TSDJ CTG SP - 11-001-6099144-2020-50002-00-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 11-001-6099144-2020-50002-00-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel
Número de Radicación: 11-001-6099144-2020-50002-00
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Fecha decisión: 12 de diciembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma sentencia
BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EFECTIVA CON LA JUSTICIA/ “Para ejemplificar, entre los beneficios por colaboración eficaz con la justicia consagrados en la legislación penal colombiana encontramos: a ) la disminución o rebaja de la pena , b) sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, c) suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal; d) incorporación al programa de protección a víctimas y testigos, los cuales podrán acordarse acumulativamente y en razón del grado de colaboración.”
PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA/ “La prisión domiciliaria bajo la egida del padre o madre cabeza de familia, además de estar exceptuada del alcance prohibitivo del artículo 68A, opera cuando el condenado tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.”
TESIS: La Sala estimó que, la fiscalía y defensa no acreditaron más allá de sus dichos, la colaboración eficaz con la justicia que presuntamente realizó el procesado, que ameritara un beneficio adicional al recibido con la rebaja de su
TESIS: La Sala estimó que, la fiscalía y defensa no acreditaron más allá de sus dichos, la colaboración eficaz con la justicia que presuntamente realizó el procesado, que ameritara un beneficio adicional al recibido con la rebaja de su pena. También, destacó que no se demostró la calidad de padre cabeza de familia del sentenciado, a efectos de reconocerle la prisión domiciliaria por esa calidad.
FUENTE FORMAL/ artículos 38b y 68ª del Código Penal.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 11-001-6099144-2020-50002-00 Radicación n°. G5 0025-2023 Acta 208
Cartagena de indias, D, T y C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2023 proferida por el juzgado 2° penal especializado del circuito de Cartagena que condenó, vía aceptación de cargos, a JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de 64 meses de prisión, multa de 667 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
H E C H O S
de prisión, multa de 667 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
H E C H O S
Fueron declarados en la sentencia de primera instancia así:
“Fruto de la actividad investigativa se advirtió la conformación de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes la cual utilizó varias modalidades para sacar del país y lograr el tráfico de estupefacientes trasnacional. Grupo delictivo organizado con asentamiento delictivo principalmente en Cartagena Bolívar, integrado entre otros con alias “La R” o “Rubio”, oficial del policía retirado desde el año 2013, quien, por su experiencia laboral en puerto de Contecar Cartagena, conocía de la d inámica del terminal para poder contaminar carga ilícita y persuadir a servidores activos para cohonestar el tráfico de cocaína y sacar del país con destino a América yRAD: 11-001-6099144-2020-50002-00.
INTERNO: G5 0025-2023.
PROCESADO: JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA VÍA ALLANAMIENTO.
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Europa. (…) Desde la ciudad de Cartagena Bolívar y para el mes julio de 2021 el señor E merson Rubio, adquirió y financió la actividad de almacenamiento, transporte y sacar del país 517 Kilos de Cocaína, para tal fin se cohonestó con JOSÉ FABIÁN SÁ NCHEZ RUEDA , quien para la época fungía como coordinador regional de la empresa de software de S atélites SATLOG para que esté
Cocaína, para tal fin se cohonestó con JOSÉ FABIÁN SÁ NCHEZ RUEDA , quien para la época fungía como coordinador regional de la empresa de software de S atélites SATLOG para que esté dado la persona que conocía de las cargas contenerizadas que llegaban a Cartagena y el destino que este tenía a fin de desactivar la seguridad y proceder a la contaminación alterando la estructura del contenedor, actividad que fue coordinada por el intermediario de Emerson Fabián Rubio. (…) Se actualiza la materialidad en fecha 17 de julio de 2021, a partir de autoridades de República Dominicana, que inspeccionaron el contenedor N. CMAU72822739 de la empresa Comestibles MAPY S.A.S. el cual arribó en el buque CMA CGM OHIO procedente de Cartagena – Colombia, el cual tendría como destino final Le Habré – Francia, el mismo hizo tránsito en este puerto multimodal Caucedo, donde fue perfilado encontrando en el interior del mismo Dieci nueve (19) cajas de cartón, marcadas con varios logotipos las cuales contenían 517 kilos de cocaína…”
A N T E C E D E N T E S
Por los anteriores hechos , en un conjunto de audiencias prologadas que se celebraron entre el 11 y el 21 de octubre de 2022, que involucraron a 14 personas más, la fiscalía, el 14 de octubre de ese año imputó a JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (Arts. 376 inc. 3° y 384.3 del código penal) verbo rector “sacar del país” quien aceptó los cargos. Además, se le impuso medida
fabricación y porte de estupefacientes agravado (Arts. 376 inc. 3° y 384.3 del código penal) verbo rector “sacar del país” quien aceptó los cargos. Además, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
La verificación de la aceptación del cargo correspondió por reparto del 27 de octubre de 2022 al juzgad o 2 penal especializado del circuito de Cartagena unidad judicial que , tras algunos fracasos 1, dio aval al allanamiento en audiencia de fecha 3 de octubre de 2023. En la misma sesión se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 447 del código de procedimiento penal.
En esa oportunidad, la fi scalía expresó que el procesado reside en Cartagena, hace aproximadamente 15 años, nació en Ibagué (Tolima), estado civil casado con la señora Jenny Cuadrado Henao, tiene una hija menor de edad E.N.S.C, trabajaba como desinstalador de unidades satelitales y su residencia es en la urbanización santa clara manzana Y1 lote 10.
Expuso que SÁNCHEZ no reporta antecedentes penales; aseveró que del grupo numeroso de personas presentes en la audiencia de imputación fue el único que aceptó los cargos, los demás se ofuscaron y por ese motivo fue objeto de amenazas. Por tanto, destaca que este esclareció los hechos que le fueron imputados en punto a los otros participes por lo que se le escuchó en interrogatorio de indiciado 2 oportunidades y estos insumos hacen parte como medio de prueba del juicio que se sig ue contra los otros procesados, Adicionó que el procesado de manera libre ha querido colaborar con la justicia
interrogatorio de indiciado 2 oportunidades y estos insumos hacen parte como medio de prueba del juicio que se sig ue contra los otros procesados, Adicionó que el procesado de manera libre ha querido colaborar con la justicia
1 26 de enero, 19 de abril, 8 de mayo, 24 de julio y 1 de septiembre de 2023.RAD: 11-001-6099144-2020-50002-00.
INTERNO: G5 0025-2023.
PROCESADO: JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA VÍA ALLANAMIENTO.
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ofreciendo elementos materiale s probatorios que corroboran su relato. Informa que estas fueron las razones para solicitar, en su momento, medida de aseguramiento en su lugar de residencia, es decir, para garantizar su vida e integridad. Destacó que SÁNCHEZ ha comparecido a todas las audiencias. Todo lo anterior, para indicar que se conoce que este es padre de una menor de edad ubicad a en Cartagena Bolívar, fruto de la judicialización perdió su trabajo y que actualmente se dedica a la elaboración de “tamales” para su subsistencia y la de su núcleo familiar.
En consecuencia, solicitó se pondere e l apor te del procesado en el evento, la gallardía de aceptar lo s hechos y de realizar delaciones sustanciales, para que ello se tenga en cuenta al momento de tasar la pena del delito, es decir, se le rebaje la totalidad del 50%, aunado a que no fue capturado en flagrancia. Por última, rogó se tuvieran en cuenta todos esos
sustanciales, para que ello se tenga en cuenta al momento de tasar la pena del delito, es decir, se le rebaje la totalidad del 50%, aunado a que no fue capturado en flagrancia. Por última, rogó se tuvieran en cuenta todos esos aspectos en punto a la concesión de subrogados penales pues no se opone a ello.
A su turno, la defensa explicó que: a) tomaba como propia la argumentación de la fiscalía, pues su defendido inclusive fue merecedor de un permiso para trabajar, pues con su esposa sostienen los gastos y manutención de su hija menor, siendo un derecho a tener en cuenta el interés superior de la niña. Pese a que recibió amenazas desde las audiencias preliminares pues fue el único que se allanó, a lo que se opuso, además bajo el radicado 2023-25557 su prohijado denunció las amenazas de su vida y su familia pues además de que fue visitado por una persona desconocida para advertirle que se quedara callado, fue visitado por dos hombres a bordo de una motocicleta y gracias a la i ntervención de la policía se retiraron, allí menciona al señor Robles (líder) como su único enemigo o persona que lo amenazó. Que su defendido cometió un error del que está arrepentido y no necesita tratamiento penitenciario en establecimiento carcelario se mantenga la prisión domiciliaria y el permiso de trabajo para que él y su esposa de lunes a sábado quienes preparan “tamales”, “lechonas” y “estofados”, platos típicos tolimenses que le permiten subsistir.
El señor SÁNCHEZ RUEDA tomó la palabra e indicó que en su
a sábado quienes preparan “tamales”, “lechonas” y “estofados”, platos típicos tolimenses que le permiten subsistir.
El señor SÁNCHEZ RUEDA tomó la palabra e indicó que en su momento aceptó los cargos, pide perdón a la sociedad, a la justicia, a su familia, y a todo el que le haya causado daño, le pidió a la juez misericordia entre llanto s, expresó que ha podido sufragar los gastos con su trabajo e indicó que seguirí a ayudando a la justicia en el hecho del cual participó, expresando su más sincero arrepentimiento.RAD: 11-001-6099144-2020-50002-00.
INTERNO: G5 0025-2023.
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ASUNTO: SENTENCIA VÍA ALLANAMIENTO.
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La lectura de la sentencia tuvo lugar el 30 de octubre de 2023 y en ella se condenó a JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA en plena congruencia con el cargo aceptado a la pena de 64 meses de prisión, multa de 667 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, sin derecho a subrogados. Además, dispuso en el numeral tercero de la sentencia: “…NO CONCEDER a JOSE FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA la prisión domiciliaria… Por lo tanto, deberá continuar descontando la pena en el establecimiento carcelario que el
dispuso en el numeral tercero de la sentencia: “…NO CONCEDER a JOSE FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA la prisión domiciliaria… Por lo tanto, deberá continuar descontando la pena en el establecimiento carcelario que el INPEC disponga para tal fin, que ofrezca las condiciones necesarias de seguridad para salvaguardar la vida y la integridad personal del procesado. Ordénese el traslado del señor JOSÉ FABIAN SÁNCHEZ RUEDA al establecimiento Carcelario que disponga el Inpec y que cuente con las medidas de seguridad que el caso amerita…” . Debe indicarse que la juez negó cualquier tipo de subrogado penal en atenc ión la prohibición contenida en el Art. 68A del código penal.
Contra la anterior determinación el defensor presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: a) la sentencia desconoce la colaboración efectiva que el procesado realizó a la fiscalía 27 especializada de Bogotá; b) reiteró la petición de la fiscalía y la que realizó en punto a la prisión domiciliaria y al permiso de trabajo (que se mantuvieran); c) que si bien el Art. 68A contempla prohibiciones, no es menos cierto que su defendido ace ptó cargos desde la imputación, pese a las intimidaciones de su jefe Emerson Fabián Rubio Cardozo para que no lo hiciera; d) colaboró a través de interrogatorio con la fiscalía ayudando a desarticular la organización de tráfico de estupefacientes transnaci onal; e) aportó elementos materiales probatorios para esos fines; f) se ofreció como testigo de cargo contra los demás procesados y mantiene ese compromiso; g) el Art. 68A indica “salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que sea efectiva”, para
probatorios para esos fines; f) se ofreció como testigo de cargo contra los demás procesados y mantiene ese compromiso; g) el Art. 68A indica “salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que sea efectiva”, para significar que en este caso debe excepcionarse dicha prohibición; h) máxime porque el procesado venía gozando de la detención domiciliaria y de un permiso para trabajar en reconocimiento a su condición de padre cabeza de familia; i)predica que la rebaja de la pena ha debido ser del 68% y no del 50% en razón a la prontitud de la aceptación del cargo.
La fiscalía indicó expresamente que no haría uso del traslado como no recurrente. La juez concedió el recurso, en el efecto suspensivo, a través de auto de fecha 21 de noviembre de 2023.
C O N S I D E R A C I O N E S
Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fechaRAD: 11-001-6099144-2020-50002-00.
INTERNO: G5 0025-2023.
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30 de octubre de 2023 proferida por el juzgado 2° penal especializado del circuito de Cartagena que condenó, vía aceptación de cargos, a JOSÉ FABIÁN
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30 de octubre de 2023 proferida por el juzgado 2° penal especializado del circuito de Cartagena que condenó, vía aceptación de cargos, a JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de 64 meses de prisión, multa de 667 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
La competencia de la Sala opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
Pues bien, en nuestro caso, el defensor contractual se duele exclusivamente por el análisis que se realiza en la sentencia acerca de la prisión domiciliaria.
Según ha quedado sentado el señor JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA aceptó el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado , verbo rector “sacar del país”, 517 kilos de cocaína, en calidad de cómplice. Lo anterior porque, prestó un aporte no esencial a efectos de comunicar a la empresa criminal los contenedores que iban a ingresar al puerto y cuales eran susceptibles de contaminación, ello lo hacía a través de comunicaciones con el conductor del jefe de la organización denominado “conductor de rubio”.
En esta oportunidad, su defensor alega que debe excepcionarse el Art. 68A del código penal debido a que se acreditó una colaboración efectiva por parte de su defendido.
Pues bien, el mentado canon dispone lo siguiente:
En esta oportunidad, su defensor alega que debe excepcionarse el Art. 68A del código penal debido a que se acreditó una colaboración efectiva por parte de su defendido.
Pues bien, el mentado canon dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGAD OS PENALES. < No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
<Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agent es químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones
extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agent es químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; emp leo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones ; espionaje; rebelión; y desplazami ento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.RAD: 11-001-6099144-2020-50002-00.
INTERNO: G5 0025-2023.
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Para ejemplificar, entre los beneficios por colaboración eficaz con la
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Para ejemplificar, entre los beneficios por colaboración eficaz con la justicia consagrados en la legislación penal colombiana encontramos: a) la disminución o rebaja de la pena , b) sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, c) suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal; d) incorporación al programa de protección a víctimas y testigos, los cuales p odrán acordarse acumulativamente y en razón del grado de colaboración.
En nuestro caso, pese a que la fiscalía mencionó que el procesado ha colaborado eficazmente con la justicia pues esclareció los hechos que le fueron imputados en punto a los otros part icipes y la forma en que esta se llevó a cabo y en razón a que se le escuchó en 2 oportunidades en interrogatorio de indiciado que hace parte como medio de prueba dentro del juicio que se sigue contra los otros procesados, ofreciendo incluso elementos materiales probatorios que corroboran sus relatos; y que la defensa, pregonó iguales circunstancias, no es menos cierto que ninguna de las partes acreditó, siquiera sumariamente, que ello fuera así.
En ese sentido, no es que la Sala esté exigiendo la incor poración de sentencias condenatorias en contra de los miembros de la organización criminal de narcotráfico transnacional, sino que era necesaria la verbalización de insumos que acreditaran como, cuando, donde y que tan sustancial y
sentencias condenatorias en contra de los miembros de la organización criminal de narcotráfico transnacional, sino que era necesaria la verbalización de insumos que acreditaran como, cuando, donde y que tan sustancial y eficaz fue la colaboraci ón por parte del procesado, la cual debía tener la entidad suficiente de inaplicar la prohibición que el legislador consagra en el Art. 68A del código penal.
Ciertamente, si la fiscal y el defensor alegaban que el señor JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA realizó una colaboración eficaz con la justicia a parte de su acto unilateral de contrición que mereciera un beneficio adicional al recibido en la rebaja de pena, han debido acreditarlo más allá de sus dichos y postularlo seriamente a la juez para que lo v alorara en la sentencia. Como ello no tuvo lugar ahora no pueden alegar su propia culpa en su favor, mucho menos exigir pronunciamiento en ese sentido cuando la proclama careció de aptitud.
Al estar incluido el delito materializado en calidad de cómplice por JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA por ser uno de aquellos relacionados con el tráfico de estupefacientes, en el inciso segundo del artículo 68 A, dentro de aquellos en los cuales se excluye la concesión de los subrogados penales y los beneficios judiciales, exceptuados los beneficios por colaboración regula dosRAD: 11-001-6099144-2020-50002-00.
INTERNO: G5 0025-2023.
PROCESADO: JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
INTERNO: G5 0025-2023.
PROCESADO: JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA.
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por la ley, la decisión de la juez de no otorgar la prisión domiciliaria contenida en el Art. 38B2 se ajustó plenamente al contenido del canon en mención.
De otro lado, el hecho de que el procesado hubiese recibido amenazas por causa de su aceptación unilateral de cargos tampoco se probó pues pese a que se enuncia un radicado por parte de la defensa 2023 -25557 en el que estas se pusieron en conocimiento de la fiscalía, no se acreditó su existencia y menos su contenido. Pero si se tuvieran por ciertas, no tienen relevancia frente a la concesión del subrogado solicitado, pues corresponderá a la defensa peticionar a la fiscal la posibilidad de someter al procesado a protección, de ser este el caso.
No es que se obvie el acto de arrepentimiento expresado por el señor SÁNCHES RUEDA en la audiencia de individualización de la pena, lo que sucede es que ya ha tenido un generoso beneficio como resultó ser la rebaja total prevista por el leg islador, del 50% de la pena a imponer, sin que ello genere, como consecuencia, la concesión de la prisión domiciliaria, accesoriamente, tampoco un permiso para trabajar por fuera del centro penitenciario al ser esta merced incompatible con la vida en reclu sión que deberá asumir con el fin de iniciar la ruta resocializadora.
accesoriamente, tampoco un permiso para trabajar por fuera del centro penitenciario al ser esta merced incompatible con la vida en reclu sión que deberá asumir con el fin de iniciar la ruta resocializadora.
En suma, no le asiste la razón apelante cuando sostiene que la sentencia desconoció la colaboración efectiva que realizó el procesado, pues no existe manera de desconocer o dejar de te ner en cuenta lo que no se plantea seriamente, en este caso, a ciencia cierta, no se establece y menos prueba, en qué consistió la colaboración eficaz.
Pero, sobre todo, no es de recibo que se argumente que la prisión tenga que ser domiciliaria porque la detención así lo fue, pues ambos institutos como lo tiene decantado la jurisprudencia penal obedecen a finalidades y
2 “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del conde nado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residenc ia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumpli miento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”RAD: 11-001-6099144-2020-50002-00.
INTERNO: G5 0025-2023.
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momentos procesales diversos. La detención preventiva es de origen cautelar mientras que la prisión se concibe para cumplir la pena impuesta.
Mucho más errática resulta la pretensión de que la rebaja de la pena debía ser del 68% pues no explica la defensa el fundamento normativo en el que se ampara para que ello pueda ser viable, y no lo hace, sencillamente,
Mucho más errática resulta la pretensión de que la rebaja de la pena debía ser del 68% pues no explica la defensa el fundamento normativo en el que se ampara para que ello pueda ser viable, y no lo hace, sencillamente, porque el legislador nunca ha concebido que pueda semejante proclama tener lugar pues el máximo porcentaje que puede obtener una persona que acepte los cargos en la etapa de imputación, siempre que no haya sido capturada en flagrancia es del 50% de la pena a imponer. Entonces, el argumen to del apelante emerge como un discurso de descontento legislativo que resulta improcedente en estas lides del recurso de apelación.
Por último, en virtud del enfoque diferencial que debe aplicarse a las peticiones elevadas cuando involucran a los niños, niñas y adolescentes como personas de especial protección constitucional, la Sala adelantará el estudio de si el procesado reúne o no las condiciones para ser cons iderado padre cabeza de familia, muy a pesar de que no es un planteamiento propuesto de forma clara en la solicitud inicial, sino aventurado en el recurso de apelación.
La prisión domiciliaria bajo la egida del padre o madre cabeza de familia, además de estar exceptuada del alcance prohibitivo del artículo 68A, opera cuando el condenado tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras per sonas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.
Decantado lo anterior se tiene que ningún insumo se aportó, solamente se conoce, porq ue así lo aseveraron las partes, que el estado civil del procesado es casado con la señora Jenny Cuadrado Henao, con ella tiene una
salud.
Decantado lo anterior se tiene que ningún insumo se aportó, solamente se conoce, porq ue así lo aseveraron las partes, que el estado civil del procesado es casado con la señora Jenny Cuadrado Henao, con ella tiene una hija menor de edad E.N.S .C, trabajaba como des instalador de unidades satelitales y su ubicación es : urbanización santa clara manzana Y1 lote 10. Adicionalmente, que este no reporta antecedentes penales y trabaja con su esposa de lunes a sábado haciendo “tamales”, “lechonas” y “estofados”, platos típicos tolimenses que le permitan subsistir.
Las anteriores aseveraciones no son suficientes para acreditar la condición de padre cabeza de familia de JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA , amén que, si en gracia de discusión se tuviera por probada la existencia de una hija menor de edad, en el hogar existe la madre de esta y no se acreditóRAD: 11-001-6099144-2020-50002-00.
INTERNO: G5 0025-2023.
PROCESADO: JOSÉ FABIÁN SÁNCHEZ RUEDA.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA VÍA ALLANAMIENTO.
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que tuviese alguna limitación o enfermedad grave que le imposibilite continuar con las riendas emocionales y económicas del hogar, es decir , SÁNCHEZ RUEDA no es padre cabeza de familia.
Resueltos los reparos elevados a la sentencia de primera instancia la Sala le impartirá confirmación.
continuar con las riendas emocionales y económicas del hogar, es decir , SÁNCHEZ RUEDA no es padre cabeza de famili
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