TSDJ CTG SP - 11-001-6000049-2012-06646-00 G4 0004- 2023-(02-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 11-001-6000049-2012-06646-00 G4 0004- 2023-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Número de Radicación: C.U.I. 11-001-6000049-2012-06646-00 G4 00042023
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Delito: Fraude procesal Fecha de decisión: 2 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Modifica
CRITERIO DE BENIGNIDAD/ “impone en todo caso de tránsito de legislaciones. para procesos en curso o terminados, la aplicación de la pena o disposición más favorable al condenado.”
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/ “en tanto es un componente básico del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una regla interpretativa que permite al juzgador determinar, en los casos de sucesión de leyes o coexistencia de normas, si una disposición sustantiva o procesal que produce efectos sustanciales, beneficiosa para el procesado o condenado, debe ser aplicada de forma ultra activa o retroactiva.”
SUCESIÓN DE LEYES EN EL TIEMPO/ “Cuando se presenta el fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo, lo que obliga al intérprete es escoger de dos normas la más favorable al caso concreto, pero una vez hecha la elección, debe aplicarla en su integridad.”
TESIS: La Sala consideró que, en aplicación del principio de favorabilidad , para verificar la procedencia del subrogado penal se debía tener en cuenta el art. 24 de la ley 1709 de 2014 que modificó el art. 63 del C.P. Con este, el procesado, cumplía con los requisitos descritos en la norma para hacerse merecedor del subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena. De ahí, que
cumplía con los requisitos descritos en la norma para hacerse merecedor del subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena. De ahí, que considerara necesario modificar la decisión de primera instancia respecto a ese punto.
FUENTE FORMAL/ Artículos 29 de la C.N, 6 y 68 A del C.P y Fernández Carrasquilla Derecho Penal Procesal I.FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP401-2021.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 11-001-6000049-2012-06646-00 G4 0004-2023 Acta n° 183.
Cartagena de indias, D, T y C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apela ción presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el juzgado 2° penal del circuito de Turbaco (Bolívar), que condenó ALBERTO EMIRO RIVERARADICACIÓN: 11-001-6000049-2012-06646-00.
I-TRIBUNAL: G4 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO.
PROCESADO: ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA.
I-TRIBUNAL: G4 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO.
PROCESADO: ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL; EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO
Y ESTAFA.
2 RIVERA como autor responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad material en documento público y estafa, a la pena de 37 meses de prisión y multa de 101 SMLMV.
H E C H O S1
“Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en el momento en que el señor Alberto Emiro Rivera Rivera presentó el 23 de junio de 2010 solicitud de pensión de gracia ante Cajanal, porque, de acuerdo a su requerimiento, había completado los requisitos de tiempo y edad. Para lo cual aportó una variada documentación entre ellas, de manera significativa, certificación de tiempo de servicios fechado a 16 de marzo de 2010, suscrita presuntamente por el jefe de división de la secretaría de gobierno de la alcald ía municipal de María La Baja -Elías Maldonado Hernández -, en la cualsupuestamentecertificaba que esta persona laboró para esa entidad desde el 15 de diciembre de 1980 hasta el 25 de marzo de 1981, nombrado mediante Decreto N.° 811 del 15 de diciembre de 1980.
A causa de esto, dicho documento fue remitido por los funcionarios de CAJANAL EICE -en liquidación-, a examen técnico, además de la verificación con la misma entidad que presuntamente lo emitiera, de donde se obtuvo en primer término memorial de fecha 6 de diciembre de 2010 del
liquidación-, a examen técnico, además de la verificación con la misma entidad que presuntamente lo emitiera, de donde se obtuvo en primer término memorial de fecha 6 de diciembre de 2010 del jefe de división de la secretaría de gobierno de María La Baja, quien manifestó que el señor Alberto Emiro Rivera Rivera no prestó servicio en ningún establecimiento educativo del municipio; no aparece ninguna relación de pago a esa persona; que no prestó servicio como maestro municipal, así como no encontraron ningún acto administrativo de nombramiento de esta persona.
Así mismo, en informe documentologico y grafológico realizado a la documentación aportada en su solicitud de reconocimiento de pensión, la cual se confrontó con original aportado por la jefatura de recursos humanos del municipio de María La Baja (Bolívar) y se determinó que la firma no se identificaba con la original, con lo cual la hipótesis es que el señor Alberto Emiro Rivera Rivera falsificó dicha certificación que decía que había laborado para ese municipio, con el fin de colmar los requisitos como docente y así acceder a la pensión de gracia acorde a los presupuestos de ley.
Por consiguiente, con resolución de fecha 26 de enero de 2012 del liquidador de CAJANAL EICE se le negó el pago al señor Alberto Emiro Rivera Rivera de esa pensión mensual vitalicia que pretendió obtener con base en la aludida certificación del 16 de marzo de 2010…” (sic)
A N T E C E D E N T E S
Por lo hechos enunciados, en audiencia preliminar celebrada el 23 de julio de 202 0 ante el juzgado promiscuo municipal de María La Baja , la Fiscalía imputó a ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA los delitos de fraude
Por lo hechos enunciados, en audiencia preliminar celebrada el 23 de julio de 202 0 ante el juzgado promiscuo municipal de María La Baja , la Fiscalía imputó a ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad material en documento público y estafa (Art. 453 , 287 y 246 C.P.), cargos que no aceptó. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
Previo reparto2, la etapa de juicio correspondió al juzgado 2° promiscuo del circuito de Turbaco. La audiencia de formulación de acusación se instaló el 2 de febrero de 202 1, oportunidad en la que el ente persecutor acusó a RIVERA en los mismos términos imputados. El juzgado de conocimiento, por virtud del Acuerdo PCSJA20-11652 del 28 de octubre de 2020 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la remisión de la actuación al juzgado 2° penal del circuito de Turbaco3.
1 Fueron declarados así en la sentencia de primera instancia. 2 De fecha 23 de noviembre de 2020. Archivo 002 expediente digital. 3 Este juzgado avocó el conocimiento en fecha 12 de marzo de 2021.RADICACIÓN: 11-001-6000049-2012-06646-00.
I-TRIBUNAL: G4 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO.
PROCESADO: ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL; EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO
Y ESTAFA.
3
PROCESADO: ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL; EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO
Y ESTAFA.
3 La unidad judicial atrás referida avocó el conocimiento y fijó fecha para evacuar la audiencia preparatoria 4 que tuvo lugar el 5 de mayo de 2021 5 y concluyó el 8 de abril de 2022 . Tras varias contingencias6 el juicio oral solo pudo instalarse el 23 de mayo de 2023, antes de dar inició a la teor ía del caso, la fiscalía solicitó cambiar el curso de la audiencia para adelantar un preacuerdo.
Los términos de lo convenido fueron los siguientes: ALBERTO EMIRO RIVERA aceptó los cargos como autor de los delitos de fraude procesal (Art. 453), falsedad material en documento público (Art. 287) y estafa (Art. 246), a cambio, la fiscalía aplicó para fines eminentemente punitivos el dispositivo amplificador de la complicidad (Art. 30) que contempla una disminución de la sexta parte a la mitad. Como delito base se eligió el delito de fraude procesal (72 meses) cuya pena de prisión con la aplicación de la complicidad queda en 36 meses, más un aumento de 15 días por cada una de las especies concursales pactándose la pena en 37 meses de prisi ón y multa de 100 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 años, 7 meses (31 meses). En sesión de fecha 25 de mayo de 2023 , luego de haberse suspendido la audiencia que precede, la juez aprobó el preacuerdo y evacuó la audiencia de que trata el Art. 447 CPP escenario en el cual la defensa
7 meses (31 meses). En sesión de fecha 25 de mayo de 2023 , luego de haberse suspendido la audiencia que precede, la juez aprobó el preacuerdo y evacuó la audiencia de que trata el Art. 447 CPP escenario en el cual la defensa solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63).
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 18 de septiembre de 2023. La defensa apeló la sentencia. S urtido el traslado a la s partes e intervinientes estos manifestaron que no intervendrían7. Por auto de fecha 2 de octubre de 2023 el a quo concedió la apelación correspondiendo por reparto a esta Sala.
S E N T E N C I A A P E L A D A
Para lo que ocupa el objeto de apelación se tiene que la juez no concedió a ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sostuvo que era inviable la concesión del subrogado teniendo en cuenta que el artículo 63 del CP establece unos requisitos para ello, siendo los primeros de carácter objetivo que hacen referencia a: i) la pena de prisión;
4 25 de marzo de 2021. 5 Fallida en fecha 26 de mayo de 2021, 8 de julio de 2021, 19 de agosto de 2021, 9 de noviembre de 2021, 25 de enero de 2022, 14 de febrero de 2022 6 Relacionadas en actas de fecha 8 de junio de 2022, 3 de agosto de 2022, 23 de septiembre de 2022, 21 de noviembre de
2022, 14 de febrero de 2022 6 Relacionadas en actas de fecha 8 de junio de 2022, 3 de agosto de 2022, 23 de septiembre de 2022, 21 de noviembre de 2022, 23 de enero de 2023, 20 de febrero de 2023, 27 de marzo de 2023. 7 Memoriales obrantes en archivos 048 y 049 del expediente digitali zado.RADICACIÓN: 11-001-6000049-2012-06646-00.
I-TRIBUNAL: G4 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO.
PROCESADO: ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL; EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO
Y ESTAFA.
4 ii) la carencia de antecedentes penales y; iii) que los delitos objeto de condena no estén en la lista establecida por el artículo 68 A del CP.
Estableció que se encuentra prohibida la merced porque el delito de estafa recae sobre bienes del Estado.
Paralelo a ello, explicó que los hechos objeto de este proceso ocurrieron el 23 de junio de 2010, y la adición del inciso segundo del artículo 68 A entró en vigencia el 24 de junio de 2011 (ley 1453 de 2011), cuando fue incorporado al CP. Por tanto, en aplicaci ón al principio de legalidad dijo que no era viable el estudio de esa ley.
Una vez analizó los presupuestos del Art. 63 en su texto original concluyó que no es posible conceder al procesado el beneficio toda vez que la
Por tanto, en aplicaci ón al principio de legalidad dijo que no era viable el estudio de esa ley.
Una vez analizó los presupuestos del Art. 63 en su texto original concluyó que no es posible conceder al procesado el beneficio toda vez que la pena impuesta de 37 meses de prisión supera el quantum punitivo establecido para ello (3 años). Igualmente, descartó la aplicación de fraccionada del precepto (lex tertia).
L A A P E L A C I Ó N
La defensa discute a través del recurso de apelación que a su defendido no se le aplicara el principio de favorabilidad al estudiar la posibilidad de concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto, la norma que debía regir el estudio de marras es la anterior a la ley 1453 de 20118 (que señala como requisito objetivo, que la pena impuesta sea o no supere los tres (3) años de prisión).
Reprocha que para sustentar su afirmación la juez aludiera que los hechos se co nsumaron el 23 de junio de 2010, fecha en la cual el acusado presentó la solicitud de reconocimiento de la pensió n, lo cual es equivocado porque la conducta continuó ejecutándose hasta el 26 de enero de 2012, fecha en la que le fue negada la solicitud por el servidor público, de lo que se infiere que los comportamientos por los cuales fue acusado el procesado se continuaron ejecutando, ya que la inducción en error cesó con la decisión de la administración que negó reconocer la pensión. Lo mismo pregona del delito de estafa.
que los comportamientos por los cuales fue acusado el procesado se continuaron ejecutando, ya que la inducción en error cesó con la decisión de la administración que negó reconocer la pensión. Lo mismo pregona del delito de estafa.
8 Se realiza corrección por virtud del principio de caridad, pues la apelante yerra cuando hace alusión a la ley 1709 de 2014.RADICACIÓN: 11-001-6000049-2012-06646-00.
I-TRIBUNAL: G4 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO.
PROCESADO: ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL; EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO
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5 En otro de los apartes, cuestiona que la juez quebranta ra el principio de congruencia pues la fiscalía acusó por 3 comportamientos en calidad de autor a RIVERA: fraude procesal, falsedad en documento público y estafa.
El último de los punibles no se imputó ni se acusó con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 2 del artículo 267 “2. Sobre bienes del Estado”, lo cual tampoco se declaró en la sentencia.
De esta manera, pregona que al estudiar la petición del subrogado la Juez dio aplicación inadecuada del inciso 2° del Art. 68 A del código penal que prohíbe la merced cuando se trate de estafas sobre bienes estatales. Por tanto, solicita le sea concedido a su cliente el subrogado de marras.
C O N S I D E R A C I O N E S
que prohíbe la merced cuando se trate de estafas sobre bienes estatales. Por tanto, solicita le sea concedido a su cliente el subrogado de marras.
C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferida s por los Jueces Penales del Circuito de este Distrito, como en efecto lo es el despacho de marras.
La competencia de la Sala opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
En primera medida se precisa que la sentencia recurr ida se profirió anticipadamente como consecuencia de un preacuerdo aprobado antes de instalarse la audiencia de juicio oral. En razón a ello, el interés jurídico para recurrir se restringe exclusivamente a aspectos relacionados con el monto de la sanción, la vulneración de garantías fundamentales y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural.
Dentro del presente caso se cumplen los presupuestos de impugnación, en tanto, por un lado, se demanda la concesión de un subrogado y, por otro, un aspecto que se relaciona con la aplicación del principio de favorabilidad.
En efecto, ALBERTO EMIRO RIVERA fue condenado ─vía preacuerdo─ como autor de los delitos de fraude procesal, en concurso con falsedad material en
aspecto que se relaciona con la aplicación del principio de favorabilidad.
En efecto, ALBERTO EMIRO RIVERA fue condenado ─vía preacuerdo─ como autor de los delitos de fraude procesal, en concurso con falsedad material en documento público, en concurso con estafa (Art. 453, 287 y 246 C.P.)RADICACIÓN: 11-001-6000049-2012-06646-00.
I-TRIBUNAL: G4 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO.
PROCESADO: ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA.
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Y ESTAFA.
6 Estos reatos fueron imputados y luego acusados en plena coherencia por parte del ente acusador.
No sobra recordar que RIVERA suscribió un preacuerdo respetuoso del principio de legalidad en tanto, a cambió de la aceptación de todos los cargos, la fiscalía tipificó la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.
En el caso de marras se eligió, para fines punitivos, aplicar la figura de la complicidad, lo que culmin ó, una vez elegida la pena más grave (fraude procesal) con una pena total de 37 meses de prisión ─luego de adicionarle 15 días por cada una de las especies concursales restantes (estafa y falsedad en documento público) ─.
Debe destacarse que las partes no pactaron la concesión de subrogados
de las especies concursales restantes (estafa y falsedad en documento público) ─.
Debe destacarse que las partes no pactaron la concesión de subrogados ─lo que, en últimas, hubiese constituido un doble beneficio ─. Por tanto, aquel aspecto fue dejado a disposición de la juez quien se encontraba plenamente facultada para el análisis de subrogados y otros beneficios penales de que pudiera ser acreedor el condenado.
El problema jurídico principal se subsume en determinar si: ¿resultó acertada la determinación de la juez de negar a RIVERA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el argumento de que este subrogado se encuentra prohibido frente a uno de los delitos objeto de condena ─estafa─? La respuesta que anticipa la Sala es negativa.
La posición de la juez radica en que era inviable la concesión del subrogado penal teniendo en cuenta que el artículo 63 del CP establece unos requisitos para ello, siendo los primeros de carácter objetivo que hacen referencia a: i) la pena de prisión; ii) la carencia de antecedentes penales y; iii) que los delitos objeto de condena no estén en la lista establecida por el artículo 68 A del CP. Seguidamente, estableció que se encuentra prohibida la merced cuando el delito de estafa recae sobre bienes del Estado.
Ciertamente, tal como lo postula la apelante, la fiscalía no acusó a RIVERA la circunstancia de agravación contenida en el numeral 2 del artículo 267 CP, esto es, cuando la estafa recae “2. Sobre bienes del Estado”.
De esta manera, la Corte (SP401-2021) ha indicado que se afecta el principio de congruencia cuando:
267 CP, esto es, cuando la estafa recae “2. Sobre bienes del Estado”.
De esta manera, la Corte (SP401-2021) ha indicado que se afecta el principio de congruencia cuando:
“(i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación ; (iii) se condenaRADICACIÓN: 11-001-6000049-2012-06646-00.
I-TRIBUNAL: G4 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO.
PROCESADO: ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA.
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Y ESTAFA.
7 por el reato atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. También la Sala ha señalado que la incongruencia puede presentarse de forma (i) positiva o por exceso y (ii) negativa, omisiva o por defecto. La primera ocurre cuando el fallador decide más allá de lo establecido en la acusación, esto es, desborda el marco fáctico o jurídico del
puede presentarse de forma (i) positiva o por exceso y (ii) negativa, omisiva o por defecto. La primera ocurre cuando el fallador decide más allá de lo establecido en la acusación, esto es, desborda el marco fáctico o jurídico del contenido de aquella. La segunda, por su parte, tiene lugar cuando el juez en la sentencia omite pronunciarse total o parcialmente de los cargos formulados en la acusación”
En nuestro caso se tiene que, si a ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA no se le acusó por la circunstancia de intensificación punitiva descrita, no podía condenársele por esta. En efecto, revisada la sentencia se advierte que la condena se produce por el delito de estafa simple, por lo que, ninguna afectación al mencionado principio se vislumbra.
Pero, habiéndose respet ado la congruencia propia d el binomio acusación-sentencia, luego, al examinar la procedencia de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, la juez emplea de manera incorrecta una circunstancia, no acusada ni sentenciada, para argumentar que estos no proceden porque se encuentra objetivamente prohibido conforme lo dispone el Art. 68A del código penal.
Aclarado este panorama, resulta necesario precisar que se erró al ampliar de manera extraña e improcedente el espectro fáctico, para dar alcance a la prohibición contenida en el Art. 68 A ídem que alude al delito de estafa cuando recae sobre bienes del Estado.
Ahora bien, r esulta necesario estudiar que norma está llamada a gobernar el estudio del subrogado d e la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
estafa cuando recae sobre bienes del Estado.
Ahora bien, r esulta necesario estudiar que norma está llamada a gobernar el estudio del subrogado d e la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Los hechos del proceso, en lo medular, ocurren entre el 23 de junio de 2010, pero, por la naturaleza permanente de dos de los punibles (el de estafa y fraude procesal) la Sala, establece que la ilicitud del acto cesa el 26 de enero de 2012, cuando, mediante acto administrativo, el liquidador de la extinta CAJANAL negó a RIVERA RIVERA la solicitud de pensión mensual vitalicia que quiso obtener a través de una certificación espuria de fecha 16 de marzo de 2010.
Ante esta situación, corresponde a la Sala realizar un análisis de transito legislativo de leyes en el tiempo.
El Art. 29 de la constitución política dispone que “…En materia p enal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…” .RADICACIÓN: 11-001-6000049-2012-06646-00.
I-TRIBUNAL: G4 0004-2023.
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PROCESADO: ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA.
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Y ESTAFA.
8 En armonía a este precepto constitucional el Art. 6 del código penal dispone “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva
Y ESTAFA.
8 En armonía a este precepto constitucional el Art. 6 del código penal dispone “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados” .
Tal como lo sostiene el autor Fernández Carrasquilla9:
“si la nueva ley es favorable al reo, debe aplicarse retroactivamente; pero si es desfavorable, continuará aplicándose la vieja ley, en forma ultractiva, a los hechos, cometidos con anterioridad a la terminación de su vigencia. La ultraactividad supone un caso no juzgado definitivamente, pues a los juzgados se les aplica precisamente la ley anterior favorable. La retroactividad, en cambio, tiene aplicación con respecto a casos juzgados o no juzgados; en los primeros, se modifica de oficio la sentencia y en los segundos, se dicta conforme a los nuevos canones
“En síntesis: el favor rei, es canon constitucional y legal que implica retroactividad, esto es, aplicación de una ley nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su nueva vigencia formal, hayan s ido o no juzgados definitivamente y ultra -actividad, que es la proyección de la ley derogada, que el Juez aplicará, después de terminada su vigencia, a hechos realizados durante su vigencia (o, en todo caso, antes de su derogatoria). Las dos conforman el concepto genérico de extra-actividad y se inspiran exclusivamente en la favorabilidad”. (ídem)
Entonces, el legislador colombiano, en punto a la aplicación retroactiva y ultractiva de la ley penal, constitucional y legalmente, se inclinó por el criterio de benignidad, que impone en todo caso de tránsito de legislaciones. para
Entonces, el legislador colombiano, en punto a la aplicación retroactiva y ultractiva de la ley penal, constitucional y legalmente, se inclinó por el criterio de benignidad, que impone en todo caso de tránsito de legislaciones. para procesos en curso o terminados, la aplicación de la pena o disposición más favorable al condenado.
El principio de favorabilidad, en tanto es un componente básico del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una regla interpretati va que permite al juzgador determinar, en los casos de sucesión de leyes o coexistencia de normas , si una disposición sustantiva o procesal que produce efectos sustanciales, beneficiosa para el procesado o condenado, debe ser aplicada de forma ultra activa o retroactiva.
La Corte ha sostenido, en diferentes oportunidades, que no existe discusión alguna en torno al reconocimiento y declaratoria de la favorabilidad en los casos de sucesión de leyes y en la coexistencia de normas de derecho material, así como de las instrumentales, siempre que de ellas se deriven efectos sustanciales.
En todo caso, las leyes no pueden aplicarse fraccionadamente o al antojo del interprete, de lo contrario se crearía una tercera ley, lo que está vedado, al respecto se ha pr ecisado que no está bien que se apliquen partes de dos normas para conformar una tercera, pretendiendo un cumplimiento indebido de la favorabilidad. Es lo que se conoce en hermenéutica como “Lex Tertia”, donde el funcionario viola el principio de inescendi bilidad o conglobamento para crear por ficción una tercera norma inexistente.
indebido de la favorabilidad. Es lo que se conoce en hermenéutica como “Lex Tertia”, donde el funcionario viola el principio de inescendi bilidad o conglobamento para crear por ficción una tercera norma inexistente.
9 Fernández Carrasquilla Derecho Penal Procesal I.RADICACIÓN: 11-001-6000049-2012-06646-00.
I-TRIBUNAL: G4 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO.
PROCESADO: ALBERTO EMIRO RIVERA RIVERA.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL; EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO
Y ESTAFA.
9 Cuando se presenta el fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo, lo que obliga al intérprete es escoger de dos normas la más favorable al caso concreto, pero una vez hecha la elección, debe aplicarla en su integridad.
Debido a que el marco temporal que alberga el estudio del subrogado data del 26 de enero de 2012, entonces, la norma aplicable ─en principio─ es el texto original del código penal que dispone:
“ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
<Inciso adicionado por el artículo 4 de l a Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Su concesión estará supeditada al pago total de la multa.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuest o en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento…”
De tajo se aprecia que no se colma el primer requisito objetivo que consagra la disposición, pues la pena impuesta a RIVERA es de 37 meses de prisión (3 años 1 mes).
Frente a ello, debido al tránsito legislativo y a la posible aplicación del principio de favorabilidad , corresponde precisar que el texto original fue modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 (enero 20). De esta forma, el subrogado es regulado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se
el subrogado es regulado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por d elito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena p
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