TSDJ CTG SP - 110016000000202201311501-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 110016000000202201311501-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
ACCIÓN DE REVISIÓN
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 11-001-6000000-2022-01315-01 Radicación n°. G29 0001-2025 Acta 55
Cartagena de indias, D, T y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada directamente por ELVER CROFORT AGUILAR contra la sentencia condenatoria del 31 de julio del 2023 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
HECHOS
En la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena los hechos fueron declarados así:
“Los hechos jurídicamente relevantes y fundamentos facticos que le fueron endilgados según se consigna en el escrito de acusación: para octubre de 2020 se apertura indagación, en contra del FRENTE DE GUERRA DARIO RAMIREZ CASTRO GAO ELN, quienes por medio de sus hombres en armas y sus redes de apoyo al terrorismo, desarrollan ofensivas terroristas en los distintos municipios del Magdalena Medio.
Este Frente de Guerra delinque en 3 subregiones conformado por 5 frentes, Luis José solano Sepúlveda, Guillermo Ariza, Alfredo Gómez Quiñonez, Héroes y Mártires de Santa rosa, Edgar Amílcar Grimaldo
Este Frente de Guerra delinque en 3 subregiones conformado por 5 frentes, Luis José solano Sepúlveda, Guillermo Ariza, Alfredo Gómez Quiñonez, Héroes y Mártires de Santa rosa, Edgar Amílcar Grimaldo barón. Se financia con el llamado impuesto a la guerra, extorsiones a todos los sectores del campo y cultivadores de coca.RAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
INTERNO: G29 001-2025.
PROCESADO: ELVER CROFORT AGUILAR DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, TERORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN.
2 Es así que, como se inicia la recolección de elementos materiales probatorios, a través de distintas labores investigativas, llegando a la identificación de varios de sus integrantes y quienes tienen responsabilidad en distintos hechos delictivos en contra de la fuerza pública, como el registrado en la Estación de Policía ubicada en el corregimiento de Buenavista, de Santa Rosa del Sur, coordenadas N 7°47'42.7' W 74°11'14.5", el día 27 de enero de 2018 a eso de las 11:30 pm., cuando el señor JUAN GABRIEL VE RA GARCIA 1002.277.998 Santa Rosa, LUIS ALEJANDRO CRUZ PINZON 1.049.028.475 Santa Rosa, provocaron y mantuvieron en zozobra o terror a la población del corregimiento de Buenavista mediante la planeación, elaboración y explosión de dos bombas artesanales, s iendo JUAN GABRIEL VERA
Rosa, provocaron y mantuvieron en zozobra o terror a la población del corregimiento de Buenavista mediante la planeación, elaboración y explosión de dos bombas artesanales, s iendo JUAN GABRIEL VERA quien realizo inteligencia para ubicar los explosivos en un lugar clave para el fin pretendido, así que idearon junto con su hermana OTILIA y el compañero de ella alias CANAS, arrendar un lugar en vivienda aledaña a la subestación d e policía, para que pudieran tener acceso fácil sin llamar la atención de las autoridades y acomodar allí esta carga en la hora que consideraron era la ideal para ello. Ayudaron a evacuar lo civiles que vivían cerca de la estación ideando un supuesto cumpleaños en la casa de OTILIA para que no fueran blanco de la explosión.
LUIS ALEJANDRO por su parte, se ocupó de llevar el explosivo en la moto hasta este local y descargarlo donde lo esperaba el militante del FRENTE alias "CABALLO", a quien llevó A. CANAS, al sitio con la simulación que sería quien realizaría los arreglos loc ativos del lugar donde supuestamente abrirían un negocio de venta de comidas rápida. Igualmente, LUIS ALEJANDRO CRUZ PINZON, como JUAN GABRIEL VERA GARCIA, conocían de la planeación de esta actividad terrorista, incluso en la motocicleta del padre de LUIS ALEJANDRO CRUZ huyeron los dos explosivitas del FRENTE luego de su detonación.
Para este atentado, las dos bombas elaboradas contaban con explosivos de 30 kg de peso cada una, además de granadas, estopines, la mecha y 100 metros de cable detonante, hasta la vivienda aledaña
Para este atentado, las dos bombas elaboradas contaban con explosivos de 30 kg de peso cada una, además de granadas, estopines, la mecha y 100 metros de cable detonante, hasta la vivienda aledaña a la estación de Policía, donde lograron solicitar en arriendo el local que allí tenía esta casa disponible al lado del Comando de Policía del corregimiento de Buenavista.
Como resultado de la activación de esta carga, destruyeron la Subestación de policía, y ocasionaron la muerte al PT MANUEL GUILLERMO GALVIS CONTRERAS CC 88.002.706 Y IT FERNEY ALEXANDER POSADA CHVARRIA 1.037449.511 y atentaron contra la vida del PT JOSE RO SEMBERG RIVAS MOSQUERA y el PT JOSE FAUSTINO RIAÑO ALVAREZ, ELVER CROFORT AGUILAR, conocido con el alias de "CANAS" y BLANCA OTILIA VERA GARCIA, conocida como "LA MONA", hacían parte de las redes de apoyo al terrorismo del Ejército de Liberación Nacional, por lo menos desde el año 2016. Por tanto, actuaron dolosamente porque conocían que integrar la organización del ELN, Frente Darío Ramírez Castro, participar con división de trabajo en el acto terrorista, ocasionar la muerte de los policías, constituya una infracción penal y quisieron hacerlo.
Con su conducta el señor ELVER CROFORT AGUILAR, ALIAS CANAS Y BLANCA OTILIA VERA GARCIA Alias LA MONA, pusieron en peligro efectivo y sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado de laRAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
INTERNO: G29 001-2025.
efectivo y sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado de laRAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
INTERNO: G29 001-2025.
PROCESADO: ELVER CROFORT AGUILAR DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, TERORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN.
3 seguridad pública. En el homicidio lesionaron el bien jurídico de la vida e integridad personal. Sin avizorarse que exista causal de inculpabilidad, máxime cuando se tratan de personas imputables y sanas de mente, tenían conciencia de la antijuridicidad de las conductas y les era exigible actuar conforme a derecho."
Con base a lo anterior se legalizo captura el 11 de febrero de 2022 ante JUEZ UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA BOLIVAR, siéndoles imputados a ELVER CROFORT AGUILAR, alias "Canas" Y BLANCA OTILIA VERA GARCIA Alias "La Mona”, en calidad de coautores los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado ART 340 INC 2, por darse para Terrorismo y Homicidio, en concurso con Terrorismo Agravado ART 343 INC 1 - Art. 344 #2, y Homicidio Agravado Art. 103 y 104 # 8 consumado y tentado Art. 103 -104 # 8 - y Art, 27. Una vez llegado el proceso al despacho para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, las partes llegaron a un preacuerdo, el cual fue avalado por esta célula judicial” (SIC)
llegado el proceso al despacho para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, las partes llegaron a un preacuerdo, el cual fue avalado por esta célula judicial” (SIC)
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN
El accionante ELVER CROFORT AGUILAR relata un conjunto de hechos en el escrito de sustentación, que se pueden sintetizar así:
CROFORT AGUILAR decidió desmovilizarse del ELN el 17 de diciembre de 2021 y se presentó ante oficiales del Batallón de Infantería No. 41. Su padre, Carlos Julio Crofort Serrano, ayudó a coordinar su entrega en Landázuri, Santander, el 23 de diciembre de 2021.
El 7 de enero de 2022, junto con su excompañera Blanca Otilia Vera García, se presentó nuevamente al Batallón. Le dijeron que debía colaborar con la entrega de otros miembros del ELN para completar los 100 puntos necesarios para el proceso. Elver ayudó a entregar a Blanca Otilia , quien fue aceptada en el programa de desmovilización.
Afirma que ambos proporcionaron información sobre propiedades del ELN y se le prometió una recompensa de 90RAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
INTERNO: G29 001-2025.
PROCESADO: ELVER CROFORT AGUILAR DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, TERORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN.
4 millones de pesos. Sin embargo, el 10 de febrero de 2022, fue
ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN.
4 millones de pesos. Sin embargo, el 10 de febrero de 2022, fue llevado ante la Fiscalía en Barrancabermeja y se le informó que no sería incluido en el programa de desmovilización, sino que sería procesado penalmente junto con Blanca por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado y homicidio en tentativa agravado.
El 28 de diciembre de 2022, Elver fue trasladado a un establecimiento de alta seguridad en Girón. En 2023, se llegó a un acuerdo en el cual, bajo intimidación, permaneció en silencio durante las audiencias. Fue condenado a 226 meses de prisión por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al igual que Blanca.
Por último, expresa que no fue informado adecuadamente sobre las leyes y que tanto el Ejército como la Fiscalía ocultaron información relevante para su desmovilización, alegando que fue engañado y que esto debe corregirse judicialmente.
Causales invocadas
El actor menciona algunas causales de revisión del procedimiento civil y las ajusta al procedimiento penal. La Sala decide no profundizar en estas porque ya están definidas en el código penal y finalmente el señor CROFORT AGUILAR las ubicó analógicamente.
Por lo tanto, en su consideración, los hechos narrados se adecuan a las causales segunda y tercera de revisión, contenidas en el Artículo 192 de la Ley 906 de 2004.RAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
INTERNO: G29 001-2025.
adecuan a las causales segunda y tercera de revisión, contenidas en el Artículo 192 de la Ley 906 de 2004.RAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
INTERNO: G29 001-2025.
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5 Pruebas aportadas
- Oficio No 202460000267811: mdu – COGFMCOEJC – SECEJ – LEMOP – DIVOZ – BPO - BIREY – 511 – 221, emanado y firmado por el señor teniente coronel: Lelio Davian Castillo Rojas – comandante Batallón
Infantería No 41 General “Rafael Reyes Prieto”.
- Formato radiograma único de reporte de resultado del ejército nacional de Colombia (01 folio).
- Acta de presentación voluntaria de fecha 11 de enero de 2022 emanada y firmada por el teniente coronel Pedro Hernán Hernandez Suarez – comandante Batallón infantería No 41 General Rafael Reyes Prieto. (02 folio).
- Acta presentación voluntaria de fecha 11 de enero de 2022 emanada y firmada por el señor teniente coronel Pedro Hernán Hernández Suarez – comandante batallón de infantería No 41 Rafael Reyes Prieto (02 folio).
- Acta buen trato, emanado y firmado por el señor coronel Pedro Hernán Hernández Suarez, comandante batallón de infantería No 41 Rafael
Reyes Prieto.
- Acta buen trato, emanado y firmado por el señor coronel Pedro Hernán Hernández Suarez, comandante batallón de infantería No 41 Rafael
Reyes Prieto.
- Formato de valoración de salud del presentado de recha 12 de enero de 2023, emanado del Bire” (02 folio).
- Oficio No 0100MDN – CGF – COJEJC – DIVZ – BESBIREY – 52 – 298 de fecha 10 de febrero de 2022 dirigido a la fiscalía general de la nación, firmado por el señor coronel Pedro Hernán Hernández Suarez comandante batallón de infantería No 41 Rafael Reyes Prieto. (02 folio).
- Acta SIN – MDU – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMUP – DIVO7 – BE14 – BIREY41 – CPH del ejército nacional.
- Radiograma de fecha 21 de mayo 2022, emanado y firmado por el señor teniente coronel: Pedro Hernán Hernández Suarez comandante batallón de infantería No 41 Rafael Reyes Prieto.
- Formato solicitud modificación información sistema de información del centro de operaciones del ejército (SICOE 2.0) de fecha 23 de mayo de 2022, firmado por el teniente coronel Pedro Hernán Hernández Suarez. (01 folio).
- Oficio No 1766 – MUD – COGFM – COEJC – SECEJ – JEMOP – DIVOZ – BES – BIREY – CJM – 1.10 del 01 de junio de 2023, suscrito por el coronel Pedro Hernán Hernández Suarez comandante batallón de infantería No 41 Rafael Reyes Prieto, el cual niega de mi presentación voluntaria y del
BES – BIREY – CJM – 1.10 del 01 de junio de 2023, suscrito por el coronel Pedro Hernán Hernández Suarez comandante batallón de infantería No 41 Rafael Reyes Prieto, el cual niega de mi presentación voluntaria y del ingreso del programa de desmovilización. (01 folio). xii. Denuncia disciplinaria ante la procuraduría general de la nación de todos los hechos acontecidos firmada por mi padre Carlos Julio Crofort Serrano. (02 folio).
- Formato de valoración de salve de mi exesposa Blanca Otilia Vera García, del ejercito nacional de Colombia. (01 folio).
- Acta de presentación voluntaria de mi exesposa Blanca Otilia Vera García de fecha 08 de febrero de 2022. (01 folio).RAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
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6 xv. Petición de fecha de recibido 20/sep/2023 firmado por mi padre Carlos Julio Crofort Serrano, dirigido al comandante del Batallón infantería No 41 General Rafael Reyes Prieto.
REPARTO Y PASE AL DESPACHO
El 20 de enero de 2025, la acción de revisión fue asignada al Despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Ese despacho remitió el asunto a esta Sala Penal por
Despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Ese despacho remitió el asunto a esta Sala Penal por competencia, por auto del 21 de enero de 2025,
Por último, e l 3 de febrero de 2025, el centro de servicios repartió el asunto y pasó al despacho el día 11 de febrero de 2025 encontrándonos dentro del plazo de 5 días siguientes para decidir sobre la admisión, según el Art. 195 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
Según la Ley 906 de 2004, artículos 33.3 y 34.3, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial pueden revisar sentencias y autos de preclusión de jueces penales especializados, del circuito y municipales del mismo distrito.
En atención a que la sentencia que se propone revisar fue emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la Sala es competente.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario que busca anular los efectos de una sentencia definitiva cuando esta implica una injusticia material.RAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
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ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN.
7 Debido a su naturaleza especial, el artículo 192 del CPP establece las causas para la acción de revisión. Los artículos 193
ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN.
7 Debido a su naturaleza especial, el artículo 192 del CPP establece las causas para la acción de revisión. Los artículos 193 y 194 definen los requisitos mínimos de la demanda: i. Legitimación de los sujetos; ii. Actuación procesal demandada; iii. Despachos que emitieron las decisiones; iv. Delito(s) que motivaron la actuación ; v. Causal invocada y su fundamentación , vi. Evidencias aportadas, viii. Copia de la decisión demandada y ix. Constancia de ejecutoria.
En este caso, la demanda será inadmitida por no cumplir con los siguientes requisitos formales : i. El demandante no tiene legitimación para actuar; ii. No adjuntó la constancia de ejecutoria de la decisión demandada y iii. de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción.
Legitimación
El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 dispone:
“ARTÍCULO 193. Legitimación. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.”
Negrillas propias.
La acción de revisión puede ser promovida por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor o “los demás intervinientes”. Esta última expresión hace referencia a personas diferentes a los mencionados anteriormente, quienes pueden llevar a cabo la
La acción de revisión puede ser promovida por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor o “los demás intervinientes”. Esta última expresión hace referencia a personas diferentes a los mencionados anteriormente, quienes pueden llevar a cabo la gestión directamente si son abogados en ejercicio, o mediante un apoderado especial. Sin embargo, si no son abogados en ejercicio,RAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
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8 deben hacerlo a través de un apoderado judicial debidamente acreditado, con poder especial para la promoción de la demanda1.
ELVER CROFORT AGUILAR, no cumple con este requisito ni presentó poder otorgado.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido la necesidad de representación legal en la acción de revisión.
“Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siemp re se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico -procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo , siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión.”2
de sujeto de la relación jurídico -procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo , siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión.”2
De la glosa anterior se desprende que, debido a la naturaleza excepcional de la acción de revisión, quien la promueva debe contar con un poder y ser abogado.
En nuestro caso, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado N° 228290, que indica que la persona con cédula n° 1005293913 ─el sentenciado─ no es abogado3.
En consecuencia, debido a que no se otorgó poder a un abogado ni se tiene tal calidad, la acción de revisión debe inadmitirse.
Ausencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia demandada
1 Véase la decisión: AP4246-2018. 2 Radicado 44782, auto del 10 de diciembre de 2014, reiterado en auto AP2762-2022 y AP3398-2023. 3 La Sala lo determinó en la página: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspxRAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
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ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN.
9 El actor no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia de fecha 31 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Cuarto Penal
ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN.
9 El actor no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia de fecha 31 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, siendo este un requisito esencial para la admisión de la acción de revisión.
Según el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe incluir copias de la decisión en todas las instancias y las constancias de ejecutoria correspondientes.
Este requisito es fundamental porque permite verificar que la sentencia haya hecho tránsito a cosa juzgada y que no existan recursos ordinarios pendientes. La constancia de ejecutoria acredita la firmeza de la sentencia, en este caso, el solicitante no aportó la constancia de ejecutoria, lo que impide verificar si la sentencia contra la cual se interpone la demanda es firme y revisable.
La Corte, en el auto AP5224-2022, retomando conceptos de providencias anteriores4, ha reiterado que la acción de revisión solo procede contra providencias ejecutoriadas. Es obligación del actor anexar a la demanda las decisiones cuya anulación se pretende, junto con la constancia de su ejecutoria, lo cual es un requisito indispensable para demostrar la presencia de cosa juzgada.
Además, porque solo con el documento citado se puede confirmar que no hay otras alternativas de defensa o impugnación ordinaria5. Bajo ese norte, el incumplimiento de estos requisitos lleva a la inadmisión de la acción, ya que la omisión es insubsanable debido al carácter rogado que ostenta6.
4 AP563-2015 y AP3398-2023.
Bajo ese norte, el incumplimiento de estos requisitos lleva a la inadmisión de la acción, ya que la omisión es insubsanable debido al carácter rogado que ostenta6.
4 AP563-2015 y AP3398-2023. 5 CSJ AP del 27 de julio de 2011 (radicado 34195). 6 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.RAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
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10 Las causales alegadas no están fundamentadas y las evidencias presentadas muestran que la acción es claramente improcedente.
El Art. 194 ejusdem dispone si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se rechazará7 de plano.
En el contexto de las acciones de revisión, es responsabilidad del demandante presentar un escrito que especifique claramente la causal a la que está acudiendo, de entre las contempladas en el artículo 192 del C.P.P. Esto es crucial para que la acción sea clara y concreta.
Así, en el caso bajo examen, el actor indicó que en su caso se configuraban las causales dos y tres.
“2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta
Así, en el caso bajo examen, el actor indicó que en su caso se configuraban las causales dos y tres.
“2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”
“3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”
La primera causal permite rescindir una sentencia solo si se configura una causa de extinción de la acción penal. Por ello, es necesario que un abogado examine cuidadosamente cómo formular la acción, debido a su complejidad técnica.
De conformidad con el Art. 82 del Código Penal, son causales de extinción de la acción penal: Código Penal : i. Muerte del procesado; ii. Prescripción; iii. Principio de oportunidad ; iv.
7 El Legislador emplea el término inadmitir de plano.RAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
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11 Amnistía; v. Oblación; vi. Desistimiento de la querella; vii. Pago en casos previstos por la ley ; viii. Indemnización integral en casos previstos por la ley, y ix. Retractación en casos previstos por la ley8.
Amnistía; v. Oblación; vi. Desistimiento de la querella; vii. Pago en casos previstos por la ley ; viii. Indemnización integral en casos previstos por la ley, y ix. Retractación en casos previstos por la ley8.
El actor no fundamentó ninguna de las causales de extinción de la acción penal según la Ley Penal. Solo presentó un relato de su percepción en “la desmovilización del ELN ” y un supuesto entrampamiento por parte de autoridades estatales, que no encaja en ninguna de las causales. Por eso, la ley exige que la demanda sea presentada por un abogado.
En casos como el actual, donde no se sustenta la causal invocada, ha indicado la Corte:
“… para que la invocación del motivo segundo de revisión resulte procedente, en el proceso de que se trate el supuesto fáctico invocado debe aparecer acreditado de manera diáfana , y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, pues en tal caso lo que denota es que actúa más animado por su convicción personal, es decir sin base lógica y jurídica, que con fundamento en una situación de objetiva comprobación , y ello, como resulta apenas obvio, determina la inadmisión de la demanda por falta de idoneidad sustancial.”9
Negrillas ajenas al texto original.
En esa misma senda, sobre estas causales de naturaleza objetiva se indicó:
“Cabe precisar que las causales de extinción de la acción a las cuales se refiere el motivo segundo de revisión comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el
objetiva se indicó:
“Cabe precisar que las causales de extinción de la acción a las cuales se refiere el motivo segundo de revisión comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la poten cialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de constatación objetiva”.
8 Porque sobrevienen circunstancias o hechos que le ponen fin a la misma, son aquellas que se encuentran enunciadas en los artículos 82 de la ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004. 9 Proceso 34171 16 de junio de 2010.RAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
INTERNO: G29 001-2025.
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ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN.
12 Por esta razón, la invocación de la causal señalada no procede.
De otra arista, la jurisprudencia indica que, para la tercera causal, una situación ex novo debe ser un hecho o prueba nueva.
Un hecho nuevo es cualquier suceso relacionado con el delito investigado del cual no se tuvo conocimiento durante el proceso judicial y, por lo tanto, no pudo ser discutido. Mientras que una prueba nueva es cualquier medio probatorio (documental, pericial o testimonial) que no se presentó en el proceso judicial.
investigado del cual no se tuvo conocimiento durante el proceso judicial y, por lo tanto, no pudo ser discutido. Mientras que una prueba nueva es cualquier medio probatorio (documental, pericial o testimonial) que no se presentó en el proceso judicial. Esta evidencia revela un hecho desconocido o una variación significativa de un hecho conocido y tiene el potencial de cambiar la decisión de responsabilidad que llevó a la condena.
No se debe olvidar que la sentencia que se busca revisar fue emitida por la vía del preacuerdo.
Frente a ello, no puede perderse de vista que la sentencia cuya revisión se pretende fue emitida por la vía del preacuerdo. En este sentido, el interés jurídico sigue los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad de las actuaciones. Una vez aprobado, no hay lugar para arrepentimiento, a menos que se demuestre un vicio del consentimiento o la violación de las prerrogativas del implicado.
La Sala considera que las pruebas presentadas no demuestran la inocencia del condenado. Aunque se acredite que el actor se presentó voluntariamente el 11 de enero de 2022 ante el comandante del Batallón de Infantería n° 41 “general Rafael Reyes Prieto ” y recibió buen trato, en ese documento se deja sentado que, al verificar sus antecedentes, se encontró que teníaRAD: 11-001-6000000-2022-01315-01.
INTERNO: G29 001-2025.
PROCESADO: ELVER CROFORT AGUILAR DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, TERORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN.
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PROCESADO: ELVER CROFORT AGUILAR DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, TERORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN.
13 una orden de captura vigente por un proceso penal adelantado por la fiscalía 119 especializada DECOC de Barrancabermeja.
A la sazón , aunque el padre del actor denunció disciplinariamente a los militares que lo recibieron, estos hechos no afectan el caso penal porque no están relacionados con las razones de la condena. Además, aunque se alegue que el actor debía ser puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, estos reclamos debieron presentarse en el momento adecuado pues se tramitan bajo el ius libertatis y se consideran superados.
En resumen, el solicitante argumenta que su desmovilización debería probar su inocencia respecto a las conductas por las que fue condenado. Sin embargo, ignora que su responsabilidad penal no cambia por el trato administrativo recibido, sino que se basa en los actos criminales del 11 de febrero de 2022, cuando fue vinculado como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa. Estas conductas fueron sentenciadas el 31 de julio de 2023.
Consecuentemente, para plantear el cargo, era necesario que el actor precisara cómo el hecho nuevo variaba significativamente los hechos relevantes de los delitos por los que fue sentenciado vía preacuerdo y explicara por qué esto lo hace inocente de esos hechos.
Consecuentemente, para plantear el cargo, era necesario que el actor precisara cómo el hecho nuevo variaba significativamente los hechos relevantes de los delitos por
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