TSDJ CTG SP - 11-001-60-00090-2012-00089-00-(11-07-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 11-001-60-00090-2012-00089-00-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 11-001-60-00090-2012-00089-00. I -TRIBUNAL: G200022-2023.
Tipo de decisión: Confirma auto Fecha de la decisión: 11 de julio de 2023.
Delito: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y
DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES EN CONCURSO
HOMOGÉNEO.
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Se entiende por preclusión aquel instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de todas las etapas procesales. E n fase de juzgamiento la facultad de solicitar la preclusión, a la luz del Art. 332 de la ley 906 de 2004, se hace extensiva al Ministerio Público y a la Defensa, pero exclusivamente por las causales 1° y 3°.
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL 1ª DEL ART. 332 DE LA LEY 906 DE 2004// Cuando se acude a esta causal durante el juicio, la carga argumentativa debe dirigirse a demostrar un evento sobreviviente a la acusación, la acción penal no puede continuar por haber sobrevenido determinada circunstancia. Dentro de los casos en que ello sucede se encuentran las enunciadas en los artículos 82 de la ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Término de la prescripción de la acción penal.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /INTERRUPCIÓN/Contabilización del
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Término de la prescripción de la acción penal.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /INTERRUPCIÓN/Contabilización del término una vez formulada la imputación.
AUMENTO PRESCRIPTIVO PREVISTO CUANDO LA CONDUCTA SE INICIA O SE CONSUMA EN EL EXTERIOR /Pronunciamiento de la Sala Penal de la
Corporación.
FUENTE FORMAL/ Artículos 77, 331 y 332 de la Ley 906 de 2004 , artículo 82 de la ley 599 de 2000, arts. 292 C.P.P. y 86 C.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ G-20 0034 de 2022 MP. HM. FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, 7 CSJ, AP - 13/09/2005. Rad. 23681. MP.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO.2
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL LEY 1826 DE 2017 (ABREVIADO)
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 11001600009020120008900 G-20 0022-2023 Acta 116.
Cartagena de indias, D, T y C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. D E C I S I Ó N
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa
Cartagena de indias, D, T y C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. D E C I S I Ó N
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra del auto de fecha 28 de junio de 2023 proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena a través del cual no accedió a una solicitud de preclusión que esta parte elevó.
II. H E C H O S
Tal como se citan fueron acusados:
Radicado 11-001-60-00090-2012-00089-00
“La presente investigación se inicia con la denuncia penal instaurada el 12 de abril de 2012 por el doctor Andrés Felpe Zapata Ocampo en calidad de apoderado de las sociedades CHANEL SARL, NIKE INTERNATIONAL LTD, TOMMY HILFIGER EUROPE B.V, PUMA/SE, SPORLOISIRS S.A., LOUIS VUITTON MALLETIER Y CAROLINA HERRERA LTDA, quien informa que ha tenido conocimiento que se ha realizado la APREHENSION E INMOVILIZACION de mercancías consistentes en calzado, accesorios para celular y prendas de vestir con las marcas CHANEL, NIKE, TOMMY HILFIGER, LACOSTE, PUMA, LOUIS VUITTON y CAROLINA HERRERA, amparadas con el manifiesto de carga No. 116575003003850 contendor ECMU9852570 ACTA DE APREHENSION NO. 4800122 COMEX del 7 de marzo de 2012, mercancía que no venía declarada, otra parte de la mercancía se encuentra inmovilizada por la división de gestión de la Operación Aduanera de la DIAN CARTAGENA desde el
del 7 de marzo de 2012, mercancía que no venía declarada, otra parte de la mercancía se encuentra inmovilizada por la división de gestión de la Operación Aduanera de la DIAN CARTAGENA desde el mes de febrero de ese año., y hace referencia a gafas marcas Chanel, Tommy hilfiger y relojes marca Tommy Hilfiger, Lacoste, Puma y Nike. Además, se encuentra inmovilizada otra parte de la mercancía que hace parte de ese contendor, la cual venía amparada en el documento de transporte, que no está inventariada y hace relación a calzado y prendas de vestir marca Nike, prendas deRADICACIÓN: 11-001-60-00090-2012-00089-00.
I-TRIBUNAL: G200022-2023.
PROCESADOS: GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO.
DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE
VARIEDADES VEGETALES EN CONCURSO HOMOGÉNEO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
3
vestir marca Abercrombie, hollister, tommy hilfiger, Lacoste y accesorios para celular marca BlackBerry.
Esos productos venían consignados a la empresa SALCAR TRADING S.A.S. con el documento de transporte No. GGZ0421514. Las Marcas Chanel. Nike, Tommy Hilfiger, puma, lacoste, Louis Vuitton y Carolina Herrera son reconocidas por los consumidores en Colombia por la alta calidad de sus productos los distribuidores autorizados de estas marcas a nivel local, también han invertido sumas cuantiosas en el mercadeo de los productos y, mantenimiento de la imagen de dichas marcas, en
y Carolina Herrera son reconocidas por los consumidores en Colombia por la alta calidad de sus productos los distribuidores autorizados de estas marcas a nivel local, también han invertido sumas cuantiosas en el mercadeo de los productos y, mantenimiento de la imagen de dichas marcas, en cumplimiento de los lineamientos de las marcas a nivel internacional. Las citadas sociedades no han autorizado a SALCAR TRADING S.A.S. o a cualquiera de sus socios, para la importación de confecciones, accesorios para celular y calzado en las cuales estén impresos sus marca, pues poseen el derecho de usarlas en forma exclusiva para distinguir artículos comprendidos en las diferentes clases dentro de la clasificación de Niza y a impedir que terceras personas sin su autorización importen, exporten, almacenen, transporten introduzcan en el comercio, vendan, ofrezcan o usen, productos con los signos protegidos o cualquier otro semejante para los cuales se hayan registrado y que pudiese causar confusión e inducir en error a los consumidores. (Artículos 154 y 155 de la Decisión 486 del acuerdo de Cartagena Régimen común de propiedad Industrial para los países del Pacto Andino), por tanto, la citada empresa SALCAR TRAINING S.A.S por intermedio de su representante legal estaría inmerso en la comisión del punible del art. 306 C.P.
USURPACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OIBTENTORES DE
VARIEDADES VEGETALES.
En desarrollo del programa metodológico, la fiscalía ordeno a los funcionarios de policía judicial asignados al caso realizar labores de verificación respecto de los hechos denunciados, así como obtener toda la documentación relacionada con el acta de aprehensión, inspección judicial a las
En desarrollo del programa metodológico, la fiscalía ordeno a los funcionarios de policía judicial asignados al caso realizar labores de verificación respecto de los hechos denunciados, así como obtener toda la documentación relacionada con el acta de aprehensión, inspección judicial a las bodegas de Almagrarlo obtener muestras de la mercancía y practicar dictamen pericial por los peritos expertos y establecer si efectivamente se estaba utilizando las marcas denunciadas. El 12 de octubre de 2012 se allegó oficio firmado por Álvaro Correa Ordoñez apoderado de la sociedad SWATCH AG (SWATCH SA) (SWATCH LTD), mediante el cual se constituyen como víctimas dentro este mismo proceso por cuanto en el contendor ECMU9852570 se encontraron38 monturas y 1488 relojes con las marcas TOUS, por lo que se dedujo en una revisión preliminar la falsedad de los productos aprehendidos, de manera que se reprodujo de manera abierta y sin ninguna autorización las marcas registradas por SWATCH, el mismo profesional actual como apoderado especial de las sociedades MONTBLANC -SIMPLO GMBH Y CARTIER INTERNATIONAL AG, constituyéndose igual como víctima por el hallazgo de gafas de sol, estuches para gafas de la marca MONTBLANC y CARTIER, dentro del referido contenedor ECMU 9852570. De igual forma representa a la sociedad
S. TOUS S.L. Y PANASONIC CORPORATION y también como víctima dentro de la presente actuación por las mercancías encontrada en el multicitado contenedor relacionado con relojes como de la marca TOUS Y con monturas y relojes identificados con las marcas PANASONIC Y LUMIX.
El 30 de agosto de 2012 se constituye como víctima la firma Estrategia Jurídica a través de su
marca TOUS Y con monturas y relojes identificados con las marcas PANASONIC Y LUMIX.
El 30 de agosto de 2012 se constituye como víctima la firma Estrategia Jurídica a través de su apoderado en representación de las sociedades ADIDAS AG, OAKLEY INC Y LUXOTTICA GROUP S.P.A.S, por gafas de sol y monturas de la marca RAYBAN, relojes deportivos marca ADIDAS y gafas de sol de la marca OAKLEY.
Mediante informe de fecha 04-07-2013, Pedro Nel Calvó Loaiza del CTI allegó informe de investigador de campo mediante el cual allega el certificado de existencia y representación legal de la empresa SALCAR TRADING S.A.S., constituida el 24 de febrero de 2011 en la Cámara de Comercio de Barranquilla, se obtuvo su domicilio, objeto social, capital, y se nombró a Gustavo Rafael Cantillo Juvinao como Gerente con cc. 12.615.865 y como subgerente Gustavo Rafael Cantillo Nazzar, se allegaron las respectivas tarjetas decadactilares.
Mediante oficio de fecha 2012 -07-09 se aporta por parte de la Superintendencia de Industria y comercio 222 certificaciones de las diferentes marcas que interesan a la investigación.
Con informe de investigador de campo del 16 -07-2013, se introdujo copia de la documentación del expediente no. AO121200170 Correspondiente al acta de aprehensión No. 4800122 COMEX de fecha 07 -03-2012, diligencia de inspección a la mercancía, solicitud de análisis para los EMP retirados en la inspección, se recibieron estudios documentologico comunicando que de acuerdo al
fecha 07 -03-2012, diligencia de inspección a la mercancía, solicitud de análisis para los EMP retirados en la inspección, se recibieron estudios documentologico comunicando que de acuerdo al material remitido para estudio se determina que los productos referidos en el material de duda, no se corresponde con las fichas técnicas características físicas, frente al material obtenido como muestras patrón o de referencia ni conllevan las especificaciones aportadas por las empresas que poseen los derechos de fabricación y distribución de las mismas. Informe de investigador de campo de fecha 2013-03-18, informe fotográfico de la diligencia de inspección judicial, informes de investigador de laboratorio de fechas 31 de mayo de 2013, junio 4 de 2013, junio 7 de 2013 sobre análisis documentologico a varias marcas también de interés para la investigación que dan cuenta de la no correspondencia con las muestras patrón.
Dentro del radicado 110046000090201000134 adelantado por la Fiscalía 2da de esta unidad mediante informe de investigador de campo de fecha 23 -07-2014, el investigador estableció que la empresa CI AMCAR TRADING LTDA, fue creada por el señor Gustavo Rafael cantillo Juvinao en el año 2008-de conformidad bon lo establecido en la Cámara de Comercio de Barranquilla, la cual Fue vendida y registrada nuevamente en la cámara de Comercio a nombre de los señores Mier Meléndez Rodrigo Alfonso y Mier Meléndez Adriana Patricia gerente y sub gerente respectivamente., revisados cada uno de los folios, como denuncia, registros de la SIC, actas de aprehensión por parte de la DIAN dentro de este radicado se estableció que la empresa SALCAR TRADING SA, se encuentra en
cada uno de los folios, como denuncia, registros de la SIC, actas de aprehensión por parte de la DIAN dentro de este radicado se estableció que la empresa SALCAR TRADING SA, se encuentra en Cámara de Comercio de Barranquilla desde el 21 de junio de 2012 por parte del Gustavo Rafael Cantillo Juvinao quien figura como gerente.RADICACIÓN: 11-001-60-00090-2012-00089-00.
I-TRIBUNAL: G200022-2023.
PROCESADOS: GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO.
DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE
VARIEDADES VEGETALES EN CONCURSO HOMOGÉNEO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
4
Por cuenta de este informe el 24 de julio de ese mismo año se ordena la conexidad del radicado 1100160000902021000134 a la presente indagación por cuanto se vislumbra que se trata de la misma persona involucrada en estos radicados. La noticia criminal conexa da cuenta de la denuncia presentada por Estrategia Jurídica el 11 de agosto de 2010 por la inmovilización de que realizara la Polfa de Buenaventura de productos importados por la empresa C.I. AMCAR TRADING LTDA, NIT 900243128 amparados por la declaración de importación 352010000111144 de prendas de la marcas ABRECROMBIE & FITCH HOLLISTER, por el delito del art. 306 del C.P., también en ese radicado se practicó inspección judicial toma de muestras, dictámenes documentologico que concluyeron que se trataba de mercancía que no se corresponde con las
también en ese radicado se practicó inspección judicial toma de muestras, dictámenes documentologico que concluyeron que se trataba de mercancía que no se corresponde con las muestras patrón, se procedió a la incautación y posterior destrucción. Se estableció mediante el certificado de cámara de comercio de barranquilla que el 25 de septiembre de 2008 fue constituida la sociedad C.I. AMCAR TRADING LTDA, con domicilio en Barranquilla, con un término de duración hasta el 19 de septiembre de 2028, socios capitalistas Cantillo JUVINAO GUSTAVO RAFAEL Y MAURY CABARCAS ALINA PATRICIA, el primero en calidad de Subgerente y la segunda en calidad de gerente. Con posterioridad se allega el certificado de la cámara de comercio de Bogotá sobre la existencia y representación legal o inscripción de documentos de la sociedad C I AMCAR TRADING LTDA, con domicilio en Bogotá matriculada e 17 de febrero de 2012, renovación de la matricula 24 de octubre de 2013 y por acta de junta di socios del 14 de noviembre de 2013 fue nombrado como Gerente Mier Meléndez Rodrigo Alfonso y Mier Meléndez Adriana Patricia, estableciéndose de esta manera que para el año 2010 fecha di los hechos que fueran conexos era el señor Gustavo Rafael cantillo Juvinao quien ostenta calidad de subgerente, infiriéndose de manera lógica que GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO es creador de las dos empresas y que como representante legal de SALCAR TRADINC y sugerente de CI AMCAR TRADING para la época de los hechos investigados y que tenían mismo objeto social. El informe de investigador de campo de fecha 11. 11 de 2077, el
SALCAR TRADINC y sugerente de CI AMCAR TRADING para la época de los hechos investigados y que tenían mismo objeto social. El informe de investigador de campo de fecha 11. 11 de 2077, el investigado indica que la DIAN informó que el 30 de abril de 2012 instauró denuncia ante la Fiscalía contra el señor GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO en su calidad de representante legal de SALCAR TRADING S.A. S, al considerar que su conducta encuadra en la comisión del delito di contrabando (abierto), por ser mercancía no presentada, y al encontrase evaluada la mercancía aprehendida y decomisada por valor de $ 132,360,643) por la aprehensión 4800122 COMEX DEL 07-03-2012, encontrándose en indagación en la Fiscalía 35 de Cartagena.
Con base en todo el acopio de información legalmente obtenida y de los elementos materiales probatorios recaudados la Fiscalía logró establecer esa inferencia razonable de autoría o participación del señor GUSTAVO RAFAEL CANTILO JUVINAO) como presunto autor responsable del delito contemplado en el articula 306 del C. P., en dos oportunidades que datan la primera del año 2010 y la segunda en el año 2012. La Fiscalía intentó en varias oportunidades formular imputación al citado sin que se lograra su comparecencia.
Con la entrada en vigencia de la ley 1826 a partir del 13 de julio del año que transcurre y por encontrarse el delito materia de investigación art. 306 del C/P. dentro del listado de las conductas que también debe surtir el procedimiento abreviado, procede esta Fiscalía a FORMULAR
encontrarse el delito materia de investigación art. 306 del C/P. dentro del listado de las conductas que también debe surtir el procedimiento abreviado, procede esta Fiscalía a FORMULAR ACUSACION en contra del señor GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO a título de autor responsable del delito de USURPACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL ART. 306 DEL C.P, EN CONCURSO HOMOGENEO (ART. 31 C.P) por haber utilizado fraudulentamente (elemento normativo del tipo penal) las marcas CHANEL,TOMMY HILFIGER, LACOSTE,PUMA NIKE,LOUIS VUITTON CAROLINA HERRERA, SWATCH CARTIER, MONTELANC, TOUS PANASONIC, ADIDAS entre otras las cuales se encuentran protegidas legalmente en nuestro territorio, utilizadas con fine comerciales dada la cantidad de mercancía que pretendía introducir al país vía marítima.
De las experticia realizadas a las mercancías incautadas resultó que GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO, UTILIZA LAS MARCAS YA REFERIDAS DE MANERA FRAUDULENTA, pues no cuenta con la autorización de sus propietarios o distribuidores autorizados Las marcas que han sido tratadas a lo largo de la investigación están registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio División de signos distintivos (SIC) y sus registros vigentes para la época de los hechos; es decir, gozaban de protección legal.
GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO CONOCÍA que UTILIZABA FRAUDULENTAMENTE MARCAS
PROTEGIDAS LEGALMENTE, CONOCIA QUE ADQUIRIA CON FINES COMERCIALES O DE
gozaban de protección legal.
GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO CONOCÍA que UTILIZABA FRAUDULENTAMENTE MARCAS
PROTEGIDAS LEGALMENTE, CONOCIA QUE ADQUIRIA CON FINES COMERCIALES O DE INTERMEDIACIÓN, BIENES PRODUCIDOS O DISTRIBUIDOS EN TALES CIRCUNSTANCIAS Y QUERIA HACERLO. En tal virtud lesionó el bien jurídico orden económico y social y lo hizo sin justa causa, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta. De determinarse de acuerdo con esa compresión, actúo con la conciencia de la Antijuricidad (conciencia que lesionaba el bien jurídico orden económico y social) y le era exigible otro comportamiento…” (SIC)
Radicado 11-001-60-00090-2012-00066-00
“La presente investigación surge mediante denuncia presentada por el doctor ANDRES FELIPE ZAPATA OCAMPO, el día 21 de marzo del año 2012, en la que indica que la DIAN, Zona franca de la ciudad de Cartagena, le informó que había sido inmovilizada una mercancía consistente en calzado, accesorios para celular y prendas de vestir de diferentes marcas tales como: NIKE,TOMY HILFIGER, ABERCROMBIE, HOLLISTER, BLACKBERRY, NOKIA, MOTOROLA, SONY ERICKSON, IPHONE, CAROLINA HERRERA, CASIO, CONVERSE, ALL STAR, DIESEL, TIMBERLAND, ADIDAS, POLO, EMPORIO ARMANI, CALVIN KLEIN, LEVIS, HELLO KITTY, GUCCI, AMERICAN EAGLE,
POLO, EMPORIO ARMANI, CALVIN KLEIN, LEVIS, HELLO KITTY, GUCCI, AMERICAN EAGLE, BILLABONG, QUI SILVER, VERSAGE, DOLCE & GABBANA, marcas que en su gran mayoríaRADICACIÓN: 11-001-60-00090-2012-00089-00.
I-TRIBUNAL: G200022-2023.
PROCESADOS: GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO.
DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE
VARIEDADES VEGETALES EN CONCURSO HOMOGÉNEO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
5
representa en Colombia. Mercancía que además fue importada por la empresa, SALCAR TRADING S.A.S, NIT. 900.416.633-3, y la cual venía amparada en los BL. documentos de transporte Nos. HACTG930009 y No. GGZ0418804. A su vez transportada en los contenedores Nos. GLDU7203649, CCLU7358512, relacionada en el acta de aprehensión No. 4800078COMEX0834 Fecha 18/02/2012. De las mercancías halladas en el contenedor No. CCLU7358512, ampara mercancías encontradas en el contenedor No. GLDU7203649. ACTA DE APREHENSIÓN 48000121 COMEX0834 del 5 de marzo de 2012 DIAM 39481101657, que corresponde a las mercancías aprehendidas en el contenedor No. GLDU7203649.
Una vez se recibe la denuncia la fiscalía a través de su policía Judicial realiza las siguientes labores
aprehendidas en el contenedor No. GLDU7203649.
Una vez se recibe la denuncia la fiscalía a través de su policía Judicial realiza las siguientes labores tendientes a verificar la existencia de la conducta denunciada y establecer quienes son los autores o participes de la misma, obteniendo los siguientes resultados.
a. INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO N° 732941 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2012
Se Verifica por parte del C.T.I, en las instalaciones DIAN Cartagena, la existencia de la mercancía aprehendida, denunciada por la víctima. Se realiza registro fotográfico detallado. para posteriormente realizar los dictámenes periciales y Destrucción de las mismas. De igual forma se verifica la existencia comercial de la Sociedad SALCAR TRADING S.A.S, NIT. 900.416.833-3. Para la fecha de los hechos su fecha de constitución, (2011/02/16/), que está representada por el acusado, así como su objeto social, entre otros. Se obtiene toda la documentación soporte del ingreso de esta mercancía a zona primaria aduanera, así como de su aprehensión e inmovilización por parte de funcionarios de la DIAN, Cartagena.
Se obtienen los certificados de registro de las marcas involucradas estableciendo que para la fecha de los hechos se encontraban protegidas legalmente por el estado colombiano.
b. INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2012, Mediante el cual se establece que los elementos incautados por la fiscalía no corresponden en sus características con las de los originales de las marcas involucradas
Mediante el cual se establece que los elementos incautados por la fiscalía no corresponden en sus características con las de los originales de las marcas involucradas
c. INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO N° 20147190004633 DE FECHA 21 DE JULIO DEL 2014 Mediante el cual allega los resultados de las labores de Verificación y del interrogatorio realizado al señor Gustavo Rafael Cantillo Juvinao.
FUNDAMENTO JURÍDICO: HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES: LUGAR Y TIEMPO DE LA
CONDUCTA El marco temporal es:
En Cartagena desde el día 18 de febrero de 2012 (Fecha en la que se realizó la primera aprehensión por parte de la DIAN de la mercancía transportada mediante el BL HUACTG930009, que ampara las mercancías encontradas en el contenedor No. CCLU7358512, aprehensión que quedó consignada en el acta de aprehensión No. 4800078COMEX0834 de Fecha 18/02/2012.) y hasta el día 05 de Marzo del 2012 ( Fecha en la que se realizó la segunda aprehensión por parte de la DIAN de las mercancías transportadas mediante el BL, Documento de transporte No. GGZ0418804, que ampara las mercancías encontradas en el contenedor No. GLDU7203649. ACTA DE APREHENSIÓN 48000121COMEX0834 del 5 de marzo de 2012 DIAM 39481101657)
CARTAGENABOLIVAR
TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO: GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO, C.C. 12.615.865.
CARTAGENABOLIVAR
TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO: GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO, C.C. 12.615.865.
En su calidad de representante legal de SALCAR TRADING S.A.S, NIT. 900.416.633-3.
ACCIÓN: GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO, C.C 12.615.865. En su condición de representante legal de SALCAR TRADING S.A.S, NIT. 900.416.633 -3. "UTILIZO" fraudulentamente
las marcas NIKE, TOMY HILFIGER, ABERCROMBIE, HOLLISTER, BLACKBERRY, NOKIA, MOTOROLA, SONY ERICKSON, IPHONE, CAROLINA HERRERA, CASIO, CONVERSE, ALL STAR, DIESEL, TIMBERLAND, ADIDAS, POLO, EMPORIO ARMANI, CALVIN KLEIN, LEVIS, HELLO KITTY, GUCCI, AMERICAN EAGLE, BILLABONG, QUI SILVER, VERSAGE, DOLCE & GABBANA, protegidas legalmente, aptas para distinguir productos tales como calzado, prendas de vestir, teléfonos y accesorios para teléfonos celulares; para lo cual a través de su empresa SALCAR TRADING SA.S, NIT. 900.416.633-3, adquirió con fine comerciales y de intermediación, Calzado, prendas de vestir, teléfonos y accesorios para teléfonos celulares, similarmente confundibles. los cuales estaban marcados con los signos NIKE, TOMY HILFIGER, ABERROMBIE, HOLLISTER, BLACKBERRY,
NOKIA, MOTOROLA, SONY ERICKSON, IPHONE, CAROLINA HERRERA, CASIO, CONVERSE, ALL
marcados con los signos NIKE, TOMY HILFIGER, ABERROMBIE, HOLLISTER, BLACKBERRY, NOKIA, MOTOROLA, SONY ERICKSON, IPHONE, CAROLINA HERRERA, CASIO, CONVERSE, ALL STAR, DIESEL, TIMBERLAND, ADIDAS, POLO, EMPORIO ARMANI, CALVIN KLEIN, LEVIS, HELLO KITTY, GUCCI, AMERICAN EAGLE, BILLABONG, QUI SILVER, VERSAGE, DOLCE & GABBANA, sin que estos artículos aprehendidos por la DIAN e incautados por la Fiscalía, fueran los fabricados por los legítimos titulares de estos registros marcarios. Reproduciendo y usando así los elementos denominativos y elementos gráficos de las marcas (previamente referidas), las cuales habían sido previamente registradas, uso que se dio sin autorización de los titulares de estos registros marcarios. (Art. 306 C.P. Inciso 1 y 2).
GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO, identificado con la Cedula de Ciudadania C.C. 12.615.865 "UTILIZO" fraudulentamente las marcas, (Art. 306 Inc. 1) NIKE, TOMY HILFIGER, ABERCROMBIE, HOLLISTER, BLACKBERRY, NOKIA, MOTOROLA, SONY ERICKSON, IPHONE, CAROLINA HERRERA, CASIO, CONVERSE, ALL STAR, DIESEL, TIMBERLAND, ADIDAS, POLO, EMPORIO ARMANI, CALVIN KLEIN, LEVIS, HELLO KITTY, GUCCI, AMERICAN EAGLE, BILLABONG, QUI SILVER, VERSAGE, DOLCE & GABBANA protegidas legalmente, aptas para distinguir productos tales como; calzado, prendas de vestir, teléfonos y accesorios para teléfonos celulares, ADQUIRIO
SILVER, VERSAGE, DOLCE & GABBANA protegidas legalmente, aptas para distinguir productos tales como; calzado, prendas de vestir, teléfonos y accesorios para teléfonos celulares, ADQUIRIO CON FINES COMERCIALES O DE INTERMEDIACIÓN, BIENES PRODUCIDOS EN LASRADICACIÓN: 11-001-60-00090-2012-00089-00.
I-TRIBUNAL: G200022-2023.
PROCESADOS: GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO.
DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE
VARIEDADES VEGETALES EN CONCURSO HOMOGÉNEO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
6
CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL INCISO ANTERIOR; ESTO ES, USURPANDO DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (Art. 306 Inc. 2)
INGREDIENTE NORMATIVO: (Art. 306): Este es un tipo penal con ingrediente normativo de carácter jurídico. Lo anterior significa que debe ser integrado con disposiciones que se encuentran por fuera del Código Penal, esto es la Decisión de la comunidad Andina 486 de 2000 CAN.
Artículo 134,-"A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro."
distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro."
Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.
Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:
A) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; (...) C) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales... (D) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (…)
Artículo 156. (...)
Constituirá uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos: a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas
a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación
Las Marcas NIKE, TOMY HILFIGER, ABERROMBIE, HOLLISTER, BLACKBERRY, NOKIA,
MOTOROLA, SONY ERICKSON, IPHONE,
CAROLINA HERRERA, CASIO, CONVERSE, ALL STAR, DIESEL, TIMBERLAND, ADIDAS, POLO, EMPORIO ARMANI, CALVIN KLEIN, LEVIS, HELLO KITTY, GUCCI, AMERICAN EAGLE, BILLABONG, QUI SILVER, VERSAGE, DOLCE & GABBANA (Art. 306 C.P. Inciso 1).
CONOCIA QUE ADQUIRIA CON FINES COMERCIALES O DE INTERMEDIACIÓN, BIENES PRODUCIDOS EN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL INCISO ANTERIOR, ESTO. ES, USUSURPANDO DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (Art. 306 C.P. Inciso 2) Y quiso hacerlo.
Se predica el conocimiento y la voluntad de GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO, identificado con la Cedula de Ciudadanía C.C 12.615.865 expedida en Barranquilla, porque en su condición de Representante Legal ...identificada con NIT Importó e introdujo al país, mercancías consistentes en accesorios para celular calzado y prendas de vestir de las marcas NIKE, TOMY HILFIGER,ABERCROMBIE, HOLLISTER, BLACKBERRY, NOKIA, MOTOROLA, SONY ERICKSON, IPHONE, CAROLINA HERRERA, CASIO, CONVERSE, ALL STAR, DIESEL; TIMBERLAND, ADIDAS, POLO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.