la defensa lograra probar que este hubiese actuado bajo coacción o amenaza.RADICACIÓN: 11-001-6000000-2020-00483-00.

I-TRIBUNAL: G110003-2023.

PROCESADO: EIDER ARDILA QUINTERO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 Resaltó la declaración de Geiner Gil Trillos, quien fue guerrillero del ELN hasta 2019 y manifestó que alias “Maicol” se desempeñaba dentro del grupo armado como comandante de comisión y hostigador de tropa, muchas veces lo acompañó y participaron en combates. Expuso que ARDILA estuvo en ese cargo cerca de un año y medio, tenía la capacidad de dar órdenes y ejecutar

armado como comandante de comisión y hostigador de tropa, muchas veces lo acompañó y participaron en combates. Expuso que ARDILA estuvo en ese cargo cerca de un año y medio, tenía la capacidad de dar órdenes y ejecutar las que el comandante “Raúl” impartía, l o que se acompasa con las declaraciones de los funcionarios de policía quienes corroboraron que el procesado fue miembro del ELN “por lo tanto, siendo mayor de edad le asiste la condena por el delito de rebelión, ya que la ley exige otra conducta distinta, a menos que se haya probado que se actuó bajo una coacción o amenaza, argumento que la defensa no logró demostrar en el curso del juicio oral, y la reflexión que se ha ce es que con el papel que tenía asignado, dada la confianza con el jefe de la organización en la zona pudo perfectamente organizar su desmovilización u huida y pedir ayuda a las autoridades”. En cuanto a la configuración del agravante expresó que: “conforme al artículo 470 ibidem… señala que la pena se aumenta hasta en la mitad para quienes promuevan, organicen o dirija la rebelión, en atención justamente al rol ocupado por el procesado, esto es, comandante de comisión que como tal tenía como función mante ner la segurid ad del territorio y dar órdenes” , por lo que consideró se actualizaba.

En cuanto al reato de homicidio agravado (Art. 103, 104.10 CP 8) afincó la responsabilidad penal del procesado por línea de mando (SP 1788-2022 y SP3969-2022).

De allí que encontró acreditada:

la existencia de una organización jerarquizada denominada ELN cuyo ideario eran las acciones delictivas en Bolívar, hostigamientos a las

De allí que encontró acreditada:

la existencia de una organización jerarquizada denominada ELN cuyo ideario eran las acciones delictivas en Bolívar, hostigamientos a las tropas del ejército nacional, cobro de “vacunas” e impuestos a la población civil y “limpiezas sociales”;

la posición de mando o jerarquía del procesado; frente a esto último, dijo: “Se estableció a través de las declaraciones de los Investigadores CARLOS MORENO CORTISSOZ y ROIMAN OCHOA quienes en las conversaciones interceptadas al grupo guerrillero, lograron identificar a EIDER ARDILA QUINTERO , como comandante de comisión, que tenía contacto directo con el cabecilla alias “Raúl Político”, Sin embargo haremos caso omiso a esta información porque no se admitió como prueba las transliteraciones, sin embargo, se pudo comprobar con la declaración del testigo GEINER GIL TRILLOS; quien en igual sentido informó el rol que desempeñaba ARDILA QUINTERO que era comandante de comisión con presencia en los corregimientos de la Caoba y Micoahumado y que, en virtud de esa comandancia, se ordenaron varios hostigamientos en contra de la fuerza pública , dejando claro que en el caso de enfrentamiento o ataques a la fuerza pública Raúl daba la orden a alias Maicol. Ahora bien, si bien es cierto la de claración de este testigo, se mira con beneficio de inventario, al pertenecer al grupo guerrillero y constarle los hechos que tienen que ver con el ejército, le

al pertenecer al grupo guerrillero y constarle los hechos que tienen que ver con el ejército, le otorgamos credibilidad porque nótese que no trata de brindar una información incriminatoria contra el procesado, al punto que dice que no esta ba presente cuando se realizó la ejecución, sin saber que la vinculación a este hecho viene por la línea de cadena de ma ndo como teoría aplicables en la estructura de aparatos organizados de poder.

Siendo patente para el despacho que, hasta este punt o, sí existe la organización conocida como ELN, y el señor EIDER ARDILA QUINTERO perteneció a dicho grupo como comandante de comisión, de acuerdo con las comunicaciones obtenidas por inteligencia militar, y según lo manifestado por los investigadores que así lo informaron en sede de juicio oral…” (SIC)

La comisión de un delito perpetrado materialmente por integrantes de la misma, cuya ejecución es ordenada desde la comandancia y

8 Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical, político o religioso en razón de ello.RADICACIÓN: 11-001-6000000-2020-00483-00.

I-TRIBUNAL: G110003-2023.

PROCESADO: EIDER ARDILA QUINTERO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 desciende a través de la cadena de mando, o hace parte del ideario delictivo de la estructura y que el agente conozca la orden impartida o

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 desciende a través de la cadena de mando, o hace parte del ideario delictivo de la estructura y que el agente conozca la orden impartida o la política criminal en cuyo marco se produce el delito, y quiera su realización.

Destacó que si bien, conforme lo depuso Gil Trillos el procesado no se encontraba en el lugar donde fallece el soldado profesional Guillermo Antonio

Muñoz Cruz:

“se tiene que dicha muerte obedeció a un combate, dónde el hoy condenado se encontraba en otro punto y además “Maicol” se desempeñaba como “comandante de comisión y hostigar a la tropa, que esa era la función que él hacía y eso lo hicimos muchas veces, que él fue conmigo, que hicimos muchos combates” indica que entre “las labores de un comandante de comisión está la seguridad del territorio”. aunado a lo anterior, “Maicol tenía la capacidad de dar órdenes, y que ejecutaba las órdenes dadas por alias Raúl …

Entonces, es así como la tesis de responsabilidad penal del señor ARDILA QUINTERO, se encuentra debidamente probada con el testimonio de GEINER GIL TRILLOS, exintegrantes de la organización cri minal, pues existe un señalamiento directo que lo vincula al mismo, por consiguiente, tiene la posibilidad jurídica de demostrar la participación y responsabilidad del señor ARDILA QUINTERO , en el homicidio del soldado profesional

GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ CRUZ…”

L A A P E L A C I Ó N

El recurrente pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de todo cargo a ARDILA QUINTERO.

L A A P E L A C I Ó N

El recurrente pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de todo cargo a ARDILA QUINTERO.

De cara al delito de rebelión agravada expuso que a partir del testimonio del procesado y de Geiner Gil Trillos se pudo establecer que su cliente fue reclutado forzadamente por el ELN cuando solo contaba con 12 años de edad, en el sur del Bolívar, donde permaneció hasta cumplir su mayoría de edad, bajo las órdenes de los comandantes de esa guerrilla.

Puntualizó que ARDILA QUINTERO no tenía la capacidad y conciencia para autodeterminarse y entender por qué se encontraba alzado en a rmas contra el Estado, siendo su relato claro en punto a que su vinculación al ELN fue en contra de su voluntad, bajo la amenaza constante donde se le prevenía que, si desertaba, corría peligro su vida y la de su familia, circunstancia que lo obligó a permanecer en ella, hasta que cumpliera 10 años a su servicio.

Expuso que la juez desestimó el testimonio de Geiner Gil Trillos por considerar su relato un acto de venganza, por los presuntos conflictos que existieron entre ellos, al punto de expresar que su intención era matar a ARDILA QUINTERO , que se le escapó porque iba acompañ ado de otra persona, demostraba un marcado odio y deseo vengativo, su finalidad era obtener de la justicia que lo condenaran, utilizaba en su repu estas expresiones como estas, “se la voy a enterar toda” , “debe pagarla toda” , al punto de ser

persona, demostraba un marcado odio y deseo vengativo, su finalidad era obtener de la justicia que lo condenaran, utilizaba en su repu estas expresiones como estas, “se la voy a enterar toda” , “debe pagarla toda” , al punto de ser requerirlo por parte de la juez a guardar un comportamiento adecuado .RADICACIÓN: 11-001-6000000-2020-00483-00.

I-TRIBUNAL: G110003-2023.

PROCESADO: EIDER ARDILA QUINTERO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 Adiciona que la j uez consideró que el acusado estuvo 7 años en el grupo armado has ta alcanzar la mayoría de edad y por ello tenía la opción de desertar o huir de la organización. Su posición y confianza en el grupo podría haber permitido organizar su desmovilización, y además que no se logró demostrar que el acusado actuaba bajo coacción o amenazas.

Confronta los anteriores argumentos exponiendo que el procesado expresó que cuando sus familiar es fueron a reclamarle a la organización guerrillera que lo devolvieran, les respondieron que él tenía que permanecer por espa cio de 10 años, que una vez cumplido ese tiempo, estudiaban la posibilidad de devolverle la libertad, la actitud de esa estructura criminal, fue amenazante e impositiva, sin importarle que habían reclutado forzadamente a un niño, que por su edad debía estar al lado de su familia, estudiando y no realizado bajo amenazas una actividad que no comprendía, porque no tenía

amenazante e impositiva, sin importarle que habían reclutado forzadamente a un niño, que por su edad debía estar al lado de su familia, estudiando y no realizado bajo amenazas una actividad que no comprendía, porque no tenía la capacidad para autodeterminarse, por tanto, no concibe que se le exigiera planear una huida en esos términos. Además, confuta que la única persona que menciona al procesado como comandante es Geiner Gil Trillos, afirmación que no haya respaldo.

Así, dice que está prob ada objetivamente la pertenencia de ARDILA QUINTERO al grupo ELN desde los 10 años de edad, pero ello obedeció a circunstancias muy particulares que descartan el elemento subjetivo de la conducta punible de rebelión. sin que tuviera la posibilidad de desertar o huir pues no se trataba de una amenaza proveniente de una sola persona, provenía de una organización armada, la cual cuenta con inteligencia y contrainteligencia a sus militancias, al detectar cualquier intento de fuga o comunicación que comprometa la seguridad de organización, el castigo es la pena de muerte, como se ha registrado últimamente en la comisión de la verdad y por las propias víctimas del reclutamiento forzado

Añade que aquí se probó una insuperable coacción ajena co mo circunstancia de inculpabilidad (Art. 32.8 del Código Penal). Esto conlleva a la exclusión de la culpabilidad y, por ende, de la condena subjetiva por la conducta prohibida, tal como establece la jurisprudencia (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 36615) (CSJ SP 24 oct. 2007, rad. 22005) causal de ausencia de responsabilidad (anteriormente causal de

prohibida, tal como establece la jurisprudencia (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 36615) (CSJ SP 24 oct. 2007, rad. 22005) causal de ausencia de responsabilidad (anteriormente causal de inculpabilidad según el artículo 40 del Decreto 100 de 1980).

En lo que atiende a la condena por el homicidio del soldado Guillermo Antonio Muñoz Cruz, considera que no se puede condenar a su defendido como autor del homicidio solamente con el testimonio de Geiner Gil Trillos,RADICACIÓN: 11-001-6000000-2020-00483-00.

I-TRIBUNAL: G110003-2023.

PROCESADO: EIDER ARDILA QUINTERO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 quien hizo parte del ELN e informa el ro l que desempeñaba ARDILA QUINTERO, dentro de la estructura criminal, manifestando que era comandante de comisión, con presencia en los corregimientos de la Caoba y Micoahumado, que en virtud de esa comandancia, se ordenaron varios hostigamientos en contra de la fuerza pública, haciendo claridad que en caso de enfrentamiento o ataques a la Fuerza Pública Raúl daba la orden a Maicol.

De allí que sea la cadena de mando la figura empleada por el a quo para determinar la autoría en el homicidio.

Frente a ello, esbozó que, si bien Gil Trillos tiene conocimiento interno de la organización, su tes timonio no aclara con precisión: i) la fecha en que

determinar la autoría en el homicidio.

Frente a ello, esbozó que, si bien Gil Trillos tiene conocimiento interno de la organización, su tes timonio no aclara con precisión: i) la fecha en que EIDER asumió el cargo de comandante de comisión ni ii) las razones de su retiro de dicho cargo. A unado a que, iii) no se cuenta con medio de prueba distinto que lo corrobore , luego no había lugar a inferir que el procesado formaba parte de la cadena de mando.

En conclusión, solicita se revoque la sentencia al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

N O R E C U R R E N T E S

La fiscalía considera que la defensa carece de apoyo probatorio para acreditar la insuperable coacción ajena, más allá de las menciones realizadas por el propio acusado durante el juicio, donde hizo breves referencias sobre su vinculación a la guerrilla del ELN desde temprana edad.

Sostiene que, a través de las pruebas presentadas en el juicio, incluyendo conversaciones legalmente interceptadas y testimonios de funcionarios de policía judicial, se demostró que, a pesar del lenguaje cifrado utilizado por el enjuiciado y sus interlocutores, la relación presentaba características de cordialidad y confianza.

Al tiempo que, n o se evidenciaron intimidaciones o chantajes que pudieran influir en la voluntad del acusado al llevar a cabo sus actividades en el ELN. Además, se comprobó que su participación en la insurgencia fue voluntaria.

En relación al segundo reparo, expone que se demostró en el juicio la

pudieran influir en la voluntad del acusado al llevar a cabo sus actividades en el ELN. Además, se comprobó que su participación en la insurgencia fue voluntaria.

En relación al segundo reparo, expone que se demostró en el juicio la existencia de una organización criminal llamada ELN, y que EIDER ARDILA,RADICACIÓN: 11-001-6000000-2020-00483-00.

I-TRIBUNAL: G110003-2023.

PROCESADO: EIDER ARDILA QUINTERO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 alias “maicol”, ocupó el rol de comandante en esta agrupación, respaldado po

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