TSDJ CTG SP - 11-001-60-00098-2017-00003-00-(24-01-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 11-001-60-00098-2017-00003-00-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Número de Radicación: 11-001-60-00098-2017-00003-00. R.I.Grupo 21 No. 0003 de
2021
Tipo de decisión: Revoca auto Fecha de la decisión: 24 de enero de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de todas las etapas procesales
LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES PARA SOLICITAR LA PRECLUSIÓN/ Varía de acuerdo a la etapa, al sujeto procesal que invoca la terminación anticipada y al sentido de la decisión.
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN/ETAPA DE JUZGAMIENTO/ La solicitud de preclusión elevada durante la etapa de juzgamiento, no solo exige que el interesado acuda exclusivamente a las causales 1°(imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 3°(inexistencia del hecho investigado), sino que las circ unstancias que soporten la solicitud deben haberse presentado con posterioridad a la presentación del escrito acusación y no de la formulación, acorde con el término “sobrevenir” que se incluye en el parágrafo del artículo 332.
FUENTE FORMAL/ Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.C. Sentencia C-920/07, C.C. Sentencia C-920 de
2007, C.S de J. SP9245-2014 Rad. 44.043, C-920 de 2007.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CARTAGENA
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
Radicación: 11-001-60-00098-2017-00003-00
Interna Grupo 21 No. 0003 de 2021
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Cartagena Procesado: Jorge Sierra Serpa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado
Decisión: Revocar
Aprobado en Acta No. 010
Cartagena, veinticuatro (24) de enero dos mil veintidós (2022).
OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, Procuradora 83 Judicial 2 Penal de Cartagena, contra la providencia proferida el día 16 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en audiencia de preclusión iniciada el día 31 de enero de 2019 y finalizada el día 16 de julio de 2021, decidió conceder la solicitud de preclusión deprecada por el defensor del procesado y por la Fiscalía.
I. VISTOS
1. Solicitud de preclusión por parte de la defensa: En el marco de audiencia de
solicitud de preclusión deprecada por el defensor del procesado y por la Fiscalía.
I. VISTOS
1. Solicitud de preclusión por parte de la defensa: En el marco de audiencia de solicitud de preclusión, de fecha 31 de enero de 2019, dentro del proceso adelantado2
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Procesado: Jorge Sierra Serpa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
contra Jorge Sierra Serpa por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, la defensa solicitó la preclusión de la actuación, bajo la causal 1° contemplada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
1.1. El fundamento factico esbozado por la defensa para probar la existencia de la causal primera, “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal ”, consistió en que, en diligencia de interrogatorio, el procesado, Jorge Sierra Serpa, negó que su voz era la que se escuchaba en los audi os de comunicaciones interceptadas, de los que tiene la Fiscalía como actos investigativos. Afirmó, igualmente que el procesado, en dicho interrogatorio, dijo de quien era esa voz, e identificó a esa persona con nombre, apellido y cedula de ciudadanía.
Señaló el abogado defensor que además del interrogatorio hecho al procesado, existe información que reposa en manos del fiscal, como lo es, el interrogatorio practicado al señor Juan Diego Villa, en el que este manifestó que Jorge Sierra no participó en los
Señaló el abogado defensor que además del interrogatorio hecho al procesado, existe información que reposa en manos del fiscal, como lo es, el interrogatorio practicado al señor Juan Diego Villa, en el que este manifestó que Jorge Sierra no participó en los hechos que produjeron la captura y vinculación al presente caso. En ese sentido expuso que la participación del señor Sierra fue accidental, pero que no tiene nada que ver en la comisión del delito por el cual se le formuló cargos, por lo que argumentó, que se encuadra en el supuesto de derecho, no de la “imposibilidad de iniciar”, sino de “continuar con el ejercicio de la acción penal”.
Por último, concluyó la defensa que el señor Manuel Gómez, quien es la persona a la que el procesado dice pertenecer la voz de las comunicaciones, llamó desde el celular de Jorge Sierra Serpa porque este traía un barco de pesca desde San Andrés hasta Cartagena para repararlo, por encargo de Juan Villa Bedoya, y en dicho nave, venía Manuel Gómez, quien en repetidas ocasion es realizó llamadas desde el móvil de su defendido; probanza que expresa la defensa, está en manos de la Fiscalía.
1.2. Intervención de Fiscalía: El fiscal de la seccional 41 de Cartagena, adscrito a la Unidad Especializada contra el Narcotráfico, expres ó su reparo frente a la causal invocada por la defensa, dado que no se cumplen con los supuestos de la extinción de3
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la acción penal que pudieran impedir el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Además, señaló que no puede desconocer que dentro de la carpeta se encuentra el interrogatorio del señor Jorge Sierra, en el que este expuso la forma en la que participó, tratándose más bien, dice el fiscal, de una exculpación.
Frente al interrogatorio de Juan Diego Villa Bedoya, la Fiscalía explicó que se es tá haciendo con dicho procesado un trámite de principio de oportunidad, en tanto juega un papel importante dentro de la investigación al ser el líder y coordinador de la comisión de la conducta punible, y que este en su interrogatorio dejó entrever que muy posiblemente Jorge Sierra Serpa no era la persona con la que él se comunicaba a efectos de coordinar el envío de sustancias estupefacientes con destino a otro país.
Por lo anterior, el fiscal solicitó que se suspendiera la audiencia a fin de hacer unas verificaciones y corroboraciones y para tener también, los interrogatorios de Leocadio Valoyes Correa, Deyer Fabio Arias Gómez e Iván Palacios Baena, todo, para esclarecer la participación o no de Jorge Sierra en la conducta punible.
Concluyó entonces, e nunciando dos posibilidades. La primera consiste en que, en caso de llegar a una eventual audiencia preparatoria, no dudará en solicitar que se tengan en cuenta esas declaraciones, y la segunda, estriba en que en el eventual
Concluyó entonces, e nunciando dos posibilidades. La primera consiste en que, en caso de llegar a una eventual audiencia preparatoria, no dudará en solicitar que se tengan en cuenta esas declaraciones, y la segunda, estriba en que en el eventual caso de acercarse a la postura de la defensa, iba a proceder con la solicitud de preclusión, pero bajo causales distintas, como la 5ta o la 6ta.
Cabe decir que no hubo pronunciamiento del Ministerio Público por cuanto no asistió a la audiencia ningún delegado.
1.3 Una vez el Juez le dio traslado a la defensa para que se pronunciara sobre la intervención hecha por la Fiscalía, éste indicó coadyuvar lo solicitado por la Fiscalía en aras de hallar claridad absoluta en el caso.
2. Solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía: En audiencia de solicitud de4
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preclusión de fecha 11 de junio de 2021, la Fiscalía Seccional 41 de Cartagena adscrita a la Unidad Especializada Contra el Narcotráfico, manifestó que tenía una postura acorde con la solicitud de preclusión de la defensa, pero consider ó que se cumplían los requisitos de las causales 5ta, que se refiere a la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado ”, y subsidiariamente la 6ta, que
postura acorde con la solicitud de preclusión de la defensa, pero consider ó que se cumplían los requisitos de las causales 5ta, que se refiere a la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado ”, y subsidiariamente la 6ta, que alude a la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ”, ambas, consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
A continuación, esbozó cómo llegó la Fiscalía a saber de la comisión de la conducta punible, y éste indicó que, mediante interceptaciones a comunicaciones realizadas en el curso de la investigación, se alertó para que se realizara diligencia de registro y allanamiento en el lavadero de razón social Petro Ambiente S.A.S., ubicado en el barrio Membrillal de la ciudad de Cartagena, hecho ocurrido el día 17 de octubre de
2016. Así pues, señaló el fiscal que no quedó duda de la conexión que había entre las interceptaciones de las llamadas telefónicas y la materialidad del hecho investigado, es decir, el hallazgo de los 220 kg de cocaína en la caleta del contenedor.
Argumentó el fiscal, que de los element os materiales probatorios se tuvo que quien coordinó y se encargó de la adquisición de la sustancia estupefaciente fue Juan Diego Villa Bedoya. Éste realizó coordinaciones con el fin de ubicar el lugar adecuado en la ciudad de Cartagena, para realizarle la s modificaciones al contenedor, donde finalmente guardaron la sustancia estupefaciente. Agregó que, de las interceptaciones del abonado celular que utilizaba Villa se tiene que esa persona realizó consignaciones dinerarias a otras para que pagaran el alqui ler del parqueadero, como
finalmente guardaron la sustancia estupefaciente. Agregó que, de las interceptaciones del abonado celular que utilizaba Villa se tiene que esa persona realizó consignaciones dinerarias a otras para que pagaran el alqui ler del parqueadero, como también, anticipos para la compra de materiales y herramientas y pagos a los fabricantes de la caleta; como fabricantes o caleteros se tiene a, Leocadio Valoyes, Iván Palacio y Gustavo Arango.
La Fiscalía señaló que entre Juan V illa, como coordinador, y los caleteros, había un intermediario, y que éste, de acuerdo a los EMP era Jorge Sierra Serpa, quien se encargó de ubicar el parqueadero o lavadero donde se realizaron las modificaciones al5
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contenedor y de realizar el pago a las personas que fabricaron la caleta.
Afirmó la Fiscalía que esa teoría fue elaborada a partir de las interceptaciones a los abonados telefónicos de Juan Villa, 3148797005, 3185083615 y 3126613163 y de Jorge Sierra Serpa 3145492225. Que la primera conversaci ón, donde interactuaron los abonados telefónicos 3148697005 de Juan Villa y el 3145492225 de Jorge Sierra, tuvo ocurrencia el día 11 de octubre de 2016, es decir, 6 días antes de la diligencia de registro y allanamiento. También expuso el fiscal que en esa oportunidad Juan Villa se
tuvo ocurrencia el día 11 de octubre de 2016, es decir, 6 días antes de la diligencia de registro y allanamiento. También expuso el fiscal que en esa oportunidad Juan Villa se comunicó con esa otra persona y le dijo que había tenido muchas reuniones y tenía muchas cosas, esperando que salga algo bien hecho, y que una tercera persona no apareció, que le escribió a un pin que tenía y nada. La Fiscalía le atribuyó a Jorge Sierra ser esa otra persona, de quien Juan Villa dice que está pendiente de ir por allá.
Juan Villa, indicó la Fiscalía, le expresó a Jorge Sierra que sí tenía como llamarlo desde la calle, y Jorge Sierra le dice que sí. Por lo cual, la Fiscalía manifestó que en esa primera conversación no se observó coordinación o solicitud de actividad concreta a Jorge Sierra. Que, para tener certeza de la coordinación de la comisión de la conducta punible se necesitarían mas elementos de criterios par a llegar a la probabilidad de verdad.
Mencionó igualmente la Fiscalía que la llamada que aconteció posteriormente, en la que Villa le pidió a Sierra que lo llamara desde la calle, Juan la recibe desde un abonado celular distinto, el cual es el 320 756776 4, número que indicó la Fiscalía le atribuyó a Jorge Sierra; en esa conversación Villa le dice a Sierra, que si se acuerda que tiene que entrar una mula y un contenedor de 40 pies montado en un carguero. Hablan de otras indicaciones y del pago de dinero para los caleteros. El fiscal expresó que en ese momento el analista de comunicaciones supo que estaba ocurriendo una planeación de un hecho delictivo, pero que no se sabía exactamente quienes estaban teniendo la conversación.
que en ese momento el analista de comunicaciones supo que estaba ocurriendo una planeación de un hecho delictivo, pero que no se sabía exactamente quienes estaban teniendo la conversación.
Agregó que de las sinopsis de las interceptaciones se supo que el abonado telefónico6
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terminado en 2225 era de Jorge Sierra, porque se hizo vigilancia y seguimiento y se concluyó que el mismo era utilizado por Jorge Sierra. Así mismo, de dicho abonado telefónico solo se tienen dos conve rsaciones donde, en la primera no es clara la planeación de la conducta delictiva, como sí se observa en la otra llamada que es de un número distinto. En la segunda, Juan Villa se comunicó con Jorge Sierra y le preguntó que si él tenía quién les alquilara una bodega en el Bosque con techo donde quepa una mula, que llevaba un contenedor de 40 pies, para hacerle un trabajo, y que luego se le va a meter lo que siempre se le mete.
Aquí argumentó la Fiscalía que aun cuando esta segunda llamada se realizó desde el abonado telefónico del señor Sierra, la misma no guarda relación a la que se hizo desde la calle a través de número distinto, por lo que manifestó el fiscal, que existe una duda.
Ahora bien, además de los audios producto de las interceptaciones, la F iscalía fundamentó su petición en dos interrogatorios, uno realizado a Juan Villa, el 16 de
la calle a través de número distinto, por lo que manifestó el fiscal, que existe una duda.
Ahora bien, además de los audios producto de las interceptaciones, la F iscalía fundamentó su petición en dos interrogatorios, uno realizado a Juan Villa, el 16 de noviembre de 2018, días después de que fueran capturados, y otro, a Leocadio Valoyes, quien fungía como caletero, de fecha 12 de febrero de 2019.
En el interrogatorio a Villa éste señaló que Jorge Sierra no tenía nada que ver con lo presentado por la Fiscalía, dado que su relación con Sierra era por la reparación de un barco de pesca llamado “El Capitán” que estaba en la isla de San Andrés y que el señor Sierra iba a reparar y ponerlo a trabajar, y que, las llamadas que escuchó Villa en audiencia son del señor Manuel Gómez Balanta, alias “Junior”, quien fue la persona a quien llamó para que consiguiera un parqueadero para guardar la mula y descargar un contenedor.
Y en el interrogatorio de Leocadio, éste manifestó que lo único que podía decir de Jorge Sierra fue el día en que lo conoció en el calabozo de la estación de Chambacú, y que en su vida había visto u oído mencionar algo de él. Aunado a lo anterior, el fisc al expresó que en informe rendido por el perito acústico forense Arledis Pérez, de fecha 3 de febrero de 2021, se encontró que los ID remitidos para esa valoración acústica no eran7
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aptos para llevar a cabo el procedimiento de análisis comparativo de hablante s con fines forenses.
Concluyó entonces la Fiscalía que frente a la causal 5ta, los elementos materiales probatorios que se tienen no se puede advertir en grado de probabilidad de verdad, la participación del imputado en el hecho investigado, por cuanto se indicó que se han tratado de desplegar todos los actos investigativos posibles, a efectos de esclarecer esas circunstancias de participación con posterioridad a la imputación. Añadió que también resulta viable la causal 6ta, dado que, luego de recaudar todos los elementos materiales probatorios antes mencionados no se pudo despejar la duda.
Por último, sostuvo la Fiscalía que si bien ya se había presentado escrito de acusación, era posible la solicitud de preclusión por causales distintas a la 1era y 3era, porque la acusación es un acto complejo que no solamente se satisface con la mera presentación del escrito de acusación, sino que requiere también, el acto subsiguiente de formulación de acusación, y que al punto del caso del señor Sierra, la Fiscalía desistió de esa formulación de acusación, en virtud de que no se vieron satisfechos los requisitos para avanzar a ese grado de probabilidad de verdad.
3. Decisión de primera instancia: Escuchados los argumentos de las partes en las
Fiscalía desistió de esa formulación de acusación, en virtud de que no se vieron satisfechos los requisitos para avanzar a ese grado de probabilidad de verdad.
3. Decisión de primera instancia: Escuchados los argumentos de las partes en las audiencias de los días 3 1 de enero de 2019 y 11 de junio de 2021, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en continuación de audiencia de solicitud de preclusión de fecha 16 de julio de 2021, decidió conceder la preclusión bajo la causal 6ta, “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ”, consagrada en el artículo 332 del C.P.P, tras considerar que no se pudo demostrar conforme a lo manifestado por el perito y relacionado con las llamadas que se mencionaron, que el que hablaba en esas dos conversa ciones donde se planeaba la comisión de una conducta punible fue el señor Jorge Sierra Serpa.
Además, el a quo fundamentó su decisión bajo el argumento de que es facultad de la Fiscalía, acusar y/o precluir la investigación, que en este caso procede, puesto que la8
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Fiscalía presentó escrito de acusación, pero no ha hecho la formulación de la misma, sino que solicitó la preclusión.
Al respecto, indicó que, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, la
Fiscalía presentó escrito de acusación, pero no ha hecho la formulación de la misma, sino que solicitó la preclusión.
Al respecto, indicó que, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, la formulación de la acusación es un acto com plejo; y es con la formulación de la acusación, de forma oral, es que inicia la etapa de juicio oral. Esto teniendo en cuenta lo descrito por el parágrafo del artículo 332 del C.P.P. Afirmó entonces, que como no se formuló acusación conforme a lo manifestado por el fiscal, no se inició con la etapa de juicio, luego entonces se pueden alegar todas las causales del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
4. Recurso de apelación: Enterada de la decisión, la representante del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación contra el auto que concedió la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Jorge Sierra Serpa, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
La procuradora alegó que el procesado fu e acusado en julio de 2018 por la fiscalía especializada, y centró su reparo, en la prohibición del parágrafo del artículo 332 del C.P.P, que establece que ante el juzgamiento solamente podrá la Fiscalía, Ministerio Público y la defensa, solicitar ante el Juez de Conocimiento, la preclusión con fundamento en las causales 1era y 3era. Manifestó la procuradora que, el proceso se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado porque se radicó escrito de acusación, por ende la fase de juzgamie nto ya se había iniciado, de
encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado porque se radicó escrito de acusación, por ende la fase de juzgamie nto ya se había iniciado, de acuerdo a la sentencia C -920 de 07 que interpretó que la fase de juzgamiento se da una vez radicado el escrito de acusación.
Expuso la procuradora que, la decisión se fundamentó en causal distinta a la 1era y a la 3era y ello vulnera la estructura misma del Sistema Penal Acusatorio, toda vez que conlleva a que el Juez se pronuncie respecto de elementos de prueba que aún no han sido debatidos en juicio, dado que las causales habilitadas en la etapa de Juzgamiento, como lo son la 1era y 3era, son causales meramente objetivas, como seria en el primera9
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caso de la causal primera, muerte, despenalización de la conducta, la prescripción, cosa juzgada, y la tercera, inexistencia del hecho investigado por una situación fáctica, mientras que las demás sí implicarían una valoración probatoria y subjetiva.
5. Intervención de los no recurrentes: El representante de la Fiscalía solicitó que se mantenga incólume la decisión que ha adoptado el a quo, y basó su intervención en dos aspectos, el prim ero, en que la Procuradora fundamentó su oposición en que el Juez de primera instancia hizo una valoración de una causal que no fue propuesta, y
mantenga incólume la decisión que ha adoptado el a quo, y basó su intervención en dos aspectos, el prim ero, en que la Procuradora fundamentó su oposición en que el Juez de primera instancia hizo una valoración de una causal que no fue propuesta, y el segundo aspecto, es que la procuradora consideró que, el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, no si endo viable alegar causales distintas a la 1era y 3era descritas en el articulo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Frente al primer aspecto, el fiscal mencionó que la causal por la cual el Juez fundamentó su decisión fue propuesta por él, por lo que no ha hecho valoración sobre causal distinta. Respecto al segundo aspecto, identificó el problema jurídico y manifestó que en la sentencia C -920 de 07 citada por la representante del Ministerio Publico, no se tiene certeza sobre el momento en que inicia la etapa de juzgamiento, al considerar que en ella la Corte señaló que dicha etapa inicia una vez formalizada la acusación y que ésta debe entenderse cuando se realiza la audiencia de formulación de la acusación.
Además, señaló que el aparte de dicha juris prudencia en el que se basó la Procuradora no constituye ratio decidendi sino obiter dicta, por lo que carece de poder vinculante, por ende, no hay claridad, sino dudas. Que la oralidad en el Sistema Procesal Penal adoptado, tiene una especial connotación por lo que debe entenderse que es precisamente con la verbalización del escrito de acusación, que se inicia con la etapa de juzgamiento.
Por otro lado, la defensa solicitó que se mantenga la decisión adoptada por el a quo
que es precisamente con la verbalización del escrito de acusación, que se inicia con la etapa de juzgamiento.
Por otro lado, la defensa solicitó que se mantenga la decisión adoptada por el a quo por ser conforme a derecho y al procedimiento, e indicó que el juicio no empieza solo con la presentación sino cuando se materializa la acusación en audiencia y es cuando realmente el Juez de Conocimiento se presenta en el escenario.10
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II. CONSIDERACIONES
1. En atención a las limitaciones i mpuestas por el legislador a la competencia del superior, la Sala se ocupará únicamente de los puntos materia de impugnación y de aquellos que resulten vinculados de manera inescindible al objeto de la misma.
Atendiendo los argumentos expuestos por el re currente, dirigidos a obtener la revocatoria de la providencia reclamada mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, resolvió conceder la solitud de preclusión elevada por la defensa y la Fiscalía, dentro de la actuación seguida en contra de Jorge Sierra Serpa, corresponde a la Sala realizar las siguientes acotaciones edificantes de la decisión.
2. Una vez puestas de relieve las circunstancias fácticas que fueron reseñadas en los apartes anteriores, corresponde a Sala e stablecer; en primer lugar ¿desde qué
la decisión.
2. Una vez puestas de relieve las circunstancias fácticas que fueron reseñadas en los apartes anteriores, corresponde a Sala e stablecer; en primer lugar ¿desde qué momento se entiende que inicia la etapa de juzgamiento?, para lego detenernos en el punto de ¿cuáles son las causales validas con miras a solicitar la preclusión en las distintas etapas del proceso penal?
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá de manera breve a los siguientes temas: (i) alcance del instituto de preclusión y de las solicitudes concretas (ii) de la etapa de juzgamiento y (iii) caso en concreto.
(i) Preclusión de la acción penal.
Se entiende por preclusión aquel instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de todas las etapas procesales. El artículo 332 del C.P.P. prevé las circunstancias ante las cuales, por regla general, la fiscalía puede solicitar la preclusión11
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de la investigación ante el Juez de conocimiento, petición que de confirmarse se reviste de fuerza vinculante y se vuelve cosa juzgada.
Adviértase, que durante la etapa de indagación e investigación , solo la fiscalía está legitimada para efectuar la solicitud preclusiva, en tanto, en fase de juzgamiento esta
fuerza vinculante y se vuelve cosa juzgada.
Adviértase, que durante la etapa de indagación e investigación , solo la fiscalía está legitimada para efectuar la solicitud preclusiva, en tanto, en fase de juzgamiento esta prerrogativa, a la luz del Art. 332 de la ley 906 de 2004, se hace extensiva al Ministerio Público y a la defensa, pero exclusivamente por las causales 1° y 3° del canon en comento.
Sobre ese tema, la Corte Suprema de Justicia en providencia AP1962 de 2016 expresó lo que sigue:
“(…) Por su parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud, en primer lugar, en l a etapa de indagación e investigación, únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma. Un segundo momento se pr esenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad en la que la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
A su turno, el artículo 332 de la norma en cita, señala las causales que, estando acreditadas, comportan la preclusión de la investigación:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal
2. Existencia de una causal que exc luya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
2. Existencia de una causal que exc luya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio conocimiento la preclusión”:
de sobrevenir las causales contempladas en los Público o la defensa, podrán solicitar al juez de
Siendo ello así, el legislador delimitó a dos los motivos que a causa de hechos sobrevinientes, pueden ser invocados por la fiscalía, Ministerio Público y defensa para la solicitud preclusiva: (i) la imposibilidad de iniciar
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