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TSDJ CTG SP - 113-001-6001128-2015-10659-(21-10-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 113-001-6001128-2015-10659-(21-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 113-001-6001128-2015-10659 RAD. INT. No : G 20 N° 0007 de 2019.

Tipo de decisión: Revoca la decisión que dispuso la preclusión en favor de MARIA AMPARO PEÑAS GUERRA por el delito de FRAUDE PROCESAL y confirma en todo lo demás el auto apelado Fecha de la decisión: 21 de octubre de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: FRAUDE PROCESAL Y OTROS

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Se entiende por preclusión aquel instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de todas las etapas procesales, el artículo 332 prevé las circunstancias ante las cuales, por regla general, la fiscalía puede solicitar la preclusión de la investigación ante el Juez de Conocimiento, petición que de confirmarse reviste de fuerza vinculante y hace tránsito a cosa juzgada. Durante la etapa de indagación e investigación, solo la Fiscalía está facultada para efectuar la solicitud preclusiva, en tanto, en fase de juzgamiento esta facultad a la luz del Art. 332 de la ley 906 de 2004, se hace extensiva al Ministerio Público y a la Defensa, pero exclusivamente por las causales 1° y 3°.

TÉRMINO PARA LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 175 DE LA LEY 906 DE 2004 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO

49 DE LA LEY 1453 DE 2011/CONSECUENCIAS DE SU

TÉRMINO PARA LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 175 DE LA LEY 906 DE 2004 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 1453 DE 2011/CONSECUENCIAS DE SU DESCONOCIMIENTO/El artículo 294 del C.P.P y el articulo 56 ídem en su numeral 8°, no i mponen la configuración de alguna causal impeditiva que hubiese conllevado a separar al funcionario de la fiscalía del conocimiento del asunto; al contrario, tal incidente impediente, solo emerge cuando no se ha formulado acusación o solicitado preclusión ante el juez de conocimiento, una vez realizada la formulación de imputación La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado que tal circunstancia no constituye causal de nulidad y que esa irregularidad queda convalid ada si las partes, advertidas de la presencia de la causal de impedimento, tampoco recusan al funcionario.

FUENTE FORMAL/ Artículo 175 de la ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011, 294 del C.P.P y el articulo 56 ídem en su numeral 8°

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia C -893 de 2012., CSJ SP, 1 de ago. 2002, Rad. 14501 y CSJ SP, 19 de ene. 2006, Rad. 20769, reiterada en providencia AP11732014 Rad. 43158REPÚBLICA DE COLOMBIA

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providencia AP11732014 Rad. 43158REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Cartagena de Indias, D. T. y C, veintiuno [21] de octubre dos mil veinte [2020].

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO PONENTE

RAD. No : 13-001-6001128-2015-10659

RAD. INT. No : G 20 N° 0007 de 2019.

PROCEDENCIA : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS

PROCESADO : MARÍA AMPARO PEÑAS GUERRA Y

JOSÉ DEL TRÁNSITO MEZA LÓPEZ

MOTIVO : APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – LEY 906 DE 2004

DELITO : FRAUDE PROCESAL Y OTROS

APROBADO ACTA Nº : 184

1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Represente de víctimas, José Ascanio Ivá n Peñas Guerra, en contra del auto proferido el día 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante el cual se decretó la preclusión de la investigación a favor de MARÍA AMPARO PEÑAS GUERRA Y JOSÉ DEL TRÁNSITO MEZA LÓ PEZ por los delitos de Falsedad Personal, Uso de documento público falso y fraude procesal.

PEÑAS GUERRA Y JOSÉ DEL TRÁNSITO MEZA LÓ PEZ por los delitos de Falsedad Personal, Uso de documento público falso y fraude procesal.

2. HECHOS

2.1. El señor José A. Iván Peñas Guerra, presentó denuncia contra MARÍA AMPARO PEÑAS GUERRA Y JOSÉ DEL TRÁNSITO MEZA LÓPEZ, por cuanto considera que la señora María Peñas Guerra emplea un nombre y unos apellidos que no le corresponden, ya que ella no es su hermana biológica ni fue adoptada legalmente por sus

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Procesado: MARÍA AMPARO PEÑAS GUERRA Y OTRO

Delito: FALSEDAD PERSONAL Y OTROS

Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-10659

TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 20007 de 2019.

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padres. Por tanto, al utilizar di cho nombre para otorgarle un poder al abogado JOSÉ DEL TRÁNSITO MEZA LÓPEZ, y presentar una demanda ejecutiva en su contra, se incursionó en los delitos de falsedad personal, uso de documento público falso y fraude procesal.

2.2. Como título objeto de re caudo, fue presentado ante el Juzgado Quince Civil Municipal, una sentencia condenatoria por el delito de Abuso de Confianza que se adelantó en contra del señor José

A. Peñas Guerra, toda vez que éste fungió como apoderado de María

Juzgado Quince Civil Municipal, una sentencia condenatoria por el delito de Abuso de Confianza que se adelantó en contra del señor José

A. Peñas Guerra, toda vez que éste fungió como apoderado de María Amparo Peñas Guerra, den tro de un proceso de alimentos, en la cual, las sumas canceladas por el demandado dentro de aquél trámite civil, fueron apropiadas por José Peñas Guerra.

2.3. Asimismo, se dijo que dentro del trámite ejecutivo, se presentó por parte de la señora María Am paro Peñas Guerra, una solicitud de Amparo de Pobreza, engañándosele al juez civil, por cuanto la procesada laboraba como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.

3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

La Fiscalía General de la Nación, por int ermedio de su delegado solicitó la preclusión de la investigación en favor de MARÍA AMPARO

PEÑAS GUERRA Y JOSÉ DEL TRANSITO MEZA LÓPEZ,

correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, quién mediante proveído del 5 de febrero de 2019, accedió a la petición preclusiva. Contra ésta decisión la representación de víctimas interpuso el recurso de apelación.

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Delito: FALSEDAD PERSONAL Y OTROS

Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-10659

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4. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

El Representante del ente acusador , solicitó la preclusión de la investigación a favor de los procesados, con fundamento en los artículos 331 y 332 numerales 4° y 6° (Atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) del Código de Procedimiento penal del 2004.

Después de exponer los hechos, narró el fiscal, que el señor José Iván Ascanio Peñas Guerra, denunciante, afirma de manera unilateral que la señora María Amparo Peñas Guerra, emplea un nombre que no le corr esponde, por cuanto no existe un proceso de adopción. Sin embargo, de acuerdo a la ley 5ª de 1975, en Colombia se había establecido dos modalidades de adopción, la plena y la simple, las cuales fueron posteriormente corregidas mediante el Decreto 2737 de 1989, pero con anterioridad a dichas normativas, era costumbre que en el seno de algunas familias se aceptaran a personas que no hacían parte del mismo grupo sanguíneo, por lo que con el transcurrir del tiempo se generaba un vínculo familiar, lo cual, resal ta, fue lo que acontecido en el presente asunto.

Señala que los motivos que conllevaron a José Peñas Guerra, a

tiempo se generaba un vínculo familiar, lo cual, resal ta, fue lo que acontecido en el presente asunto.

Señala que los motivos que conllevaron a José Peñas Guerra, a interponer denuncia contra María Amparo, radica en una rencilla suscitada desde el proceso de alimentos, en la que aquél fungió como apoderado de ésta última, y donde a la sazón, se apropió de las sumas de dinero dadas por el demandado dentro de ese trámite. Circunstancia que ocasionó, que con la finalidad de recuperar el dinero perdido por concepto de alimentos, la señora María Amparo denunciará penalmente a José Ascanio Iván Peñas Guerra, por el delito de Abuso de confianza, resultando aquél condenado.

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Por lo anterior, la señora María Amparo Peñas Guerra, por intermedio de su apodera do, José Del Tránsito Meza López, interpuso demanda ejecutiva contra José Peñas Guerra, empleando como título objeto de recaudo la sentencia condenatoria por el delito de Abuso de confianza.

Sostiene el fiscal, que la procesada María Amparo Peñas Guerra ha dicho en todos los escenarios que ella fue adoptada, porque desde

objeto de recaudo la sentencia condenatoria por el delito de Abuso de confianza.

Sostiene el fiscal, que la procesada María Amparo Peñas Guerra ha dicho en todos los escenarios que ella fue adoptada, porque desde que era una niña fue acogida en el seno de la familia Peñas Guerra, y que tal afirmación es corroborada por la declaración de la señora Mabel Peñas Guerra, hermana biológica del denuncian te, el registro civil de nacimiento y la partida de bautismo, en donde a la sazón, aparecen consignados los dos nombres y apellidos de la procesada, y “por la edad que ella tenía para el momento ” de dichos actos de registro, no pudo tener ninguna participa ción en la conducta delictiva que le enrostra el denunciante.

Afirma que, el comportamiento atribuido a María Amparo Peñas Guerra, es absolutamente atípico desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en la medida en que el uso que ella hace del documen to de identidad –registro civil -, deviene de un acto jurídico que se realizó cuando ella era una infante, lo que quiere decir que cuando JOSÉ DEL TRÁNSITO MEZA LÓPEZ, la representó en un trámite judicial, lo hizo en ejercicio de su profesión.

Continuando con esa secuencia argumentativa, advierte que toda esta clase de conflicto y diferencias datan de hace más de 10 años, y “para ello no puede el derecho penal seguir siendo utilizado como si fuera un mecanismo idóneo expedito, no obstante su carácter de úl timo recurso que éste tiene justamente frente a ese tipo de controversias.”

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recurso que éste tiene justamente frente a ese tipo de controversias.”

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5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juez, luego de escuchar la solicitud de preclusión elevada, advierte que efectivamen te dentro del caso en cuestión, se dan los presupuestos para declarar la preclusión por atipicidad de la conducta e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, además que se ésta llevando al derecho penal un asunto que no tiene relevancia jurídico penal.

Como preámbulo y atendiendo la oposición a la solicitud preclusiva que presentó el señor José Iván Peñas Guerra, el funcionario judicial indicó que no es acertada la invitación de incompetencia, por cuanto desde la denuncia se ésta hablando de un concurso de delitos de falso testimonio y fraude procesal, así que el juez que atiende un delito de mayor jerarquía es competente para conocer el de menor jerarquía.

Asimismo, resaltó que el hecho de que no se haya agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación para el delito de falsedad personal, en nada incide para que se analice la solicitud de preclusión,

Asimismo, resaltó que el hecho de que no se haya agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación para el delito de falsedad personal, en nada incide para que se analice la solicitud de preclusión, por cuanto al no haber aún una formulación de imputación, la acción penal no se ha iniciado.

Hecha la anterior precisión, advirtió el juez de primer grado, que no se da ninguna afectación al bien jurídico de la fe pública, porque es claro que la señora MARÍA AMPARO PEÑAS GUERRA, siempre se ha llamado así y sus padres son los que figuran como legítimos. En tal medida, tampoco hay ningú n uso u obtención de documento público falso y la competencia para impugnar el nombre de la procesada ésta en el campo civil, más no en el penal.

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Frente al punible de fraude procesal, manifies to que con relación a la presentación del amparo de pobreza, dicha discusión ya se suscitó en el ámbito civil, por lo que él, no puede ejercer de “juez del juez civil”. Y en cuanto a la falta de legitimidad para interponer la demanda ejecutiva, señala que ello debió ser objeto de controversia en la

en el ámbito civil, por lo que él, no puede ejercer de “juez del juez civil”. Y en cuanto a la falta de legitimidad para interponer la demanda ejecutiva, señala que ello debió ser objeto de controversia en la jurisdicción civil y no en la penal.

De igual forma, precisa que María Amparo Peñas Guerra, teniendo su nombre legalmente reconocido, al darle poder al señor JOSÉ DEL TRÁNSITO MEZA LÓPEZ, con dicho acto no actu alizó el delito de fraude procesal, ya que no hay intensión de engañar al juez, pues éste último lo que hace es representar los intereses de su apadrinada.

Dicho lo anterior, se precluyó la actuación en favor de los procesados por las causales alegadas por el ente acusador.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. El señor José Ascanio Iván Peñas Guerra , no conforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación. Al momento de sustentar la impugnación, indicó el recurrente que:

(i) No entiende por que el Juez Segundo Penal del Circuito, no advirtió nada sobre una decisión anterior que fue proferida por su homologo del Juzgado Tercero Penal del Circuito, en donde, por los mismos hechos y con base en los mismos elementos materiales probatorios, se rec hazó una solicitud de preclusión presentada por la fiscalía.

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fiscalía.

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(ii) Que la fiscalía carecía de competencia para solicitar la preclusión, ya que feneció el término establecido en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453, al haber transcurrido dos años desde la recepción de la noticia criminis.

(iii) Se hizo un mal uso del principio de lesividad, ya que la falsedad que ocurrió en el proceso civil es de tal entidad que debe ventilarse en la jurisdicción penal.

(iv) En el presente asunto no se ésta impugnando la paternidad de María Amparo Peñas Guerra, sino que ella, consciente de no ser hija biológica o no agotarse un trámite de adopción, empleó un documento para ejercer actos jurídicos y acciones judicia les, aduciendo una condición que no tiene.

(v) Indica que se debió agotar el requisito de la procedibilidad de la conciliación para que así el juez de conocimiento adquiriera competencia.

(vi) Afirma que el delito de fraude procesal es de mera conducta, por tan to, al presentarse una solicitud de amparo de

de la conciliación para que así el juez de conocimiento adquiriera competencia.

(vi) Afirma que el delito de fraude procesal es de mera conducta, por tan to, al presentarse una solicitud de amparo de pobreza bajo la gravedad del juramento, se engañó al funcionario judicial que lo concedió.

Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se continúe con la investigación p or los delitos denunciados.

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7. NO RECURRENTES

7.1. El delegado del ente acusador , solicita la confirmación del proveído de primer grado, aduciendo que existe una incompetencia del derecho penal de cara a la actuación ejercida por María Amparo Peñas Guerra, al igual que la de José Del Tránsito Meza López, toda vez que es “impensable hablar de un delito contra la fe pública que no produzca daño”, ya que la procesada cuando ejerció su dere cho de acceso a la administración de justicia, lo hizo al amparo del nombre legalmente otorgado.

7.2. El delegado del Ministerio Público, inició por señalar que el

daño”, ya que la procesada cuando ejerció su dere cho de acceso a la administración de justicia, lo hizo al amparo del nombre legalmente otorgado.

7.2. El delegado del Ministerio Público, inició por señalar que el recurrente se duele por que el Juez Segundo Penal del Circuito no hizo referencia a que el Juez Tercero Penal del Circuito ya había resuelto una solicitud de preclusión dentro del presente asunto, pero nunca expuso cuales fueron los motivos por los cuales aquél despacho negó la solicitud preclusiva, y aunque si eso hubiese sido así, ello no era impedimento para que se presentara nueva solicitud de preclusión, ya que la misma norma advierte que “las diligencias volverán a la fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de preclusión”.

En similar sentido destaca que, cuando se pretend e por José Ascanio Peñas Guerra que María Amparo, no utilice el nombre que tiene registrado ante las autoridades competentes, se le está denigrando, limitando su derecho al buen nombre y cuestionando un proceso de adopción por la vía que no corresponde.

Asimismo, que dentro de las conductas enrostradas por el denunciante, no se da el elemento subjetivo del tipo y que cada vez que la señora María Amparo se identificaba con su verdadero nombre,

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nunca exhibió un interés en transgredir el bien jurídico protegido por el legislador.

Añade que, José Ascanio Iván Peñas Guerra, arguye un fraude procesal cuando interpusieron una demanda en su contra, pero omite señalar que él también fue apoderado de la señora María Amparo en un proceso de alimentos, donde se apropió de los dineros que estaban destinaos para un menor de edad.

7.3. El apoderado de la señora María Amparo Peñas Guerra , solicitó la confirmación de la decisión y aduce que ningún delito se le puede atribuir a su representada, ya que ella no tuvo injerencia por acción u omisión en la constitución de su registro civil de nacimiento, en donde quienes dieron fe de su origen, fueron sus padres.

En cuanto al punible de fraude procesal por haber se solicitado un amparo de pobreza, arguye que se genera una atipicidad de la conducta, por cuanto al ser una simple solicitud, el juez natural evaluó todas las pruebas presentadas, concluyendo que sí se daban los presupuestos para su reconocimiento, y que el señor José Ascanio Peñas Guerra, tuvo la posibilidad de recurrir, como efectivamente lo hizo, aquella decisión. Entonces, las condiciones en que se solicitó el

presupuestos para su reconocimiento, y que el señor José Ascanio Peñas Guerra, tuvo la posibilidad de recurrir, como efectivamente lo hizo, aquella decisión. Entonces, las condiciones en que se solicitó el amparo de pobreza cambiaron en su momento a favor de la demandante, y ella no ocultó esa realidad.

7.4. El apoderado de JOSÉ DEL TRÁNSITO MEZA LÓPEZ , expresó que coadyuva y respalda los argumentos expuestos por la fiscalía, el representante del Ministerio Público y su colega de la bancada de la Defensa, por lo que solicita la confirmación de la decisión.

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8. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia.

Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra los autos proferidos por los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.

La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a

conocer de las apelaciones contra los autos proferidos por los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.

La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugn ados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.

8.2. Aspecto preliminar

En el evento particular que centra la atención de la Sala, únicamente se puede dar por entendido que, materialmente, los razonamientos de la sustentación de la solicitud p reclusiva realizada por la fiscalía, se contraen a lo señalado en el numeral cuarto y sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo que nos conlleva aseverar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la parte que solicitó la preclusión, debe aportar los elementos demostrativos de su pretensión, so pena de tener una decisión adversa.

En el caso bajo examen, se tiene que la fiscalía mencionó y adujo algunos elementos de conocimiento con los que pr etende sacar avante dicha petición, los cuales, por ser el haz valorativo que tuvo a su alcance el juez de primer grado, son los que apreciará la Sala, en aras

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de preservar el principio de lim itación, por lo que se advierte desde ya, que la Sala se abstendrá de apreciar, como lo sugiere el recurrente, los razonamientos fácticos y jurídicos que conllevaron, en pasada oportunidad, al juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena a rechazar una sol icitud de preclusión dentro del presente proceso, por cuanto dicha decisión no fue allegada a la actuación.

Por otro lado, previo a resolver el objeto de discordia, es preciso reiterar lo que se ha establecido sobre el instituto de la preclusión para luego analizar el caso concreto.

8.2.1. Preclusión de la acción penal.

Se entiende por preclusión aquel instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de todas las etapas procesales, el artículo 33 2 prevé las circunstancias ante las cuales, por regla general, la fiscalía puede solicitar la preclusión de la investigación ante el Juez de Conocimiento, petición que de confirmarse reviste de fuerza vinculante y hace tránsito a cosa juzgada.

La decisió n por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la

reviste de fuerza vinculante y hace tránsito a cosa juzgada.

La decisió n por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación « exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»1.

1 CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. Igualmente, CSJ AP, 24 jun. 2008, rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604.

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Dicho en otros términos, «la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal»2.

manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal»2.

Según prescribe e l artículo 331 de la Ley 906 de 2004, “en cualquier momento el Fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”, posibilidad que conforme con la sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, comprende la fase de indagación, esto es, antes de la imputación.

En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario – y en este caso la Fiscalía -, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado ple namente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda3.

Adviértase, que durante la etapa de indagación e investigación, solo la Fiscalía está facultada para efectuar la solicitud preclusiva, en tanto, en fase de juzgamiento esta facultad a la luz del Art. 332 de la ley 906 de 2004, se hace extensiva al Ministerio Público y a la Defensa, pero exclusivamente por las causales 1° y 3° del canon en comento.

Siendo ello así, el legislador delimitó a dos los motivos que a causa de hechos sobrevinientes, pueden ser invocados por la Fiscalía,

2 CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22855. 3 CSJ SP, 25 jul. 2018, rad. 53107

causa de hechos sobrevinientes, pueden ser invocados por la Fiscalía,

2 CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22855. 3 CSJ SP, 25 jul. 2018, rad. 53107

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Ministerio Público y Defensa pa ra la solicitud preclusiva: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal.

Lo anterior en virtud de que puede a contecer que durante el juzgamiento surja un evento sobreviniente a la acusación […] Como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal […]

Asimismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto

extinguir la acción penal […]

Asimismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hech o investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado4.

8.3. Caso concreto

8.3.1. Como primer presupuesto a resolver dentro del recurso de apelación interpuesto por la víctima, José Ascanio Iván Peñas Guerra, la Sala, ad initio abordara el planteamiento orientado a controvertir la competencia del fiscal seccional 51 y del Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena.

4 Véase sentencia de constitucionalidad con radicado C-920/07

Página 13 de 40REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Procesado: MARÍA AMPARO PEÑAS GUERRA Y OTRO

Delito: FALSEDAD PERSONAL Y OTROS

Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-10659

TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 20007 de 2019.

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Expone el censor que el fiscal carecía de competencia para solicitar la preclusión de

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