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TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2020-0273-00-(15-01-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2020-0273-00-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-001-22-04-000-2020-0273-00 Int. G-12 001 de 2020

Tipo de decisión: Inadmite demanda Fecha de la decisión: 15 de enero de 2021.

Clase de proceso: Acción de revisión

ACCIÓN DE REVISIÓN/Causales taxativas para su procedencia.

ACCIÓN DE REVISIÓN/ Presupuestos formales de admisibilidad.

ACCIÓN DE REVISIÓN / CONSTANCIA DE EJE CUTORIA DE LA DECISIÓN A REVISAR/ Su aporte se erige en exigencia legal imprescindible, pues su función es acreditar que ya la decisión judicial ha hecho tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL/Artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 45.43225, CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224, CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195.REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

Cartagena de Indias, D. T. y C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente.

RADICACIÓN: 13-001-22-04-000-2020.00273-00

veintiuno (2021)

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente.

RADICACIÓN: 13-001-22-04-000-2020.00273-00

No. I. TRIBUNAL: G-12 0001 de 2020

MOTIVO: Acción de revisión.

CONDENADO: ELDA MARITZA JIMENEZ AGUIRRE DELITO: Hurto agravado y calificado PROCEDENCIA: Juzgado 7° Penal municipal de Cartagena.

DECISIÓN: Se inadmite la demanda.

APROBADO: Acta N° 004

1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO.

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por la apoderada de ELDA MARITZA JIMENEZ AGUIRRE, en contra de la sentencia condenatoria del 13 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado séptimo Penal municipal de esta Cartagena.

2.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1.- Los hechos plasmados en la sentencia condenatoria se sintetizan de la siguiente manera:

“CARLOS ALBERTO GOMEZ SU AREZ, HERNAN GALEANO RODRIGUEZ, CARLOS IVAN PARRA BARRERO Y ELDA MARITZA JIMENEZ AGUIRRE, fueron capturados el día 13 de noviembre de 2005 en el barrio bocagrande entre la carrera 6 con calle b de la ciudad de Cartagena por funcionarios de la policía nacional, al

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2005 en el barrio bocagrande entre la carrera 6 con calle b de la ciudad de Cartagena por funcionarios de la policía nacional, al

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Condenado: ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE.

Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Asunto: Acción de revisión Radicado: 13-001-22-04-000-2020.00273-00

TRIBUNAL SUPERIOR .Radicado interno: G-12 n° 0001 de 2020.

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haber sido encontrados en aptitud sospechosa merodeando unos vehículos que se encontraban ubicados en aquel sector. Y al encontrarse en los vehículos donde se transportaban, unos elementos que habían sido reportados como hurtados”.

2.2.-La sentencia condenatoria fue emitida el día 13 de noviembre de 2005, por el juzgado séptimo penal municipal de esta ciudad, condenándose a la señora ELDA MARITZA JIMENEZ AGUIRRE a la pena principal de prisión de 50 meses, a la condenada se le negaron los subrogados penales.

3-. LA DEMANDA DE REVISIÓN.

Después de identificarse formalmente, la actora enumera una serie de hechos, en los que encuentra sustento su demanda de revisión; primeramente, indicó que el juzgado séptimo penal municipal de Cartagena el día 13 de octubre de 2015 emitió sentencia condenatoria después de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, vulnerándose así los derechos fundamentales,

de Cartagena el día 13 de octubre de 2015 emitió sentencia condenatoria después de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, vulnerándose así los derechos fundamentales, constitucionales y legal es de la señora ELDA MARITZA JIMENEZ AGUIRRE, toda vez que la sentencia ¨se encuentra viciada de legalidad, debiéndose declararse así y anular todo lo actuado a partir del 13 de febrero de 2012 y ordenándose la inmediata e incondicional libertad de

la señora ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE¨.

Como pruebas se aportó copia simple de la sentencia condenatoria proferida el día 13 de octubre de 2015 por el despacho judicial ya mencionado.

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Condenado: ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE.

Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Asunto: Acción de revisión Radicado: 13-001-22-04-000-2020.00273-00

TRIBUNAL SUPERIOR .Radicado interno: G-12 n° 0001 de 2020.

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4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1.-En tratándose de competencia, la Ley 906/04 en su Art 33.3 y 34.3, indica que a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer de la acción de revisión contra sentencias y autos de preclusión ej ecutoriados, proferidos por los jueces penales del

y 34.3, indica que a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer de la acción de revisión contra sentencias y autos de preclusión ej ecutoriados, proferidos por los jueces penales del circuito especializado, del Circuito y Municipales pertenecientes al mismo distrito.

A su turno, la Ley 600/00 en su Art. 76.3 señala que los Tribunales conocen de la acción de revisión contra sentencias , la preclusión o cesación del procedimiento que hubiesen sido proferidas por los jueces del respectivo Distrito o los fiscales delegados.

4.2.-La acción de revisión es la excepción a la cosa juzgada, calidad esta última en la cual se erige toda Sentenci a al quedar ejecutoriada, es por esa razón, que ha establecido el legislador unas causales netamente taxativas para que ésta pueda proceder, así como requisitos formales y de fondo, que dicho sea de paso, resultan imprescindibles para que la Sala se pronun cie acerca de la admisión y el trámite subsiguiente de rigor.

De esta forma, por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para la procedencia de la acción de revisión, las cuales se encuentr an reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio - y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda; así como los documentos dispuestos en el precepto 222

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Condenado: ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE.

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Asunto: Acción de revisión Radicado: 13-001-22-04-000-2020.00273-00

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ibidem1, los cuales emergen como necesarios para que la Sala pueda pronunciarse sobre la admisión y disponer el trámite correspondiente.

En este caso, la demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar, circu nstancia que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver:

Cabe precisar que, en la demanda instaurada no se planteó la causal de revisión que se pretende invocar, la cual debe estar referenciada en el artículo 220 de la ley 600 del 2000, y ser fundamentada de forma clara, concreta y precisa.

Por otro lado, se omitió por parte de la solicitante adjuntar la constancia de ejecutoria, la cual es un imperativo legal necesario para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar, pues dicho imperativo, no puede ser suplido con la copia simple de la decisión emitida por el juzgado séptimo penal municipal de Cartagena, máxime en donde se avizora que un apoderado manifestó o interpuso recurso de apelación, de acuerdo a lo qu e se lee en la constancia de notificación.

de Cartagena, máxime en donde se avizora que un apoderado manifestó o interpuso recurso de apelación, de acuerdo a lo qu e se lee en la constancia de notificación.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído rad. 45.43225, sostuvo:

[…] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión, dice la memorialista que ello se "infiere"

1 (…) ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

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Asunto: Acción de revisión Radicado: 13-001-22-04-000-2020.00273-00

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Asunto: Acción de revisión Radicado: 13-001-22-04-000-2020.00273-00

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de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y direc ta, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.

De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó.

Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine qua non para acreditar la presencia de res iudicata»

Visto lo anterior, tenemos que la con stancia de ejecutoria de la decisión a revisar, es un requisito cardinal, el cual, junto con los demás requisitos exigidos, debe estar acompañando la demanda de revisión “… copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constanci as de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”2.

revisión “… copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constanci as de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”2.

Por lo mencionado, tal como hemos indicado “el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta in subsanable dado el carácter rogado de la acción”3.

Entonces, del escrutinio que ha hecho la Sala, se verifica inescindiblemente que la accionante no observó los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma referida, lo que imposibilita acometer a la rogada revisión.

2 Art. 192 en ley 906/4 y Art. 222 en ley 600/00. 3CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.

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Así las cosas, al omitirse adjuntar la constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal imprescindible, pues su función es acreditar que ya la decisión

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Así las cosas, al omitirse adjuntar la constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal imprescindible, pues su función es acreditar que ya la decisión judicial ha hecho transito a cosa juzgada, y comoquiera que se debe corroborar dicha firmeza en esta sede extraordinaria, ya que la acción procede únicamente contra decisiones en firme 4, no se puede admitir la misma por la falta de ese requisito esencial.

En sentencia CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, se dijo al respecto

que: “…es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de

vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar

frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra

parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible

establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio

ordinario de impugnación”.

Ante tal panorama, se impone la inadmisión de la demanda al no colmarse las exigencias formales y sustanciales para promo ver la presente acción extraordinaria.

4.3.- En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal,

2. RESUELVE.

Primero. INADMITIR la demanda de revisión instaurada en favor de la condenada ELDA MARITZA JIMENEZ AGUIRRE, conforme a las consideraciones señaladas.

4 CSJ AP3257, 6 de agosto de 2019, Rad. 52164

de la condenada ELDA MARITZA JIMENEZ AGUIRRE, conforme a las consideraciones señaladas.

4 CSJ AP3257, 6 de agosto de 2019, Rad. 52164

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Condenado: ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE.

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Segundo. Esta decisión es susceptible únicamente del recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Magistrado ponente.

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

Magistrado.

PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ

Magistrada.

LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO

Secretario.

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