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TSDJ CTG SP - 11-001-6000717-2016-00014-(27-04-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 11-001-6000717-2016-00014-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 110016000717201600014

Clase y/o subclase de proceso: Sentencia de primera instancia Delito: Prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros Fecha decisión: 27 de abril de 2023

Tipo de decisión: Condena

PREVARICATO POR ACCIÓN / No basta con acreditar que se haya emitido una decisión contraria a la ley. Es necesario que se realice un juicio de valor “ a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible.”. La constatación de este delito, requiere no solo del estudio de los fundamentos jurídicos normativos y jurídicos que sustentaron la decisión, sino también las particularidades del caso y los elementos de juicio con los que contaba.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Definición y evolución del concepto. En el caso sub examine, la Sala consideró que los procesados, con sus decisiones emitidas en sede constitucional, desconocieron el alcance del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual, no se tornaba difícil de comprender. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD/ No opera respecto las pretensiones de la demanda. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Cuando se advierta la presunta vulneración de derechos fundamentales originados en decisio nes judiciales, lo propio es que las partes soliciten que se aborde la acción de tutela contra providencia judicial o el Juez la estudie de esa forma. CONFLICTOS DE COMPETENCIA APARENTES / El quebrantamiento de las reglas de

soliciten que se aborde la acción de tutela contra providencia judicial o el Juez la estudie de esa forma. CONFLICTOS DE COMPETENCIA APARENTES / El quebrantamiento de las reglas de reparto, no genera incompetenci a, siempre y cuando, converjan los factores de competencia. / FACTOR TERRITORIAL/ Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos, el que perfectamente puede coincidir con el domicilio de los accionantes. INMEDIATEZ/ “El término de inmediatez, por superación de uno de caducidad inexistente, a manera de requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no cuen ta con un hilo conductor sólido que permita verificar un espacio cronológico específico o siquiera un lapso determinable en el cual se encierre la posibilidad o no de acudir al remedio constitucional.” En el caso objeto de estudio, se terminó que, requisito de inmediatez se torna controversial e indeterminado.

PECULADO POR APROPIACIÓN/ “la consumación de la conducta puede darse de manera inmediata con el proferimiento de la determinación ilegal, siempre que ésta tenga la suficiencia para sustraer el bien de la órbita de protección del Estado o, bien, estar supeditada al cumplimiento de la orden por quienes disponen del patrimonio oficial.” FUENTE FORMAL/ Arts. 7 y 381 de la ley 906 de 2004, 31, 63, 68ª, 397, 413 de la ley 599 de

2000, 14 de la Ley 890 de 2004 y 23, 29 de la Ley 1709 de 2014.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencias C -543-1992, T-332-97, T061 de 1999, T-768 de 2005, T-651 de 2004, T-239-08, T-1012 de 2003, T 438 de 2017, C-3422017, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencias AP1620-2016, STC49692020, SP1971 -2020, rad. 56203 y SP1657 -2018, rad. 52454, SP SP9087 -2014, rad. 39.356, reiterada en CSJ SP740-2015, rad. 39.417, SP, 17 jun. 2015, rad. 45622 y CSJ SP 12 feb 2014, rad. 42501, SP, 28 mar. 2016, Rad. 32645, SP18532 -2017, Rad. 43263, SP, 6 mar. 2003, rad. 18021, SP9235, 28 jun. 2017, rad. 49020, AP, 18 abr. 2012, rad. 38188, entre otras.1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

PRIMERA INSTANCIA

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

G-27 0001-2018 C.U.I. 11-001-6000717-2016-00014 Acta 69.

Cartagena de indias, D, T y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

C.U.I. 11-001-6000717-2016-00014 Acta 69.

Cartagena de indias, D, T y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

Anunciado el sentido del fallo , procede la Sala a emitir la sentencia dentro de la causa penal adelantada contra los doctores ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR acusados por la fiscalía por los delitos de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros.

II. IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS

ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO , identificado con la C.C. N° 73.087.343, nacido el 2 de junio de 195 9, con 63 años de edad, residente en la calle 4 N° 2-31 barrio Centro del Municipio de Córdoba, Bolívar.RADICACIÓN: 11-001-6000717-2016-00014.

NO. I. TRIBUNAL: G-27 0001-2018.

FISCALÍA: 67 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO.

PROCESADO: ALÍ SILVA CANTILLO Y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR.

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS.

2 JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR , identificado con la C.C. N° 12.956.013, nacido el 28 de ju nio de 195 0, con 72 años de edad, residente en la carrera 14 N° 4-05 nueva Colombia, Municipio de Pasto,

12.956.013, nacido el 28 de ju nio de 195 0, con 72 años de edad, residente en la carrera 14 N° 4-05 nueva Colombia, Municipio de Pasto, Nariño.

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Fundamento fáctico

1. El día 27 de agosto de 2009 la abogada María Claudia Hoyos Gómez, obrando como apoderada de Eugenio Manuel Hawkins y 18 personas más, ex trabajadores de la extinta empresa TELECOM , instauró ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, presidido para entonces por ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, acción de tutela como mecanismo transitorio contra el patrimonio autónomo de remanentes ─PAR─

2. El propósito de la demanda era el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, asociación sindical, trabajo, fuero sindical, seguridad social, dignidad humana e igualdad y se solicitaba que se ordenara al accionado: i) pagar dentro de las 48 horas siguientes, los salarios, prestaciones sociales y convencionales, además de los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido ilegal, con incremento salarial desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que ordenara el levantamiento del fuero sindical, a manera de indemnización a que tenían derecho todos los accionantes, sumas que debian ser indexadas y ii) que en caso de no cumplir con lo ordenado el accionado, se decretara el embargo y secuestro de la suma de dinero que este tuviera en las cuentas corrientes a nivel nacional.

debian ser indexadas y ii) que en caso de no cumplir con lo ordenado el accionado, se decretara el embargo y secuestro de la suma de dinero que este tuviera en las cuentas corrientes a nivel nacional.

3. Dentro del término del traslado de la demanda el apoderado del PAR TELECOM contestó y se opuso a las pretensiones de los

accionantes, bajo los siguientes argumentos:

Dio a conocer que los señores Segundo Esperidon Guerrero Chamorro y Humberto Manuel Gambia Petro ostentaban la condición de pensionados, lo que impedia que recibieran más de una asignación proveniente del tesoro público e Informó sobre las acciones de reintegró y de fuero sindical que se adelantaron así: i) Fabio Aníbal Tapia: acción de levantamiento de fuero sindical, Juzgado Segundo laboral del circuito de Pasto: Rad. 2003 -00339, fallo 20 -04-2007 autorizó el levantamiento, confirmada por el Tribunal el 22 -05-2007; ii) Pedro Eliseo Cruz y Arturo Orduz Suarez: acción de levantamiento de fuero sindical, Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, fallo autorizó el levantamiento, confirmado por el Tribunal el 30 -03-2006;RADICACIÓN: 11-001-6000717-2016-00014.

NO. I. TRIBUNAL: G-27 0001-2018.

FISCALÍA: 67 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO.

PROCESADO: ALÍ SILVA CANTILLO Y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR.

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS.

3

PROCESADO: ALÍ SILVA CANTILLO Y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR.

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS. 3 iii) José Félix Morales Macías y Segundo Guerrero: acción de levantamiento de fuero sindical, Juzgado Civil del Circuito de Mocoa rad 2003 -00150; Acción de reintegro, Juzgado Civil del circ uito de Mocoa rad 2003 -00150, el 20 de febrero de 2009 se absolvió a las demandadas; iv) Wilmer Gracia De La Rosa, Edison Enrique Pereira, Manuel Jennet O’nneil, Hernán Méndez, Eugenio Hawkins y Antonio Boiga Lemus: Acción de levantamiento de fuero sindica l, Juzgado Laboral de San Andrés isla; acción de reintegro, todos los demandantes a excepción de Hernán Méndez: Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, fallo de primera instancia 29 de febrero de 2008 condenó a las demandadas, revocado por el superior el 7 de mayo de 2008; v) Balmes

Alberto Muñoz, Segundo Servio Ruano, Luis Hernando Flórez, Polibio Alberto Montenegro, Álvaro Javier Goyes y Nelson Barón Martínez: acción de levantamiento de fuero sindical, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto; Ac ción de reintegro, todos los demandantes excepto Polibio Alberto Montenegro, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, se absolvió a la demandada el 20 de febrero de 2009; vi) Polibio Alberto Montenegro Acción de reintegro, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 29 de abril (sin especificar año) se

Circuito de Pasto, se absolvió a la demandada el 20 de febrero de 2009; vi) Polibio Alberto Montenegro Acción de reintegro, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 29 de abril (sin especificar año) se admitió la acción y, vii) Arturo Orduz Sánchez acción de reintegro, Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, fallo 9 de junio de 2007, absolvió a las demandadas, confirmado por el Tribunal Superior el 28 de marzo de 2008.

Se citó y transcribió una parte de la sentencia T 383 -2007, en la que se indicó que la relación laboral existe hasta el acta que pone fin a la empresa.

Confutó la entidad que no existía un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional, dándose a conocer las sumas canceladas a los accionantes por concepto de indemnización, además de las pagadas por concepto de prestaciones sociales.

Se citaron y transcribieron apartes de las sentencias T -1062 de 2007 y T-580 de 2006 a efectos de acreditar que no se cumplía el requisito de la inmediatez, y se anotaba la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

4. Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2009, el apoderado del PAR formuló incidente de nulidad a partir del auto admisorio, por falta de competencia territorial con fundamento en el art. 37 del decreto 2591 de 1991, pues todos los accionantes prestaron sus servicios en lugares diferentes al Carmen de Bolívar, como lo acreditaban las certificaciones que estos anexaron.

de competencia territorial con fundamento en el art. 37 del decreto 2591 de 1991, pues todos los accionantes prestaron sus servicios en lugares diferentes al Carmen de Bolívar, como lo acreditaban las certificaciones que estos anexaron.

5. El 10 de septiembre de 2009 el juez ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, dictó fallo de primera instancia, concediendo el amparo constitucional, con excepción a Humberto Manuel Gambia y Polibio Alberto Montenegro, por vulneración a los derechos fundamentales aRADICACIÓN: 11-001-6000717-2016-00014.

NO. I. TRIBUNAL: G-27 0001-2018.

FISCALÍA: 67 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO.

PROCESADO: ALÍ SILVA CANTILLO Y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR.

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS. 4 la vida, debido proceso, en conexidad con el mínimo vital, trabajo, asociación sindical, fuero sindical, seguridad social, dignidad humana e igualdad.

Asimismo, ordenó al PAR a pagar, dentro de las siguientes 48 horas, a cada uno de los accionantes, las sumas de dinero indicadas en las liquidaciones allegadas en la demanda, que incluía el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar como consecuencia del despido ilegal, hasta que se cumpliera con dicha obligación.

Ordenó, además, la retención de los dineros que el PAR TELECOM poseyera en sus cuentas nacionales en las distintas entidades bancarias.

En la misma decisión, rechazó de plano la nulidad planteada.

Ordenó, además, la retención de los dineros que el PAR TELECOM poseyera en sus cuentas nacionales en las distintas entidades bancarias.

En la misma decisión, rechazó de plano la nulidad planteada.

6. El fallo fue impugnado por el PAR y, en ella planteó: i) que la decisión adoptada trasgredía el precedente de la Corte Constitucional T-538 -2009, en el que, en un caso idéntico, la Corte Constitucional ordenó compulsar copias de la investigación contra las partes y el juez que concedió el amparo y ordenó embargos y pagos de dineros; ii) solicitó el trámite del incidente de nulidad, dado que estaba demostrado que los accionantes laboraron y vivían en lugares diferentes a aquel en el cual demandaron; iii) la ilegalidad del pago de las sumas de dinero conforme a las l iquidaciones efectuadas por la parte accionante, no solo por la carencia del objeto para la tutela de los accionantes; sino, además, por el hecho de que el PAR presentó liquidaciones antes de vencerse los 10 días para fallar, las que solicitó fueran tenidas en cuenta porque las aportadas por la parte accionante conllevaban un detrimento patrimonial contra el Estado; iv) reiteró la inexistencia del perjuicio irremediable que hiciera proceder la tutela y las sumas recibidas por cada uno de los accionantes por concepto de indemnizaciones; v) dio cuenta de los procesos adelantados ante la justicia ordinaria laboral; vi) el incumplimiento del requisito de inmediatez y vii) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

indemnizaciones; v) dio cuenta de los procesos adelantados ante la justicia ordinaria laboral; vi) el incumplimiento del requisito de inmediatez y vii) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

7. La impugnación fue conocida por JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, quién profirió decisión el 14 de octubre de 2009, en donde: i) se abstuvo de decretar la nulidad impetrada por falta de competencia; ii) confirmó el fallo de primera instancia, excepto por el numeral quinto que ordenaba el embargo del dinero del PAR, el cual fue revocado.

8. Una vez enviado el proceso de tutela para su revisión ante la Corte Constitucional, esta, mediante sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, resolvió revocar parcialmente las sentencias expedidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Carmen de Bolívar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma urbe, bajo los criterios deRADICACIÓN: 11-001-6000717-2016-00014.

NO. I. TRIBUNAL: G-27 0001-2018.

FISCALÍA: 67 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO.

PROCESADO: ALÍ SILVA CANTILLO Y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR.

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS. 5 incumplimiento de los principios: cosa juzgada, existencia de otros mecanismos de defensa judicial e inmediatez.

9. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2009, la

5 incumplimiento de los principios: cosa juzgada, existencia de otros mecanismos de defensa judicial e inmediatez.

9. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2009, la apoderada de los demandantes promovió ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar incidente de desacato, con fundamento en ello, dicho d espacho, mediante auto del 29 de septiembre de 2009, ordenó requerir al accionado PAR TELECOM para que dentro de las siguientes 48 horas informara sobre el cumplimiento o no del fallo de tutela, recordando que la suma a pagar era de $6.461.383.770. De igual manera, ordenó reiterar el cumplimiento de la orden de embargo decretada.

En respuesta a dicho requerimiento, el apoderado del PAR TELECOM mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2009, advirtió que, en el fallo, el juzgado ordenó el pago de $5.806.056.331, además del embargo de las cuentas de ese patrimonio para garantizar el pago de los valores ordenados en la sentencia; y en escrito fechado 5 de noviembre de 2009, indicó que, realizados los descuentos de ley, la suma ordenada era de $5.202.977.277.

10. Finalmente, en cumplimiento de los fallos de tutela dictados, el PAR TELECOM canceló en favor de los accionantes la suma de cinco mil doscientos dos millones novecientos setenta y siete mil doscientos setenta y siete pesos ($5.202.977.277).

Fundamento jurídico

La Fiscalía ha enmarcado los hechos en los delitos de prevaricato por acción (Art. 413 del Código Penal) conforme a los siguientes motivos:

setenta y siete pesos ($5.202.977.277).

Fundamento jurídico

La Fiscalía ha enmarcado los hechos en los delitos de prevaricato por acción (Art. 413 del Código Penal) conforme a los siguientes motivos:

Falta de competencia de los jueces

  • Según el ente acusador, los jueces ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR no tenían competencia para conocer, tramitar y decidir la demanda de tutela presentada el 27 de agosto de 2009 por la abogada María Claudia Hoyos Gómez, respecto a ninguno de los accionantes conforme lo dispone el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado en el art. 1 del Decreto 1382 de 2000, pues a efectos del factor territorial lo eran los jueces de San Andrés, Pasto, Barrancabermeja, Mocoa, Palmira y Montería, no los jueces del Carmen de Bolívar.

Acotó que si bien, ni en los poderes o en la demanda se registró el municipio de domicilio o residencia de los accionantes, laRADICACIÓN: 11-001-6000717-2016-00014.

NO. I. TRIBUNAL: G-27 0001-2018.

FISCALÍA: 67 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO.

PROCESADO: ALÍ SILVA CANTILLO Y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR.

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS. 6 totalidad de estos hicieron la presentación de los poderes en la

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS. 6 totalidad de estos hicieron la presentación de los poderes en la ciudad de Cartagena, indicativo en principio que era esa la ciudad de su domicilio y no el Carmen de Bolívar.

Se expone que la competencia territorial estaba enmarcada en el lugar de la presunta vulneración de los derechos, cuando en ningún momento afirmaron los actores que estuvieren domiciliados en esa población.

Improcedencia por cosa Juzgada ordinaria

El PAR tanto en la respuesta de la demanda como en la impugnación, les mostró a los Jueces que TELECOM había adelantado ante los Jueces competentes y con relación a casi la totalidad de los accionantes, las correspondientes acciones de levantamiento de fuero sindical y solicitud reintegro, varios de ellos ya habían sido fallados, es decir, ocurría frente a ellos el fenómeno de cosa juzgada, en el siguiente orden:

  1. Pedro Eliseo Cruz Arenas y Arturo Orduz Suárez: contra ellos se adelantó acción de fuero sindical ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el que el fallo de primera instancia concedió la pretensión, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal respectivo el día 30 de marzo de 2006.
  1. Fabio Aníbal Tapia Guerrero en el fallo del 20 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autorizó el levantamiento de fuero sindical, decisión confirmada por el Tribunal el día 22 de mayo de 2007.
  1. Balmes Alberto Muñoz, Servio Antonio Ruano, Luis

autorizó el levantamiento de fuero sindical, decisión confirmada por el Tribunal el día 22 de mayo de 2007.

  1. Balmes Alberto Muñoz, Servio Antonio Ruano, Luis Hernando Flórez, Polibio Alberto Montenegro, Álvaro Javier Goyes y Nelson Barón Martínez, se adelantó proceso de levantamiento del fuero sindical por parte de TELECOM, allegando fotocopia de la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de enero de 2006 p or el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto que declaró probada la excepción de prescripción.
  1. José Félix Morales Marcías y Segundo Guerrero, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, se había absuelto a los demandados y,RADICACIÓN: 11-001-6000717-2016-00014.

NO. I. TRIBUNAL: G-27 0001-2018.

FISCALÍA: 67 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO.

PROCESADO: ALÍ SILVA CANTILLO Y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR.

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS. 7 en ese proceso, radicado con el N ° 2008-00046, se pretendió el pago de indemnización y salarios desde el despido hasta cuando se hiciese el pago.

  1. Wilmer Gracia De La Rosa, Edison Enrique Pereira,

Manuel Eugenio Hawkins, Manuel Jennet O’nneil y Antonio

pago de indemnización y salarios desde el despido hasta cuando se hiciese el pago.

  1. Wilmer Gracia De La Rosa, Edison Enrique Pereira, Manuel Eugenio Hawkins, Manuel Jennet O’nneil y Antonio Boiga Lemus, proceso de acción de reintegro promovido, ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés en sentencia del 29 de febrero de 2008 había condenado a las demandadas, pero que dicho fallo fue revocado por el Tribunal Superior el 7 de mayo de

2008.

  1. Balmes Alberto Muñoz, Servio Antonio Ruano, Luis Hernando Flórez, Álvaro Javier Goyes y Nelson Barón Martínez, el Juzgado 1ro Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso de acción de reintegro, dictó sentencia el 20 de febrero de 2009, donde absolvió a los demandados, en él, TELECOM inició proceso de levantamiento de fuero sindical, pero allí, solo se declaró probada la prescripción, no el permiso.
  1. Arturo Orduz Suarez, acción de reintegro promovido ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el fallo del 9 de junio de 2007 se absolvió a los demandados, confirmado por el Tribunal Superior el 28 de marzo de 2008, en la sentencia mencionada con anterioridad, se lee que existió autorización mediante sentencia del 17 de junio del 2005 del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, confirmada por el Tribunal de Bucaramanga radicado N° 2006-463.

Por consiguiente, si sobre dichos accionantes existía sentencia ejecutoriada por parte de la jurisdicción ordinaria laboral,

del Circuito de Barrancabermeja, confirmada por el Tribunal de Bucaramanga radicado N° 2006-463.

Por consiguiente, si sobre dichos accionantes existía sentencia ejecutoriada por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, evidentemente la tutela no procedía por esos mismos hechos, lo único viable era la tutela contra las decisiones adoptadas en dichos procesos. Para fortalecer este argumento, trae a cuenta que así lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014 numerales 78, 79, 119 y 120, cuando declaró improcedente la acción de tutela respecto a Arturo Orduz Suarez, Antonio Boiga Lemus, Wilmer Gracia De La Rosa, Manuel Eugenio Hawkins, Manuel Jennet O’nneil y Edison Enrique Pereira, por la existencia de cosa juzgada ordinaria.

Improcedencia por subsidiariedad

Los fallos proferidos dentro del proceso 2009 -00242, contrariaron la Ley, debido a que existían otros mecanismos de defensa judicial, de acuerdo con el art. 86 de la Constitución y el 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN: 11-001-6000717-2016-00014.

NO. I. TRIBUNAL: G-27 0001-2018.

FISCALÍA: 67 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO.

PROCESADO: ALÍ SILVA CANTILLO Y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR.

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS.

8 En este caso, considera que los señores Nelson Barón Martínez,

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS.

8 En este caso, considera que los señores Nelson Barón Martínez, Luis Hernando Flórez, Álvaro Javier Goyes, Ba lmes Alberto Muñoz, Servio Antonio Ruano, José Félix Morales Macías y Segundo Guerrero Chamorro, contaban con la acción de reintegro, como efectivamente lo adelantaron los actores a quienes se les declaró cosa juzgada, especialmente, cuando no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el PAR TELECOM probó como cada uno de los accionantes, recibieron millonarias sumas de dinero como indemnización, además de sus prestaciones sociales, es decir, no estaba acreditado ninguno de los eve ntos señalados para la procedencia de la acción de tutela.

Improcedencia por falta del requisito de inmediatez

Refirió el fiscal respecto a Hernán Méndez Fernández, Humberto Manuel Gambia Petro y Mauricio Ramírez Sánchez que desde su desvinculación de TELECOM el 1 de febrero de 2006 a la fecha de presentación de la demanda, 27 de agosto de 2009, habían transcurrido más de tres años.

Pedro Eliseo Cruz Arenas, desde el momento en que quedó firme la decisión que accedió al levantamiento del fuero sindical, el 30 de marzo de 2006, a la presentación de la demanda, transcurrieron más de tres años.

Fabio Aníbal Tapia Guerrero, además de existir cosa juzgada ordinaria, desde el momento en que se accedió al levantamiento de fuero sindical, 22 de mayo de 2007 a la presentación de la

transcurrieron más de tres años.

Fabio Aníbal Tapia Guerrero, además de existir cosa juzgada ordinaria, desde el momento en que se accedió al levantamiento de fuero sindical, 22 de mayo de 2007 a la presentación de la demanda, habían transcurrido más de 2 años y tres meses.

Que el PAR en cada una de sus salidas hizo énfasis a la sentencia T-1062-2007, dictada dentro de un caso idéntico, así como la sentencia C -42-1992, SU961 -1999 y una sentencia proferida el 3 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Valledupar.

Así como una línea jurisprudencial pacifica en cuanto al tema según la sentencia C -590-2005, situación que les imponía justificar porque se apartaban del precedente.

Para AL Í ANTONIO SILVA CANTILLO por decretar como medida cautelar la retención de los dineros del PAR.

El fallo proferido el día 10 de septiembre de 2009 es contrario a derecho porque se decretó el embargo y retención de los dinerosRADICACIÓN: 11-001-6000717-2016-00014.

NO. I. TRIBUNAL: G-27 0001-2018.

FISCALÍA: 67 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO.

PROCESADO: ALÍ SILVA CANTILLO Y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR.

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS. 9 que el PAR poseyera en sus cuentas nacionales en las distintas entidades bancarias, orden que reiteró en auto de fecha 29 de

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS. 9 que el PAR poseyera en sus cuentas nacionales en las distintas entidades bancarias, orden que reiteró en auto de fecha 29 de septiembre de 2009 proferido con ocasión de incidente de desacato promovido por el apoderado de los accionantes.

Dichas órdenes contrariaron el ordenamiento j urídico, concretamente el art. 7° del Decreto 2591, pues en ninguna parte se establece el: “embargo y secuestro de bienes” como dispositivo idóneo para la protección de un derecho.

Pues, aun cuando el art. 7° del Decreto 2591 autoriza la adopción de medidas provisionales, no menciona el embargo de bienes y teniendo en cuenta la procedencia de dicha medida cautelar como provisional, surgía imperativo para el juez SILVA CANTILLO, el análisis de necesidad y urgencia, conforme al auto de la Corte Constitucional 040 de 2001.

En todo caso, considera que el Juez no hizo análisis alguno respecto a la urgencia de la medida ni explicitó las razones por las que, en el caso en concreto, era necesario y urgente decretar la medida cautelar de embargo de dineros del demandado PAR.

Fundamento jurídico del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía (Art. 397.2 CP)

Como consecuencia de los fallos de tutela dictados dentro del proceso 2009 -00242 se destinó a terceros la cuantía de $5.202.977.277, dineros del Estado manejados por el PAR TELECOM en virtud del contrato de fiducia mercantil de los

proceso 2009 -00242 se destinó a terceros la cuantía de $5.202.977.277, dineros del Estado manejados por el PAR TELECOM en virtud del contrato de fiducia mercantil de los cuales se desconoce su paradero actual.

Explicó que la cuantía en cuestión sobrepasa los 200 SMLMV para el año 2009, ya que el salarío mínimo era $496.900 y 200 SMLMV corresponden a $99.800.000.

Esgrime que, los procesados en calidad de Jueces de la Republica, procedieron de forma desbordada a reconocer un amparo constitucional a quienes no tenían derecho, ordenándole al PAR la cancelación de la suma de dinero an tes referida, entidad que, ante esa orden, se vio obligada a ello, encontrándose así un nexo directo entre la decisión prevaricadora y la disponibilidad del bien.RADICACIÓN: 11-001-6000717-2016-00014.

NO. I. TRIBUNAL: G-27 0001-2018.

FISCALÍA: 67 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO.

PROCESADO: ALÍ SILVA CANTILLO Y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR.

DELITOS: PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS.

10

IV. ANTECEDENTES PROCESALES

El 9 de marzo de 2018 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con fu nciones de Control de Garantías la fiscalía imputó a ESPAÑA TOBAR los delitos de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros . Igualmente, el 24 de

de Pasto con fu nciones de Control de Garantías la fiscalía imputó a ESPAÑA TOBAR los delitos de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros . Igualmente, el 24 de abril de ese mismo año ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Carmen de Bolívar el ente acusador imputó a SILVA CANTILLO los mismos reatos, los cuales no aceptaron.

La fiscalía radicó el escrito de acusación el 8 de mayo de 2018. Este acto complejo se verbalizó el 23 de enero de 2019 por los mismos hechos y delitos imputados.

La audiencia preparatoria s

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