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TSDJ CTG SP - 13-001-160011-29-2023-05354-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-160011-29-2023-05354-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 130016001129202305354 Ruptura n°. 130016000000202300227 Radicación n°. G1 0003-2024 Acta 49

Cartagena de indias, D, T y C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

V I S T O S

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2023 proferida por el juzgado 13° penal municipal de Cartagena, que condenó, vía aceptación de cargos , a CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA por el delito de hurto calificado agravado.

H E C H O S

Fueron consignados en la sentencia de primera instancia y serán reordenados por la Sala así:

“… el día 3 de septiembre de 2023, los señores CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA y CARLOS AUGUSTO RIVAS ROMERO… [quienes] se desplazaban en una motocicleta de placas GUR -65G conducida por el señor PÉREZ ROCHA, abordaron de manera violenta a la víctima Shirley Rodríguez Zarate a quien golpean en el brazo y se apoderan de sus pertenencias, esto es, un teléfono celular marca Samsung A12 color negro, dándose a la huida y siendo capturados por la Policía Nacional, hallándoles

Zarate a quien golpean en el brazo y se apoderan de sus pertenencias, esto es, un teléfono celular marca Samsung A12 color negro, dándose a la huida y siendo capturados por la Policía Nacional, hallándoles en su poder el elemento hurtad o, el cual devuelven a la propietaria mediante acta [la] cuantía del hurto [fue de] un millón [doscientos mil] pesos…”RADICACIÓN: 13-001-60-00000-2023-00227.

I-TRIBUNAL: G1 0003-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.

DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

2

A N T E C E D E N T E S

El presente proceso fue tramitado bajo la ritualidad establecida en la Ley 1826 de 2017 ─Procedimiento Penal Abreviado─, toda vez que el delito por el cual se investigó y acusó es de aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 10 de dicha normatividad.

Conforme con lo anterior, el 4 de septiembre de 2023 el juzgado 12° penal municipal con funciones de control de garantías declaró legal la captura en flagrancia de CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA y de CARLOS AUGUSTO RIVAS ROMERO. A continuación, el 7 de septiembre de 2023, la fiscalía trasladó a PÉREZ ROCHA y a RIVAS ROMERO el escrito de

AUGUSTO RIVAS ROMERO. A continuación, el 7 de septiembre de 2023, la fiscalía trasladó a PÉREZ ROCHA y a RIVAS ROMERO el escrito de acusación en el cual le s atribuyó en calidad de coautor es el delito de hurto calificado agravado (Arts. 239, 240 inciso 2°1, 241.102 del código penal). El procesado PÉREZ aceptó los cargos mientras que RIVAS no lo hizo. Así mismo , les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Por reparto de fecha 14 de septiembre de 2023 la etapa subsiguiente corr espondió al juzgado 13° penal municipal de Cartagena que avocó el conocimiento el 21 de septiembre de 2023 y fijó fecha para llevar a cabo audiencia concentrada.

La fiscalía realizó ruptura de la unidad procesal frente a PÉREZ ROCHA quedando el NUC: 13-001-60-00000-2023-00227 para su causa. Tras algunas sesiones fallidas 3 en fecha 27 de noviembre de 2023: i) se surtió la etapa de saneamiento de la audiencia; ii) la directora del proceso procedió a verificar la aceptación de cargos de PÉREZ ROCHA decisión que no fue objeto de recurso vi) instaló la audiencia de que trata el Art. 447 del CPP con la participación de la defensa y la fiscalía. La sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2023, contra ella el defensor presentó recurso de apelación. La fiscalía hizo uso del traslado como no recurrente. Por auto de fecha 17 de enero

1 Con violencia sobre las personas. 2 Por dos o más personas.

2023, contra ella el defensor presentó recurso de apelación. La fiscalía hizo uso del traslado como no recurrente. Por auto de fecha 17 de enero

1 Con violencia sobre las personas. 2 Por dos o más personas. 3 26/10/2023, 30/10/2023,RADICACIÓN: 13-001-60-00000-2023-00227.

I-TRIBUNAL: G1 0003-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.

DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

3 de 2024 la juez concedió el recurso. El proceso es repartido el 22 de febrero de 2024 y pasa al despacho el 26 de febrero de 2024.

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2023 proferida por el juzgado 13° penal municipal de Cartagena, que condenó, vía aceptación de cargos, a CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA por el delito de hurto calificado agravado.

Cuestión preliminar

Si bien la alzada ha venido con ocasión a los siguientes reparos elevados por la defensa : i) dosificación de la pena; y ii) nulidad por violación al debido proceso , según, porque no se le permitió reparar a

Cuestión preliminar

Si bien la alzada ha venido con ocasión a los siguientes reparos elevados por la defensa : i) dosificación de la pena; y ii) nulidad por violación al debido proceso , según, porque no se le permitió reparar a la víctima; la Sala considera meritorio declarar la nulidad del fallo de primer grado pues, como se explicará, la juez no ofreció motivación alguna, ora, no resolvió el problema jurídico propio de la sentencia.

La Sala ha tenido la oportunidad de recalcar, en otras providencias, el radicado AP2643-2022 en donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ocupó de exponer el valor supremo, democrático y trascendente que tiene la motivación de las decisiones judiciales:

“La Corte debe iniciar por destacar el valor supremo que en nuestra legislación –por contraposición a otros ordenamientos - comporta la motivación de las decisiones judiciales y, en particular, de los fallos, pues, además de representar el valor democrático que legitima el actuar de los jueces –comoquiera que no son ellos nombrado por voto o decisión popular, ni por los representantes que al efecto se han e legido por este mecanismo-, materializa claros valores y principios constitucionales, desarrolladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal.

Al efecto, en reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte ha delimitado el profundo valor constitucional y legal inserto en el deber de motivación. Así se reiteró en reciente pronunciamiento4:

Al efecto, en reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte ha delimitado el profundo valor constitucional y legal inserto en el deber de motivación. Así se reiteró en reciente pronunciamiento4:

4 CSJ STP5897-2020, 21 jul. 2020, rad. 111346, en la que se citó la CSJ SP1783 -2018, 23 may. 2018, rad. 46992.RADICACIÓN: 13-001-60-00000-2023-00227.

I-TRIBUNAL: G1 0003-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.

DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

4 El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el dere cho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y

la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el dere cho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar re cursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).

De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821 -2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:

(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.

En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspect o sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

De igual manera, precisó esta Corporación, que “solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión.” (Negrillas fuera de texto original)

En particular, acerca del contenido sustancial de las sentencias penales, el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, regula en su ordinal cuarto, que las mismas deben consignar la:RADICACIÓN: 13-001-60-00000-2023-00227.

I-TRIBUNAL: G1 0003-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.

I-TRIBUNAL: G1 0003-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.

DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

5 “4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestim ación válidamente admitidas en el juicio oral”.

Solución del caso

En el asunto de la especie, aunque no se trata de una sentencia ordinaria proferida luego de un depurado y sosegado debate probatorio, era necesario que la juez motivara la decisión condenatoria en la sana crítica, dígase, resolviera el problema jurídico propio de una sentencia vía allanamiento, esto es, si la fiscalía logró acreditar con verosimilitud a partir de los EMP, EF e ILO la existencia del hecho y la responsabilidad penal de CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA como coautor del delito de hurto calificado agravado.

Dentro las funciones que le asisten al j uez de conocimie nto al momento de emitir sentencia se encuentran las de : i) examinar l a existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta; ii) establecer que haya existido claridad de los términos del allanamiento, a efectos de precisar la rebaja punitiva a obtener ; iii) estudiar que la renuncia al juicio haya sido libre de vicios y respetuosa de las garantías fundamentales; iv)

claridad de los términos del allanamiento, a efectos de precisar la rebaja punitiva a obtener ; iii) estudiar que la renuncia al juicio haya sido libre de vicios y respetuosa de las garantías fundamentales; iv) determinar bajo la sana critica que el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado , esto es: “… si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad…”.

Los derroteros explicados significan que para emitir una sentencia condenatoria no solo debe verificarse que el acto de aceptación haya sido libre, consciente y voluntario.

No, esa declaración de responsabilidad, obligatoriamente, tiene que estar soportada en una verificación probatoria lato sensu , queRADICACIÓN: 13-001-60-00000-2023-00227.

I-TRIBUNAL: G1 0003-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.

DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

6 garantice que la presunción de inocencia que cobija al procesado ha sido desvirtuada con suficiencia.

Entonces, es garantía fundamental de quien acepta uno o varios cargos ─sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de

6 garantice que la presunción de inocencia que cobija al procesado ha sido desvirtuada con suficiencia.

Entonces, es garantía fundamental de quien acepta uno o varios cargos ─sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos ─ que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva.

Adicionalmente, distinto al si stema de valoración de la sana critica ─el cual irradia los criterios de apreciación de la prueba por parte de los jueces en Colombia─ se muestra antagónico el de la íntima convicción, entendida en palabras de Cafferata5 como aquel en el que: “la ley no establece regla alguna para la apreciación de las pruebas. El juez es libre de convencerse, según su íntimo parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos de la causa, valorando aquéllas según su leal saber y entender. A esta característica debe agregársele otra, cual es la inexistencia de la obligación de fundamentar las decisiones judiciales…”.

Teniendo todo este panorama decantado, la Sala considera citar algunas fracciones sustanciales de la sentencia de primera instancia, para luego, concluir que esta no supera el tamiz de motivación exigido:

En primer lugar, la juez: i) citó las normas procesales que le dan competencia para conocer el asunto; ii) expuso someramente los presupuestos para dictar sentencia:

“… De cara a los presupuestos procesales, los cuales hacen referencia a los requisitos necesarios para proferir una decisión de fondo, se

competencia para conocer el asunto; ii) expuso someramente los presupuestos para dictar sentencia:

“… De cara a los presupuestos procesales, los cuales hacen referencia a los requisitos necesarios para proferir una decisión de fondo, se vislumbra que dentro del presente asunto no merecen reparo alguno, los imputados, durante todo el trámite del proceso han estado debidamente representado p or un profesional del derecho, no avizorándose vicio alguno que pueda invalidar lo actuado”

5 Cafferata, N. (1998) “La prueba en el proceso penal” (3ra ed.). Buenos aires: Ediciones de palma. Recuperado de: http://www.cubc.mx/biblioteca/libros/31.pdfRADICACIÓN: 13-001-60-00000-2023-00227.

I-TRIBUNAL: G1 0003-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.

DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

7 iii) dio cuenta de la figura de la aceptación de cargos y las normas procesales que rigen ese instituto de terminación anticipada y aludió al principio de congruencia; iv) expresó la renuncia de derechos por parte del procesado y sus consecuencias . Después , acometió las consideraciones así:

“…En el caso que concita la atención del Despacho, tenemos que el procesado CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA se allanó a los cargos que fueron comunicados a través del escrito de acusación por la

consideraciones así:

“…En el caso que concita la atención del Despacho, tenemos que el procesado CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA se allanó a los cargos que fueron comunicados a través del escrito de acusación por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, sea decir, hurto calificado agravado.

Acorde a lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el articulo 351 ídem, se tiene que el procesado CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA, aceptó su responsabilidad en la comisión del delito de hurto calificado agravado, lo cual fue verificado por este Despacho que se hizo de manera libre, consciente y voluntaria, y debidamente asesorado por su abogado defensor en el escena rio de audiencias preliminares.

Los cargos comunicados cuentan con total claridad y precisión, además, fueron aceptados íntegramente por el procesado, aunado a ello dicha aceptación estuvo precedida por la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física dados en t raslado por la Fiscalía que permiten vincular penalmente a CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA, como coautor de la conducta delictiva de hurto calificado agravado , por lo que existe para esta instancia procesal convencimiento más allá de toda duda razonable no solo de la ocurrencia de los hechos sino de la participación consciente y voluntaria del procesado en la conducta delictiva enrostrada…”

  1. Transcribió el contenido de los artículos 239, 240 inciso 2° 6, 241.107 del código penal y continuó con las consideraciones:

enrostrada…”

  1. Transcribió el contenido de los artículos 239, 240 inciso 2° 6, 241.107 del código penal y continuó con las consideraciones:

“…Precisado lo anterior, de entrada, debe manifestar este Despacho que el allanamiento a cargos manifestado por el señor CESAR AUGUSTO PEREZ ROCHA, en la audiencia preliminar se encuentra revestida de legalidad y libre de cualquier presión por parte de la Fi scalía hacía el procesado. Una vez revisado el material magnético auditivo se pudo determinar, que el procesado manifiesta de viva voz, que acepta los cargos y que lo hace por voluntad, dejando ello en evidencia que no fue sometido a ningún tipo de presión que pudiera limitar su entendimiento, máxime cuando su abogado le explicó las consecuenc ias referentes al allanamiento.

6 Con violencia sobre las personas. 7 Por dos o más personas.RADICACIÓN: 13-001-60-00000-2023-00227.

I-TRIBUNAL: G1 0003-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.

DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

8 Del mismo modo, tenemos que el señor CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA, efectivamente actualizó el delito que le fue enrostrado, habida consid eración, que la fiscalía pudo demostrar que el prenombrado desplegó cabalmente la conducta, pues viene establecido que se apoderó mediante violencia de un celular

ROCHA, efectivamente actualizó el delito que le fue enrostrado, habida consid eración, que la fiscalía pudo demostrar que el prenombrado desplegó cabalmente la conducta, pues viene establecido que se apoderó mediante violencia de un celular marca Samsung A12 de propiedad de la víctima Shirley Rodríguez Zarate, propinándole un golpe en el brazo, y aunque el procesado at inicio de las diligencias preliminares se identificara con un nombre diferente, el ente fiscal en las labores propias con policía mediante actos urgentes, logró establecer la plena identidad del hoy sentenciado.

La conducta punible enrostrada se encuentra contenida en el art. 239 y establece que la comete quien “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro”, su verbo rector: apoderamiento, el cual puede ser por breve tiempo, sobre bienes muebles ajenos, de naturaleza corporal, útil, apropiable y de valor pecuniario, se perfecciona con el propósito de aprovechamiento, independientemente de que este se efectivice o no.

Esta conducta, que fue calificada contenida en inciso 2 del artículo 240, esto es “La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.(…)., en razón a que le quitaron sus pertenencias de manera violenta, y bajo circunstancias de agravación consagrada en el numeral 10 del artículo 241 del C.P que consagra “Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o

agravación consagrada en el numeral 10 del artículo 241 del C.P que consagra “Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”. Por lo que existe a e sta instancia procesal convencimiento más allá de toda duda razonable no solo de la ocurrencia de los hechos sino de la participación consciente y voluntaria del procesado como coautor, tal y como se desprende de los elementos materiales probatorios para demostrar en la audiencia del juicio oral, la existencia del hecho y la responsabilidad penal del mismo.

De cara a la culpabilidad, tenemos que el procesado, era imputable al ejecutar la conducta punible, tenían la conciencia de su actuar antijurídico, al apoderarse cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, poniendo efectivamente en peligro, sin justa causa, el patrimonio económico de la víctima. Así, desconoció en forma voluntaria la imposición legal prohibitiva y sancionatoria, que lo ubica en un comportamiento de modalidad dolosa, ya que tenían la opción, la oportunidad y los medios para actuar diferente, y optaron por la ilicitud, decidiendo libremente asumir las consecuencias de sus actos.

En consecuencia, al existir pleno conocimiento y convencimiento más allá de toda duda razonable, según lo establecido en el artículo 7º inciso final del Código de Procedimiento Penal, respecto de la comisión del delito como la responsabilidad que le asiste al señor CESAR AUGUSTO PEREZ ROCHA, se considera que se reúnen a cabalidad los presupuestos del

del Código de Procedimiento Penal, respecto de la comisión del delito como la responsabilidad que le asiste al señor CESAR AUGUSTO PEREZ ROCHA, se considera que se reúnen a cabalidad los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir fallo condenatorio en contra del mismo…”

El recuento realizado pone en evidencia que el a quo jamás adelantó la labor que le correspondía , esto es, exteriorizar que elementos materiales probatorios, evidencia física e informaci ón legalmente obtenida de aquellos entregados por la fiscalía le permitíanRADICACIÓN: 13-001-60-00000-2023-00227.

I-TRIBUNAL: G1 0003-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.

DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

9 cumplir el estándar de conocimiento previsto en el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia de CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.

Es indudable, que la juez nunca acometió valoración de elementos materiales probatorios en la sentencia pues simplemente se conformó con exponer el enunciado fáctico acusado y luego a hacer deleznable referencia a que la aceptación “estuvo precedida por la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física dados en traslado por la Fiscalía que permiten vincular penalmente a CESAR AUGUSTO

deleznable referencia a que la aceptación “estuvo precedida por la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física dados en traslado por la Fiscalía que permiten vincular penalmente a CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA, como coautor de la conducta delictiva de hurto calificado agravado, por lo que existe para esta instancia procesal convencim iento más allá de toda duda razonable no solo de la ocurrencia de los hechos sino de la participación consciente y voluntaria del procesado en la conducta delictiva enrostrada…”.

Es que, no bastaba que la dispensadora judicial definiera en su íntima convicción que contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitía concluir la existencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado, sino, que los expusiera y los valorara bajo la sana critica con e l objeto de verificar lato sensu si existía verosimilitud probatoria; este indispensable ejercicio l o que busca es procurar el fin constitucional del debido proceso y decantar un mínimo probatorio que evite eventuales condenas injustas.

Acota la Sala que, si bien en el escenario abreviado (anticipado) de terminación de los procesos penales no se habla estrictamente de pruebas, ello no releva al Juez de valorar los EMP, EF e ILO con que cuenta la actuación.

Entonces, debido a que se ha pr esentado esta irregularidad trascedente, la Sala, por sustracción de materia, no puede analizar los reproches esbozados por el recurrente los cuales no abarcaban este puntual tópico y que fueron previamente compendiados.

Valga indicar, que la posibilidad de anular una sentencia cuando

reproches esbozados por el recurrente los cuales no abarcaban este puntual tópico y que fueron previamente compendiados.

Valga indicar, que la posibilidad de anular una sentencia cuando ya se ha agotado la audiencia de verificación de la aceptación de cargosRADICACIÓN: 13-001-60-00000-2023-00227.

I-TRIBUNAL: G1 0003-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.

DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

10 no es un tema novedoso, pues de antaño se adoptado esta medida como alternativa para la corrección de los actos jurisdiccionales viciados, como en efecto lo es el presente.

Corolario de lo anterior, la Sala decretará la nulidad de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023 proferida por el juzgado 13° penal municipal de Cartagena. En consecuen cia, se dispondrá devolver lo actuado a ese despacho , para que proceda a emitir el fallo de primer grado de conformidad con las pautas trazadas por la Sala.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,

R E S U E L V E

1°. DECRETAR la nulidad de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023 proferida por el juzgado 1 3° penal municipal de Cartagena.

R E S U E L V E

1°. DECRETAR la nulidad de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023 proferida por el juzgado 1 3° penal municipal de Cartagena.

En consecuencia, devuélvase lo actuado a ese despacho , para que proceda a emitir el fallo de primer grado de conformidad con las pautas trazadas por la Sala.

Contra esa decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ MAGISTRADORADICACIÓN: 13-001-60-00000-2023-00227.

I-TRIBUNAL: G1 0003-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.

DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

11

PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADA

LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO

SECRETARIO

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