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TSDJ CTG SP - 11-001-66-000000-2014-00072-00-(05-12-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 11-001-66-000000-2014-00072-00-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel

Número de Radicación: 11-001-66-000000-2014-00072-00

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Fecha decisión: 5 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: Revoca y absuelve NULIDAD/ “quien pretende la declaratoria de una nulidad debe precisar y acreditar cada uno de los principios que rigen este instituto (AP2399 -2017): i) Taxatividad. significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley; ii) Acreditación. que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya; iii) Protección. la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular; iv) Convalidación. la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado; v) Instrumentalidad. la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado; vi) Trascendencia. quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento; vii) Residualidad. solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular.” COAUTORIA/ “La coautoría implica la realización de una conducta punible por parte de varias personas que actúan conjuntamente, con división del trabajo y con un plan común. Para que una persona pueda ser considerada

procesal para subsanar el acto irregular.” COAUTORIA/ “La coautoría implica la realización de una conducta punible por parte de varias personas que actúan conjuntamente, con división del trabajo y con un plan común. Para que una persona pueda ser considerada coautora de un delito, no sólo se exige su voluntad incondicional de realizarlo, sino también su contribución objetiva, es decir, la importancia de su aporte en la fase ejecutiva, pues ello es lo se dice el llamado “co-dominio del hecho”, entendiendo como “hecho” el proceso causal que con la conducta se pone en marcha.”

COMPLICE/ “es quien solamente presta una ayuda o da un apoyo que no es de gran importancia para la realización de la conducta delictiva, es decir, sólo participa sin tener el dominio propio del hecho. Dicho de otro modo, es el partícipe que ayuda al autor y, crea un riesgo no permitido al favorecer laconducta antijurídica de éste, pues mejora sus oportunidades de amenazar el bien jurídico tutelado.”

PRESUPUESTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO/ “a) un hecho indicador; b) una regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio y c) un hecho indicado o conclusión.”

HECHOS INDICADORES/ “los hechos indicadores son aquellos en los cuales partiendo de un hecho conocido se puede inferir la ocurrencia de uno desconocido o que ésta por probarse, utilizando para ello las reglas de la experiencia, en donde resulta relevante la utilización de la inferencia razonada, es decir, dar por probado un hecho a partir de otro.” TESIS: La Sala consideró que la nulidad invocada por el defensor, referente a

experiencia, en donde resulta relevante la utilización de la inferencia razonada, es decir, dar por probado un hecho a partir de otro.” TESIS: La Sala consideró que la nulidad invocada por el defensor, referente a la falta de motivación de la sentencia, no era procedente. Ello, como quiera que, el Juez de primera instancia, abordó, analizó y adoptó una postura adversa respecto a los planteamientos expuestos por la defensa. Por otro lado, consideró que, la Fiscalía no acreditó la materialidad del verbo rector imputado al accionante, es decir, transportar. Sobre ello, destacó que no se demostró que el procesado conocía el plan criminal existente respecto al transporte de la droga y quería su realización. También, estimó que no podía fundarse una sentencia condenatoria, solo por la desatención que el procesado tuvo frente al manual de funciones al permitir la salida de uno de los vehículos utilizados como medio de contaminación del contenedor con la droga.

FUENTE FORMAL/ artículo 162 de la Ley 906 de 2004.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias AP1046-2023, STP5897-2020, 21 jul. 2020, rad. 111346, en la que se citó la CSJ SP1783-2018, 23 may. 2018, rad. 46992.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 11-001-66-000000-2014-00072-00

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 11-001-66-000000-2014-00072-00 Radicación n°. G12 0006-2023 Acta 204

Cartagena de indias, D, T y C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023 proferida por el juzgado 2° penal especializado del circuito de Cartagena que condenó a ROBERTO JOSÉ PALOMEQUE LOZANO como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

H E C H O S

El 29 de septiembre de 2010 a las 13:00 horas el teniente Andrés Felipe López Hurtado comandante de la compañía c ontrol portuario antinarcóticos de Cartagena dio aviso al patrullero Robert José Arroyo Ortiz de que personal que se encuentra inscrito a la base operativa puertos Cartagena, cuando realizaba labores de inspección de rutina en el área de apertura y cierre a los c ontenedores en las instalaciones de la sociedad portuaria de Cartagena y teniendo en cuenta una información suministrada por fuente humana administrada por el grupo de inteligencia Seccional Cartagena, hallaron unos bolsos de diferentes colores dentro del contenedor de siglas SUDU682967 -8, el cual venia en tránsito de los estados unidos y te nía como destino final Francia.

grupo de inteligencia Seccional Cartagena, hallaron unos bolsos de diferentes colores dentro del contenedor de siglas SUDU682967 -8, el cual venia en tránsito de los estados unidos y te nía como destino final Francia.

En las instalaciones portuarias se encontraba el teniente Andrés Felipe López Hurtado y el patrullero Julián Eduardo Diaz Lozano este último fue quien halló la sustancia sospechosa y se desempeña como inspector de c arga actuando como primer respondiente, el cual informa que siendo las 12:00 horas de ese día, recibió información por parte del teniente López Hurtado, la cual consistía en hacer presencia en la zona de inspección conocida con el nombre de EspigónRAD: 11-001-66-000000-2014-00072-00.

INTERNO: G12 0006-2023.

PROCESADO: ROBERTO JOSÉ PALOMEQUE LOZANO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

ASUNTO: SENTENCIA.

2 ubicada en las instalaciones de la sociedad portuaria de Cartagena con el fin de realizar una verificación a la información suministrada por el señor Galvis Ballen Ángel Alexand er comandante de grupo de inteligencia antinarcóticos de Cartagena; así mismo realizar la respectiva inspección al contenedor que tenía como destino el país de Francia.

Al abrir el contenedor el patrullero Julián Eduardo Diaz Lozano , observó varios bolsos de diferente color, al a brir uno de estos bolsos observó que al interior venían unos paquetes en forma circular y rectangular forrados con cintas y látex de color negro, por tal motivo procedió , con ayuda de una navaja , a perforar uno de los paquetes, al sacar la navaja salió una s ustancia

forma circular y rectangular forrados con cintas y látex de color negro, por tal motivo procedió , con ayuda de una navaja , a perforar uno de los paquetes, al sacar la navaja salió una s ustancia pulverulenta de color blanco de olor irritante característico a estupefacientes . D e inmediato , comunicó al teniente Andrés Felipe López Hurtado , quien en el término de la distancia hizo presencia en el aére a de Espigón de la sociedad portuaria regional Cartagena, dando aviso a funcionarios de policía judicial para que se apersonaran del caso.

En la diligencia realizada por el patrullero Jhon Ávila Chávez , de PIPH a la sustancia hallada dentro de las láminas cilíndricas huecas del contenedor de siglas SUDU682967 -8, la sustancia hallada arrojó como resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivad os con peso bruto de 1.105,956 k ilogramos y un peso neto de 992,982 kilogramos, de los cuales sacaron 31 muestras sometidas a registro de cadena de custodia para ser enviada al laboratorio de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la regional de Barranquilla. A su vez el patrullero Yesid Castaño Asprilla quien actúa como fotógrafo realizó fijación fotográfica de los elementos materiales probatorios y evidencia de la prueba de identificación PIPH.

Por lo anterior se dejó a disposición 01 un contenedor de sigla SUDU 682967 -8 al interior de este: 9 anillos grandes metálicos cromados, los cuales quedan en responsabilidad y custodia en las instalaciones de la sociedad portuaria regio nal de Cartagena.

este: 9 anillos grandes metálicos cromados, los cuales quedan en responsabilidad y custodia en las instalaciones de la sociedad portuaria regio nal de Cartagena.

La persona que se identifica y el rol que desempeñó en el evento de narcotráfico descubierto el 29 de septiembre de 2010, en la Sociedad Portuaria de Cartagena, es la siguiente:

ROBERTO JOSÉ PALOMEQUE LOZANO , quien para el día 27 de septiembre de 2010 prestaba sus servicios en la Sociedad Portuaria de Cartagena como Auxiliar de Seguridad y Protección del puesto de salida de carga, se le acusó en calidad de coautor por el punible investigado, en razón a que, siendo las 20:29 horas de ese día, autorizó la salida del vehículo TVA -257, uno de los cuatro vehículos dentro de los cuales se introdujo al puerto la sustan cia estupefaciente identificada como cocaína, con peso neto de 992.982 kilogramos, la cual fue materia de incautación el 29 del mismo mes y año, sin que para el egreso de ese vehículo atendiera el acusado los requisitos previstos por el manual de funciones de la sociedad portuaria de Cartagena para esos fines.

La acción que se enrostra al señor PALOMEQUE LOZANO es que tenía la función como empleado de la zona portuaria de Cartagena de dar salida el día 27 de septiembre de 2010 a los vehículos que habían ingresado al puerto en horas de la noche, de acuerdo a lo recopilado, este, junto con otra persona dieron la salida a camiones accionando manualmente las talanqueras, es decir, que uno de los vehículos que tuvo salida no tenía el documento que exigía el p uerto para que se le permitiera la salida automática de esas instalaciones, razón por la cual el ciclo

es decir, que uno de los vehículos que tuvo salida no tenía el documento que exigía el p uerto para que se le permitiera la salida automática de esas instalaciones, razón por la cual el ciclo debió terminar de forma normal, es decir, que la persona que se encontraba en la puerta de salida, en este caso, el procesado, accionó de manera manual l a talanquera para permitir la salida del vehículo TVA - 257, y eso se corrobora de acuerdo al sistema SAC400 de seguridad que llevaba el puerto para esa época .

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, el 12 de diciembre de 2013 la fiscalía imputó a PALOMEQUE LOZANO en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (Art. 376 y 384 inciso 3° del código penal) , cargo que no aceptó. Por solicitud de la fiscalía se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Por reparto1 el juicio correspondió al ─entonces─ juzgado único penal especializado del circuito de Cartagena . Esa unidad judicial ordenó por auto de fecha 11 de abril de 2014 remitir el asunto al juzgado penal especializado del circuito de descongestión de Cartagena (Acuerdo PSAA -13-10068 de 2013) que avocó el conocimiento y fijó fecha para celebrar la audiencia de acusación. El 16 de junio de 2014 la fiscalía acusó a PALOMEQUE en coherencia con la

1 El escrito de acusación fue radicado el 28 de marzo de 2014 y repartido el 1 de abril de ese año.RAD: 11-001-66-000000-2014-00072-00.

INTERNO: G12 0006-2023.

PROCESADO: ROBERTO JOSÉ PALOMEQUE LOZANO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

ASUNTO: SENTENCIA.

3 imputación2. Tras algunas solicitudes de reprogramación 3 la audiencia preparatoria se instaló el 3 de diciembre de 2014 4 prosiguiendo en sesiones del 25 de febrero y 3 de marzo de 2015, contra el auto probatorio la defensa impetro recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala 5 el 7 de diciembre de 2017 6 (G15 0005 -2015 MP CRISTIAN GABRIEL TORRES SÁENZ) ; obedecido y cumplido lo resuelto a través de auto de fecha 23 de abril de 2018. El juicio oral se instaló7 el 30 de septiembre de 2019 y prosiguió en distintas sesiones8; el 14 de agosto de 2023 se evacuaron los alegatos de conclusión 9. El 5 de septiembre la juez anunció sentido del fallo: condenatorio. Enseguida se evacuó la audiencia de individualización de la pena. Luego de algunas sesiones fallidas10 la sentencia se leyó el 17 de octubre de 2023. La defensa interpuso recurso de apelación sustentándolo por escrito dentro de los 5 días siguientes . La fiscalía no descorrió el traslado del recurso. Mediante auto de fecha 1 de noviembre la juez concedió la apelación. El

defensa interpuso recurso de apelación sustentándolo por escrito dentro de los 5 días siguientes . La fiscalía no descorrió el traslado del recurso. Mediante auto de fecha 1 de noviembre la juez concedió la apelación. El asunto fue repartido a esta Sala el 7 de noviembre y pasado al despacho el 10 de noviembre de 2023.

S E N T E N C I A A P E L A D A

La juez acometió la solución del caso concreto expresando que conforme a la prueba practicada se acreditó sin dubitación alguna que el 29 de septiembre de 2010 en la zona portuaria de Cartagena miembros del grupo de antinarcóticos de la policía nacion al hallaron 992 kilos de cocaína empacados en 32 tulas que reposaban al interior del contenedor n° SUDU682967-811, cuyo destino era Francia, de propiedad de la empresa Gerleico.

Estimó que la fiscalía pudo acreditar que el 27 de septiembre de 2010, dos días antes, sin ninguna autorización válida, ingresaron a la sociedad portuaria de Cartagena 4 vehículos distinguidos con las placas GYA-749, UAO -595, TVW -071 y TVA -257, en plancha o vacíos 12. Que de acuerdo al registro de entradas y salidas de aquel d ía Eduin Reyes

2 Sin la presencia del procesado quien renunció a su derecho de asistir a la audiencia. 3 7, 10, y 30 de julio, 2 y 29 de septiembre de 2014. 4 Fracasó el 18 de diciembre de 2014, 20 de febrero de 2015. 5 Leída el 8 de febrero de 2018.

3 7, 10, y 30 de julio, 2 y 29 de septiembre de 2014. 4 Fracasó el 18 de diciembre de 2014, 20 de febrero de 2015. 5 Leída el 8 de febrero de 2018. 6 Repartido el 19 de marzo de 2015, y pasado al despacho el 9 de abril de ese mismo año. Correspondiendo al entonces Magistrado Taylor I. Londoño Herrera. 7 Fallidas: 18 de octubre de 2018, 24 de enero, 16 de agosto de 2019; 18 de febrero de 2020; 7 de octubre y 3 de diciembre de 2021, 11 y 24 de febrero, 6 de abril y 3 y 24 de agosto, 18 y 28 de octubre, 14 de diciembre de 2022; 20 de enero de 2023, 19 de abril, 30 de junio de 2023. 8 de fecha: 28 de noviembre de 2019, 25 de agosto de 2021, 4 y 11 de mayo de 2022, 10 de agos to, 14 y 24 de febrero, 9 y 10 de mayo, 7 de junio, 12 y 28 de julio. 9 Fallida: 23 de agosto, 1 de septiembre de 2023. 10 22 de septiembre, 3 de octubre de 2023. 11 Inferencia a la que arribó con los testimonios de: de los testigos Yesid Castaño Asprilla, J ohn Jairo Ávila Chávez, Jorge González Paternina, Carmen Barrios Garzón, Luis Fernando Chávez Parra, Roberto José Arroyo Ortiz y María Margarita Olaya Flórez. 12 Inferencia a la que llegó a partir de las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar, el registro fotográfico que

Margarita Olaya Flórez. 12 Inferencia a la que llegó a partir de las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar, el registro fotográfico que da cuenta de la trazabilidad de los carburantes desde su ingreso hasta su salida y el plano del puerto.RAD: 11-001-66-000000-2014-00072-00.

INTERNO: G12 0006-2023.

PROCESADO: ROBERTO JOSÉ PALOMEQUE LOZANO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

ASUNTO: SENTENCIA.

4 Cárdenas, fue quien autorizó el ingreso de los carburantes a las: 19:08, 19:10, 19:10 y 19:11 horas, respectivamente.

Destacó, contrario a lo sostenido por la defensa, que sí estaba acreditado que los 4 vehículos fueron el medio a través del cual se contaminó el container, en tanto: a) conforme el registro de cámaras de seguridad se acreditó que los camiones se ubicaron a las 19:12 horas en el módulo ED-44 en donde se hallaba el contendedor simulando un proceso de carga q ue nunca se llevó a cabo pues se retiraron del lugar vacíos a las 20:25 horas cuando previamente el operador de grúa realizó movimientos internos a los contenedores que no tenía asignados mediante el transtainer T-19 con la única finalidad de posicionar el contenedor procurando así su fácil acceso persona que fue capturada por ese hecho ; b) que los carburantes estaban afiliados a la empresa Hernández y Hernández dedicada al transporte de cargas de retro y se guardaban en el aparcadero “la playita”, lugar de donde son extraídos el 27 de septiembre de 2010 sin

carburantes estaban afiliados a la empresa Hernández y Hernández dedicada al transporte de cargas de retro y se guardaban en el aparcadero “la playita”, lugar de donde son extraídos el 27 de septiembre de 2010 sin ninguna autorización de su propietario Eduardo Enrique Montero Caicedo o de su administrador David Gómez 13; c) destacó el movimiento de personas que se produjo en el módulo durante la permanencia de los v ehículos sin causa y por más de una hora en donde se da cuenta de algunos ocupantes que descendieron y se movilizaron en la zona donde se encontraba el container cuya finalidad no era otra sino introducir la droga allí; d) conforme lo depuso Carmen Barrios Garzón dentro de una macro investigación llamada Golfo 3 se interceptaron abonados telefónicos y se pudo establecer que existía una organización criminal liderada por Carlos Castillo Palomino dedicada a la contaminación de contenedores y allí se hablaba d el suceso ocurrido el 27 de septiembre de 2010, empleando frases como “la niña se enfermó” el día 29 de ese mes y año, lo que de acuerdo a las reglas de la experiencia significa la caída del cargamento.

Seguidamente, desechó la hipótesis defensiva según l a cual la contaminación obedecía a otras modalidades, como el empleo de busos, barcos, carros particulares, pues ello implicaría desconocer el ingreso y permanencia de los vehículos, la ubicación en el vagón contaminado, los movimientos de personal y los d esplazamientos no asignados al operario entra las 19:16 y las 21:02 horas. Igual suerte desestimatoria corrió el desestimar que el container fue contaminado por los camiones porque el

movimientos de personal y los d esplazamientos no asignados al operario entra las 19:16 y las 21:02 horas. Igual suerte desestimatoria corrió el desestimar que el container fue contaminado por los camiones porque el testigo Luis Fernando Chávez Parra no p udo sostener que así haya sido, pues el hecho del ingresó de la droga no era evidente ante las cámaras lo

13Según lo depusieron Carmen Barrios Garzón, Gustavo Enrique Plested De Pombo y Eduardo Enrique Montero Caicedo.RAD: 11-001-66-000000-2014-00072-00.

INTERNO: G12 0006-2023.

PROCESADO: ROBERTO JOSÉ PALOMEQUE LOZANO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

ASUNTO: SENTENCIA.

5 que no desdice la existencia de este, pues el alijo se introdujo en caletas o compartimientos ocultos, que no podía ser apreciable por obvias razones por el circuito cerrado del puert o, sumado a que el encargado de la entrada Reyes Cárdenas omitió el protocolo y permitió el ingreso sin soporte alguno de los rodantes efectuando una inspección de las cabinas por pequeños espacios de tiempo, abriendo las puertas de los conductores sin ver ificar detalles.

Sobre la responsabilidad penal de PALOMEQUE LOZANO aseveró que mediante el soporte de ingresos y salidas del 27 de septiembre de 2010 expedido por la sociedad portuaria e introducido a juicio por la fiscalía, se acredita que el procesado ingresó en esa fecha al puerto a las 15:46:46 horas y estuvo hasta las 00:14:48 horas, cumpliendo con el turno que le

expedido por la sociedad portuaria e introducido a juicio por la fiscalía, se acredita que el procesado ingresó en esa fecha al puerto a las 15:46:46 horas y estuvo hasta las 00:14:48 horas, cumpliendo con el turno que le fuera asignado como titular de salida en los carriles 1° y 2°, en compañía de su compañero Stevenson Cuadrado Ramos , quien ingresó a las 1 5:50:09 horas para fungir como apoyo de salida.

Adicionó que a través de los testimonios Chávez Parra y de la investigadora Carmen Barrios Garzón, se probó que en desarrollo del turno asignado ese día, el procesado omitió el cumplimiento de las obligacion es previstas en el manual de funciones de su cargo, al permitir la salida del camión identificado con placas TVA -257, que minutos antes había participado en la contaminación del contenedor N° SUDU682967 -8 en el módulo ED-44, sin ceñirse a los protocolos de seguridad del puerto.

Explicó que, de conformidad con el manual de funciones de la sociedad portuaria para la época de los hechos, el procedimiento que debía seguir el acusado al momento de la salida del vehículo referenciado consistía en: 1. Detener el vehículo para el control de egreso; 2. Identificar al conductor; 3. Revisar el vehículo; 4. Revisar que concordara la información en el SAC400, el EIR y la carga física; y 5. Revisar sellos y firmas de control en el EIR. verificado lo anterior y en el even to de encontrar todo validado, debió guardar los documentos recibidos por el conductor y registrar la novedad en el reporte de gestión diaria, para luego ingresar en el SAC400 el

en el EIR. verificado lo anterior y en el even to de encontrar todo validado, debió guardar los documentos recibidos por el conductor y registrar la novedad en el reporte de gestión diaria, para luego ingresar en el SAC400 el número de placa y del carril en que se encontraba el vehículo, con lo cual el software permitía la salida de éste mediante el levantamiento automático de la talanquera, sin embargo, en contraposición, con el registro de video de la zona de salida y el relato por el testigo Chávez Parra , se acreditó que el camión salió del puerto si n ningún soporte documental y sin que el procesado estuviera al frente del computador asignado para la operación delRAD: 11-001-66-000000-2014-00072-00.

INTERNO: G12 0006-2023.

PROCESADO: ROBERTO JOSÉ PALOMEQUE LOZANO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

ASUNTO: SENTENCIA.

6 sistema SAC-400, en el que debía cerrar el ciclo de salida una vez hecha s las verificaciones pertinentes.

Apreció que de las grabaciones d e las cámaras de seguridad se aprecia que el procesado se dirigió hacia la talanquera y posteriormente el vehículo sale, hecho del que se infiere que la accionó de forma manual, pues al confrontar según Chávez Parra el sistema SAC -400 se determinó que el egreso no quedó soportado en el software portuario.

Para el a quo “si el procesado se hubiera ceñido al procedimiento establecido por la sociedad portuaria para la salida de carga o de vehículos en general, se hubiera percatado en el sistema SAC-400 que el automotor

Para el a quo “si el procesado se hubiera ceñido al procedimiento establecido por la sociedad portuaria para la salida de carga o de vehículos en general, se hubiera percatado en el sistema SAC-400 que el automotor identificado con placas TVA -257 no tenía ningún ciclo en proceso para carga o descarga de mercancía, debiendo en ese caso observar el protocolo establecido para estos casos, que de acuerdo con Chávez Parra, era hacer devolver el camión en reversa a efectos de que se hiciera la verificación de cuál era el paso faltante para que el software en mención, con solo digitarse en él la placa del vehículo y el carril en el que se encontraba, diera la salida del rodante levantando automáticamente la talanquera …”; de manera que, fundó como hecho indicador de responsabilidad penal: i) los múltiples pasos omitidos por el procesado a la hora de dar salida a los vehículos, violando todos los protocolos del manual de funciones; ii) la omisión del señor Stevenson Cuadrado Ramos como apoyo de salida en relación con los 3 vehículos restantes, de lo que se desprendía que PALOMEQUE tenía conocimiento de la actividad que se desarrollaba en el puerto ese día durante el desarrollo de su turno, “motivo por el cual incumplió sus obligaciones laborales con el objeto de darle salida al vehículo antes anotado procurando el menor registro de ello y que saliera indemne de cualquier investigación ”; aunado que no se probó y menos alegó la defensa alguna falla en el sistem a SAC -400 que llevara al accionamiento manual de la talanquera “Por el contrario, este actuar irregular se debió a que, ante la falta de documentación que avalara la entrada de los vehículos a la Sociedad Portuaria y, ante la inexistencia de un

accionamiento manual de la talanquera “Por el contrario, este actuar irregular se debió a que, ante la falta de documentación que avalara la entrada de los vehículos a la Sociedad Portuaria y, ante la inexistencia de un ciclo de cargue o descargue de mercancía en el software SAC400, la única forma en que podía llevar a cabo el encartado la salida del vehículo TVA-257, era accionando la talanquera manualmente, como en efecto lo hizo …”.

A continuación, la falladora resumió otros indicios: iii) la existencia de una organización delictiva que coordinó el ingreso del alijo al puerto aquel 27 de septiembre de 2010; iv) la entrada y salida irregular de los vehículos del puerto; v) la contaminación del contenedor “obligan a concluir que el procesado sí conocía de la actividad ilícita que se estaba realizando en esa fecha en el puerto a través de los camiones mencionados, mientras cumplía su turno como titular de salida, permitiendo de manera consciente la salida del último de estos vehículos identificado con placa TVA 257, accionando de manera manual la talanquera ubicada en el carril que le fue encargado esa noche, cuando debió observar los múltiples pasos contenidos en el manual de funciones para el procedimiento de salida, especialmente la activación de la talanquera de manera automática una vez verificado en el sistema SAC400 que el mencionado automotor había cumplido con el ciclo de salida establecido o, en su defecto, autorizando esa salida con el ciclo cancelado si por alguna circunstancia el rodante no pudo realizar el procedimiento de carga, lo que de cualquier forma debía llevarse a cabo de manera documentada a través del software mencionado …”.

La juez desestimó las alegaciones de la defensa en punto a que las personas destinadas a e star en la entrada y salida no tenían forma de

debía llevarse a cabo de manera documentada a través del software mencionado …”.

La juez desestimó las alegaciones de la defensa en punto a que las personas destinadas a e star en la entrada y salida no tenían forma de enterarse cuál era su turno conforme lo depuso Chávez Parra pues ello era sorteado, en tanto, en cualquier caso, Reyes Cárdenas, Cuadrado Ramos y el aquí procesado debían cumplir turno ese día, por tanto, desd e el puestoRAD: 11-001-66-000000-2014-00072-00.

INTERNO: G12 0006-2023.

PROCESADO: ROBERTO JOSÉ PALOMEQUE LOZANO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

ASUNTO: SENTENCIA.

7 que les sería asignado iban a permitir que los carburantes transitaran por el puerto.

En punto a la alegación de la defensa relativa a que no tiene sentido que se afirme que el acusado haya hecho una salida irregular del vehículo para no dejar cabos sueltos, cuando era conocedor de que el puerto contaba con cámaras de seguridad en funcionamiento que en cualquier caso iban a registrar dicha salida , dijo la juez que las reglas de la experiencia indican que todo plan criminal lleva implícito unos riesgos para los encargados de ejecutarlo, que en este caso podía consistir en que a través de la verificación del registro de las cámaras de seguridad se advirtieran las irregularidades cometidas por los funcionarios encargados de la entrada y salida de los vehículos esa noche . Sumado a que: “no puede tenerse como un hecho en favor del procesado el hecho de que fuera consciente del funcionamiento de las cámaras de seguridad, cuando el registro en video de su

cometidas por los funcionarios encargados de la entrada y salida de los vehículos esa noche . Sumado a que: “no puede tenerse como un hecho en favor del procesado el hecho de que fuera consciente del funcionamiento de las cámaras de seguridad, cuando el registro en video de su conducta podía ser un riesgo implícito de s u actuar criminal que se encontraba presto a asumir y que además podía atenuar simulando el cumplimiento del protocolo establecido en el Manual de Funciones del puerto para esos casos, pues de acuerdo con el registro fílmico del momento en que se encontrab a el camión TVA257 en el puesto de salida controlado por el encartado, se advierte que el encartado simuló una revisión de la cabina del automotor y posteriormente se dirigió a un punto ciego de la cámara donde se encontraba la talanquera, para segundos de spués hacer su salida el vehículo en mención…”.

Adicionó que no puede obviarse que la actividad delictiva se llevó a cabo en la noche, cuando producto de la oscuridad en el puerto podían pasar inadvertidos ciertos hechos, como el accionar irregular por p arte del procesado de la valla de seguridad para darle salida al vehículo de placas TVA257 o el movimiento de personas en el

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