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TSDJ CTG SP - 11-001-60-00090-2010-00167-00-(08-03-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 11-001-60-00090-2010-00167-00-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

Número de Radicación: 11-001-60-00090-2010-00167-00 Rad Int. G. 10 No. 004 de

2020

Tipo de decisión: Confirma sentencia.

Fecha de la decisión: 8 de marzo de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS

MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO

LA CONSONANCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA / Constituye principio de ineludible acatamiento, su quebrantamiento lesiona el debido proceso, y por esa vía, el derecho de defensa, y la trans gresión de dichas garantías se encuentra consagrada en el art. 457 Ibídem, como causal de nulidad.

IMPUTACIÓN/ Debe tener un contenido fáctico y jurídico, toda vez que en ella se comunican hechos relevantes para la sociedad (imputación fáctica), que han sido además previstos en la ley como delito (imputación jurídica).

EL MARCO DE REFERENCIA FACTICO/ Se debe respetar entre la imputación y la acusación, en virtud de la consonancia que se predica de ambos actos, esto es, que los supuestos imputados sean na turalísimamente los mismos, pues de pretenderse acusar por hechos que no fueron comunicados en la formulación de imputación inicial, necesariamente habría que acudirse ante el juez de control de garantías en punto a ampliar tal tópico, en el entendido de q ue de forma contraria ahí si quedarían mancillados tanto el debido proceso como el derecho de defensa del imputado, al resultar sorprendido este con unos cargos fundados en hechos hasta entonces desconocidos para él

mancillados tanto el debido proceso como el derecho de defensa del imputado, al resultar sorprendido este con unos cargos fundados en hechos hasta entonces desconocidos para él

DESCRIPCIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA/FOR MULACIÓN DE IMPUTACIÓN/ Tiene la connotación de provisional, por cuanto el principio de progresividad de la investigación se opone a que pueda exigírsele al ente investigador que mantenga invariable e intangible la imputación que ha formulado ante el juez de control de garantías, dado que esa imputación fáctica y también jurídica presentada por la Fiscalía se sitúa en un estadio de posibilidad, entendida como una situación de incertidumbre propia de la embrionaria investigación, en tanto que para constituir una acusación se requiere que se pueda afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe. La pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el obje to de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica.

HECHOS JURÍDICAMENTES RELEVANTES / Los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.

DEL DELITO DE CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO/ Alcance de los elementos descriptivos.

DEL DELITO DE CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO/ La Sala hace la precisión que la distinción que hace el legislador penal, en el delito que se analiza, entre los conceptos de envenenar,

DEL DELITO DE CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO/ La Sala hace la precisión que la distinción que hace el legislador penal, en el delito que se analiza, entre los conceptos de envenenar, contaminar o alterar, por un lado, y deterioro, caducidad e incumplimiento de las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, por otro lado, no coincide plenamente con la clasificación que para el efecto establece la ley 677 de 1995, aunque sí es posible identificar la correspondencia entre estas.DEL DELITO DE CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO / La modalidad de medic amento fraudulento por falsación de la marca es una forma de incumplir con las exigencias técnicas relativas a la composición, estabilidad y eficacia del medicamento, a las luces del inciso segundo del art. 372 del C.P.

DEL DELITO DE CORRUPCIÓN DE ALIMENT OS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO/ Alcance del error de tipo.

FUENTE FORMAL/ Artículo 372 del C.P., Decreto 677 de 1995

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ, AP13 de abril de 2011, Radicado 36118, CSJ, SP4129-2016. Rad. 43007, CSJ, proceso extradición, Rad. 52752.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

Radicación: 11-001-60-00090-2010-00167-00

Rad Int. G. 10 No. 004 de 2020

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Juan Marcos Domínguez López Delito: Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Decisión: Se confirma la sentencia.

Aprobado en Acta No. 040

Cartagena, ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, por medio de la cual condenó al procesado Juan Marcos Domínguez López a a las penas principales de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de 250 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, industria o comercio, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, al hallarlo culpable del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

I. SINTESIS DE LOS HECHOS

derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, al hallarlo culpable del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

I. SINTESIS DE LOS HECHOS

El día 13 de mayo de 2010 se expidió factura a favor de la Clínica Intensivistas Maternidad Rafael Calvo, suscrita por el señor Juan Marcos Domínguez López, en suREPÚBLICA DE COLOMBIA Radicación: 11-001-60-00090-2010-00167-00

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condición de representante legal de la Corporación Salud y Vida de la CostaCORPOVIDA, y quien además se desempeñaba como Subgerente de dicha IPS, por la venta del medicame nto SURVANTA suspensión de 8ml, producido por Abbott Laboratorios de Colombia S.A., droga correspondiente a un surfactante pulmonar y de uso en cuidados intensivos para recién nacidos, que se caracterizada por su alto costo.

No obstante, se verificó que l os lotes 80-044-EZ, F.F. agosto de 2009, F.V. enero de 2011 y 81-071EZ, F.F. fueron alterados, al no aparecer registro de importación para Colombia, ni contar con el registro sanitario que otorga el Instituto Nacional de

2011 y 81-071EZ, F.F. fueron alterados, al no aparecer registro de importación para Colombia, ni contar con el registro sanitario que otorga el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alim entos (INVIMA), y no pudieron ser reconocido como procedente del laboratorio titular de la marca.

Además, Abbott Laboratorios de Colombia S.A certificó no tener ningún vínculo comercial con la sociedad Corporación Salud y Vida de la Costa - CORPOVIDA, de modo que el señor Juan Marcos Domínguez López comercializó un medicamento que no fue distribuido por el laboratorio titular de la marca, por lo cual, se entiende que incumplía las exigencias técnicas que impone el INVIMA, ya que el registro sanitario es el que garantiza la composición, estabilidad y eficacia del producto.

Por último, se determinó que la Corporación Salud y Vida de la Costa - CORPOVIDA era una empresa que aparecía registrada en la Cámara de Comercio, pero no tenía existencia física, pues func ionaba como una “empresa de papel ”, distribuidora de medicamentos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En virtud de los anteriores hechos, el día10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, se formuló

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Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Juan Marcos Domínguez López Delito: Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Decisión: Se confirma la sentencia.

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imputación por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso heterogéneo simultaneo con el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, cargos que no fueron aceptado por el imputado.

2.- La Fiscalía presentó el escrito de acusación el día 9 de noviembre de 2015. Con posterioridad, el día 18 de octubre de 2016, se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, siendo acusado por los mismos delitos por los que se le formuló imputación.

3.- El día 24 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria. Luego, se realizó la audiencia de juicio oral los días 17 y 18 de septiembre de 2018, 26 de febrero de 2020 y 12 de mayo de 2020.

En la sesión llevada a cabo el día 26 de febrero de 2020 el juez de conocimiento declaró la prescripción de la acción penal a delantada por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, y culminó la practica probatoria.

El día 12 de mayo de 2020 se dictó el sentido del fallo condenatorio, se dio traslado del artículo 447 del CPP, y se fijó fecha para la realizació n de la audiencia de lectura de sentencia.

El día 12 de mayo de 2020 se dictó el sentido del fallo condenatorio, se dio traslado del artículo 447 del CPP, y se fijó fecha para la realizació n de la audiencia de lectura de sentencia.

4.- El dio 5 de junio de 2020 se dio lectura al fallo mediante el cual a quo condenó al señor Juan Marcos Domínguez López, como autor del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profilácti co, a la penas principales de 66 meses de prisión y 250 SMLMV de multa, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, y le concedió al encartado el beneficio de la prisión domiciliaria.

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5.- Enterado en estrados de la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.- Solicitud de nulidad:

En primer lugar, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación a partir

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.- Solicitud de nulidad:

En primer lugar, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la acusación, por vulnerac ión al principio de congruencia, pues sostuvo que en el fallo condenatorio se tuvieron por probados los siguientes hechos no contenidos en la imputación fáctica realizada en la acusación:

A. El procesado mostró un comportamiento perverso, pues autorizó e l ingreso del medicamento a la clínica en horas de la noche: Al respecto, adujo el apelante que la defensa se vio sorprendida con este hecho en tanto que la acción de “autorizar” el ingreso de un medicamento a una clínica, y haberlo hecho de noche son situ aciones que no estuvieron cobijadas en la acusación, puesto que esta solo se limitó a indicar que CORPOVIDA, a través del aquí procesado, comercializó el medicamento, sin precisar en qué forma.

B. “el delito no se estructura a partir del primer hallazgo, incluso hemos dicho que no se cuenta con la muestra del medicamento ”: la defensa argumentó que en la acusación el marco temporal hace referencia al mes de mayo de 2011, mientras que el a quo lo ubica en el mes de septiembre del mismo año, cuando se produj o el primer hallazgo de la irregularidad en el medicamento por parte de un terapista. Explica que una situación tal transgrede abiertamente el derecho de defensa, la estrategia defensiva se había erigido

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transgrede abiertamente el derecho de defensa, la estrategia defensiva se había erigido

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en punto a contradecir una supuesta comercialización que tuvo ocurrencia en el mes de mayo de 2011 y no en septiembre de ese año.

Además, refiere que la trascendencia de tal sorprendimiento radica en que si ese hecho hubiese sido objeto de acusación, la defensa habría solicitado como prueba de descargo el testimonio de la supuesta terapista, para demostrar que el acusado le entregó los medicamentos y que esta a su vez se los entregó a las dos profesionales en química farmacéutica que le realizaron pruebas.

C. Un terapista recibió los medicamentos en los días 26 y 27 de septiembre de 2010.

Sobre este hecho refirió la defensa que ello quedó desmentido con el testimonio de Olga Lucía, pues esta dijo que la situación le fue reportada entre los días 26 y 28 de agosto de 2010.

D. Todos los hechos relacionados con las supuestas entregas del medicamento por parte del procesado, o que este lo llevó a la clínica . Expuso que se preparó para

agosto de 2010.

D. Todos los hechos relacionados con las supuestas entregas del medicamento por parte del procesado, o que este lo llevó a la clínica . Expuso que se preparó para defender al procesado de la acusación en el sentido de proveer a la clínica de un medicamento alterado, no como lo dijo el a quo, que fue este quien personalmente llevó los fármacos a la IPS, lo cual, afirma, tiene implicaciones diferentes respecto a la autoría y la intensidad del dolo.

A partir de este hecho, afirma que el sentenciador extrajo otros dos supuestos que tampoco están probados, en su orden:

  • La existencia del objeto material y su alteración.

-Que las medicinas entregadas por el acusado fueron las mismas que se compraron a

CORPOVIDA.

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  • Que dichas medicinas fueron las mismas que la terapista entregó a las dos químicas farmaceutas. Al respecto explicó que no es viable soportar la mismidad del objeto material a partir de los testimonios de las químicas farmaceutas Erika Martínez González y Vivían Lorena Castro Acost a, dado que estos serían pruebas referencia,

farmaceutas. Al respecto explicó que no es viable soportar la mismidad del objeto material a partir de los testimonios de las químicas farmaceutas Erika Martínez González y Vivían Lorena Castro Acost a, dado que estos serían pruebas referencia, porque afirmaron haber atendido el llamado de una terapista, quien fue la que les entregó el medicamento sospechoso, y que nunca declaró en el juicio oral y de la cual nunca se conoció el nombre.

De igual modo, añadió que si bien a su asistido lo acusaron como representante legal de CORPOVIDA, y no por haber llevado los medicamentos vendidos a la clínica, a una persona no se le puede condenar por haber omitido realizar controles en el producto vendido por su em presa, o porque un producto saliera defectuoso, pues entonces se estaría hablando de responsabilidad objetiva.

E. No se tiene noticia de que CORPOVIDA tenga la infraestructura para el manejo a bajas temperaturas del medicamento en cuestión : La defensa af irma que en la acusación lo que se indicó fue que se comercializó un medicamento de cuya marca la empresa representada legalmente por el procesado no era la titular, y que por ello se presume que incumplía exigencia técnica que otorga el INVIMA, más no, co mo lo sostuvo el a quo, que no se contara con la infraestructura necesaria para garantizar las condiciones técnicas del medicamento, porque bien puede una empresa distribuidora poseer dicha infraestructura en un lugar de almacenamiento, o contar el medicamento con registro INVIMA, y no estar almacenado en las condiciones exigidas por el fabricante y las autoridades sanitarias.

Al respecto, añadió que su actividad defensiva no se centró en desvirtuar el hecho de

medicamento con registro INVIMA, y no estar almacenado en las condiciones exigidas por el fabricante y las autoridades sanitarias.

Al respecto, añadió que su actividad defensiva no se centró en desvirtuar el hecho de que no existiera registro INVIMA, pues de ser así se estaría en presencia no de un

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medicamento alterado, sino de un producto fraudulento, según lo dispuesto en el art. 2° del decreto 677 de 1995.

Por lo anterior, adujo que la conducta sería atípica, en la medida en que el delito objeto de acusación requiere que el medicamento sea alterado y no fraudulento.

F. CORPOVIDA no estaba autorizada por el DADIS para comercializar este medicamento: Reiteró que la defensa guardó silencio sobre los hechos relacionados con la falta de registro o de autorización por parte de las autoridades de salud, pues son atípicos respecto al delito materia de acusación, ya que de verificarse este tipo de aspectos se hablaría no de un medicamento alterado sino de uno fraudulento.

2.- Solicitud de absolución:

Igualmente, la defensa solicitó que se revocara la sentencia condenatoria al

aspectos se hablaría no de un medicamento alterado sino de uno fraudulento.

2.- Solicitud de absolución:

Igualmente, la defensa solicitó que se revocara la sentencia condenatoria al considerar que la conducta es atípic a, debido a que no se demostró que los medicamentos fueron alterados. En respaldo de sus asertos sostiene que aspectos como la falta de relación comercial entre CORPOVIDA y ABBOT laboratorios, de registro INVIMA, o el hecho de que las facturas las generase un proveedor no autorizado, entre otros, dan cuenta más bien de que los medicamentos fueron fraudulentos, esto a las luces del decreto 677 de 1995.

Por otro lado, el apelante argumentó que las pruebas practicadas no se valoraron correctamente, puesto que el juzgador de primer nivel soslayó que existen serias dudas sobre la fecha en que se cometió la conducta, ya que del testimonio rendido por Olga Lucía Vargas Aldana, representante legal de JURITECH, se tiene que Erika Martínez informó al laboratorio ABBOTT un presunto hallazgo de unos medicamentos alterados

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entre los días 26 y 28 de agosto de 2010, y no el día 28 de septiembre de 2010, como se indicó en la acusación. Además, destacó que dicha profesional realizó su informe sobre el mismo lote de medicamentos de que trata la acusación, por ende, estos hechos no habrían sucedido en el marco temporal de la misma.

Señaló que a los testigos de cargo solo les consta la existencia de un medicamento presuntamente alterado, pero no pueden aportar información sobre el origen del mismo, ni decir que Juan Marcos Domínguez López fue quien lo llevó a la clínica en cierto día del mes de septiembre del año 2010, porque no presenciaron directamente ese hecho. En consecuencia, se limitaron a indicar que una persona (terapista) se los entregó, pero no saben quién a su vez se lo entregó a ella.

También reiteró que no se pr obó la mismidad del medicamento vendido en mayo de 2010, con la de los medicamentos cuya irregularidad se predica, pues en las facturas expedidas en el mes de mayo de 2010 no se relacionan los datos que identifican al lote que despertó las alarmas sobre una posible alteración del fármaco.

Finalmente, expuso que fue el juez asumió que el procesado extravió los medicamentos, pero que este no debería cargar con la responsabilidad por el incumplimiento del deber por parte de la fiscalía de asegurar la prueba.

Finalmente, expuso que fue el juez asumió que el procesado extravió los medicamentos, pero que este no debería cargar con la responsabilidad por el incumplimiento del deber por parte de la fiscalía de asegurar la prueba.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Provee la Sala en relación con el recurso de apelación puesto a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, dentro de los límites de su competencia.

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2. Corresponde a esta Sala, en virtud del principio de prioridad, entrar a resolver sobre la nulidad planteada por la defensa , pues de ser esta procedente no sería necesario entrar a pronunciarse sobre los otros puntos de la apelación.

3. De la solicitud de nulidad: transgresión del principio de congruencia.

3.1. El tema de las nulidades está reglamentado en los artículos 455 a 458 del Código de Procedimiento Penal, en donde se dispone que solo habrá lugar a su decreto cuando en la actuación procesal se configure por lo menos alguna de las dos causales

3.1. El tema de las nulidades está reglamentado en los artículos 455 a 458 del Código de Procedimiento Penal, en donde se dispone que solo habrá lugar a su decreto cuando en la actuación procesal se configure por lo menos alguna de las dos causales que expresamente se señalan en dichas normas (principio de taxatividad), consistentes en la falta de competencia del funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la violación del derecho de defensa.

No obstante lo anterior, y aun cuando el nuevo legislador penal no previó expresamente en el estatuto procedimental, los demás principios que han de orientar la declaratoria de una nulidad, debe entenderse que estos conservan plena vigencia al ser parte inescindible de dicha figura jurídica, como bien lo ha señalado la jurisprudencia penal, por lo que no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la

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instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

3.2. En el caso que se revisa la defensa solicitó el decreto de la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de acusación, por no existir congruencia entre la imputación fáctica presentada en contra del encartado en la acusación y los fundamentos de hecho de la condena, en tal virtud, sostiene que se está atentando contra el derecho de defensa y el principio de congruencia.

3.3. Ahora bien, el artículo 448 del C.P.P. consagra la garantía establecida a favor del acusado, de acuerdo con la cual no podrá ser declarado culpable por “hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena ”. La congruencia legal es personal, fáctica y jurídica, siendo inmodificable las dos primeras. La consonancia entre acusación y sentencia constituye principio de ineludible acatamiento, su quebrantamiento le siona el debido proceso, y por esa vía, el derecho de defensa, y la transgresión de dichas garantías se encuentra consagrada

primeras. La consonancia entre acusación y sentencia constituye principio de ineludible acatamiento, su quebrantamiento le siona el debido proceso, y por esa vía, el derecho de defensa, y la transgresión de dichas garantías se encuentra consagrada en el art. 457 Ibídem, como causal de nulidad, por lo cual, resulta procedente el estudio de fondo de lo alegado por el defensor.

Para emprender tal labor, ha de señalarse que según lo normado en el artículo 286 de la ley 906 de 2004, la formulación de imputación es en esencia un acto de comunicación de la Fiscalía a una persona en relación con el convencimiento probable de que exis te uno o unos hechos jurídicamente relevantes -delitos-, por lo que es susceptible de atribuírsele como obra suya.

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La formulación de la imputación así, es el primer escalón en el proceso de perfeccionamiento de la acusación (fáctico -jurídica) que se funda a partir de evidencias físicas o de información legalmente obtenida que le permite a la Fiscalía inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito. En ese sentido,

evidencias físicas o de información legalmente obtenida que le permite a la Fiscalía inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito. En ese sentido, la imputación debe tener un contenido fáctico y jurídico, toda vez que en ella se comunican hechos relevantes para la sociedad (imputación fáctica), que han sido además previstos en la ley como delito (imputación jurídica).

Pero bien entiende esta Sala que dicha función la cumple el ente investigador con la discreción que constitucional y legalmente le viene atribuida. Frente a ese evento, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual se otorga a dicho ente un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues, si se quiere, con miras a lograr un acuerdo, por ejemplo, se le permite defin ir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa, todo ello de acuerdo con los hechos del proceso mostrados por los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas con que se cuenta.

El marco de referencia facti co se debe respetar entre la imputación y la acusación, en virtud no del principio de congruencia, sino de la consonancia que se predica de ambos actos, esto es, que los supuestos imputados sean naturalísimamente los mismos, pues de pretenderse acusar por hechos que no fueron comunicados en la formulación de imputación inicial, necesariamente habría que acudirse ante el juez de control de garantías en punto a ampliar tal tópico, en el entendido de que de forma contraria ahí si quedarían mancillados tanto el debido proceso como el derecho de

formulación de imputación inicial, necesariamente habría que acudirse ante el juez de control de garantías en punto a ampliar tal tópico, en el entendido de que de forma contraria ahí si quedarían mancillados tanto el debido proceso como el derecho de defensa del imputado, al resultar sorprendido este con unos cargos fundados en hechos hasta

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