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TSDJ CTG SP - 1101600002720110024101-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 1101600002720110024101-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 11-001-6000027-2011-00241-01 Radicación n°. G14 0003-2025 Acta 55

Cartagena de indias, D, T y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto de 22 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada en el proceso seguido contra RAMÓN AYOS FIGUEROA por los delitos de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinador, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en calidad de autor, en concurso homogéneo.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La Sala procede a realizar un resumen provisional de los hechos verbalizados por la Fiscalía General de la Nación:

El abogado RAMÓN AYOS FIGUEROA determinó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, FABIO CABARCAS PARDO, a disponer de los recursos de seguridad social del I.S.S.,RADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 apropiándolos en beneficio de terceros. De manera consciente, presentó ante dicho funcionario una demanda a favor de 25 pensionados dentro del proceso ordinario laboral 2011 -0105. Aunque el poder otorgado por estos ciudadanos tenía como finalidad la reliqu idación de sus pensiones, el abogado incluyó como pretensión el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, amparado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por ser los demandantes beneficiarios del régimen de transición ; consiguiendo para ellos un doble pago. Además, agregó otras pretensiones económicas para las cuales carecía de autorización y falsificó documentos relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa, requisito esencial para la procedencia de demandas laborales ordinarias.

El 21 de octubre de 2011, el Juez Sexto Laboral del Circuito falló en contra del I.S.S., acogiendo los términos solicitados en la demanda. Como resultado, se efectuó un cobro judicial por un monto total de $7.607.553.973,16, afectándose el erario.

ANTECEDENTES

Para los fines de este caso, el 2 de diciembre de 2019, la Fiscalía imputó a RAMÓN AYOS FIGUEROA como determinador del

ANTECEDENTES

Para los fines de este caso, el 2 de diciembre de 2019, la Fiscalía imputó a RAMÓN AYOS FIGUEROA como determinador del delito de peculado por apropiación en beneficio propio y de terceros, agravado por la cuantía (art. 397 del Código Penal), en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado (art. 289 ídem), este último en calidad de autor y en concurso homogéneo.

El Juicio fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Sin embargo, este no logró concluir laRADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 totalidad de la audiencia de acusación, limitándose únicamente al reconocimiento de las víctimas, COLPENSIONES y P.A.R.I.S.S. Esta decisión fue confirmada por la Sala mediante auto del 12 de agosto de 2022. Por último, remitió 1 la actuación al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena, que asumió el conocimiento el 13 de febrero de 2024.

El 28 de mayo de 2024 se desar rolló la etapa de saneamiento. Durante esta, la defensa anticipó una solicitud de nulidad respecto al acto de imputación. Sin embargo, el Juez

conocimiento el 13 de febrero de 2024.

El 28 de mayo de 2024 se desar rolló la etapa de saneamiento. Durante esta, la defensa anticipó una solicitud de nulidad respecto al acto de imputación. Sin embargo, el Juez indicó que dicho asunto debería abordarse después de la verbalización de la acusación. Por su parte, la Fiscalía: i) adicionó circunstancias de mayor punibilidad (Art. 58.1 y 10 del Código Penal); mientras que la defensa ii) realizó observaciones al escrito de acusación. Ante esto, el ente acusador pidió suspender la audiencia para evaluar si procedía atender dichas observaciones.

El 5 de septiembre de 2024, la Fiscalía decidió no acoger las observaciones planteadas por la defensa y procedió a acusar formalmente a RAMÓN AYOS FIGUEROA como determinador del delito de peculado por apropiación en beneficio propio y de terceros, agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en calidad de autor y en concurso homogéneo.

En la sesión del 28 de octubre de 2024, el Juez otorgó la palabra a la defensa para presentar la solicitud de nulida d respecto a la audiencia de formulación de imputación. Posteriormente, trasladó dicha postulación a la Fiscalía, el Ministerio Público, COLPENSIONES y P.A.R.I.S.S. En la

1 Por virtud del acuerdo CSJBOA 3-96-2023 del 11 de mayo de 2023RADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

1 Por virtud del acuerdo CSJBOA 3-96-2023 del 11 de mayo de 2023RADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2024, el a quo negó la solicitud de nulidad. La defensa apeló esta decisión, y el recurso fue concedido en el efecto suspensivo. El proceso fue repartido el 28 de febrero de 2025, y pasó al despacho del Magistrado Sustanciador el día 5 de marzo del año en curso.

SOLICITUD DE NULIDAD

De la farragosa argumentación presentada por la defensa, se desprende una solicitud de nulidad del acto de imputación, al considerar que este no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible…”.

La defensa centra su reparo en dos puntos fundamentales: (i). Aunque se señala a RAMÓN AYOS FIGUEROA como determinador del delito de peculado por apropiación, a su juicio, no se especifica cómo instigó al Juez Sexto Lab oral del Circuito de

(i). Aunque se señala a RAMÓN AYOS FIGUEROA como determinador del delito de peculado por apropiación, a su juicio, no se especifica cómo instigó al Juez Sexto Lab oral del Circuito de Cartagena para que este, en su calidad de servidor público con disposición jurídica sobre el dinero público , configurara la apropiación de $7.607.553.973,16 en favor de terceros. En su propuesta, la presentación de una demanda laboral ni los actos relacionados con la postulación de 25 ciudadanos configuran la participación de un determinador ; (ii). Aunque se afirma que el peculado benefició tanto al acusado como a terceros, no se detalla cómo el in stigador se apropió del tesoro público para sí. En su lugar, se deja en incertidumbre si esa apropiación puede atribuírsele exclusivamente al Juez, señalado como autor de la conducta.RADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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TRASLADO DE LA SOLICITUD

Fiscalía.

Argumenta que la solicitud de nulidad no debe prosperar, ya que el acto de imputación cumplió con todos los requisitos legales y así fue validado por el Juez de Control de Garantías. Además, el principio de preclusión aplicaría, puesto que el

Argumenta que la solicitud de nulidad no debe prosperar, ya que el acto de imputación cumplió con todos los requisitos legales y así fue validado por el Juez de Control de Garantías. Además, el principio de preclusión aplicaría, puesto que el funcionario judicial preguntó a la defensa si existían reparos en su momento, y esta respondió que no.

Ministerio Público.

Solicita que no se acceda a la nulidad, dado que los términos de la imputación no vulneraron los derechos de defensa ni el debido proceso. Destaca que ni el procesado ni su defensa pidieron aclaraciones o presentaron objeciones en su momento, lo que apunta a que la nulidad responde más a una estrategia defensiva.

COLPENSIONES.

Insta a que se rechace la solicitud, al considerar que no se cumplen los principios rectores de las nulidades. Señala que los argumentos presentados son meramente formales y que no se acreditó el principio de trascendencia.

P.A.R.I.S.S.

Coincide en que no es procedente decretar la nulidad. Tras analizar la imputación, concluye que esto implicaría realizar unRADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 control material sobre los hechos seleccionados por la Fiscalía, lo cual no corresponde en esta instancia.

AUTO APELADO

El Juez negó la solicitud de nulidad, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

En primer lugar, destacó que las nulidades en el proceso penal están regidas por principios fundamentales como la trascendencia, protección, convalidación, conservación, residualidad e instrumentalidad. Cada uno de estos debe cumplirse para que la nulidad sea procedente.

En cuanto a la imputación, si bien esta presentó elementos innecesarios, cumplió con los requisitos mínimos de claridad y precisión establecidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía expuso los hechos jurídicamente relevantes, proporcionando inform ación suficiente para satisfacer las exigencias legales.

Respecto a la participación de RAMÓN AYOS FIGUEROA, el ente acusador argumentó que este diseñó y ejecutó un plan para obtener beneficios económicos fraudulentos mediante la presentación de demandas laborales basadas en información falsa y solicitudes ilegales , determinando al Juez Laboral . Además, se verificó que este fue debidamente informado acerca de los hechos imputados, las fechas, los lugares, las acciones atribuidas y su grado de participación , garantizándose así su derecho a la defensa. Destacó que la defensa también tuvoRADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

atribuidas y su grado de participación , garantizándose así su derecho a la defensa. Destacó que la defensa también tuvoRADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 oportunidad de plantear observaciones ante el Juez de Control de Garantías, pero optó por no hacerlo.

En cuanto a la participación de RAMÓN AYOS FIGUEROA la Fiscalía fundamentó su imputación alegando que Ayos diseñó y ejecutó una estrategia para lograr beneficios económicos fraudulentos mediante demandas laborales basadas en información falsa y solicitudes ilegales. Sumado a que se verificó que el imputado fue informado sobre los hechos imputados, las fechas, los lugares, las acciones y su calificación jurídica, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Adicional a que, La defensa tuvo oportunidades de plantear observaciones fácticas al Juez de Control de Garantías y no lo hizo.

APELACIÓN

Luego de sintetizar la argumentación expuesta, la Sala advierte que el recurrente formula los siguientes reproches contra el auto de primera instancia, buscando su revocatoria: (i). En la imputación, no se especifica de manera clara cómo se configura el grado de participación atribuible a su defendido en

advierte que el recurrente formula los siguientes reproches contra el auto de primera instancia, buscando su revocatoria: (i). En la imputación, no se especifica de manera clara cómo se configura el grado de participación atribuible a su defendido en calidad de determinador. Argumenta que, por el hecho de haber actuado como apoderado de los 25 demandantes, no puede configurarse la instigación, ya que ello implicaría asumir que “cualquier abogado que presente demandas y solicitudes automáticamente se convierte en determinador”; (ii). En el mismo acto, se menciona indiscriminada mente, que el peculado se cometió en favor propio y de te rceros, planteándose que “no porque no se hubiera hecho el análisis en favor de tercero, sino en favor propio y en el favor propio del Juez... Si estamos hablando de beneficio propio, estamos hablando de un Juez que delinquió, yRADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

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PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 dicho Juez no está condenado, ni se ha explicado cómo obtuvo algún tipo de recurso económico…”.

NO RECURRENTES

Fiscalía: Solicita la confirmación de la decisión emitida, resaltando que esta cumple con una doble condición de acierto y legalidad. Sostiene que el auto se fundamenta en los hechos y en

NO RECURRENTES

Fiscalía: Solicita la confirmación de la decisión emitida, resaltando que esta cumple con una doble condición de acierto y legalidad. Sostiene que el auto se fundamenta en los hechos y en el debido proceso, sin que se haya vulnerado ningún derecho del procesado.

Ministerio Público. Reconoce el derecho de la defensa al ejercicio pleno de su labor, pero señala que el momento procesal actual no es adecuado para debatir elementos subjetivos del delito, como el análisis del tipo penal. Asimismo, afirma que los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía son claros, suficientes y no justifican la nulidad solicitada.

COLPENSIONES. Argumenta que el re curso de apelación carece de una debida fundamentación, ya que su contenido es genérico y no ataca de forma concreta los fundamentos de la providencia recurrida. Por ello, solicita que se declare desierto el recurso. Adicionalmente, destaca que la Fiscalía está facultada para realizar ajustes en el escrito de acusación, considerándolos actos legales y necesarios en el desarrollo del proceso. En caso de que el recurso sea admitido, solicita que se confirme la decisión inicial que negó la nulidad y que se ord ene la continuación del proceso sin más dilaciones.RADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 P.A.R.I.S.S. Se limito a solicitar la confirmación de la decisión adoptada por el Juez, argumentando que no se configura la nulidad planteada por la defensa.

CONCESIÓN DEL RECURSO

El Juez decidió no declarar desierto el recurso de apelación, al considerar que existía una sustentación suficiente para el mismo. En consecuencia, concedió el recurso en el efecto suspensivo, atendiendo su procedencia conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto emitido el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena, que negó una solicitud de nulidad elevada dentro del asunto seguido contra RAMÓN AYOS FIGUEROA por los delitos de peculado por apropiación agravado en calidad de determinador, en concurso heterogéneo, con falsedad en documento privado, en calidad de autor, en concurso homogéneo.

Cuestión previa

Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad2.

calidad de autor, en concurso homogéneo.

Cuestión previa

Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad2.

2 Art. 12 Ley 906 de 2004.RADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

10 Es innegable que el juez, en ejercicio de su facultad discrecional, puede determinar los límites temporales para las intervenciones, según lo expresó el director del proceso, aun cuando no compartiera dicha postura. Sin embargo, también es cierto que le corresponde la potestad de restringir aquellas exposiciones que se caractericen por ser redundantes, circulares o excesivamente extensas. Tal fue el caso de la solicitud de nulidad presentada por la defensa, donde se evidenció un uso desproporcionado del tiempo sin aportar argumentos novedosos que justificaran la prolongación de su intervención.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, en el marco del proceso penal, los servidores públicos deben actuar bajo los principios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, procurando evitar cualquier exceso que contravenga la función pública. Este principio resulta particularmente aplicable cuando alguna de las partes emplea un

deben actuar bajo los principios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, procurando evitar cualquier exceso que contravenga la función pública. Este principio resulta particularmente aplicable cuando alguna de las partes emplea un tiempo desmedido para insistir en argumentaciones carentes de dirección. En consecuencia, una vez presentada y formalizada la solicitud, resulta innecesario autorizar extensiones injustificadas que, en última instancia, solo conducen a la dilación del trámite procesal.

Solución del caso

Los hechos jurídicamente relevantes son objeto de un amplio y constante debate tanto en el foro jurídico-penal como en la práctica judicial. Sin lugar a dudas, los elementos fácticos presentados por la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, constituyen el eje central sobre el cual girará toda la actuación hasta su decisión final.RADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

11 En relación con el presente asunto, recae sobre la Fiscalía la obligación, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, de p resentar de manera oral una exposición clara y breve de los hechos jurídicamente relevantes. Esta exposición debe realizarse en un lenguaje accesible y sin

288 de la Ley 906 de 2004, de p resentar de manera oral una exposición clara y breve de los hechos jurídicamente relevantes. Esta exposición debe realizarse en un lenguaje accesible y sin incurrir en el descubrimiento probatorio, ni confundir los contenidos fácticos con elementos materia les, evidencias físicas o información obtenida legalmente.

La jurisprudencia especializada ha trabajado intensamente para erradicar la práctica inadecuada de los fiscales de mezclar los hechos con los elementos destinados a demostrarlos. No obstante, según las actuaciones analizadas por esta Sala, es evidente que dicha práctica sigue presente al momento de elaborar los hechos jurídicamente relevantes.

En este contexto, (i) la comunicación clara y suficiente de los hechos en la imputación constituye un a garantía esencial para el adecuado ejercicio del derecho de defensa 3. (ii) Aunque resulta deseable que la Fiscalía emplee un lenguaje p ropio y adecuado en la exposición de los hechos, si el núcleo fáctico presentado es lo suficientemente claro como para permitir al acusado comprender los cargos formulados en su contra, se deberá considerar que la imputación ha cumplido su propósito, a pesar de la presencia de posibles imperfecciones en otros aspectos de la comunicación.

Sumado a que, el principio de instrumentalidad establece que los funcionarios judiciales tienen la obligación de abstenerse de invalidar una actuación procesal cuando un acto irregular —

3AP3464-2023 (60953) y CC. C-025-2010.RADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

3AP3464-2023 (60953) y CC. C-025-2010.RADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

12 como la mezcla de hechos jurídicamente relevantes con indicios, elementos materiales probatorios u otros aspectos— cumple con la finalidad prevista por el Legislador. Este derrotero subraya que las formas procesales no deben concebirse como un fin en sí mismas, sino como instrumentos al servicio de los objetivos del sistema de justicia 4. Por lo tanto, la Sala invita a la Fiscalía a plantear los actos de imputación y acusación en un lenguaje claro y libre de elementos probatorios.

En esencia, en este caso, la nulidad de la imputación podía promoverse al inicio de la audiencia de acusación, específicamente durante el saneamiento procesal. Esto se debe a que, si lo que se cuestiona no es la coherencia, sino la falta de claridad necesa ria para considerar bien formulado el acto de vinculación, no hay razón para esperar hasta la verbalización de los cargos.

En sentido similar se ha referido este Tribunal en proveído G15 0009-2024:

“Dicho sea de paso, no era necesario que la defensa presentara

vinculación, no hay razón para esperar hasta la verbalización de los cargos.

En sentido similar se ha referido este Tribunal en proveído G15 0009-2024:

“Dicho sea de paso, no era necesario que la defensa presentara observaciones al escrito de acusación, en tanto, dicha posibilidad, prevista en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia 5 “sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación…”. En ese entendido, si lo buscado es la nulidad del acto de imputación como base medular antecedente, no se está discutiendo una falta de correspondencia entre el referido acto y la acusación en su estado no consolidado6 (coherencia), sino, la ausencia de claridad de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en el primero de los escenarios”

Con estas precisiones conceptuales, corresponde señalar que se cumplió con la adecuada sustentación del recurso. Esto

4 Así lo viene sosteniendo la Sala en armonía con la jurisprudencia especializada, ver G15 0009-2024. 5 SP835-2024. 6 El escrito.RADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

13 se debe a que, inevitablemente, algunos argumentos debieron ser reiterados, ya que la tesis de la defensa se centra en la existencia de una falencia insubsanable en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes.

En el primer reproche, el apelante argumenta que la imputación no define claramente el grado de participación atribuido a su defendido como determinador. Señala que el hecho de actuar como apoderado de 25 demandantes no configura instigación, ya que ello implicaría asumir que cualquier abogado que presente demandas automáticamente adquiere esa calidad.

La Sala deberá verificar la audiencia de imputación de cargos para determinar si la Fiscalía General de la Nación delimitó adecuadamente la participación del acusado en el delito de peculado por apropiación agravado como determinador.

Si se concluye afirmativamente, será necesario confirmar el auto apelado. En caso contrario, se deberá decretar la nulidad del acto jurisdiccional que validó la imputación.

La Fiscalía imputó a RAMÓN AYOS FIGUEROA el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en calidad de determinador y a título de dolo, conforme a los artículos 30 y 397 del Código Penal.

La descripción típica de ese delito se desarrolla de la siguiente manera:

“…ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que

del Código Penal.

La descripción típica de ese delito se desarrolla de la siguiente manera:

“…ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia oRADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

14 custodia se le h aya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador….

multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador….

Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción…”

Sobre el sujeto activo calificado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha decantado:

“debe concurrir la potestad de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de sus atribuciones. La relación entre el funcionario público y los bienes oficiales puede ser material o jurídica no necesariamente originada en una asignación de competencia, basta con que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional” 7, entonces el acto de apropiación puede ocurrir bien como consecuencia de l a disponibilidad directa de los recursos, o debido al ejercicio de un deber funcional que faculta al servidor público para decidir sobre el destino de los bienes de la misma naturaleza”8.

La disposición del servidor público sobre bienes puede ser material o jurídica9, como lo ha previsto la jurisprudencia de la Sala Penal10. En el primero, la conducta se configura al momento en que los recursos son tomados físicamente por el servidor, en tanto que en el segundo se deriva de la relación jurídica del agente con los recursos públicos, como cuando los administra o puede, en razón de su cargo, darles una destinación específica.

Cuando la apropiación de los recursos públicos se impulsa por conducto de un pronunciamiento jurisdiccional que reconoce

7 CJS SP18532-2017, Rad. 43263 8 CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021

Cuando la apropiación de los recursos públicos se impulsa por conducto de un pronunciamiento jurisdiccional que reconoce

7 CJS SP18532-2017, Rad. 43263 8 CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021 9 CSJ SP-2184-2017, 15 feb. 2017, rad. 47348. 10 CSJ SP, 15 jul. 2015, rad. 43839.RADICACIÓN: 11-001-6000027-2011-00241-01.

I-TRIBUNAL: G14 0003-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: RAMÓN AYOS FIGUEROA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

15 y ordena el pag o de prestaciones inexistentes, en criterio de la Corte, su actualización se desprende de la expedición misma de la decisión, por cuanto está revestida, en principio, de un carácter vinculante, y amparada por la presunción de acierto y legalidad. De ahí que, “cuando quiera que se apartan de su cometido legal y constitucional, para otorgar ilegítimamente a particulares derechos sobre bienes públicos, actualizan el tipo de peculado por apropiación”11.

En cuanto al momento consumativo del tipo penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“Está suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el delito de peculado por apropiación es de carácter instantáneo, por manera que

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“Está suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el delito de peculado por apropiación es de carácter instantáneo, por manera que se consuma cuando quiera que el bien público es objeto de un acto externo de disposición o de incorporación al patrimonio del servidor público o de un tercero, que evidencia el ánimo de apropiárselo12.

(…)

Ahora bien; hay

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