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TSDJ CTG SP - 11-001-6000098-2014-80018-02-(12-01-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 11-001-6000098-2014-80018-02-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 11-001-6000098-2014-80018-02

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 12 de enero de 2024

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Tipo de decisión: Revoca y absuelve

VERBOS RECTORES DEL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES/ De esta forma, puede indicar la Sala preliminarmente que los verbos rectores acusados pueden coexistir y deben ser probados más allá de toda duda con las pruebas practicadas en el juicio oral.

CADENA DE CUSTODIA/ Es una garantía que comprende un conjunto de procedimientos que aseguran y demuestran la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física a cargo de los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren elementos de con vicción durante las diferentes etapas del proceso penal, desde cuando se recolecta los medios de prueba y finaliza con el juez de la causa. Por ello, “al momento de recolectar las evidencias -llamadas a convertirse en prueba en el juicio orales necesario registrar en la correspondiente acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo y la persona o funcionario que lo recogió, así como los cambios que hubiere sufrido en su manejo”

TESIS: La Sala decidió revocar la condena y absolver al procesado al considerar que no se acreditó que este tuviese conciencia de que su presencia en el lugar obedecía a almacenar o conservar droga. Tampoco se estableció si este u otro

TESIS: La Sala decidió revocar la condena y absolver al procesado al considerar que no se acreditó que este tuviese conciencia de que su presencia en el lugar obedecía a almacenar o conservar droga. Tampoco se estableció si este u otro residente llevó a ese luga r la sustancia estupefaciente. Contrario a ello, de las labores investigativas se logró establecer que el acusado era el administrador de la finca y tenía como oficio ser gallero.

FUENTE FORMAL/ Artículos 376 y 384 del código penal.FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4352 de 2021, SP19617-2017, de 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 11-001-6000098-2014-80018-02 Radicación n°. G12 0008-2023 Acta 002

Cartagena de indias, D, T y C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

V I S T O S

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el juzgado 1° penal especializado del circuito de Cartagena que condenó a JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a la pena de 256 meses de prisión,

1° penal especializado del circuito de Cartagena que condenó a JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a la pena de 256 meses de prisión, multa de 2.668 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.

H E C H O S1

El presente caso tiene su origen en la información brindada por una fuente humana no formal, quien dio a conocer que en una finca la cual está ubicada en Bocachica, jurisdicción de la isla Tierra Bomba, sector el Mamón de la ciudad de Cartagena, habitada por un sujeto conocido como JULIO y su familia y otra persona de nombre Willinton, que serían

1 La Sala los extrae de la acusación verbalizada el 6 de julio de 2016.RADICACIÓN: 11-001-60-00098-2014-80018-02.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS.

DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2 los encargados de custodiar alcaloides, los cuales están siendo guardados en caletas subterráneas y serían enviadas posteriormente a países de centro américa en lanchas rápidas tipo GO-FAST.

Atendiendo a la información suministrada por la fuente no formal, los funcionarios de policía judicial de la DIJIN solicitaron a la fiscalía

países de centro américa en lanchas rápidas tipo GO-FAST.

Atendiendo a la información suministrada por la fuente no formal, los funcionarios de policía judicial de la DIJIN solicitaron a la fiscalía especializada 33 UNAIM, diligencia de allanamiento y registro al inmueble donde se encuentra según la información dada por la fuente la sustancia estupefacientes en una caleta subterránea.

Por tal motivo, la diligencia de allanamiento y registro fue realizada el 20 de enero del 2014, en la finca ubicada en Bocachica jurisdicción de la isla de Tierra Bomba, sector el Mamón en las coordenadas 10°, 19, 32 N75°, 35, 27 W, al ser revisado el inmueble se halló en un quiosco que es utilizado para criadero de gallos, donde se encontró una caleta subterránea, la cual estaba cubierta con hojas de palma y en su interior se encuentra una estopa de fique de color blanco con 11 paquetes envueltos en una cinta transparente y negra con logotipos de indios de piel roja de color rojo y toros de color rojo, con una sustancia blanca con características similares a la cocaína, para un total de 228 paquetes, que al realizarles la prueba de PIPH dio positivo para cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 263.180,4 kg y un peso neto de 227.179.2 kg.

La diligencia de allanamiento y registro fue atendida por los señores José Willinton Cuesta Pérez y JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS, quien después de revisar los funcionarios de policía judicial y encontrar la sustancia estupefaciente procedieron a capturar los por el delito de

José Willinton Cuesta Pérez y JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS, quien después de revisar los funcionarios de policía judicial y encontrar la sustancia estupefaciente procedieron a capturar los por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos el 21 de enero de 2014 la fiscalía imputó a JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS y a José Willinton Cuesta Pérez delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376.1 y 384 num. 3° del código penal) a título de coautores, verbo rector almacenar, cargo que no aceptaron. Por decisión judicial se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El juicio correspondió 2 al juzgado único penal especializado del circuito de Cartagena. En la actuación aparece registrado que el 6 de julio de 2016 se intentó i nstalar la audiencia de acusación . S in embargo, las partes solicitaron el aplazamiento para llegar a un posible preacuerdo. Después, no se aprecia la instalación de la audiencia, lo

2 Por reparto del 27 de marzo de 2014.RADICACIÓN: 11-001-60-00098-2014-80018-02.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS.

DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

3

PROCESADO: JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS.

DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

3 que enseña el expediente electrónico es una constancia de la secretaria de fecha 15 de septiembre de 2022 en donde informa que el asunto se encuentra pendiente para fijar fecha de audiencia preparatoria. El juzgado se percató de la pretermisión de la fijación de la audiencia de acusación el 28 de noviembre de 2022 convocando a l as partes, al menos, en 5 oportunidades3. Finalmente, la acusación tuvo lugar el 10 de octubre de 2023 en esa oportunidad la fiscalía formuló acusación en contra del señor JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376.1 y 384 num. 3° del código penal) , verbo rector almacenar y conservar. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de noviembre de 2023. El juicio oral se evacuó los días 15, 16 y 23 de noviembre de 2023 en esta última calenda las partes alegaron de conclusión y el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. A su turno, la audiencia de que trata el artículo 447 CPP se evacuó el 28 de noviembre de 2023. Tras varios fracasos, la sentencia fue leída el 7 de diciembre de 2023 y contra ella el defensor p úblico del procesado presentó recurso de apelaci ón. La fiscalía descorrió el traslado como no recurrente y por auto de fecha 18

fracasos, la sentencia fue leída el 7 de diciembre de 2023 y contra ella el defensor p úblico del procesado presentó recurso de apelaci ón. La fiscalía descorrió el traslado como no recurrente y por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 el juez concedió el recurso en el efecto suspensivo correspondiendo por reparto a esta Sala y pasando al despacho el día de ayer 11 de enero de 2024.

S E N T E N C I A A P E L A D A

Luego de compendiar los alegatos de las partes y las pruebas practicadas en el juicio oral, el juez concluyó que estaba demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS en el delito objeto de acusación. Lo anterior, echando mano de los testimonios de Jhonatan Yesid Guerrero Quiroga, Cielo Flórez Meza y de Feider Alfonso Serrano.

En ese sentido, expuso que con la declaración de Guerrero Quiroga se podía establecer que el 20 de enero del año 2014, en la Isla de Bocachica sector el mamón fueron encontrados los estupefacientes, pues participó en apoyó para realizar la prueba PIPH que determinó la

3 28-11-2022, 24-02-2023, 11-05-2023, 31-05-2023, 10-07-2023, 28-08-2023.RADICACIÓN: 11-001-60-00098-2014-80018-02.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS.

DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

4 cantidad de 227.179.2 kg de droga. Destacó el testimonio de Cielo Isabel Flórez Meza perito que analizó definitivamente la sustancia y determinó que esta era cocaína.

Esbozó que el testigo Feider Alfonso Serrano Perea fue uno de los agentes que realizó la diligencia de registro y allanamiento en la isla de Bocachica y que, c onforme a su declaración, aparece como administrador de la finca el señor JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS “quien de acuerdo con una fuente humana y verificación de esta en ese lugar se dice que ese lugar conserva y almacenaba droga estupefaciente, manifestando que el señor CHÁVEZ TAPIAS, se presentó como administrador de esta. En esa diligencia de registro y allanamiento se encontró droga de estupefacientes en caletas y que al realizar las pruebas preliminares PPIH re sultaron positivas para cocaína…” ; de este modo, explicó que este policial es un testigo d irecto pues reconoce al procesado y lo identifica como administrador de la finca. Agregó que el capturado no alegó desconocer la droga que se encontraba en esa propiedad.

Así, de las pruebas concluyó que “conforme a las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, el despacho considera que si existe certeza del delito y

propiedad.

Así, de las pruebas concluyó que “conforme a las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, el despacho considera que si existe certeza del delito y de la responsabilidad penal del acusado señor JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS, teniendo presente las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, con la información suministrada por fue humana, que se pudo verificar y efectivamente realizado diligencia de registro de allanamiento se encontró en ese inmueble droga de estupefacientes, y que el encargado o administrador o tenedor de esa finca era el señor JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS y también el encargado de la custodia de la misma, el señor José Willinton Cuesta Pérez, quien aceptó los cargos por preacuerdo…”.

A colofón, explicó que CHÁVEZ TAPIAS era el administrador de la finca y esa infor mación fue la que permitió el registro y allanamiento pue se tenía conocimiento que este era el encargado de custodiar la droga lo que se corroboró al materializar aquella diligencia “no existe prueba alguna que genere duda s del conocimiento que tenía el señor CHÁVEZ TAPIAS, de que en ese lugar se conservaba y almacenaba estupefaciente…”

L A A P E L A C I Ó N

La Sala se abstendrá de sintetizar las espesas líneas empleadas por el apelante en critica del tortuoso trámite que tuvo la actuación porRADICACIÓN: 11-001-60-00098-2014-80018-02.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS.

DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

5 más de 9 años, y que la Sala se ha ocupado de detallar con minucia, para efectos de ir directamente a los puntos jurídicos que se confutan.

Así, en desacuerdo con la condena impuesta la defensa plantea los siguientes reparos con el ánimo de que se revoque la sentencia de primera instancia: a) se demostró el peso neto de una sustancia (227.179,2 gramos) pero no que esa sustancia estuviese escondida en el lugar del hecho por causas imputables al señor JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS; b) se probó que su defendido vivía en el lugar y que su actividad diaria era la de “jugar gallos”, y simultáneamente de cuidar ese lugar en el que se halló la droga; c) la fiscalía no indagó si la acción de estar allí la droga fue producto del actuar de organizaciones criminales y se terminó condenando “al más pobre”, pues su defendido no es ni dueño ni poseedor del lugar; d) el testigo PIPH Jhonatan Guerrero Quiroga no es claro de cuantas muestras de sustancia fueron debidamente rotuladas y embaladas, máxime, porque afirmó que se hallaron dos “caletas” una a medio sepultar y otra a una lado izquierdo del quiosco que se utilizaba

claro de cuantas muestras de sustancia fueron debidamente rotuladas y embaladas, máxime, porque afirmó que se hallaron dos “caletas” una a medio sepultar y otra a una lado izquierdo del quiosco que se utilizaba como criadero de gallos; e) que la perito Cielo Flórez Meza “enreda” aún más el tópico anterior porque afirmó haber recibido 25 bolsitas de sustancia, mientras que Guerrero Quiroga no indicó cuantas bolsas de sustancia decomisada se remitieron a medicina legal. En ese sentido, para el defensor existen dudas respecto al prin cipio de mismidad “no hay prueba que… determine que lo recibido por la señora Cielo Flórez Meza sea la evidencia con la cual se ha pretendido condenar al señor JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS…”.

Conforme con lo anterior, solicita que se absuelva por duda a su defendido.

N O R E C U R R E N T E S

La fiscal 33 secciona l DECN solicita se confirme la condena impuesta atendiendo a las siguientes razones: a) la investigación surge por información previa a la diligencia de allanamiento y registro en donde se encontraron 227.179.2 gramos de cocaína la cual fue de conocimiento de los policiales Feider Alfonso Serrano y Diego Fernando Sandoval Sierra en punto a que “…en una finca la cual está ubicada en Bocachica Jurisdicción de la Isl a de Tierra Bomba Sector el Mamó n de la ciudad de Cartagena, la cual era habitada por un sujeto conocido como JULIO, este realizaríaRADICACIÓN: 11-001-60-00098-2014-80018-02.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

Cartagena, la cual era habitada por un sujeto conocido como JULIO, este realizaríaRADICACIÓN: 11-001-60-00098-2014-80018-02.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS.

DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

6 acopio de sustancias estupefacientes en caletas subterráneas en la parte trasera del inmueble, más exactamente al lado derecho de un quiosco donde JULIO cría gallos de pelea y la otra parte se encuentran cubiertos por piedras y sobre una semi-construcción que se encontraba al lado izquierdo de un quiosco en donde julio cría gallos de pelea…”

Afirmó que esa información fue sometida a un proceso de “confiabilidad” por parte de los agentes, es decir, tanto del centro de almacenamiento del alijo, como que el encargado de su acopio era JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS, que además iba a ser cargado en lanchas rápidas Tipo GOFAST que zarparían con rumbo hacia países de Centro América por la persona mencionada . Destacó que en esa información previa se describían las características del señor CHÁVEZ TAPIAS, rango de edad, rol en la comisión del hecho delictivo (acopio), ubicación del inmueble y la ubicación de los estupefacientes dentro de la finca objeto de allanamiento y registro.

Alegó que con el testimonio de Feider Alfonso Serrano se

del inmueble y la ubicación de los estupefacientes dentro de la finca objeto de allanamiento y registro.

Alegó que con el testimonio de Feider Alfonso Serrano se demostró que el día del registro y allanamiento, una vez se está en presencia de JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS, este actuó como ten edor y responsable de la finca, que una vez se inicia el registro del inmueble, se encontró casi que a simple vista el estupefaciente, y en los mismos sitios descritos p or la fuente de la información; al punto que, uno de los hallazgos se encontraba de forma superficial en la semiconstrucción que se encontraba a la izquierda de un quiosco utilizado como “criadero de gallos” la cual tenía (2) costales de cabuya cada uno con 46 paquetes con cocaína, envueltos en cinta de color transparente y negra con logotipos de indio piel roja de color rojo; circunstancia que le merece ser perceptible: un total de 92 paquetes con sustancia estupefaciente cubiertos con piedras. Así, en su parecer, ese sitio debía ser conocido por el procesado, máxime, si su defensor lo reconoce como criador de gallos, luego, como cuidador y administrador del lugar le era imposible no tener conocimiento de las caletas que estaban puestas a la vista, al ser montículos que sobresalían con las caletas.

Respecto a los paquetes restantes que fueron encontrados en las ubicaciones, expuso que los funcionarios Feider Alfonso Serrano y Diego Fernando Sandoval conocía que hacían parte de la caletaRADICACIÓN: 11-001-60-00098-2014-80018-02.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

Diego Fernando Sandoval conocía que hacían parte de la caletaRADICACIÓN: 11-001-60-00098-2014-80018-02.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS.

DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

7 subterránea, la cual estaba cubierta con hojas de palma, y que en el interior había una estopa de finque color blanco con 11 paquetes envueltos en cinta transparente y negra, con marquillas de indios piel roja de color rojo y toros color rojo, se encontró una estopa de finque la cual contenía 35 paquetes con las carac terísticas señaladas, una estopa de fique con 36 paquetes de la misma sustancia, y un costal de cabuya con 54 paquetes con sustancia estupefaciente para 136 paquetes. Finalmente, la cantidad total de paquetes encontrados en el inmueble fue 228 paquetes con cocaína, con un peso neto total de 227.179 gramos.

En últimas concluyó que se pudo acreditar que CHÁVEZ TAPIAS tenía pleno conocimiento de la presencia de ese estupefaciente dentro del inmueble, y como fue manifestado por la fuente de información, era el quien se encargaba de realizar el acopio de este.

b) Por último, explicó que hubo respeto por la cadena de custodia de los insumos recopilados por jhonatan Guerrero Quiroga quien

el quien se encargaba de realizar el acopio de este.

b) Por último, explicó que hubo respeto por la cadena de custodia de los insumos recopilados por jhonatan Guerrero Quiroga quien practicó la prueba PIPH a la sustancia estupefaciente, previa solicitud de Feider Alfonso Serrano Perea, aunado a que del interrogatorio a la perita Cielo Isabel Flórez Meza quedó claro que recibió la sustancia incautada y concluyó que las 25 muestras suministradas eran cocaína.

C O N S I D E R A C I O N E S

Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el juzgado 1° penal especializado del circuito de Cartagena que condenó a JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a la pena de 256 meses de prisión, multa de 2.668 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.

La competencia de la Sala opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido aRADICACIÓN: 11-001-60-00098-2014-80018-02.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS.

DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

8 los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.

Solución del caso

La fiscalía general de la nación acusó a JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado verbos rectores almacenar y conservar.

El Art. 376 del código penal establece que:

“ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas…”

A su turno, el agravante endilgado se encuentra descrito en el Art. 384 del mismo estatuto así:

“ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

Art. 384 del mismo estatuto así:

“ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

En lo que tiene que ver con los verbos rectores objeto de acusación ha indicado la jurisprudencia especializada, en casos donde los tipos penales albergan estos verbos rectores, lo siguiente:

“…Partiendo de la base gramatical, se tiene que de conformidad con el Diccionario de la real Academia de la lengua, conservar significa en la acepción apropiada para los efectos que ahora nos ocupan, “mantener una cosa o cuidar de su permanencia, mantener vivo y sin daño a alguien, guardar con cuidado una cosa” mientras que por almacenar se entiende “poner o guardar en almacén, reunir o guardar muchas cosas” y por Almacén, “casa o edificio donde se venden o guardan cualesquiera géneros”, siendo [claro] que desde la primaria exégesis ya se evidencian importantes diferenciaciones entre una y otra dicción, pues, mientras en la conse rvación el fin de quien realiza la conducta es el de buscar la inmutabilidad de determinado objeto, en el almacenamiento necesariamente se exige una pluralidad de objetos que se van aumentando o por lo menos, ese es fin inmediato que determina una tal acción,

conducta es el de buscar la inmutabilidad de determinado objeto, en el almacenamiento necesariamente se exige una pluralidad de objetos que se van aumentando o por lo menos, ese es fin inmediato que determina una tal acción, pero no para perseguir su inmutabilidad, sino por el contrario, “su venta” en la acepción gramatical, o lo que llevado a la contextualización y dinámica de losRADICACIÓN: 11-001-60-00098-2014-80018-02.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS.

DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 objetos de que trata la norma en análisis, esto es las armas y municiones, bien su ilegal comercio o su uso, claro está, también ilegal.

Son, entonces, dos los aspectos que se impone precisar en estas acciones para establecer sus elementos diferenciadores; de una parte, el objeto en cuanto a que la conservación exige la ausencia de actividad de lo conservado, entre tanto, que el almacenamiento impone una imprescindible dinámica del objeto, pues no es el cuidado para su permanencia lo que la caracteriza; y de otra, que es la que determina la precedente, concretada en la acción y más específicamente en el contenido de esta, o sea, la voluntad que implica el fin perseguido por el actor, toda vez, que el fin propuesto y evidenciado probatoriamente en sus resultados, es lo que hace [que] se pueda diferenciar cuando un objeto solo se quería conservar y no almacenar o al contrario.4

toda vez, que el fin propuesto y evidenciado probatoriamente en sus resultados, es lo que hace [que] se pueda diferenciar cuando un objeto solo se quería conservar y no almacenar o al contrario.4

Bajo ese deslinde conceptual, queda claro que “conservar” es un vocablo que traduce una actitud de pasividad frente a un objeto, hasta el punto que bien podría describir la simple tenencia, desprovista de una finalidad específica. Por el contrario, “almacenar” denota un despliegue de actos frente a una variedad de objetos cuyo propósito va más allá de la simple acumulación, acercando la noción a un movimiento de naturaleza comercial”5

De esta forma , puede indicar la Sala preliminarmente que los verbos rectores acusados pueden coexistir y deben ser probados más allá de toda duda con las pruebas practicadas en el juicio oral.

Por consiguiente , entendido en esos términos el alcance de la conducta acusada frente al alijo , la Sala, como medio de control, no advierte vulnerado el principio de congruencia.

Conforme a ello, se advierte que los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía consisten en que entre los procesados JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS y José Willinton Cuesta Pérez existió un acuerdo previo (coautoría) por virtud del cual resolvieron almacenar (fines comerciales), pero también conservar (tener en un lugar sin dicho fin) en una finca ubicada en C artagena, Bocachica, tierra bomba coordenadas 10°, 19, 32 N75°, 35, 27 W: 227.179.2 kg de cocaína.

Habiendo alcanzado tal claridad, la sala procede a resolver

coordenadas 10°, 19, 32 N75°, 35, 27 W: 227.179.2 kg de cocaína.

Habiendo alcanzado tal claridad, la sala procede a resolver inmediatamente los reparos.

En este asunto sí se respetó la cadena de custodia

4 Cfr. CSJ AP 13 mar. 1996, Rad. 11297. 5 Cfr. CSJ AP 21 ene. 2003, Rad. 20376.RADICACIÓN: 11-001-60-00098-2014-80018-02.

I-TRIBUNAL: G12 0008-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JULIO JOSÉ CHÁVEZ TAPIAS.

DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

10 El defensor propone que se transgredió la cadena de custodia, y por ende el principio de mismidad frente al alijo incautado en este caso.

Funda la anterior premisa en que el testigo Jhonatan Guerrero Quiroga no especificó cuantas muestras de sustancia fueron debidamente rotuladas y embaladas, sino que se limitó a expresar que se hallaron dos “caletas” una a medio sepultar y otra al lado izquierdo del quiosco que se utilizaba como criadero de gallos , sin que dijera cuanta sustancia se envió a los laboratorios de medicina legal, mientras que la perito Cielo Flórez Meza afirmó haber rec ibido 25 bolsitas de sustancia. Por tanto, concluye que no está probado que la sustancia

cuanta sustancia se envió a los laboratorios de medicina legal, mientras que la perito Cielo Flórez Meza afirmó haber rec ibido 25 bolsitas de sustancia. Por tanto, concluye que no está probado que la sustancia recibida sea la misma estudiada definitivamente por la perita química.

Tal como lo ha recordado la jurisprudencia especializada (SP43522021) la cadena de custodia es una garantía que comprende un conjunto de procedimientos que aseguran y demuestran la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física a cargo de los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren elementos de convicción durante las diferentes etapas del proceso penal, desde cuando se recolecta los medios de prueba y finaliza con el juez de la causa. Por ello, “al momento de recolectar las evidencias -llamadas a convertirse en prueba en el juicio orales necesario registrar en la correspondiente acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo y la persona o funcionario que lo recogió, así como los cambios que hubiere sufrido en su manejo”6.

De igual forma, ha precisado la alta Corporación que los vicios en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia física no afectan su legalidad, sino que tienen incidencia en la eficacia, credibilidad o asignación del mérito probatorio.

En la misma jurisprudencia se precisó que en casos de incumplimiento de la cadena de custodia, en nuestro sistema opera el principio de libertad probato rio que permite la autenticación por cualquier otro medio de conocimiento:

En la misma jurisprudencia se precisó que en casos de incumplimiento de la cadena de custodia, en nuestro sistema opera el principio de libertad probato rio que permite la autenticación por cualquier otro medio de conocimiento:

6 CSJ SP Rad. 3

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