TSDJ CTG SP - 11-001-60-99144-2023-00871-00-(27-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 11-001-60-99144-2023-00871-00-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel
Número de Radicación: C.U.I. 11-001-60-99144-2023-00871-00 Radicación
N° G21 0005-2023 Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ preclusión Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Fecha de decisión: 27 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Declara falta de legitimidad
NEGATIVA DE PRECLUSIÓN EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN / “cuando el juez de conocimiento niega la petición de preclusión hecha por la fiscalía en la etapa de investigación, y esta no interpone ninguno recurso ordinario, necesariamente se debe concluir que los demás intervinientes en ese acto no están legitimados para postular y sustentar los recursos ordinarios contra la decisión, en la medida en que la postura de la fiscalía de no cuestionar la decisión del juez que optó por negar la preclusión implica consentimiento con la providencia.”
TESIS: En esta oportunidad, la Sala consideró que no había lugar a resolver el recurso, como quiera que la defensa, no tenía legitimación en la causa por activa para controvertir la decisión del Juez de conocimiento, la cual se originó por una postulación realiz ada por la Fiscalía, en etapa de investigación y, quien, además, no presentó reparo con la decisión con lo que se concluye su conformidad con la misma.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído de fecha 15 de febrero de 2010, radicación N° 31767.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
Casación Penal, proveído de fecha 15 de febrero de 2010, radicación N° 31767.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 11-001-60-99144-2023-00871-00 Radicación n° G21 0005-2023 Acta n° 198
Cartagena de indias, D, T y C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
O B J E T O
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso subsidiario de apelación presentado por la defensa contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2023 por el juzgado 2° penal especializado del circuito de Cartagena que negó una solicitud de preclusión elevada por el fiscal 55 DECN, adscrito a la dirección especializada contra el narcotráfico (Magdalena), en el trámite adelantado por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado al que se encuentra vinculado el ciudadano LUIS ALFONSO RAMÍREZ DIAZ , de no ser, porque se advierte la falta de legitimización por activa de esta parte.
A N T E C E D E N T E S
Contra LUIZ ALFONSO RAMÍREZ DIAZ se adelanta una investigación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.RADICACIÓN: 11-001-60-99144-2023-00871-00.
Contra LUIZ ALFONSO RAMÍREZ DIAZ se adelanta una investigación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.RADICACIÓN: 11-001-60-99144-2023-00871-00.
NO. I. TRIBUNAL: G21 0005-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: LUIS RAMÍREZ DIAZ
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE AGRAVADO .
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
2 Lo anterior, con ocasión a que fue capturado el 23 de mayo de 2023, en la ciudad de Cartagena, en la estación de servicios “la florida”, variante Mamonal-Gambote, cuando transportaba en el tractocamión de placas TZC610 una cantidad superior a 541,668 kgs de cocaína contenidos en 547 paquetes ubicados en la parte interna del piso y el sistema de refrigeración del contenedor HLBU972880-9.
Por los hechos referenciados, el 23 de mayo de 2023 la fiscalía imputó a RAMÍREZ DIAZ como autor del delito de de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad de alijo.
No obstante, el 22 de septiembre de 2023 el fiscal del caso presentó solicitud de preclusión bajo la causal contenida en el numeral 6 del artículo 332 del código de procedimiento penal “6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”,
Por reparto de fecha 2 de octubre de 2023 el conocimiento de la solicitud correspondió al juzgado 2 penal especializado del circuito de
332 del código de procedimiento penal “6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”,
Por reparto de fecha 2 de octubre de 2023 el conocimiento de la solicitud correspondió al juzgado 2 penal especializado del circuito de Cartagena.
En sesión del 3 de noviembre de 2023 el fiscal planteó la solicitud de preclusión echando mano de los siguientes EMP: a) contrato de trabajo del imputado con la empresa AIS SOLUCIONES LOGISTICAS S.A.S para la recogida de contendor vacío; b) facturas y comp robantes de pago; c) interrogatorio al indiciado; d) lo anterior, para descartar que el procesado tuviera conocimiento de la “contaminación” del contendor y la ausencia de dominio del hecho.
La defensa de manera sustancial coadyuvó la solicitud de la defensa alegando que “un hombre inocente fue utilizado para llevar un material que él desconocía y sabía donde se encontraba”. Por consiguiente, solicitó se accediera a lo pedido.
La jueza suspe ndió la audiencia para examinar los EMP que soportaban la solicitud y en audiencia de fecha 8 de noviembre de 2023 dispuso negar la petición preclusiva elevada por la fiscalía. Contra el auto que negó la pretensión el fiscal no presentó ningún recurso. La defensa presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que: a) su cliente “no puede pagar por la responsabilidad de otros” ; b) los EMP aportados por la fiscalía son suficientes para concluir la configuración de la causal preclusiva; c) la fiscalía sabe que su defendido fue “conejillo de indias” en el caso y d) aquí están involucradas
suficientes para concluir la configuración de la causal preclusiva; c) la fiscalía sabe que su defendido fue “conejillo de indias” en el caso y d) aquí están involucradas las empresas que sí tienen el manejo efectivo del contenedor en el que se hallóRADICACIÓN: 11-001-60-99144-2023-00871-00.
NO. I. TRIBUNAL: G21 0005-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: LUIS RAMÍREZ DIAZ
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE AGRAVADO .
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
3 la droga . La juez no repuso y concedió el recurso de apelación correspondiendo por reparto a esta Sala Penal.
C O N S I D E R A C I O N E S
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado, el cual, como se advirtió, no será desatado de fondo por ausencia de legitimación en la causa por activa de quien la parte que lo propuso.
Con el ánimo de enriquecernos en razones, la Sala hará uso del proveído de fecha 15 de febrero de 2010, radicación n° 31767 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del cual esa Corporación se abstuvo de resolver un recurso de apelación que un defensor había presentado contra una decisión del Tribunal Superior del Dist rito Judicial del Vichada, mediante la cual negó una solicitud de preclusión
Corporación se abstuvo de resolver un recurso de apelación que un defensor había presentado contra una decisión del Tribunal Superior del Dist rito Judicial del Vichada, mediante la cual negó una solicitud de preclusión elevada por la fiscalía cuando aún no había tenido lugar la etapa de juicio. Se citará extensamente, por resultar necesario, lo que se precisó en aquella oportunidad:
“Acotación previa
… a) La legitimación dentro del proceso hace referencia a que el impugnante sea una parte o interviniente procesal, esto es, a quien el legislador, conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906), reconoce como sujeto procesal para esos efectos. El estatuto faculta a la defensa para interponer y sustentar los recursos ordinarios (artículo 125.7), por manera que si el representante del indiciado fue quien acudió a esa vía, no queda duda de que se trata de una parte habilitada para hacerlo.
b) El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo.
En el asunto objeto de estudio el Fiscal Delegado solicitó al Tribunal Superior de Villavicencio que decretara, en favor del indiciado, doctor Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga , Fiscal Treinta Delegado ante los Jueces Penales
llamada al rechazo.
En el asunto objeto de estudio el Fiscal Delegado solicitó al Tribunal Superior de Villavicencio que decretara, en favor del indiciado, doctor Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga , Fiscal Treinta Delegado ante los Jueces Penales Municipales con sede en Mitú , la precl usión prevista en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que se estructuraban los motivos 2° (existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal) y 4° (atipicidad del hecho investigado) del art ículo 332 del mismo estatuto.
Marco teórico de la preclusión
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
Es decir, como fue despojada de funciones jurisdiccionales, el legislador facultó a la fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiera mér ito para acusar.
Los artículos 331 al 335 de la Ley 906 de 2004 regulan el tema relacionado con la preclusión, permitiendo al fiscal solicitar al juez de conocimiento esa decisión en cualquier etapa de la actuación, -indagación, investigación y juzgamiento-, si no existe mérito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causas:
solicitar al juez de conocimiento esa decisión en cualquier etapa de la actuación, -indagación, investigación y juzgamiento-, si no existe mérito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causas:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal;
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Códig o Penal;
3. Inexistencia del hecho investigado;
4. Atipicidad del hecho investigado;
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado;
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294…RADICACIÓN: 11-001-60-99144-2023-00871-00.
NO. I. TRIBUNAL: G21 0005-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: LUIS RAMÍREZ DIAZ
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE AGRAVADO .
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
4 Ahora bien, si se presenta en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la defensa1.
Así mismo, la preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de una de las causales de extinción de la acción penal previstas -entre otros - en el artículo 77 del Código de
Así mismo, la preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de una de las causales de extinción de la acción penal previstas -entre otros - en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.
Entonces, la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la fiscalía si acredita en debida forma alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o cualquiera de las que dan origen a la extinción de la acción penal consagradas en el artículo 77 del mismo ordenamiento y en normas concordantes.
En consecuencia, se puede concluir que la regla es clara que antes del juzgamiento es potestad exclusiva del fiscal reclamar la preclusión por todas las causales del artículo 332, pero en sede del juicio se habilita, además del acusador, al Ministerio Público y a la defensa, para que puedan hacer similar solicitud, pero en tal caso la pueden presentar exclusivamente por los motivos 1° (imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal) y 3° (inexistencia del hecho invest igado). En el juzgamiento, entonces, la decisión sobre las restantes hipótesis debe diferirse para el momento de proferir el fallo.
Respecto a la facultad de las partes para reclamar la preclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho2:
“Expone el defensor que en el caso de la especie la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía no se
Respecto a la facultad de las partes para reclamar la preclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho2:
“Expone el defensor que en el caso de la especie la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía no se acomoda a lo que realmente ocurrió en el proceso penal a cargo del doctor... pues considera que objetivamente éste no incurrió en actu ación que estructure el delito de prevaricato por omisión, razón por la que asume que el ente acusador debió invocar una causal diferente, por atipicidad de la conducta, pero, no por error de tipo.
“Este planteamiento genera dos situaciones: (i) el cambio de la causal invocada por la Fiscalía por la establecida en el artículo 332 de la ley 906 de 2004 y (ii) que el abogado... excede su rol de defensor en lo que constituye el objeto del recurso, para hacer una solicitud que sólo puede presentar en la etapa del juzgamiento:
“El artículo 332 de la aludida ley procesal establece: ‘ El fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos…’, es decir, que él, y sólo él, atendiendo su condición de titular de la acción penal, acorde con el esquema legal previsto para el sistema de procesamiento penal acusatorio, es quien, en principio, puede solicitar la terminación del proceso por el motivo citado, como que se trata de una prerrogativa procesal a él reservada en la fases de la indag ación preliminar y la investigación, pues en la del juzgamiento el Ministerio Público y el defensor también pueden solicitar al juez de conocimiento la preclusión sólo por las causales señaladas en los numerales 1 y 3 del referido artículo 332, es decir, ‘ por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la
defensor también pueden solicitar al juez de conocimiento la preclusión sólo por las causales señaladas en los numerales 1 y 3 del referido artículo 332, es decir, ‘ por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal’ o ‘inexistencia del hecho investigado’, respectivamente.
“Tanto el aludido interviniente como el sujeto procesal pueden solicitar en la investigación la preclusión, pero solamente por los motivos expresamente referidos en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.
“Al respecto, el Tribunal Constitucional, al decidir acerca de la exequibilidad del artículo 332 respecto a la facultad privativa del fiscal de solicitar la preclusión en las fases de indagación e investigación, precisó:
“En este sentido, se ha venido sosteniendo reiteradamente que el principio de igualdad de armas puede admitir limitaciones, especialmente justificables en la etapa de investigación penal, puesto qu e a pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios procesales suficientes para defender sus intereses en el proceso penal, esa igualdad de trato no puede conducir a la eliminación de la estructura de partes que consagra el sistema penal acusatorio. De hecho, incluso, algunos doctrinantes sostienen que, por la naturaleza misma del sistema penal acusatorio, el principio de igualdad de armas es incompatible y no se hace efectivo en la investigación, en tanto que el equilibrio procesal a que hace referencia esta garantía solamente puede concretarse cuando las partes se encuentran perfectamente determinadas, por lo que, sólo en el juicio, puede exigirse que el ataque y la defensa se encuentren en situación de igualdad. De todas maneras, a pesar de que la defensa también podría preparar el juicio mediante la búsqueda de elementos probatorios y de evidencias que desvirtúen la posible
ataque y la defensa se encuentren en situación de igualdad. De todas maneras, a pesar de que la defensa también podría preparar el juicio mediante la búsqueda de elementos probatorios y de evidencias que desvirtúen la posible acusación, lo cierto es que en la etapa de la investigación el rol fundamental corresponde a la Fiscalía General de la Nación porque ella tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al imputado...
“En consecuencia, no podría concluirse que para efectos de garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, la defensa también debería tener la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación penal con idénticas condiciones a las señaladas al órgano investigador, o que la defensa tendría absolutamente todas las facultades que tiene el ente acusador o que, por el contrario, la Fiscalía debería tener todas las ventajas probatorias que con la presunción de inocencia ampara a la defensa, pues ello no sólo desconocería los diferentes roles que asumen las partes en el proceso penal, sino que dejaría sin efectos las etapas del proceso penal que el constituyente diseñó para que cada uno de los intervinientes desempeñen sus tareas dirigidas a lograr la justicia material. Luego, resulta evidente que, por la estructura misma del proceso penal acusatorio, la igualdad de armas entre la defensa y la Fiscalía se concreta y se hace efectiva principalmente en la etapa del juzgamiento ”.
“De lo anterior, refulge con claridad que el defensor carece de legitimidad para pedir la preclusión en las fases de indagación e investigación por la causal 1ª de l artículo 332 de la ley 906 de 2004, por lo que su intervención en esta audiencia, incluso siendo recurrente, es limitada a lo que constituye el objeto de la decisión impugnada.
indagación e investigación por la causal 1ª de l artículo 332 de la ley 906 de 2004, por lo que su intervención en esta audiencia, incluso siendo recurrente, es limitada a lo que constituye el objeto de la decisión impugnada.
“Además de lo explicado, si se admitiera su postura, la misma resultaría vio latoria del principio de la doble instancia, en cuanto se estarían discutiendo asuntos jurídicos que no fueron propuestos ante el a quo”.
2. De lo anterior se concluye que en las fases previas al juicio oral la intervención de la defensa (y de las demás partes), cuando de postulación de preclusión se trata, se convierte en accesoria de la Fiscalía, como que es ésta, y sólo ella, la facultada para hacer ese tipo de reclamos.
O, como lo ha dicho la Corte Suprema, “instalada la audiencia para resolver sobre la preclusión (que puede ser convocada exclusivamente por la Fiscalía), la participación de las partes diversas del ente acusador solamente alcanza la de ‘no – peticionarios’, esto es, que podrán pronunciarse luego de que el sujeto procesal legitimado por la ley haga su solicitud, y sus argumentos deben limitarse a coadyuvar o a oponerse a las pretensiones del reclamante. De manera que no pueden intentar peticiones diferentes (por vía de ejemplo, esbozar una causal de preclusión diversa de la propuesta por el acusador”)3.
Los recursos frente a la petición de preclusión elevada por la Fiscalía
1 Auto del 26 de enero de 2009. Radicado 30847. 2 Auto del 19 de mayo de 2008. radicación 28984.
Los recursos frente a la petición de preclusión elevada por la Fiscalía
1 Auto del 26 de enero de 2009. Radicado 30847. 2 Auto del 19 de mayo de 2008. radicación 28984. 3 Auto del 1 de julio de 2009. Radicado 31763.RADICACIÓN: 11-001-60-99144-2023-00871-00.
NO. I. TRIBUNAL: G21 0005-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: LUIS RAMÍREZ DIAZ
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE AGRAVADO .
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
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1. La Sala advierte que la postulación y sustentación de los recursos contra la decisión que ordena o no la preclusión, también debe tener origen en la parte habilitada para incoar esa petición.
En primer lugar, valga resaltar que, en fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 marzo de 2006, adoptado en el radicado 24749, amparó los derechos al debido proceso , a la defensa y a la igualdad del accionante a fin de garantizarle el derecho a la segunda instancia respecto a la decisión tomada por el Tribunal Superior de Manizales, de negar la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, aduciendo que carece de legitimidad.
El argumento que presentó la Corporación en aquella oportunidad se sustentó en los siguientes razonamientos:
a. Que la decisión en que se niega o se decreta la preclusión tiene el carácter de auto, en la medida en que a
El argumento que presentó la Corporación en aquella oportunidad se sustentó en los siguientes razonamientos:
a. Que la decisión en que se niega o se decreta la preclusión tiene el carácter de auto, en la medida en que a través de ese pronunciamiento se está resolviendo un aspecto sustancial de la actuación.
b. Que como quiera que se trata de un auto con las características señaladas anteriormente, se concluyó que contra esa providencia procedían los recursos ordinarios, de acuerdo con el artí culo 176 del Código de Procedimiento Penal.
c. Que cuando un interviniente distinto al Delegado del Fiscal General de la Nación, en la etapa de indagación e investigación, se vea afectado por alguna decisión judicial tiene a su haber los medios de impugna ción correspondientes, siempre y cuando la ley lo autorice.
d. En virtud a que el imputado es una parte trascendente del proceso, “sin el cual la actuación penal no subsistiría, luego mal puede pensarse que carezca de legitimidad para oponerse a aquellas decisiones que lo afecten, mucho más si se tiene en cuenta que el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 le confiere las mismas atribuciones que al defensor, entre las cuales obviamente se encuentra la de interponer recursos 4”.
e. Y, como quiera que el nuevo sistema procesal penal se sustenta en el postulado de igualdad de armas, en especial, de quien es sujeto de la investigación en desarrollo del derecho de defensa y el de contradicción, también se encuentran habilitados para interponer los recursos contra decisiones que le resulten desfavorables, entre ella, la que niega la preclusión.
2. No obstante los anteriores planteamientos, la Corte precisó la jurisprudencia al respecto mediante providencias
se encuentran habilitados para interponer los recursos contra decisiones que le resulten desfavorables, entre ella, la que niega la preclusión.
2. No obstante los anteriores planteamientos, la Corte precisó la jurisprudencia al respecto mediante providencias del 1° y 15 de julio de 2009, adoptados en los radicados 31 763 y 31780, argumentando que la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actua r como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso.
En efecto, no resulta lógico dentro de la sistemática que contempla la Ley 906 de 2004, que en la etapa de indagación e investigación, se permita que una parte diferente interponga y le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha renunciado a esos medios de gravamen), pues ello equivaldría, ni más ni menos, a que un sujeto procesal diferente del Fiscal quedase habilitado para postular la preclusión, en oposición manifiesta al mandato legal que concedió esa facultad de manera exclusiva al acusador, tal como quedó cabalmente expuesto en precedencia.
Si la petición de preclusión compete únicamente a la Fiscalía, y las demás partes sólo pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden actuar exclusivamente como no recurrentes, eso es, su actuación se condiciona a que el peticionario recurra, para, ahí sí, participar respaldando
exclusivo de esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden actuar exclusivamente como no recurrentes, eso es, su actuación se condiciona a que el peticionario recurra, para, ahí sí, participar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscalía.
De tal suerte si el órgano investigador está conforme con la decisión judicial y la consecuencia de ello es que no impugna, a pesar de lo cual se habilita a otros intervinientes para recurrir, ello comportaría una perversión del sistema, en tanto por esta vía se permitiría, en contra del expreso mandato legal, que una parte ajena a la Fiscalía solicitara la preclusión, pues ese es el alcance real d e un recurso ajeno al ente investigador.
Lo anterior cobra mayor notoriedad si se examina el contenido del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que acude en apoyo de la tesis que se menciona, respecto de que la participación de las partes diversas del Fisc al resulta accesoria, depende de la postura del ente acusador, esto es, que su intervención se limita a respaldar o a oponerse a la propuesta del Fiscal.
La norma, incluso, va más allá al restringir la intervención de las demás partes. En efecto, luego de establecer que la Fiscalía debe hacer exposición pública de su pedido con la indicación de los elementos de prueba que le sirven de fundamento, la disposición agrega:
“Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal ” (subraya la Sala).
Entonces, el legislador supeditó la participación de los intervinientes diversos de la Fiscalía, exclusivamente al
imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal ” (subraya la Sala).
Entonces, el legislador supeditó la participación de los intervinientes diversos de la Fiscalía, exclusivamente al supuesto de que quisieren oponerse al reclamo de preclusión; ni siquiera los habilitó para presentar razones de apoyo.
De otro lado, es ver dad que la decisión con la cual se resuelve la petición de preclusión, según el artículo 161, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004 define un aspecto sustancial; y que conforme al artículo 176, inciso 3°, del mismo estatuto en su contra proceden los recursos o rdinarios, también lo es que la anterior hermenéutica no se debe hacer de manera insular, puesto que ello en determinados eventos podría resquebrajar la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así las cosas, como ha quedado expl icado en el cuerpo de esta providencia, sólo el delegado del Fiscal General de la Nación, en la etapa de indagación e investigación, está facultado para solicitar la preclusión y, por ende, habilitado para interponer los recursos ordinarios.
De manera que en ese lapso procesal no es posible alegar que la anterior interpretación no consulta con el postulado de igualdad de armas diseñado en la Ley 906 de 2004, argumento que se presentó en el fallo de tutela anteriormente mencionado, habida cuenta que, como l o ha reiterado la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional, no sólo se desconocería los diferentes roles que asumen las partes en el proceso penal, sino que dejaría sin efecto las etapas del trámite que el constituyente esbozó para que cada uno de los intervinientes
Constitucional, no sólo se desconocería los diferentes roles que asumen las partes en el proceso penal, sino que dejaría sin efecto las etapas del trámite que el constituyente esbozó para que cada uno de los intervinientes desempeñen sus tareas dirigidas a lograr la justicia material.
De ahí que se concluya que el principio de igualdad de armas entre la defensa y la Fiscalía se concreta y se hace efectiva principalmente en la etapa de juzgamiento.
4 Artículo 125 numeral 7º “Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión”.RADICACIÓN: 11-001-60-99144-2023-00871-00.
NO. I. TRIBUNAL: G21 0005-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: LUIS RAMÍREZ DIAZ
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE AGRAVADO .
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
6 En tales condiciones, cuando el juez de conocimiento niega la petición de preclusión hecha por la Fiscalía en la etapa de indagación o investigación, y éste no interpone ninguno recurso ordinario, necesariamente se debe concluir que los demás intervinientes en ese acto no están legitimados para postular y sustentar los recursos ordinarios contra la anterior decisión, en la medida en que la postura de la Fiscalía de no cuestionar la decisión del juez que optó por rechazar la preclusión implica conse
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