TSDJ CTG SP - 11-001-60-99144-2021-00165-00-(19-04-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 11-001-60-99144-2021-00165-00-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel
Número de Radicación: 11001609914420210016500
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
Fecha decisión: 19 de abril de 2023
Tipo de decisión: Confirma
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/ La audiencia de imposición de medida de aseguramiento no hace parte del proceso estructural. Por ello, cualquier irregularidad cometida al interior de esta, no afecta la etapa del juicio.
FUENTE FORMAL/ Arts. 2, 295 y 458 del C.P.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, Radicado G10 0003-2023.1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G 16 003-2023
CUI: 11-001-60-99144-2021-00165-00
Acta 64
Cartagena de indias, D, T y C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado IVÁN ARMUS contra el auto proferido el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cartagena a través del cual negó una propuesta de nulidad.
II. HECHOS
proferido el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cartagena a través del cual negó una propuesta de nulidad.
II. HECHOS
La Sala trae a cuenta de manera textual los hechos plasmados en el escrito de acusación en razón a que aún no se verbalizan:
“Los hechos ocurren aproximadamente a las 10:30 horas del 05 de abril de 2021, cuando realizaban patrullaje y control marítimo en la bahía de Cartagena, visualizando una (01) embarcación tipo velero de nombre OPIUM MAR. La motonave es interceptada en las coordenadas geográficas 10°26”006 N 75°39”004 W. A bordo de la motonave se encontraban tres (03) tripulantes: ANDRÉS ALEJANDRO SILVERA MALO , el cual es el capitán y propietario de la motonave, CLARO MANUEL JULIO ALVARES e IVAN ARMUS. Por los fuertes oleajes y seguridad de la tripulación, se le ordena al capitán del velero tomar rumbo 090° destino a Cartagena con el fin de realizar una visita e inspección a la embarcación. Siendo las 14:00 horas atracan en la Base Naval A.R.C. Bolívar, procediéndose a la inspección de la embarcación, hallándose 25 maletas de color negro las cuales en su interior portaban 493 paquetes rectangulares con caracterí sticas similares a estupefacientes los cuales expedían un olor característico del clorhidrato de
las cuales en su interior portaban 493 paquetes rectangulares con caracterí sticas similares a estupefacientes los cuales expedían un olor característico del clorhidrato de cocaína. ANDRÉS ALEJANDO SILVERA MALO, CLARO MANUEL JULIO ALVARES e IVÁNRADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
No. I. TRIBUNAL: G16 003-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
PROCESADO: IVÁN ARMUS.
DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
2 ARMUS fueron capturados en situación de flagrancia por transportar en esa embarcación la sustancia estupefaciente que al aplicarle prueba PIPH se obtuvo como resultado positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS, con un peso neto de cuatrocientos noventa y cuatro kilo s (494) con setecientos gramos (700). Se incautó la embarcación OPIUM MAR con número de identificación 522937-PEXT y de bandera panameña”. (SIC)
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos anotados, el 6 de abril de 2021 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de garantías de Cartagena se legalizaron las capturas de los tres implicados, igualmente se legalizó la incautación realizada en el navío.
El ente acusador imputó a ARMUS el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 376 inc. 1 y 384 N° 3 CP).
La audiencia de imposición de medida de aseguramiento tuvo lugar el
El ente acusador imputó a ARMUS el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 376 inc. 1 y 384 N° 3 CP).
La audiencia de imposición de medida de aseguramiento tuvo lugar el 7 de abril de 2021, en ella l a fiscalía solicitó medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario (Art. 307.1 CPP), luego de una suspensión, al día siguiente, el Juez de Garantías accedió a la petición del ente acusador.
2. El Juicio correspondió1, inicialmente, al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cartagena . Sin embargo, en virtud a unas medidas administrativas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de esta ciudad.
3. El 26 de abril de 2022 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de garantías de Cartagena ordenó la libertad inmediata de IVÁN ARMUS con ocasión al vencimiento de los términos legales2.
4. En audiencia de fecha 27 de julio de 2022 el a quo aprobó un preacuerdo frente a ANDRÉS ALEJANDRO SILVERA MALO. Seguidamente, se dispuso precluir la investigación en favor de CLARO MANUEL JULIO
ÁLVAREZ.
1 Reparto del 23 de junio de 2021. 2 Archivo 17actaLibertadVtivanArmus26abril22.pdfRADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
No. I. TRIBUNAL: G16 003-2023
2 Archivo 17actaLibertadVtivanArmus26abril22.pdfRADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
No. I. TRIBUNAL: G16 003-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
PROCESADO: IVÁN ARMUS.
DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
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5. Tras múltiples aplazamientos, l a audiencia de acusación se instaló el día 13 de marzo de 2023. En el escenario para sanear el proceso, la defensa elevó una petición de nulidad.
6. De la solicitud
Nulidad por falta de defensa técnica
Propone el defensor la nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que tuvo lugar el día 7 de abril de 2021. A juicio del peticionario su antecesor careció de aptitudes en esa audiencia porque no desplegó las acciones necesarias para “controvertir pruebas” y “desvirtuar la existencia del delito”.
Manifiesta que en la precitada audiencia el defensor técnico no alegó i) la ausencia de responsabilidad penal de su defendido y ii) no pidió se esclarecieran los hechos jurídicamente relevantes, concretamente, en calidad de que se le acusa pues no era propietario del navío.
Enseguida, entremezcla la audiencia de imputación para afirmar que se vulnera el debido pr oceso en aspectos sustanciales porque no se precisó en qué consistió el aporte de su defendido y si es coautor propio o impropio.
Enseguida, entremezcla la audiencia de imputación para afirmar que se vulnera el debido pr oceso en aspectos sustanciales porque no se precisó en qué consistió el aporte de su defendido y si es coautor propio o impropio.
Bajo las anteriores razones, considera que se debe decretar la nulidad de la audiencia realizada el día 7 de abril del año 2021 en donde se le impuso medida de aseguramiento a su defendido, e n consecuencia, depreca la libertad inmediata de este.
Traslado de la solicitud
Fiscalía
Sostiene que la imputación respetó los principios de legalidad y de estricta tipicidad.RADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
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PROCESADO: IVÁN ARMUS.
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4 Alude, en punto al derecho de defensa, que los alegatos expresados son propios del juicio oral porque gravitan en torno a la responsabilidad penal. Destaca que el objeto de las audiencias concentradas es distinto y específico. En ese sentido pregona que la propuesta del defensor no tiene cabida.
Ministerio público
Da a conocer que no se configura la nulidad pues inane resulta si el señor IVÁN ARMUS era o no propietario de la embarcación, es claro que se le enrostró el verbo rector transportar y que existió una situación de flagrancia.
7. El Juez , ante las manife staciones de los no recurrentes,
señor IVÁN ARMUS era o no propietario de la embarcación, es claro que se le enrostró el verbo rector transportar y que existió una situación de flagrancia.
7. El Juez , ante las manife staciones de los no recurrentes, preguntó al defensor si lo que solicitaba era la nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento o la de imputación, el defensor respondió que de ambas diligencias.
8. Decisión
Luego de señalar la naturaleza de las nulidades y los principios que la rigen, el dispensador dividió las solicitudes en dos.
Así, en cuanto a la nulidad de la audiencia de imputación, puso de presente que se trata de un acto de parte no susceptible de tal remedio (AP1128-2022), siendo evidente la improcedenci a de la postulación. En últimas la rechazó de plano sin que ello fuera pasible de recursos.
En cuanto a la petición de nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, dio a conocer que no se satisface el principio de residualidad pues la defensa cuenta con la posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías a efectos d e solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, destacando en ese escenario las tildadas falencias en las que, dice, incurrió el anterior defensor.
Además, indicó que para acreditar una falta de defensa técnica no bastaba con descalificar el trabajo adelantado, se debían demostrar las reales posibilidades que se tenían y que el antecesor dejó de ejercitar , para finalmente verificar si el resultado del proceso habría sido distinto.RADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
posibilidades que se tenían y que el antecesor dejó de ejercitar , para finalmente verificar si el resultado del proceso habría sido distinto.RADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
No. I. TRIBUNAL: G16 003-2023
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5 En este caso, considera que el defensor realiza alegaciones propias de una estrategia defensiva, pero no que logran evidenciar la trasgresión.
Por último, agrega que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no es una etapa estructural del sistema penal, por lo tanto, no es pasible de ser anulada por el Ju ez de conocimiento. De allí que negó la postulación, contra la cual declaró que sí procedían recursos.
9. Recurso
El defensor argumenta que se debe declarar la nulidad de las audiencias de imputa ción y la de solicitud de imposición de medida de aseguramiento porque afirmar que no se colma el principio de subsidiariedad le genera un gran perjuicio.
Señala que el abogado anterior no brindó garantías en las audiencia s concentradas ya que su cliente fue invitado a un paseo y aceptó inocentemente asistir, siendo capturado en flagrancia.
En ese sentido, la nulidad consiste en que su antecesor, en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento no fundamentó la defensa de una buena forma. Tampoco revisó los hechos jurídicamente
En ese sentido, la nulidad consiste en que su antecesor, en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento no fundamentó la defensa de una buena forma. Tampoco revisó los hechos jurídicamente relevantes planteados en la imputación siendo que esta no fue clara, reiterando que su defendido no era propietario de l a lancha, así como su aporte en el delito.
10. No recurrentes
Fiscalía
Peticiona que se mantenga la decisión de primera instancia en tanto que las solicitudes elevadas son improcedentes. Reitera que la imputación se cumplió cabalmente. Aunado a que se están alegando temas propios de la responsabilidad penal.
Respecto a la audiencia de imposición de la medida, considera que allí no se debaten aspectos de responsabilidad penal sino de inferencia yRADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
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DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. 6 necesidad de la cautela, en este caso, se consideró el peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia del imputado.
Pregona la existencia de otros mecanismos debido a que se debe acudir ante el Juez de Control de Garantías con nuevos elementos materiales probatorios, aunque hoy día el imputado está libre, aunque por vencimiento de términos.
Ministerio público
Considera que se debe confirmar la decisión, porque la solicitud de
ante el Juez de Control de Garantías con nuevos elementos materiales probatorios, aunque hoy día el imputado está libre, aunque por vencimiento de términos.
Ministerio público
Considera que se debe confirmar la decisión, porque la solicitud de nulidad de la audiencia de imputación ha sido despachada por una orden.
En cuanto a l a segunda propuesta de nulidad precisó que el J uez de conocimiento no tiene competencia frente a las solicitudes que atiendan a la medida de aseguramiento.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado IVÁN ARMUS contra el auto proferido el día 13 de marzo del 2023 por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cartagena a través del cual negó una propuesta de nulidad.
2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
Corresponde a la Sala definir si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cartagena relacionada con negar una propuesta de nulidad de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Para resolver el anter ior problema jurídico, la Sala abordará inmediatamente el caso concreto.RADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
No. I. TRIBUNAL: G16 003-2023
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3. Solución del caso
1. De entrada, ninguna apreciación corresponde realizar a la Sala acerca de la solicitud de nulidad de la audiencia de imputación. Lo anterior, debido a que el a quo despachó esta especifica postulación a través de una orden judicial.
2. En efecto, este tipo de providencias judiciales denominadas ordenes se asimilan a las decisiones que el Juez toma con el fin de activar el trámite procesal, controlar su n ormal desarrollo y darle orden en condición de director del proceso (G30 0001-2023); por lo tanto, no son susceptibles de recursos.
3. A lo anterior se suma que el gestor realizó apreciaciones que de bulto caen infundadas pues lejos de cuestionar efectivamente la claridad de los hechos jurídicamente relevantes ( componente inalterable ) se dedicó a pregonar un defecto en la calificación jurídica porque no se dijo si a su defendido se le atribuía una coautoría propia o impropia (componente flexible), esto motivó a que el a quo despachara acertadamente la postulación por el camino de las órdenes.
4. A la sazón , la competencia funcional de la Sala se ciñe a determinar el acierto de la decisión que negó la propuesta de nulidad de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
4. A la sazón , la competencia funcional de la Sala se ciñe a determinar el acierto de la decisión que negó la propuesta de nulidad de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
5. Entonces, conviene precisar que los argumentos del Juez para negar la petición fueron los siguientes: i) el incumplimiento del principio de residualidad; ii) la ausencia de acreditación de falta de defensa técnica; iii) la realización de alegaciones propias del juicio oral y que iv) la audiencia deprecada no conforma el debido proceso estructural.
6. Mientras tanto, la defensa no atacó con contundencia las anteriores consideraciones, al contrario, se dedicó a expresar que le generaría un gran perjuicio tener que acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías (principio de subsidiariedad) a efectos de revocar la medida de aseguramiento impuesta a su defendido, pero sin dar cuenta del porqué.RADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
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7. En otro interregno, el letrado incurre en alegaciones tales como que el señor IVÁN ARMUS fue invitado a un paseo al cual aceptó ir de manera inocente, además, que este no era prop ietario de la lancha en la que fue incautada la cocaína. Respecto a este punto, el Tribunal considera, como lo
inocente, además, que este no era prop ietario de la lancha en la que fue incautada la cocaína. Respecto a este punto, el Tribunal considera, como lo hizo el Juez, el fiscal y la representante del ministerio público, que aspectos tales como: i) que el señor IVÁN ARMUS fue invitado de manera inocente a un paseo en bote o ii) q ue no era propietario del navío OPIUM MAR son improcedentes. En efecto, se trata de argumentaciones sin la entidad suficiente para acreditar una afectación sustancial al debido proceso estructural y, sin duda, quedan adscritas en el cam po de la responsabilidad penal; lo mismo se sigue de reparar si el procesado es coautor propio o impropio de la conducta punible, pues ello escapa del control formal que debe ejercerse frente a la propuesta fáctica y se ubica en el tamiz jurídico del acto, que se erige flexible por naturaleza.
8. En ese sentido, la Sala considera que los argumentos expuestos por el a quo no fueron derruidos mediante una argumentación suficiente .
Ahora, teniendo en cuenta que la consideración principal fue la última de las expuestas por el dispensador cuando debió ser la primera de ellas, este Tribunal la ubicará como razón ú nica para negar la solicitud; dígase, que la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento no hace parte d el debido proceso estructural y en ese sentido no resquebraja la actuación penal que se sigue en sede de conocimiento.
9. En cuanto al debido proceso estructural esta Sala ha precisado
(G10 0003-2023):
“El proceso penal tiene dos dimensiones, una epistémica y otra jurídica, la primera indica
actuación penal que se sigue en sede de conocimiento.
9. En cuanto al debido proceso estructural esta Sala ha precisado
(G10 0003-2023):
“El proceso penal tiene dos dimensiones, una epistémica y otra jurídica, la primera indica que el proceso no es de conjeturas ni de suposiciones, sino de conocimiento, al cual se llega mediante pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio oral; la segunda se refiere al respeto que debe existir de los derechos y garantías de las partes, es decir, no podemos arribar a la verdad de cualquier forma, ha de ser una forma legal, que no trasgreda derechos o garantías.
De la dimensión jurídica, la Sala desliga dos tipos de debido proceso, uno estructural y otro probatorio.
El debido proceso estructural, no es más que la serie de pasos que componen el proceso penal, sin este, la sistemática simplemente se mostraría arbitraria, por lo tanto, su trastocamiento genera nulidades sustanciales, por ejemplo, cuando se adelanta un juicio sin acusación, o sin audiencia preparatoria, o se condena a alguien sin un juicio, pretermitir la audiencia del sentido del fallo, o la diligencia de que trata el Art. 447, entre otros.
Evidentemente, se trata de momentos insoslayables, orientados por el principio lógico antecedente-consecuente” (negrillas propias)RADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
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PROCESADO: IVÁN ARMUS.
No. I. TRIBUNAL: G16 003-2023
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10. Lo anterior es suficiente para significar que las eventuales irregularidades que se hayan presentado en la audiencia de solicitud de imposición de una medida de aseguramiento no tienen incidencia en las demás etapas del proceso.
11. Bajo ese entendido, la Corte ha indicado que la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento es un acto autónomo que no depende de otras actuaciones (AHP, 20 ago. 2009, Rad. 32446). En la cita que a continuación se trae, la Alta Corporación diferencia esta diligencia de la de
legalización de captura:
“Conviene mencionar, además, que no es, la decisión de aplicar medida de aseguramiento, un acto convalidatorio de una actuación inconstitucional o ilegal –en este caso la captura -, habida cuenta que se trata de diligencias de diferente naturaleza, sin que una de ellas dependa de la otra. Así lo ha estimado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, la cual ha estimado que la captura es un acto contingente y como tal, no es presupuesto de ninguna actuación, dentro del esquema antecedente-consecuente que conforma el debido proceso.
Tanto así, que una posible nulidad que se pres entase en el seno de la audiencia de legalización de captura, no puede irradiar la posterior audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues, como único presupuesto procesal para la última, se requiere la
Tanto así, que una posible nulidad que se pres entase en el seno de la audiencia de legalización de captura, no puede irradiar la posterior audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues, como único presupuesto procesal para la última, se requiere la audiencia de formulación de imputación, ma s no de la primera que, en el trámite del sistema acusatorio penal, es meramente eventual” (negrillas propias)
12. Mutatis mutandis las irregularidades que surjan en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento no irradia la etapa del juicio. Adviértase que una medida de aseguramiento no e s presupuesto insoslayable para la presentación del escrito de acusación y de esta forma trabar el juicio, como si sucede con la audiencia de formulación de imputación bajo el orden lógico antecedenteconsecuente.
13. Sumado a lo anterior , la s medidas de aseguramiento son excepcionales pues la libertad de las personas es el parámetro general con el que debe adelantarse la actuación penal y su restricc ión tiene carácter excepcional (Art. 295 CPP) al punto que la medida de aseguramiento debe estar acompañada de los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y demostrar la urgencia de su imposición (Art. 306 ídem).
14. Bajo el análisis que aquí se adelanta, inconcuso surge que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no se discute la responsabilidad penal del imputado, tampoco es el escenario para desvirtuar la existencia del delito ni para controvertir pruebas; estos matices son propiosRADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
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la existencia del delito ni para controvertir pruebas; estos matices son propiosRADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
No. I. TRIBUNAL: G16 003-2023
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DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. 10 del juicio oral por lo que el defensor incurre en una falacia al situarlos en la audiencia precitada.
15. Como razón adicional, téngase que , pretender este tipo de nulidades, abiertamente improcedentes, vulneran el principio de taxatividad pues a voces de la legislación procesal vigente los actos procesales son ineficaces por prueba ilícita, incompetencia del J uez y violación a garantías fundamentales, y, según lo dispuesto por el artíc ulo 458 de la Ley 906 de 2004 “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas”.
16. En conclusión, las solicitudes que atiendan a la libertad deben tramitarse a través del ius libertatis cuya competencia está radicada en cabeza de los Jueces de control de garantías de conformidad al Art. 2 de la Ley 906 de 20043 no en los Jueces de conocimiento.
17. Tampoco podría emplearse el escenario de saneamiento previsto en el Art. 339 para los fines perseguidos por el apelante pues las nulidades que allí pueden alegarse son las que afectan la estructura del proceso, y como se advirtió, lo que ocurre en la audiencia de solicitud de imposición de una
en el Art. 339 para los fines perseguidos por el apelante pues las nulidades que allí pueden alegarse son las que afectan la estructura del proceso, y como se advirtió, lo que ocurre en la audiencia de solicitud de imposición de una medida de aseguramiento no cobija la etapa de conocimiento.
18. En ese sentido , la Sala confirmará la decisi ón de primera instancia, por el evidente incumplimiento de los principios de taxatividad trascendencia y subsidiariedad que rigen la declaratoria de las nulidades.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,
V. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cartagena el día 13 de marzo de 2023, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
3 El Juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imp utado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la mo dificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.RADICACIÓN: 11-001-60-99144-2021-00165-00
No. I. TRIBUNAL: G16 003-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
No. I. TRIBUNAL: G16 003-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
PROCESADO: IVÁN ARMUS.
DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. 11 2°. REMITIR la carpeta al Juzgado de origen, a través de la Secretaría de esta Sala Penal, para la continuación del trámite correspondiente.
3°. NOTIFICAR a las partes e intervini entes por los canales virtuales autorizados conforme a los acuerdos vigentes.
4°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.