🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SP - 11-001-6000090-2012-00178-01-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 11-001-6000090-2012-00178-01-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 11-001-6000090-2012-00178-01

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 24 de enero de 2024

Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedad vegetales Tipo de decisión: Revoca y absuelve

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ hace referencia a una circunstancia ocurrida por el paso del tiempo y que constituye la perdida de la potestad del Estado para iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN/ LA CONDUCTA INICIÓ EN EL EXTRANJERO/ no le asiste la razón a la apelante cuando sostiene que la norma llamada a gobernar el instituto de la prescripción en este caso concreto es la general, en tanto, sí la conducta se inició en suelo pakistaní, entonces, la disposición aplicable es el inciso 7° del Art. 83 del código penal que dispone “También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”. INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL EN JUICIO ORAL/ pues el debido proceso probatorio nos enseña que para incorporar este tipo de medio es necesario que el testigo lea el fragmento pertinente del documento para que así la contraparte puede ejercer el derecho de confrontación frente a los puntos o contenidos, si ello no se hace, y sucede que el testigo solo se dedica a enunciar o a afirmar en sus palabras lo que cree que dice el documento entonces no estamos ante una correcta incorporación de la prueba documental, sino ante unas afirmaciones de tipo testimonial cuya fuente deberá

a enunciar o a afirmar en sus palabras lo que cree que dice el documento entonces no estamos ante una correcta incorporación de la prueba documental, sino ante unas afirmaciones de tipo testimonial cuya fuente deberá corroborarse.

PRUEBA DOCUMENTAL/ Debe explicarse, una vez más, que los medios documentales no solo deben acreditarse en su existencia, es necesario que se verbalice en la audiencia el contenido específico que desea introducirse, o si es todo el documento pues deberá darse lectura a todo, en este caso, se realizó con la mayoría de documentales alcanzadas un ejercicio incompleto que impideque la Sala acceda al contenido de esos medios probatorios, tal como se ha ido detallando.

TIPO PENAL EN BLANCO/ El tipo penal bajo estudio es de los llamados en blanco lo que obliga a remitirse a la normatividad que regula la materia tipificada para darle el alcance que le corresponde a la conducta punible.

TESIS: La Corporación advirtió que no se logró acreditar que el procesado, para el momento de los hechos y, previo a ello, en el proceso de la adquisición de la mercancía ostentara la representación legal de la empresa que adelantó esas labores. Tampoco demostró cuales fueron los actos concretos que de forma individual o como representante legal adelantó el acusado para incurrir en la infracción penal. Al respecto, destacó que los testigos se limitaron a enunciar las diferentes pruebas documentales sin incorporar su contenido. Por tanto, no se logró establecer el vinculo del procesado con la adquisición o compra fraudulenta de las camisetas provenientes de Pakistán.

FUENTE FORMAL/ Artículos 29, 83 y 306 del código penal, parágrafo 1° del

se logró establecer el vinculo del procesado con la adquisición o compra fraudulenta de las camisetas provenientes de Pakistán.

FUENTE FORMAL/ Artículos 29, 83 y 306 del código penal, parágrafo 1° del Art. 536 de la ley de procedimiento abreviado, y 179 del CPP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP, 23 nov. 2016, rad. 45466; SP, 23 de mayo de 2012, rad. 35256; SP, 13 de mayo de 2009, rad. 31424 , SP19617-2017, 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899 y SP4923 de 2021.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 11-001-6000090-2012-00178-01 Radicación n°. G10 0031-2023 Acta 10

Cartagena de indias, D, T y C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa de MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el juzgado 2° penal del circuito de Cartagena que lo condenó como autor del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedad vegetales a la

de noviembre de 2023 por el juzgado 2° penal del circuito de Cartagena que lo condenó como autor del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedad vegetales a la pena de 57,6 meses de prisión, multa de 394,995 SMLMV para el año 2012 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

H E C H O S

Fueron plasmados así en la sentencia de primera instancia:

“El 08 de agosto de 2012, el Dr. Andrés Felipe Zapata Ocampo en calidad de apoderado de las sociedades de Abercrombie & Fitch Europe S.A y Retail Royalty Company instauro denuncia en contra delRAD: 11-001-6000090-2012-00178-01.

INTERNO: G10 0031-2023.

PROCESADO: MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA.

DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD

VEGETALES.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2 Representante legal de la empresa Sociedad Comercialización internacional Ocean Alliance… señor MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA porque la Dirección de impuestos y aduanas (DIAN) de Cartagena informo a la firma Atoz Legal Consulting, representante legal de las marcas Hollister y American Eagle, que habían realizado la inmovilización de mercancías consistentes en 4528 camisetas marca Hollister, 1149 de la marca American Eagle y 821 de la marca Aeropostale, para un total de 6498 unidades.

Posteriormente, la DIAN a través de perito logro establecer que la

Hollister, 1149 de la marca American Eagle y 821 de la marca Aeropostale, para un total de 6498 unidades.

Posteriormente, la DIAN a través de perito logro establecer que la totalidad de las prendas de las marcas aprehendidas no cumplían con las características propias de los titulares de las marcas en mención, por lo que ordeno la inmovilización y finalmente destrucción de las mismas. Dicho cargamento tenía como destinatario la empresa Socied ad de Comercialización internacional Ocean Alliance S.A.” (sic)

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, rituados por el procedimiento penal abreviado, el 5 de abril de 2018 la fiscalía trasladó el escrito de acusación a MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA. P or tanto, quedó vinculado por el cargo de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedad vegetales (Art. 306 del código penal).

Por reparto de fecha 24 de abril de 2018 el juicio le correspondió al juzgado 2° penal del circuito de Cartagena. Tras múltiples fracasos, que trascendieron a los años 2018, 2019, 2020, el 12 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada . A su término, se fijó fecha para instalar el juicio oral que tuvo lugar el 21 de abril, 11 de julio, 11 y 20 de octubre de 2023, en esa fecha culminó el debate probatorio y las partes alegaron de conclusión. El sentido del fallo fue de carácter condenatorio. S eguido a ello, se evacuó la audiencia de individualización de la pena. La sentencia fue proferida el 20 de

probatorio y las partes alegaron de conclusión. El sentido del fallo fue de carácter condenatorio. S eguido a ello, se evacuó la audiencia de individualización de la pena. La sentencia fue proferida el 20 de noviembre de 2023 y contra ella la defensa presentó recurso de apelación. No se recibió sustentación por parte de los no recurrentes y por auto de fecha 13 de diciembre de 2023 el a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo, correspondiendo por reparto a esta Sala.RAD: 11-001-6000090-2012-00178-01.

INTERNO: G10 0031-2023.

PROCESADO: MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA.

DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD

VEGETALES.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

3

S E N T E N C I A A P E L A D A

En primer lugar, el juez compendió los alegatos de conclusión, así como las pruebas practicadas en el juicio oral.

Seguido a ello, circunscribió el problema jurídico a determinar si aquellas pruebas eran suficientes para proferir condena en contra de MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA. La respuesta fue positiva al echar mano de los testimonios de Abel Morales Leal (investigador CTI) de quien extrajo que fue la persona encargada de recolectar documentos relacionados con el expediente administrativo de la DIAN, entidad que adelanto procedimiento de inmovilización y retención de mercancía, acta de inmovilización n °. 0083 correspondiente a las prendas Hollister,

relacionados con el expediente administrativo de la DIAN, entidad que adelanto procedimiento de inmovilización y retención de mercancía, acta de inmovilización n °. 0083 correspondiente a las prendas Hollister, American Eagle y Aeropostale, así como también los documentos que tienen que ver con la aprehensión de la mercancía, el bo degaje, las facturas de compra y los que contienen los datos del importador y de la agencia de intermediación aduanera. Además, obtuvo los documentos de la Sociedad de comercialización internacional Ocean Alliance S.A repr esentada legalmente por el procesado.

Así mismo, destacó que el testigo se encargó de solicitar a la SIC copia de los registros y signos distintivos de las marcas involucradas y se comunicó con la firma Atoz Legal Consulting (representante legal de Hollister y American Eagle) para él envió de las correspondientes fichas técnicas. En cuanto a la marca Aeropostale dijo que no fue necesario la notificación al representante legal porque el CTI contaba con las fichas técnicas de aquella.

Señaló el juez que el testigo se encargó de adelantar inspección judicial en compañía del perito a la zona franca en donde se hallaban las 6498 prendas de vestir estableciéndose que no eran originales, por tanto, se procedió a la incautación y destrucción de la mercancía tomando muestras de las camisetas de cada marca simulada para un posterior análisis más profundo.

En lo cardinal, del testigo Rene Javier Martínez Vivas, también investigador, expuso el juez que adelantó inspección en la cámara deRAD: 11-001-6000090-2012-00178-01.

posterior análisis más profundo.

En lo cardinal, del testigo Rene Javier Martínez Vivas, también investigador, expuso el juez que adelantó inspección en la cámara deRAD: 11-001-6000090-2012-00178-01.

INTERNO: G10 0031-2023.

PROCESADO: MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA.

DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD

VEGETALES.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

4 comercio de Barranquilla y obtuvo el certificado de existencia y representación legal de la sociedad TAM Operaciones S.A. antes sociedad comercialización internacional Ocean Alliance S.A, E.P 245 del 1 de febrero de 2007, E.P 439 del 18 de marzo de 2011, E.P. 183 del 23 de diciembre de 2013 y acta 10 del 2014.

Valoró también el testimonio de Misael Esparza Rico, funcionario de la DIAN, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de controlador de la zona franca de Cartagena y sus funciones eran realizar controles a las m ercancías que ingresaban o salían del lugar, de cuyo dicho extrajo que: a) el 5 de mayo de 2012 cuando verificaba mercancía de ingreso al país , proveniente de Pakistán, inspeccionó a través de acta 0083 el contenedor MRKU7237467 con precintos 02628 y ML – PK0690356 cuyo destinatario era la sociedad Ocean Alliance S.A, que se anunciaba como mercancía de marcas registradas.

Medularmente de la investigadora Marina Morales Piedrahita, el

y ML – PK0690356 cuyo destinatario era la sociedad Ocean Alliance S.A, que se anunciaba como mercancía de marcas registradas.

Medularmente de la investigadora Marina Morales Piedrahita, el a quo expuso que rindió informe n° 11199071 del 11 de septiembre de 2017, cuyo objetivo era ubicar el informe de laboratorio del 19 de octubre de 2012 rendido por Víctor Hugo Rojas Peña y Efraín Moncayo Silva, realizado a las prendas de las marcas Hollister, American Eagle y Aeropostale. Pero que, el 24 de julio de 2017 esta recibe el informe DG 729681 del 5 de diciembre de 2012 suscrito por los servidores mencionados “quienes expusieron sus conclusiones y describieron que las características encontradas en las muestras dubitadas de las p rendas presentaban diferencias en la calidad de impresión de la marca sobre la tela y la etiqueta, mala calidad en la impresión de la marca en las marquillas y carecen de etiqueta colgante”. Es decir, que eran fraudulentas.

En esa senda, explicó que los t estigos referidos allegaron documentos relevantes “como el expediente administrativo de aduanas de la DIAN, el acta de inspección a lugares, el acta de destrucción de elementos, el acta de inmovilización de mercancías, los documentos de aprehensión de la m ercancía, de bodegaje, de las facturas de compra, la documentación relacionada con los datos del importador y de la agencia de intermediación aduanera, los cuales después de analizados de manera secuencial permitieron establecer que inicialmente la Dian di o apertura a un proceso administrativo en contra de la sociedad de comercialización internacional Ocean Alliance S.A, empresa destinataria de una mercancía que

analizados de manera secuencial permitieron establecer que inicialmente la Dian di o apertura a un proceso administrativo en contra de la sociedad de comercialización internacional Ocean Alliance S.A, empresa destinataria de una mercancía que presentaba sospechas de simulación de marcas registradas en Colombia. Ante talRAD: 11-001-6000090-2012-00178-01.

INTERNO: G10 0031-2023.

PROCESADO: MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA.

DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD

VEGETALES.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

5 conjetura la merc ancía correspondiente a las marcas Hollister, American Eagle y Aeropostale fueron aprehendidas, inmovilizadas, analizadas, cotejadas y luego destruidas por presentar resultados conclusivos de falsificación…”.

De allí que se determinó con el testigo Morales Leal la existencia y contenido de las fichas técnicas de las marcas y mediante su inspección se determinó que la cantidad de 6498 fueron evaluadas por un perito documentologo. Así como la obtención de los documentos que acreditan al procesado como representante legal de la Sociedad de Comercialización Internacional Ocean Alliance S.A a través del RUES.

Por lo anterior, concluyó que COTES DE LA ROSA por medio de la empresa referida adquirió prendas de vestir de marcas legalmente protegidas sin ostentar licencia o permiso para tal operación.

En cuanto a la finalidad de adquirir con fines comerciales expuso que “el testigo Rene Javier Martínez Rivas, investigador del CTI, mediante labores de

protegidas sin ostentar licencia o permiso para tal operación.

En cuanto a la finalidad de adquirir con fines comerciales expuso que “el testigo Rene Javier Martínez Rivas, investigador del CTI, mediante labores de vecindario corroboro que la sociedad mencionada con NIT 9001300951 no tenía oficina física en la dirección 80 # 64-57, piso 3, oficina 1 de la ciudad de Barranquilla, ese lugar era utilizado como almacenamiento de la mercancía para su posterior distribución. Esta información fue suministrada por los demás locales comerciales del lugar, esto es Trifásica Company, La botica y Fundación León, quienes en unísono advirtieron que no conocían el nombre comercial ni objeto social de la empresa, simplemente en ocasiones observaban movimientos de cajas, sin más información que aportar…”.

Apuntó que Marina Morales Piedrahita, investigadora de la Fiscalía, estableció que en el sistema SIFARO de la DIAN aparece un archivo de Excel sobre el listado de las declaraciones de importaciones que figuraban bajo el NIT 9001300951 y a nombre de Miguel Darío Cotes de la Rosa para un total de 14.467 registros de importaciones.

Así, coligió que: a) el procesado utilizaba la empresa sin domicilio real para aparentar una verdadera sociedad comercializador no generando sospechas de la operaci ón mercantil; b) aunado a que se pudo establecer a partir del testimonio de Esparza Rico que la mercancía provenía de Pakistán transportada dentro del contenedor MRKU7237467, por tanto, la conducta inició en el exterior por lo que

pudo establecer a partir del testimonio de Esparza Rico que la mercancía provenía de Pakistán transportada dentro del contenedor MRKU7237467, por tanto, la conducta inició en el exterior por lo que aplica la regla especial de prescripción contenida en el inciso 7° del Art.RAD: 11-001-6000090-2012-00178-01.

INTERNO: G10 0031-2023.

PROCESADO: MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA.

DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD

VEGETALES.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

6 83 del código penal (aumento a la mitad) descartando así la tesis de la defensa de que la conducta estaba prescrita ; c) a partir del perito grafólogo Víctor Hugo Rojas Peña se determinó que “… los principales hallazgos encontrados fueron mala calidad en la impresión, características morfológicas que no correspondían entr e los elementos de duda y los indubitados, diferencias en cuanto a tamaño y distribución, en los elementos de duda la carencia de etiquetas de uso, lavado e importación. Por consiguiente, las conclusiones fueron que el material recibido para estudio correspondiente a las prendas de las marcas American Eagle, Hollister y Aeropostale no corresponde con las características de las fichas técnicas y marquillas auténticas de los patrones de las marcas mencionadas…” ; d) por ende halló probado el uso fraudulento de las marcas registradas sin mediar autorización o licencia para su uso.

Por último, negó el subrogado de la prisión domiciliaria atendiendo a que “Al realizar un examen del cumplimiento de los requisitos,

fraudulento de las marcas registradas sin mediar autorización o licencia para su uso.

Por último, negó el subrogado de la prisión domiciliaria atendiendo a que “Al realizar un examen del cumplimiento de los requisitos, se observa que no se demostró el arraigo del procesado, por lo cual no se hace merecedor de tal beneficio”. No accedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena pues la pena en este caso supera los 4 años de prisión.

A P E L A C I Ó N

La defensora contractual de COTES DE LA ROSA plantea los siguientes reparos a la sentencia de primer grado: a) considera que la acción penal está prescrita pues el juez no expresó en que prueba se apoyaba para concluir que la conducta se inició en el exterior por parte de su defendido; b) en su parecer el t ipo penal es confuso y eso hace atípica la conducta pues “pareciera referirse únicamente a las especies vegetales, en tanto los verbos rectores se refieren única y exclusivamente a derecho obtentor de variedad vegetal…”; c) no comparte que se haya dado por acreditada la participación del procesado con el solo hecho de indicar que era representante legal de la empresa Ocean Alliance S.A. con NIT 9001300951 pues no se aportaron de parte de su defendido órdenes de pago, o alguna prueba que lo vinculara como qu ien realizó actuaciones directas en este asunto “La actuación se resumió o concentro en pruebas técnicas o periciales que de ningún modo acreditan participación alguna del representante legal de la empresa cuestionada o siquiera su

actuaciones directas en este asunto “La actuación se resumió o concentro en pruebas técnicas o periciales que de ningún modo acreditan participación alguna del representante legal de la empresa cuestionada o siquiera su conocimiento de tales hechos, concluyéndose que su participación simplementeRAD: 11-001-6000090-2012-00178-01.

INTERNO: G10 0031-2023.

PROCESADO: MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA.

DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD

VEGETALES.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

7 se supone”, de allí que depreque aplicación del in dubio pro reo; d) esboza que su defendido s í posee arraigo tal como lo enseñó el juez en la sentencia es la calle 54 #34 -42, Barrio Lucero de la ciudad de Barranquilla, por tanto, no existen razones para no concederle los sustitutos de la pena (prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena).

C O N S I D E R A C I O N E S

Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el juzgado 2° penal del circuito de Cartagena que condenó a MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA como autor del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedad vegetales.

del circuito de Cartagena que condenó a MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA como autor del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedad vegetales.

Es importante precisar que la competencia de la Sala opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.

Cuestión previa

Verificado que en este proceso penal no ha habido vulneración a garantías fundamentales, sobre todo, en lo que atiende al ejercicio de la defensa material y técnica ─pues COTES DE LA ROSA contó en todo momento con conocimiento del presente proceso y estuvo asesorado por defensor público─1 esta Sala deberá realizar una claridad acerca de cómo atenderá el recurso interpuesto por la defensora pública.

1 El expediente digitalizado enseña los siguientes momentos procesales relevantes: i) Miguel Darío Cotes De La Rosa recibió el escrito de acusación en compañía de su abogado de confianza el 5 de mayo de 2018. Además, ese mismo día le fue entregado el descubrimiento probatorio. Lo anterior significa que conocía que en su contra se cursaba el presente asunto. ii) Adicionalmente, se dejó constancia en el escrito de acusación que Cotes De La Rosa se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta de otro proceso penal. Cotes conocía que tenía una actuación penal en curso y en especial, que lo que seguía pa ra él era un proceso ordinarioEn últimas aquellas solicitudes de aplazamiento en realidad constituyeron verdaderos insumos para determinar que jamás se adelantó el proceso a las espaldas del acusado.

En últimas aquellas solicitudes de aplazamiento en realidad constituyeron verdaderos insumos para determinar que jamás se adelantó el proceso a las espaldas del acusado. Como medida para impulsar el proceso, aunque en principio infructuosa, el jue z ofició a la defensoría pública, debido a que se registraban, al menos, 4 solicitudes de reprogramación por parte del procesado quien alegaba no estar representado por abogado contractual. Adicionalmente, asistió, cuando quiso, a las audiencias del juicio oral.RAD: 11-001-6000090-2012-00178-01.

INTERNO: G10 0031-2023.

PROCESADO: MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA.

DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD

VEGETALES.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

8 En efecto, da cuenta la actuación que la sentencia de primera instancia fue proferida el 20 de noviembre de 2023 y notificada a las partes a través de sus correos electrónicos ese mismo día (ver archivos 31 y 33). Enterada la defensora pública del señor COTES está contaba con 5 días hábiles para apelar (los cuales vencieron el 27 de noviembre de 2023) y procedió a sustentar el recurso al inicio de la calenda referida, en términos.

Paralelo a ello , obra una sustentación del recurso de apelación radicada ante el juzgado 2° penal del circuito de Cartagena el día 29 de noviembre de 2023 en la cual la profesional del derecho Katia Patricia Manotas Martínez presenta reparos contra la sentencia, actuando, conforme a poder, en favor del procesado.

noviembre de 2023 en la cual la profesional del derecho Katia Patricia Manotas Martínez presenta reparos contra la sentencia, actuando, conforme a poder, en favor del procesado.

Finalmente, el a quo por auto de fecha 13 de diciembre de 2023 procedió a: i) tener como apoderada contractual del proceso a la profesional antes referida, pues el mandato privado desplaza al pública; ii) en una inadecuada intelección dijo que el memorial radicado extemporáneamente el 29 de noviembre de 2023 se entendía como una adición al recurso, tal premisa no es cierta debido a que:

En primer lugar, una cosa es que se entienda desplazada la designación de la defensora pública y otra distinta es que le estuviese permitido a quien la sucede adicionar el recurso de apelación por fuera del término que la ley consagra para ello.

Así, el artículo 179 CPP, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, establece: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días…”

De tal guisa que, como los términos son legales y de obligatorio cumplimiento, mal haría la Sala en permitir la adición extemporánea del recurso, sobre todo, porque en lo sustancial, brot an mucho más garantistas para el procesado los reparos planteados en el primero de ellos, como resulta ser la confrontación de la responsabilidad penal del

recurso, sobre todo, porque en lo sustancial, brot an mucho más garantistas para el procesado los reparos planteados en el primero de ellos, como resulta ser la confrontación de la responsabilidad penal del señor COTES labor que no se consigna en la extemporánea sustentaciónRAD: 11-001-6000090-2012-00178-01.

INTERNO: G10 0031-2023.

PROCESADO: MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA.

DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD

VEGETALES.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 a que la Sala hace alusión. De esta forma, se entiende fijado el objeto del recurso de apelación.

La acción penal no se encuentra prescrita

Previo a cualquier consideración que implique el estudio de las pruebas practicadas corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto ha operado el fenómeno de la prescripción tal como lo propone la apelante; en caso afirmativo, deberá declararse extinta la acción penal en favor del procesado.

La recurrente considera que la acción penal está prescrita pues el juez no expresó en que prueba se apoyaba para concluir que la conducta desplegada por COTES DE LA ROSA inició en el exterior.

Basta analizar la sentencia de primera instancia para concluir que el juez sí hizo públicos los motivos para no acoger la tesis planteada por la defensa desde los alegatos de conclusión. Además, refirió el medio probatorio del que echaba mano para arribar a tal convicción , esto dijo el dispensador:

que el juez sí hizo públicos los motivos para no acoger la tesis planteada por la defensa desde los alegatos de conclusión. Además, refirió el medio probatorio del que echaba mano para arribar a tal convicción , esto dijo el dispensador:

“…Por otro lado, con el testimonio de Misael Esparza Rico, funcionario de la Dian fue posible establecer el país de procedencia de la mercancía, en este caso provenía de Pakistán , fue transportada dentro del contenedor MRKU7237467 e identificada con conocimiento de embarque AXL -CRT11950057.

Este documento es prueba de un contrato de transporte marítimo de mercancías, constituye un comprobante fehaciente de que las mercancías se han embarcado y determina la responsabilidad de los contratantes. Es elaborado por la naviera que realiza el transpo rte y va dirigido al exportador o importador, según concepto tomado del sitio web de Instituto Superior de Logística Internacional.

Los anteriores elementos probatorios permiten esclarecer que la conducta punible inicio en el exterior y ello desencadena unas consecuencias jurídicas en el presente caso, tal es que impiden la declaración del fenómeno de la prescripción extintiva de la acción penal, pues a la luz del artículo 83 del CP inciso 7 contempla el aumento del término de la prescripción hasta la mitad de la pena, cunado la conducta se haya iniciado en el exterior, circunstancia que aplica al presente caso…”

La Sala ha verificado el testimonio del señor Misael Esparza Rico, quien laboró en la DIAN Cartagena como controlador , es decir, era el empleado encargado de realizar verificaciones a los ingresos y egresos portuarios. En tal calidad, suscribió el acta de verificación 0083 del 5

quien laboró en la DIAN Cartagena como controlador , es decir, era el empleado encargado de realizar verificaciones a los ingresos y egresos portuarios. En tal calidad, suscribió el acta de verificación 0083 del 5 de mayo de 2012. Informó que se trataba de mercancía (camisetas)RAD: 11-001-6000090-2012-00178-01.

INTERNO: G10 0031-2023.

PROCESADO: MIGUEL DARÍO COTES DE LA ROSA.

DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD

VEGETALES.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

10 pertenecientes a la empresa importadora Ocean Alliance S.A. proveniente del país de Pakistán dentro del contenedor MRKU7237467 con precintos 02628 y ML – PK0690356.

Además, el testigo elaboró acta de hechos n° 007 del 2 de agosto de 2012 donde dejó constancia que la mercancía ingresada se anunciaba como ropa de marcas registradas y el hallazgo se lo comunicó a los representante legales de las marcas Hollister, American Eagle y Aeropostale.

Pues bien, es claro que la prescripción hace referencia a una circunstancia ocurrida por el paso del tiempo y que constituye la perdida de la potestad del Es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...