TSDJ CTG SP - 11001600112820130183400-(13-01-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 11001600112820130183400-(13-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
(2° INST. EPMS)
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 11-001-6001128-2013-01834-00 Radicación n°. G15 0005-2024 Acta 001
Cartagena de indias, D, T y C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO
Resolver los recursos de apelación presentados por la abogada de FABIO CABARCAS PARDO contra los autos emitidos el 18 y 29 de octubre de 2024, y el auto del 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Estos autos denegaron las solicitudes de prisión domiciliaria por enfermedad grave (Art. 314.4 C.P.P.) y por edad (Art. 314.2)1.
SITUACIÓN DEL PPL
Según la cartilla biográfica y los insumos procesales del expediente digitalizado, FABIO CABARCAS PARDO fue condenado por esta Sala el 16 de octubre de 2020 a 154 meses y 2 días de prisión por peculado por apropiación en favor de terceros en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión. También se le impuso la interdicción de derechos públicos por el mis mo período, una multa de $ 26.780.000.000 pesos y la inhabilidad
concurso heterogéneo con prevaricato por omisión. También se le impuso la interdicción de derechos públicos por el mis mo período, una multa de $ 26.780.000.000 pesos y la inhabilidad
1 Asunto repartido por conocimiento previo el 16 de diciembre de 2024. Pasa al despacho el 18 de noviembre de 2024.RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
2 para ejercer funciones públicas según el artículo 122 constitucional, sin derecho a subrogados ni sustitutos de la pena.
La sentencia de primer grado fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 2021.
CABARCAS PARDO está privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar desde el 27 de mayo de 2023. Nació el 13 de julio de 1955 en Cartagena, por lo que, al 5 de diciembre de 2024, fecha del auto de primer grado que resolvió no reponer, tiene 69 años.
SOLICITUDES
Art. 314.4: “4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”
años.
SOLICITUDES
Art. 314.4: “4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”
La abogada solicita prisión domiciliaria para el señor CABARCAS debido a sus múltiples problemas de salud. Adjunta una respuesta de la Dra. Enilda Vásquez Oñate , directora del establecimiento carcelario, a una petición donde indicó que: i. La atención de salud está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) a través de Salud Integral PPL; ii. Solo se pueden prestar servicios de primer nivel dentro del establecimiento; iii. No hay infraestructura para tratar patologías complejas; iv. Fuera del establecimiento, hay servicios disponibles, pero pueden surgir complicaciones durante el traslado; v. Se permite el ingreso de medicamentos ordenados por el médico tratante, pero no de acompañantes para el cuidado del paciente; vi. Las dietas son programadas por un ingeniero de alimentos, un chef y un nutricionista.RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
3 Art. 314.2: “Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable
3 Art. 314.2: “Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”.
La abogada solicita la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria para el señor Cabarcas Pardo, citando fundamentos legales y convencionales, por tratarse de un adulto mayor.
DECISIONES DEL JUZGADO Y RECURSOS
Auto de fecha 18 de octubre de 2024
La Jueza decidió que FABIO CABARCAS PARDO no cumple con los requisitos para cambiar su pena de prisión por domiciliaria según el Art. 314.4 del C.P.P de 2004. Un informe del 20 de junio de 2024, firmado por el forense Baltazar Armando Villazón Maestre, indica que su estado de salud no es grave. Además, instó al director de la cárcel de Valledupar a que se encargue de sus problemas de salud, que incluyen hipertensión, cardiomiopatía, hipotiroidismo, problemas visuales y una hernia inguinal. Necesita tratamiento y controles médicos regulares.
Auto de fecha 29 de octubre de 2024
En este auto se resolvió la solicitud de sustitución de la pena de prisión por domiciliaria según el Art. 314.2 de la Ley 906 de
2004. La Jueza explicó que esto no aplica para delitos de peculado por apropiación superiores a 50 SMLMV (Art. 397 C.P).
También mencionó que los adultos mayores no están exentos de la evaluación de personalidad y que la gravedad del delito y el
peculado por apropiación superiores a 50 SMLMV (Art. 397 C.P). También mencionó que los adultos mayores no están exentos de la evaluación de personalidad y que la gravedad del delito y el comportamiento del acusado deben considerarse.RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
4 Para esos fines, trajo a cuenta los contenidos de la gravedad del comportamiento considerados en la sentencia de primera instancia. A su vez, señaló que la edad del acusado no es suficiente para conceder el beneficio de prisión domiciliaria. La gravedad de los delitos y el daño económico causado al Estado muestran una personalidad que prioriza intereses personales sobre el bien público. Acto seguido, consider ó no es viable discutir o contraargumentar las consideraciones tenidas en cuentas por la Sala en fal lo proferido el 16 de octubre de 2020 frente al sustituto pues desquicia el ordenamiento jurídico y desconoce la intangibilidad que reviste los fallos judiciales.
Recurso de reposición y subsidiario de apelación
La abogada presentó un recurso de reposición y apelación. Argumenta que el informe pericial no puede determinar si la cárcel puede tratar las enfermedades de su cliente, por lo que corresponde al INPEC decidirlo según su estado de salud.
La abogada presentó un recurso de reposición y apelación. Argumenta que el informe pericial no puede determinar si la cárcel puede tratar las enfermedades de su cliente, por lo que corresponde al INPEC decidirlo según su estado de salud.
Asevera que el informe menciona varias enfermedades que ponen en riesgo la vida de su cliente si no recibe atención adecuada. La directora de la cárcel indicó que solo pueden ofrecer servicios médicos básicos , no permiten acompañantes para el cuidado del paciente y no cuentan con médicos disponibles las 24 horas. Aunque hay servicios médicos externos, los retrasos en la atención pueden poner en riesgo la salud del cliente, quien sufre de cuatro enfermedades incompatibles con la vida en prisión.
La censora añade que su cliente ha estado en prisión por 4 años y está cerca de los 70 años, lo que implica un desgaste físico y vulnerabilidad. Cita una opinión de la CIDH que sugiere unRADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
5 enfoque diferenciado para personas vulnerables bajo custodia estatal, y propone que las prohibiciones del artículo 314 C.P.P. no sean absolutas.
Consideró que l a opinión consultiva de la CIDH del 30 de mayo de 2022 sugiere un enfoque diferenciado para personas
estatal, y propone que las prohibiciones del artículo 314 C.P.P. no sean absolutas.
Consideró que l a opinión consultiva de la CIDH del 30 de mayo de 2022 sugiere un enfoque diferenciado para personas mayores bajo custodia estatal. Para delitos no violentos cometidos por estas, las penas alternativas son más adecuadas. Propone que las prohibiciones del artículo 314 C.P.P. no sea aplicada pues no son absolutas.
Auto de fecha 5 de diciembre de 2024 que se pronuncia acerca de los reparos
La Jueza mantuvo su decisión, afirmando el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales debido a la cosa juzgada. También reiteró que, según el dictamen del médico legista, no se cumplían los requisitos para conceder ninguna de las solicitudes presentadas, resolviendo así ambas peticiones.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34.6 del Código de Procedimiento Penal del 2004, este Tribunal es Competente para conocer los recursos de apelación presentados por la abogada de FABIO CABARCAS PARDO contra los autos emitidos el 18 y 29 de octubre de 2024, y el auto del 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Estos autos denegaron las solicitudes de prisión domiciliaria por enfermedad grave (Art. 314.4 C.P.P.) y por edad
(Art. 314.2).RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
(Art. 314.2).RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
6 Solución del caso
El primer punto a resolver es si FABIO CABARCAS PARDO cumple con los requisitos para cambiar su pena de prisión por domiciliaria debido a una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.
Para determinar si se puede sustituir la pena de prisión por domiciliaria debido a una enfermedad grave, se deben cumplir ciertos requisitos legales y jurisprudenciales.
El artículo 68 de la Ley 599 de 2000 permite que el Juez autorice la ejecución de la pena en la residencia del penado o en un centro hospitalario si este tiene una enfermedad muy grave incompatible con la vida en prisión. Esto debe ser confirmado por un médico legista especializado, y el Juez ordenará exámenes periódicos para verificar si la situación persiste.
El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, establece que la detención preventiva en prisión puede ser sustituida por la domiciliaria si el acusado está gravemente enfermo, según dictamen de médicos oficiales. La Corte Constitucional, en la sentencia C-163 de 2019, aclaró que también se aceptan peritajes de médicos particulares.
gravemente enfermo, según dictamen de médicos oficiales. La Corte Constitucional, en la sentencia C-163 de 2019, aclaró que también se aceptan peritajes de médicos particulares.
Dicho numeral, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, establece que:
“ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales…”RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
7 La Corte Constitucional, en la sentencia C-163 del 10 de abril de 2019, declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales” en el entendido que también pueden presentarse peritajes de médicos particulares.
A su vez, en sentencia C-348 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito de contar con un diagnóstico de enfermedad muy grave como condición de acceso al sustituto de la pena de la prisión intramural por reclusión hospitalaria o domiciliaria por razones de salud.
declaró inexequible el requisito de contar con un diagnóstico de enfermedad muy grave como condición de acceso al sustituto de la pena de la prisión intramural por reclusión hospitalaria o domiciliaria por razones de salud.
De modo que, l a Corte Constitucional consideró que la omisión legislativa denunciada de abarcar personas que enfrentan enfermedades que, sin haber sido calificadas como muy graves, crea una desigualdad negativa para personas que son sujetos de especial protección constitucional debido a su privación de libertad y condición de salud. No hay una justificación razonable para excluir del artículo 68 del Código Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisión, pero no certificada como muy grave.
Esta desigualdad de trato amenaza diversos derechos fundamentales. Mantener a una persona en prisión cuando su salud es incompatible atenta contra su dignidad y puede convertirse en un trato cruel e inhumano, agravando su salud y poniendo en riesgo su vida.
La Sala entiende que el criterio se ha ampliado para incluir a quienes tienen una enfermedad grave ─y no muy─ incompatible con la vida en prisión, y que esto debe ser determinado por un médico legista.RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
8
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
8 Acentuado el estado actual de cosas de la figura de marras, se tiene que la abogada solicita prisión domiciliaria para el señor CABARCAS debido a sus múltiples problemas de salud. Adjunta una respuesta de la Dra. Enilda Vásquez Oñate , directora del establecimiento carcelario, a una petición donde indicó que: i. La atención de salud está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) a través de Salud Integral PPL; ii. Solo se pueden prestar servicios de primer nivel dentro del establecimiento; iii. No hay infraestructura para tratar patologías complejas; iv. Fuera del establecimiento, hay servicios disponibles, pero pueden surgir complicaciones durante el traslado; v. Se permite el ingreso de medicamentos ordenados por el médico tratante, pero no de acompañantes para el cuidado del paciente; vi. Las dietas son programadas por un ingeniero de alimentos, un chef y un nutricionista.
Por la naturaleza oficiosa de la vigilancia de la pena el a quo solicitó informe suscrito por medico legista para determinar la naturaleza de las enfermedades que aquejan al procesado y su incompatibilidad con la vida en reclusión.
En auto de fecha 18 de octubre de 2024 la Jueza decidió que FABIO CABARCAS PARDO no cumple con los requisitos para cambiar su pena de prisión por domiciliaria según el Art. 314.4 del C.P.P de 2004. Un informe del 20 de junio de 2024, firmado
que FABIO CABARCAS PARDO no cumple con los requisitos para cambiar su pena de prisión por domiciliaria según el Art. 314.4 del C.P.P de 2004. Un informe del 20 de junio de 2024, firmado por el forense Baltazar Armando Villazón Maestre, indica que su estado de salud no es grave. Además, instó al director de la cárcel de Valledupar a que se encargue de sus problemas de salud, que incluyen hipertensión, cardiomiopatía, hipotiroidismo, problemas visuales y una hernia inguinal. Necesita tratamiento y controles médicos regulares.RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
9 No obstante, la recurrente argumenta que el informe pericial no puede determinar si la cárcel puede tratar las enfermedades de su cliente, por lo que corresponde al INPEC decidirlo según su estado de salud.
Asevera que el informe menciona varias enfermedades que ponen en riesgo la vida de su cliente si no recibe atención adecuada. La directora de la cárcel indicó que solo pueden ofrecer servicios médicos básicos , no permiten acompañantes para el cuidado del paciente y no cuentan con médicos disponibles las 24 horas. Aunque hay servicios médicos externos, los retrasos en la atención pueden poner en riesgo la salud del cliente, quien
servicios médicos básicos , no permiten acompañantes para el cuidado del paciente y no cuentan con médicos disponibles las 24 horas. Aunque hay servicios médicos externos, los retrasos en la atención pueden poner en riesgo la salud del cliente, quien sufre de cuatro enfermedades incompatibles con la vida en prisión.
El a quo mantuvo su decisión, reiterando que, según el dictamen del médico legista, no se cumplían los requisitos para conceder ninguna de las solicitudes presentadas, resolviendo así ambas peticiones.
La Sala considera correcta la decisión de primera instancia, ya que no se cumplieron los requisitos para conceder la merced. El informe de medicina legal es clave para determinar si el penado tiene una enfermedad grave incompatible con la vida en prisión.
El informe medicolegal indica que CABARCAS PARDO reportó dolores de cabeza, mareos y malestar general, además de dolor en el pecho , tiene hipertensión arterial, cardiomiopatía, hipotiroidismo, problemas visuales y una hernia inguinal. Aunque presenta esos síntomas, su estado es estable y no necesita hospitalización urgente. Puede continuar con controles médicos ambulatorios.RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
10 Se recomienda seguimiento médico regular en varias especialidades. No tiene una condición grave que justifique un
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
10 Se recomienda seguimiento médico regular en varias especialidades. No tiene una condición grave que justifique un estado de enfermedad incompatible con la vida en prisión. Las autoridades judiciales y el INPEC deben decidir si el lugar de reclusión cumple con las condiciones necesarias para su tratamiento2 y se advierte necesario realizar nuevas valoraciones médicas para hacer seguimiento a las condiciones de salud.
A colofón se concluye: “Al momento del examen, FABIO CABARCAS PARDO presenta unos diagnósticos de Hipertensión arterial: cardiomiopatía; Hipotiroidismo; alteraciones visuales y hernia inguinal, las cuales en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad . Requiere tratamiento y controles establecidos por el servicio médico penitenciario y especialista en medicina interna, cardiología, neurología. neurocirugía, cirugía general y oftalmología: los controles con estas especialidades deben realizarse de maner a ambulatoria y con la periodicidad que ellos determinen; Debe solicitarse una nueva valoración médico legal si se produce algún cambio en las condiciones de salud del examinado…”
La Corte Constitucional, basándose en el reglamento técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, explicó el propósito del dictamen requerido por la norma analizada:
“Ahora bien, la norma que se analiza prevé que para la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por enfermedad del imputado o acusado. De acuerdo con el Reglamento Técnico para la Determinación Médico F orense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto
carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por enfermedad del imputado o acusado. De acuerdo con el Reglamento Técnico para la Determinación Médico F orense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto supone la constatación de que la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible con la reclusión formal, pues de continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos.
La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada.
El médico debe evaluar la situación de salud actual del procesado y determinar qué tipo de tratamiento (o valoración médica) requiere y cuáles son las condiciones que deben garantizarse para la recuperación o preservación de su salud. Le corresponde también informar si dicho tratamiento debe ser intrahospitalario o puede ser ambulatorio. Igualmente, cuando sea del caso, ha de referirse a las condiciones de manejo y cuidado necesarias para la atención adecuada y digna de las circunstancias particulares de
2 Se consigna: No presenta descompensación, en buenas condiciones, no tiene necesidad de tratamiento hospitalario urgente con f ines diagnósticos o
necesarias para la atención adecuada y digna de las circunstancias particulares de
2 Se consigna: No presenta descompensación, en buenas condiciones, no tiene necesidad de tratamiento hospitalario urgente con f ines diagnósticos o terapéuticos, no tiene compromiso importante de la autonomía funcional de un individuo que le impida realizar sus actividades básicas (comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, reincorporarse) por lo cual requiera a un tercero que lo apoye en esas actividades.RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
11 salud del examinado (por ejemplo, cuidados de enfermería, rehabilitación, dieta, etc.) y si estas se requieren de manera permanente o transitoria.
El perito debe elaborar una historia clínica, realizar un examen completo y, de requerirse, solicitar por intermedio de la autoridad competente los exámenes paraclínicos o interconsultas con especialistas, para establecer, aclarar o confirmar el diagnóstico, el pronóstico y determinar las condiciones de tratamiento o manejo requeridas por el examinado, para conservar o recuperar su salud. Como este dictamen no tiene fines asistenciales, no se hace ninguna prescripción médica, sino que se orienta a la autoridad judicial, sobre la atención en salud que debe recibir el paciente. Esto, con la finalidad de
examinado, para conservar o recuperar su salud. Como este dictamen no tiene fines asistenciales, no se hace ninguna prescripción médica, sino que se orienta a la autoridad judicial, sobre la atención en salud que debe recibir el paciente. Esto, con la finalidad de que tenga elementos de juicio a fin de establecer si el sitio de reclusión donde se encentra la persona cumple, o no, las condiciones mencionadas por el perito médico o si su permanencia en el establecimiento puede comprometer la salud y la propia vida o dignidad del paciente.”3
En consecuencia, como ha sostenido la Sala en decisiones anteriores, por ejemplo, en la providencia G4 0006-2024, 11-0016000000-2022-02688-01 M.P. FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ: El dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el que cumple con los requisitos para sustentar una enfermedad grave. Por eso, el juez de primera instancia se centró en la falta de este elemento y s obre la posibilidad de presentar un dictamen particular, la sentencia aclaró que siempre debe incluirse el dictamen de médicos oficiales para acreditar la enfermedad grave. Además, se pueden presentar dictámenes de peritos particulares como complemento.
La recurrente afirmó que el requisito se cumplió con la respuesta del instituto penitenciario de Valledupar. Sin embargo, esta solo muestra que no hay cuidados especiales dentro del instituto, aunque se realizan traslados externos cuando es necesario. El USPEC debe gestionar estos traslados y atenciones
para CABARCAS PARDO.
Esto no significa que las enfermedades del penado sean graves o incompatibles con la vida en reclusión. El dictamen
necesario. El USPEC debe gestionar estos traslados y atenciones
para CABARCAS PARDO.
Esto no significa que las enfermedades del penado sean graves o incompatibles con la vida en reclusión. El dictamen médico-legal concluye que sus condiciones actuales no justifican un estado grave. Otra cosa es que necesite tratamiento y
3 Corte Constitucional: C1639 de 2019.RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
12 controles médicos ambulatorios en varias especialidades, según lo determinen los médicos.
El informe pericial no buscaba determinar si la cárcel puede tratar las enfermedades del examinado, sino evaluar la gravedad de los diagnósticos y su incompatibilidad con la vida en prisión. El médico concluyó que no son patologías graves.
El reconocimiento del sustituto no es automático y no depende de la edad del procesado o la opinión subjetiva sobre la gravedad de la enfermedad. Se debe probar con un informe médico oficial o especializado que el penado tiene una enfermedad grave incompatible con la vida en prisión. No basta con documentos médicos que indiquen que el procesado tiene algunas patologías que requieren seguimiento.
Así, aunque la directora del penal indicó que solo pueden ofrecer servicios médicos básicos dentro del penal, la obligación
con documentos médicos que indiquen que el procesado tiene algunas patologías que requieren seguimiento.
Así, aunque la directora del penal indicó que solo pueden ofrecer servicios médicos básicos dentro del penal, la obligación de atención al reo incluye servicios externos gestionados por el USPEC a través de Salud Integral PPL. A la sazón, e sto no justifica conceder la merced solo por la necesidad de atención médica externa.
En resumen, la Sala confirmará el auto apelado por ser correcto y legal.
El segundo problema jurídico es determinar si CABARCAS PARDO cumple con los requisitos para cambiar su pena de prisión por domiciliaria según el numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
13 La abogada solicita esta sustitución, argumentando que Cabarcas Pardo es un adulto mayor.
El 29 de octubre de 2024, la Jueza explicó que esto no aplica para delitos de peculado por apropiación superiores a 50 SMLMV (artículo 397 del Código Penal). También mencionó que los adultos mayores no están exentos de la evaluación de personalidad y que se debe considerar la gravedad del delito y el comportamiento del acusado.
Para esos fines, mencionó la gravedad del comportamiento
adultos mayores no están exentos de la evaluación de personalidad y que se debe considerar la gravedad del delito y el comportamiento del acusado.
Para esos fines, mencionó la gravedad del comportamiento en la sentencia de primera instancia. Señaló que la edad del acusado no es suficiente para conceder la prisión domiciliaria. La gravedad de los delitos y el daño económico al Estado muestran una pers onalidad que prioriza intereses personales. Consideró que no es viable discutir las consideraciones del fallo del 16 de octubre de 2020, ya que desestabiliza el orden jurídico y desconoce la intangibilidad de los fallos judiciales.
En el recurso se indica que el penado ha estado en prisión por 4 años y tiene casi 70 años, lo que implica desgaste físico y vulnerabilidad. Cita una opinión de la CIDH que sugiere un enfoque diferenciado para personas vulnerables bajo custodia estatal y propone que las prohibiciones del artículo 314 C.P.P. no sean absolutas.
Aunado a que, la opinión de la CIDH del 30 de mayo de 2022 sugiere un enfoque diferenciado para personas mayores bajo custodia estatal. Para delitos no violentos cometidos por estas personas, las penas alternativas son más adecuadas. Propone que las prohibiciones del artículo 314 C.P.P. no se apliquen de manera absoluta.RADICACIÓN: 11-001-6001128-2013-01834-00.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
INTERNO: G15 0005-2024.
PPL: FABIO CABARCAS PARDO.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOSOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
14 La disposición en comento establece que la pena de prisión se sustituye por domiciliaria cuando el condenado es mayor de 65 años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito lo aconsejen.
CABARCAS PARDO nació el 13 de julio de 1955 en Cartagena. Al 5 de diciembre de 2024, tenía 69 años, cumpliendo así el primer requisito objetivo.
Sin embargo, la Sala ya había decidido sobre el particular en la sentencia de primer grado que condenó a CABARCAS, y esta no fu
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