TSDJ CTG SP - 11001600000020220193301-(19-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 11001600000020220193301-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 11-001-60-00098-2013-80580-00 R.U.P. 11-001-6000000-2022-01933-01 Radicación n° G-5 0024-2024 Acta 164
Cartagena de indias, D, T y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado 4° Penal Especializado del Circuito de Cartagena que condenó vía preacuerdo a SILVIO YABUR ARTEAGA como autor del delito de concierto para delinquir y trá fico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo, ambos agravados, a la pena de 130 meses de prisión, multa de 1.340 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal de prisión, sin derecho a sustitutos ni subrogados.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
La Sala estructura los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:RADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
La Sala estructura los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:RADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
2 SILVIO YABUR ARTEAGA con conciencia y voluntad, hizo parte del grupo de delincuencia organizada conocido como el clan del golfo con existencia desde el año 2013 aproximadamente, bajo el rol de coordinador y comprador, se trata de una organización dedicada al transporte de sus tancias estupefacientes a nivel nacional e internacional con injerencia preponderante en la zona de Urabá, puntualmente, permeó a la ciudad de Cartagena, barrio el laguito, lugar en el que se coordinaron dichas actividades ilícitas que implicaba n el reclutamiento de pilotos, adquisición de botes y lanchas rápidas tipo go fast para el transporte del alijo con destino a Panamá, Costa Rica, Nicaragua y Honduras.
Como eventos puntuales YABUR ARTEAGA fue el responsable de la coordinación y salida de una lancha d e fibra tipo metrera en el Urabá con 118.650 gramos de cocaína ocultos en una caleta doble fondo que fue incautada el 17 de mayo de 2015 por el cuerpo de Guardacostas y un segundo evento relacionado el 26 de julio del 2015, cuando coordinó
con 118.650 gramos de cocaína ocultos en una caleta doble fondo que fue incautada el 17 de mayo de 2015 por el cuerpo de Guardacostas y un segundo evento relacionado el 26 de julio del 2015, cuando coordinó el envío de estupefacientes desde el Golfo de Urabá hacia Panamá, lo cual concertó previamente con el resto de los integrantes del GDO, Unidades militares de Senafront – Panamá en patrullaje terrestre ubicaron una caleta en el sector de Sarsid – Panamá. En el cual fueron hallados unos paquetes de color azul y gris, 162 kilos gramos, Clorhidrato de Cocaína.
ANTECEDENTES
Por los anteriores hechos, el 9 de abril de 2021 la Fiscalía imputó a SILVIO YABUR ARTEAGA en calidad de autor, a título de dolo, los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo, ambos agravados (Arts. 340 inc.2 y 376.1, 384.3 del Código Penal), cargos que no aceptó. El 15 de abril de 2021, el Juzgado 12° Penal con Función de Control de GarantíasRADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
3 impuso a YABUR medida de detención privativa de la libertad en resguardo indígena.
Por reparto 1 el proceso correspondió al Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito de Cartagena. En esa unidad judicial el 7 de septiembre de 2022 la Fiscalía, el procesado y su defensa llegaron a un preacuerdo . La diligencia que quedó suspendida. sin poder evacuar ese rito, dicho despacho remitió el asunto al Juzgado 4° Penal Especializado de Cartagena por auto del 20 de abril de 2023.
El referido despacho avocó conocimiento el 14 de julio de 2023 y, tras varias sesiones fallidas, el 19 de junio de 2024 avaló los términos del preacuerdo y dio curso a la audiencia de individualización de la pena.
La lectura del fallo se llevó a cabo el 23 de agosto de 2024 en consonancia con los términos en que fue aprobado el preacuerdo. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación que fue sustentado de inmediato, la Fiscalía no hizo uso del traslado como no recurrente. Finalmente, el Juez concedió el recurso, en el efecto suspensivo, correspondiendo por reparto de fecha 5 de septiembre de 2024 a esta Sala. El proceso pasa al Despacho Ponente el día 13 de septiembre de 2019.
SENTENCIA APELADA
Para los efectos que aquí interesan y sin que se requiera
reparto de fecha 5 de septiembre de 2024 a esta Sala. El proceso pasa al Despacho Ponente el día 13 de septiembre de 2019.
SENTENCIA APELADA
Para los efectos que aquí interesan y sin que se requiera analizar temas de responsabilidad penal que no se encuentran
1 15-05-2022.RADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
4 debatidos y que fueron desarrollados en la sentencia, el Juez analizó una solicitud de la defensa consistente en un cambio de sitio de reclusión a resguardo indígena
En ese sentido, destacó la importancia de la identidad cultural y la diversidad étnica de los indígenas a quienes vía jurisprudencial se les ha permitido vivir nuevamente en sus territorios, con sus grupos étnicos, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades.
Luego, citó los artículos 29 de la Ley 65 de 1993 en cuanto a la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas2 y el concepto de enfoque diferencial contenido en el artículo 3° de la Ley 1709 de 2014.
Después, trajo a cuenta el contenido de la sentencia T-921
a la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas2 y el concepto de enfoque diferencial contenido en el artículo 3° de la Ley 1709 de 2014.
Después, trajo a cuenta el contenido de la sentencia T-921 de 2013 en punto a los presu puestos para examinar una solicitud de cambio de sitio de reclusión a resguardo indígena3.
A su turno, descendió a la valoración del caso concreto, enlistó los elementos de convicción aportados por la defensa 4 y
2 cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena. 3 “(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante; (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idónea s para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
con vigilancia de su seguridad. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente … Finalmente, en el caso de indígenas condenados por sentencias penales ordinarias a penas privativas de la libertad, resulta p rocedente el traslado de un establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC a su resguardo indígena cuando (i) la máxima autoridad indígena así lo solicite; (ii) la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad y, (iii) en todo caso, el INPEC deberá cumplir sus funciones constitucionales y legales, y periódicamente realizar visitas con el fin de que se cumplan condiciones de privación de la libertad. Todo siempre (iv) dentro de una perspectiva intercultural donde se garantice el permanente diálogo y coordinación simétrica entre las autoridades indígenas y las instituciones estatales. 4 “Acta de elección del congreso de la nación Gunadule del territorio ancestral GunaduleResguardo Caimán Nuevo-Comunidad Caimán Bajo identificado
con NIT 900199681-5, designándose como representante legal-cacique al señor Luis Ángel Rodríguez, suscrito el 08 de diciembre de 2021 Acta de posesión de fecha 12 de febrero de 2022 del congreso y del señor LUIS ANGEL RODRIGUEZ como cacique del Resguardo Censo al resguardo en agosto de 2020 en donde se referencia al señor Silvio Yabur Arteaga Certificación de la asociación de cabildos indígenas de Antioquia OIA de fecha 23 de agosto de 2022, en la cual se legi tima al señor Yabur Arteaga como indígena de la etnia Gunadule con jurisdicción en Necoclí Antioquia con registro ante el Ministerio del Interior, el document o es suscrito por William Pertuz Baltazar como Representante Legal. Certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con Folio de Matrícula: No. 034 -29958 donde se evidencia la tradición del territorio donde se ubica el resguardo Caimán Nuevo Elementos dirigidos a juez de control de garantías donde se acredita: Certificación como miembro de la comunidad indígena GunaduleCaimán Nuevo al señor Yabur ArteagaRADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
5 concluyó que: i) el procesado y su familia pertenecen a la
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
5 concluyó que: i) el procesado y su familia pertenecen a la comunidad indígena Gunadule; ii) existía un documento dirigido al Juez de Control de Garantías, y no al Juez de conocimiento, en el que la máxima autoridad de esa comunidad solicitó que la medida de aseguramiento impuesta se cumpliera en su territorio.
Sobre lo segundo considero que si bien ese elemento permanece porque la medida de aseguramiento viene siendo cumplida en el resguardo indígena este no se actualizó teniendo en cuenta que la finalidad de aquella y la de la pena son distintas.
Además, destacó que de los elementos aportados no se logra validar iii) si existe disposición por parte de la autoridad del resguardo de ejercer la vigilancia de la pena de prisión, tampoco iv) si cuentan con un lugar adecuado para cumplir la misma , pues la solicitud se acompañó con una imagen de una habitación denominada celda de castigo “en donde se evidencian sus características físicas de las que se pueden presumir su permanencia en condiciones dignas. Sin embargo, no se muestran las medidas de vigilancia con las que se dispone, o bien sea, la existencia de validación del INPEC de cara a su idoneidad …”; iv) se echaba de menos el compromiso por parte de la guardia indígena, de cara a la presentación obligatoria de informes bimestrales a la Direcci ón del Establecimiento Carcelario, sobre el comportamiento de quien deberá permanecer privado de la libertad ; v) no se aportó elemento alguno para acreditar que el INPEC pudiera realizar
obligatoria de informes bimestrales a la Direcci ón del Establecimiento Carcelario, sobre el comportamiento de quien deberá permanecer privado de la libertad ; v) no se aportó elemento alguno para acreditar que el INPEC pudiera realizar las visitas periódicas para verificar el cumplimiento de la sanción que pudiera evidenciar la coordinación y compromiso del
Oficio del resguardo poniendo de presente al juez de control de garantías de que cuenta con los medios y la capacidad de recibir al señor Yabur con ocasión a la medida impuesta. Imágenes de una habitación denominada “celda de castigo” en donde se dispone estaría privado de la libertad el señor Silvio Yabur Arteaga”RADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
6 establecimiento carcelario en unión con el resguardo indígena en la vigilancia, inicialmente, de la medida preventiva impuesta, y ya de cara la sentencia, la de la pena a imponer.
A colofón, esgrimió que no contaba con plena convicción de las exigencias para acceder a lo pedido , sin deprecio de que pudiera elevarse la petición ante el Juez de Ejecución de Penas que corresponda (reparto).
APELACIÓN
las exigencias para acceder a lo pedido , sin deprecio de que pudiera elevarse la petición ante el Juez de Ejecución de Penas que corresponda (reparto).
APELACIÓN
Considera la defensa que debe revocarse el numeral 3° de la sentencia de primer grado en punto a no conceder el cambio de sitio de reclusión a SILVIO YABUR ARTEAGA.
Lo anterior, en tanto, en el país existe la jurisdicción indígena que se ampara en normas de carácter constitucional y que el Juez desconoce que, en audiencias preliminares llevadas a cabo ante el Juez 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena se cambió el sitio de reclusión de su defendido, mientras que en la sentencia se afirma que fue en centro carcelario y se tergiversa el Art. 246 de la CN al añadir el concepto de “cultura occidental”.
Señaló que el Juez desconoce elementos incorporados en la actuación, entre ellos: i) acta de posesión del cacique del cabildo indígena; ii) censo de la población donde aparece relacionado el procesado; iii) certificación de la asociación de cabildos de Antioquia; iv) registro ante el Ministerio del interior de los grupos indígenas; v) certificado de Registro de instrumentos públicos; vi) que los elementos presentados ante el Juez de Control deRADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
7 Garantías fueron reiterados ante el Juez de Conocimiento y los que no deben entenderse presentados porque es una misma cuerda procesal.
En ese sentido, considera que el señor SILVIO YABUR ARTEAGA debe permanecer recluido en el resguardo indígena, que en ningún momento se ha mencionado es una “celda de castigo” como inadecuadamente se tildó en la sentencia.
Para tales fines, recuerda extensamente la sentencia T. 9212013, siendo que le corresponde al INPEC realizar visitas a la comunidad, entonces, como no se acreditaron visitas de este ente entonces se le invierte la carga de la prueba a la defensa cuando incluso el Juez podía verificarlo oficiosamente; sin que exista prueba de incumplimiento alguno o revocatoria ante el Juez de Control de Garantías.
CONSIDERACIONES
Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado 4° Penal Especializado del Circuito de Cartagena
competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado 4° Penal Especializado del Circuito de Cartagena que condenó vía preacuerdo a SILVIO YABUR ARTEAGA como autor del delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados a la pena de 130 meses de prisión, multa de 1.340 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal de prisión, sin derecho a sustitutos ni subrogados.RADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
8 Asunto previo
En primer lugar, la Sala dejará sentada una nota histórica relacionada con el preacuerdo que fue aprobado.
Así, el ciudadano SILVIO YABUR ARTEAGA fue imputado como autor, a título de dolo, los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo c on tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo, ambos agravados (Arts. 340 inc. 2 y 376. 1, 384. 3 del Código Penal), cargos que no aceptó.
estupefacientes en concurso homogéneo, ambos agravados (Arts. 340 inc. 2 y 376. 1, 384. 3 del Código Penal), cargos que no aceptó.
Antes de formularse en su contra la acusación, el imputado suscribió un preacuerdo con la Fiscalía que consistió en que aceptaba su responsabilidad penal en los delitos enrostrados, y a cambio, solo para efectos punitivos, se le aplicaba la pena sin el agr avante frente a los delitos que atenta n contra la salud pública. Esto implicó partir de una pena de 128 meses de prisión y una multa de 1.334 SMLMV.
Debido a las otras delincuencias, por justicia premial se aumentó 1 mes por el evento de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro mes por el delito de concierto para delinquir agravado. Se pactó una pena de prisión de 130 meses. La multa de los dos reatos en mención quedó a consideración del despacho.
Siendo estos los términos del preacuerdo, ningún reparo tiene la Sala con la pena de prisión impuesta, pues, en últimas, se ciñó al principio de legalidad. Recuérdese que los preacuerdosRADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
9 obligan al Juez de conocimiento, salvo que se evidencie en ellos vulneración a garantías fundamentales.
En este caso, llama la atención que el Juez hubiese dejado de dosificar e individualizar las penas de multa de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado qu e habían quedado a su consideración conforme quedó planteado en el acuerdo.
No obstante, ese error no podrá corregirse ya que el señor YABUR ARTEAGA tiene la calidad de apelante único. A la sazón, se encuentra amparado por el principio Constitucional de prohibición de reforma peyorativa.
En efecto, la labor que correspondía al Juez era utilizar el sistema de cuartos para la pena de multa en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado: i) establecer los extremos mínimo y máximo (1.334 a 50.000 SMLMV); ii) también así para el delito de concierto para delinquir agravado (2.700 a 30.000 SMLMV); iii) ubicar el ámbito de movilidad; iv) elegir el cuarto en el que habría de moverse verificando la existencia de circunstancias de menor o mayor punibilidad; y, finalmente, v) determinar la cuantía de la multa de acuerdo con los criterios contenidos en el Art. 39.3 del Código Penal; y por último vi)
circunstancias de menor o mayor punibilidad; y, finalmente, v) determinar la cuantía de la multa de acuerdo con los criterios contenidos en el Art. 39.3 del Código Penal; y por último vi) aplicar las reglas del concurso en materia de multa, esto es, proceder a su sumatoria junto c on aquella que si fue acordada de 1.334 SMLMV, sin que fuera superior al monto contenido en el artículo 39 ejusdem.RADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
10 Por lo anotado, con la decisión adoptada, el procesado pasó de erogar ─mínimamente─ una pena de multa de 5.368 SMLMV a una de 1.334 SMLMV.
Solución del caso
El defensor, al parecer, por la premura de sustentar el recurso, se ocupó de perfilar algunos ataques po r los bordes, mostrando su descontento con que el fallador empleara los términos “cultura o sociedad occidental” cuando le daba contenido al Art. 246 de la Constitución Política5.
Lo cierto, es que tal concepto apenas hizo parte de la obiter dicta de la decisión cuando se ofrecía a explicar el concepto de autodeterminación de los pueblos indígenas, sin que conforme el
al Art. 246 de la Constitución Política5.
Lo cierto, es que tal concepto apenas hizo parte de la obiter dicta de la decisión cuando se ofrecía a explicar el concepto de autodeterminación de los pueblos indígenas, sin que conforme el núcleo de la sentencia.
Otro reparo consistente en señalar que el lugar en el que SILVIO YABUR ARTEAGA permaneció recluido cuando estaba afectado con una medida de aseguramiento no recibía el nombre de “celda de castigo” también resulta insustancial, pues, aunque así se le denomin ara en las fotografías que la defensa arrimó, finalmente, atacar que la mentada locación no recibe ese nombre tampoco hace parte del contenido sustancial de la sentencia, es una pregona, si cabe la palabra, insignificante, que no consigue el efecto buscado.
Decantado esto y ya ocupándonos del problema jurídico, se tiene que el ciudadano SILVIO YABUR ARTEAGA fue investigado y
5 Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley estable cerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.RADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
11 sentenciado por la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados; lo anterior, luego de arribar a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en donde, a cambio de reconocer su responsabilidad penal , fue premiado con una disminución sustancial de la pena.
El punto objeto de apelación está circunscrito a determinar si fue acertada o no la decisión de primer grado que negó al procesado SILVIO YABUR ARTEAGA la posibilidad de purgar la pena de prisión que le fue impuesta en el resguardo indígena Gunadule ─ Caimán Nuevo.
Con el fin de abordar el tema, es oportuno traer a cuenta la sentencia T921 de 2013 en donde la Corte Constitucional enseñó algunas reglas a tener en cuenta frente a procesados indígenas:
“… en caso de que un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura:
- Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria
desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura:
- Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
- De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para gar antizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al art ículo 29 de la Ley 65 de 1993;
- Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en suRADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en suRADICACIÓN: 11-001-6000000-2022-01933-01.
I-TRIBUNAL: G5 0024-2024
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SILVIO YABUR ARTEAGA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
12 territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993…”
Negrillas ajenas al texto original
A su vez, en proveído STP9997 -2024 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO de fecha 1 de agosto de 2024, la Corte Suprema de Justicia esbozó:
“Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo.
24. También la Sala “ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad
esbozó:
“Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo.
24. También la Sala “ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centr o de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional”6 (T-685 de 2015):
“[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”.
25. Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusió n ordinarios a resguardos indígenas, se han
25. Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusió n ordinarios a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas que se r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.