TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2021-00293-00-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2021-00293-00-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-001-22-04-000-2021-00293-00. H.C GRUPO 13 N° 009 DE 2021
Tipo de decisión: Declara improcedente la acción de Hábeas Corpus.
Fecha de la decisión: 14 de julio de 2021.
Clase de proceso: HABEAS CORPUS 2ª INSTANCIA
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / Naturaleza, alcance y procedencia.
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / Tiene un efecto correctivo y reparador, en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de ord en material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / El mecanismo especial de habeas corpus, por regla general, no se puede emplear para reemplazar al uncionario judicial natural, ni sustituir el trámite ordinario correspondiente, pues, el mismo solo resulta procedente, cuando, de forma excepcional, los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para proteger la vigencia del derecho fundamental.
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD, PREVISTO EN EL PARÁGRAFO
proteger la vigencia del derecho fundamental.
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD, PREVISTO EN EL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 307 DE LA LEY 906 DE 2004/ De llegarse a sobrepasar el plazo máximo de vigencia dela detención preventiva, la consecuencia que corresponde aplicar es la sustitución de la misma por una no privativa de la libertad.
VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 317 DE LA LEY 906/ En los casos en que se alega el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, de llegarse a configurar el supuesto fáctico, la consecuencia es el restablecimiento inmediato de la libertad.
FUENTE FORMAL / Ley 1095 de 2006, artícu lo 30 de la Constitución Política , parágrafo 1º del artículo 307 y 317 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CC C-620 de 2001, CC C - 496 de 1994. CC C -301 de 1993, C -620 de 2001, CC C -557 de 1992, CSJ STP16906 -2017, rad. 94.564 y AHP3621-2018, rad. 53499., CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, APH1872, Rad. 57965, de fecha 14 de agosto de 2020, AHP5095-2018, Rad. 54290.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
57965, de fecha 14 de agosto de 2020, AHP5095-2018, Rad. 54290.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Cartagena, catorce [14] de julio dos mil veintiuno [2021].
Hora: 07:00 PM.
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
RAD. No: 13-001-22-04-000-2021-00293-00
PROCESO: HABEAS CORPUS GRUPO 13 N° 009 DE
2021
ACCIONANTE: ALEJANDRO DANIEL OLIVERA ÁLVAREZ
ACCIONADO: JUZGADOS SEXTO PENAL MUNICIPAL
DE CARTAGENA Y OTROS
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción constituci onal de Habeas corpus presentada por el señor ALEJANDRO DANIEL OLIVERA ÁLVAREZ en contra del
JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO,
LA FISCALÍA 21 SECCIONAL CAIVAS, Y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SAN SEBASTIÁN DE TERNERA, todos de la ciudad de Cartagena.
2. HECHOS
2.1. Se refiere en la demanda que el señor ALEJANDRO DANIEL OLIVERA ÁLVAREZ se encuentra detenido, en la cárcel de san
todos de la ciudad de Cartagena.
2. HECHOS
2.1. Se refiere en la demanda que el señor ALEJANDRO DANIEL OLIVERA ÁLVAREZ se encuentra detenido, en la cárcel de san Sebastián de Ternera de la ciudad de C artagena desde hace más de tres años, al haber sido impuesta medida de aseguramiento dentro del
proceso que se le sigue con radicado número 1300160011228201310431 por el delito de acceso carnal con menor de 14 años.
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Accionante: ALEJANDRO DANIEL OLIVERA ÁLVAREZ
ACCIONADOS: JUZGADO 6 PENAL MPAL DE
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Asunto: HABEAS CORPUS
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Sostiene el demandante que ha solicitado la libertad por vencimiento de términos en diversas oportunidades, habiéndole correspondido la ultima al juzgado sexto penal municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, despacho que en audiencia del 1º de junio hogaño, resolvió negar la misma.
Por lo dicho, alega el actor, que los términos dentro del proceso penal han sido extendidos de forma irrazonable, atendiendo que el juicio oral se instaló el día 07 de octubre de 2019 “y desde esa fecha al
Por lo dicho, alega el actor, que los términos dentro del proceso penal han sido extendidos de forma irrazonable, atendiendo que el juicio oral se instaló el día 07 de octubre de 2019 “y desde esa fecha al día de hoy han transcurrido 649 días, de donde se infiere que el término del numeral 6 del artículo 317 esta vencido”.
De igual forma sostiene que, también se encuentra vencido el termino señalado en el parágrafo 1º del artículo 307 de la ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de 3 años desde que fue privado de la libertad y no se ha sustituido la medida de aseguramiento intramural.
En tal sentido solicita se le restablezca su derecho de locomoción, por cuanto “no se entiende como los jueces de control de garantías de Cartagena en tres oportunidades han negado esta libertad, siendo evidente que las causas del fracaso de las audiencias son atribuibles a la administración de justicia”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Por reparto realizado en el día de hoy se recibió la presente acción de Habeas Corpus, y una vez examinada la competencia para conocer de la misma, se admitió por reunir los requisitos establecidos en el numeral 4º de la Ley 1095/06, disponiéndose notif icar a las entidades accionadas para que dentro del término de una (1) hora
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rindieran un informe detallado respecto de los hechos y las pretensiones de la acción.
De igual forma se d ispuso la vinculación del abogado defensor Franklin Cabarcas Cabarcas y de la juez coordinadora del centro de servicios judiciales de Cartagena, doctora Magdalena Otero, a fin de que informaran sobre los hechos relatados en la demanda habeas corpus.
3.2. INFORME RENDIDO POR EL ABOGADO DEFENSOR
FRANKLIN CABARCAS CABARCAS.
Manifiesta el profesional del derecho, que recientemente fue que asumió la defensa del accionante, por lo que ya presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el centr o de servicios judiciales de esta ciudad, diligencia que esta programada para el día 16 de julio próximo.
Agrega que “de los antecedentes del proceso y la negación de libertad que hayan hecho a dicho señor, no tengo (sic) conocimiento. Dado que solo vi e l acta de la audiencia de fecha 1 junio de 2021, que niega la libertad, desconociendo el suscrito las razones por las cuales niegan esa petición”
Dado que solo vi e l acta de la audiencia de fecha 1 junio de 2021, que niega la libertad, desconociendo el suscrito las razones por las cuales niegan esa petición”
3.3. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEXTO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
CARTAGENA.
El titular del despacho judicial, allega escrito en el que manifiesta que dentro del proceso Rad. 13-001-600-1128-2013-10431 donde funge
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como imputado el señor Alejandro Olivera Álvarez, le correspondió conocer de una petición de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta mediante audiencia preliminar el día 1º de junio de 2021, en la que se decidió no acceder a la misma, por considerar que la causal invocada por e l solicitante no se encuentra vigente, “no corresponde a la ley actual del Sistema Penal Acusatorio ”. Agrega que, contra el proveído emitido el entonces abogado defensor interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó.
corresponde a la ley actual del Sistema Penal Acusatorio ”. Agrega que, contra el proveído emitido el entonces abogado defensor interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó.
Por lo anterior solicita la de svinculación de esa célula judicial, “debido a que su única actuación fue legal y ajustada a debido proceso”.
3.4. INFORME RENDIDO POR EL CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CARTAGENA.
Manifiesta la vinculada que una vez cons ultada la base de datos que contiene la información registrada en Justicia Siglo XXI, logró constatar que contra el accionante fue expedida una orden de captura el día 11/04/2018, legalizándose la captura el día 27/04/2018 por parte del Juzgado 12 penal mu nicipal con funciones de control de garantías, imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Continuando por esa ruta, entre otras cosas, indicó que el escrito de acusación fue radicado el día 26 de junio de 2018, asignándose el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.
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Se da cuenta en el informe que se han presentado cuatro solicitudes de libertad po r vencimiento de términos, las cuales, en orden cronológico, han sido fracasadas las programadas para los días 13/05/2019 y 5/06/2019 por inasistencia de las partes e intervinientes; 19/05/2021 se declaró fallída por no haberse integrado el contradictorio, y, finalmente, la del 1º/06/2021, se negó en razón a que la causal invocada no se encuentra vigente.
3.5. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEXTO PENAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
La titular de ese despacho judicial informa que el proceso seguido contra e l señor ALEJANDRO DANIEL OLIVERA ÁLVAREZ por el punible de Acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con menor de catorce años le fue asignado el día 10 de junio de 2018, y que la actuación actualmente se encuentra en la fase de juicio oral y tiene programada audiencia para el día 9 de agosto de 2021.
Frente a las pretensiones invocadas por el accionante, sostiene que aquél despacho es ajeno los hechos que motivan la acción constitucional, “pues si bien es cierto el despacho que regento viene
Frente a las pretensiones invocadas por el accionante, sostiene que aquél despacho es ajeno los hechos que motivan la acción constitucional, “pues si bien es cierto el despacho que regento viene conocimiento (sic) de la fase de juzgamiento el proceso penal donde se haya vinculado el accionante, no lo es menos que en esta oportunidad se cuestiona es la providencia del 1 de junio de 2021, virtud de la cual EL JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE CARTAGENA, negó la libertad por vencimiento de términos al promotor del amparo.”
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Por lo sintetizado, solicita se niegue la acción constitucional, teniendo además en cuenta, que contra la decisión del 1º de junio de 2021 no fue interpuesto el recurso de apelación.
3.6. INFORME RENDIDO POR EL INPEC DE CARTAGENA.
Comunica que el accionante registra como fecha de captura la de 26/04/2018 y como fecha de ingre so a ese establecimiento carcelario
3.6. INFORME RENDIDO POR EL INPEC DE CARTAGENA.
Comunica que el accionante registra como fecha de captura la de 26/04/2018 y como fecha de ingre so a ese establecimiento carcelario el día 30/04/2018 por orden del Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena.
Anexa copia de la cartilla biográfica del demandante constitucional.
3.7. INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍ A SECCIONAL 21
CAIVAS.
Afirma la accionada, luego de hacer un recuento de toda la actuación procesal que, no le asiste razón al accionante al invocar la figura de habeas corpus para recobrar su libertad, “puesto que se encuentra detenido dentro de un pro ceso que adelanta por un delito sexual, víctima menor de edad, bajo la reserva legal, y tiene fecha próxima para que dirima su solicitud, luego que estudie las causas, por los cuales no se ha terminado el juicio oral, ante el juzgado competente.”
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4. CONSIDERACIONES
4.1. La competencia.
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la presente acción de habeas corpus en primera instancia, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006.
4.2. Problema Jurídico
¿La acción de habeas corpus es procedente para otorgar la libertad provisional cuando se están ejerciendo los mecanismos legales ante los jueces penales municipales con funciones de cont rol de garantías de la ciudad de Cartagena?
4.3. Generalidades de la acción de habeas corpus
El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006 1, es una acc ión pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94),
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida
1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. 2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
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(art. 348 L 600/00 ) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el
se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”3.
La acción d e Habeas Corpus cómo mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad , cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación , conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85) 4, no susceptible de limitación durante los estados de exc epción, de manera que al interpretar su alcance se le debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503. 4CC C-620 de 2001.
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3 Auto del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503. 4CC C-620 de 2001.
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Accionante: ALEJANDRO DANIEL OLIVERA ÁLVAREZ
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93)5, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)6.
Además, ha dicho la alta Corporación que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que se constituye en una garantía procesal7.
De esta forma, la acción está orientada, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, por lo que resulta claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencias ajenas y desbordar la naturaleza de su función protectora de derechos fundamentales.
De igual forma, ésta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador, en la medida en que con ella se busca enderezar una
la naturaleza de su función protectora de derechos fundamentales.
De igual forma, ésta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador, en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella, sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.
Precisamente por eso el artículo 30 de la Constitución Nacional autoriza el ejercicio del Habeas Corpus en todo tiempo, esto es a
5CC C496 de 1994. 6CC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 7CC C-557 de 1992.
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cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la qu e se resuelva debe producirse dentro
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cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la qu e se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien es ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación.
4.4. El caso concreto:
4.4.1. En el sub lite , de acuerdo a los informes que fueron rendidos, resulta incuestionable que la privación de la libertad de ALEJANDRO DANIEL OLIVERA ÁLVAREZ tuvo lugar en el curso de la investigación que se adelanta en su contra por el punible de Acceso Carnal abusivo en concurso con acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo, cuyas audiencias preliminares se llevaron a cabo el día 27 de abril de 2018.
Esto s ignifica que la orden de privación de la libertad en este asunto deriva de una decisión legítima, en cuanto fue proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y que ningún reparo, por tanto, cabría formular p or este motivo. La inconformidad se vincula exclusivamente con el tiempo de permanencia de la medida de aseguramiento impuesta.
En concreto se alega por el demandante que no obstante de haberse radicado solicitud de libertad por vencimiento de términos, por desbordamiento máximo de la vigencia de la detención preventiva, el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías
haberse radicado solicitud de libertad por vencimiento de términos, por desbordamiento máximo de la vigencia de la detención preventiva, el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena, negó la misma.
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Sobre el partic ular, es imperativo aclarar que el vencimiento del término de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016), trae una consecuencia diversa al vencimiento de los términos del artículo 317 de la Ley 906, aplicables al cumplimiento de etapas procesales de imputación, presentació n del escrito de acusación, instalación del juicio y sentido del fallo.
Así pues, de llegarse a sobrepasar el plazo máximo de vigencia de la detención preventiva, la consecuencia que corresponde aplicar es la sustitución de la misma por una no privativa de la libertad. Mientras que en los casos en que se alega el vencimiento de los términos
la detención preventiva, la consecuencia que corresponde aplicar es la sustitución de la misma por una no privativa de la libertad. Mientras que en los casos en que se alega el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, de llegarse a configurar el supuesto fáctico, la consecuencia es el restablecimiento inmediato de la libertad.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de
Casación Penal, ha dicho lo siguiente:
«A diferencia de estas últimas causales de libertad por vencimiento de términos [del artículo 317 de la Ley 906 de 2004], el parágrafo del art. 307 íde m, adicionado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte, que al margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en ningún caso una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un año -prorrogable por otro más en determinadas circunstancias -; por otra, que si se supera ese plazo la detención preventiva pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit. b de la Ley 906 de 2004).»8
8 CSJ STP16906-2017, rad. 94.564 y AHP3621-2018, rad. 53499.
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4.4.2. En el presente caso la acción de habeas corpus se presentó con el argumento que se encontraba vencido el término previsto en el numeral 6º del artículo 317 de la ley 906 de 2004 y el tiempo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, plazos que, según el actor, fueron ignorados por parte del Juez Sexto Penal Municipal de Cartagena al negar la petición de libertad provisional el día 1º de junio hogaño.
Siendo ese el fundamento de la acción, de entrada, ha de anunciarse que dicha postulación resulta improcedente por dos aspectos a saber: (i) se busca una opinión diversa a la ya expuesta por el juez natural; y, (ii) al haberse p resentado por parte del nuevo defensor una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual, se encuentra programada para el viernes 16 de julio de la presente anualidad, se podrá reclamar, por ese cause procesal pertinente, la protección del der echo fundamental a la libertad acá invocado (Cfr. AHP3621-2018, rad. 53499).
En este punto, ha de indicarse que como regla general, la Corte
protección del der echo fundamental a la libertad acá invocado (Cfr. AHP3621-2018, rad. 53499).
En este punto, ha de indicarse que como regla general, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal 9, ha indicado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habe as corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales i dóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)
desplazar al funcionario judicial competente ; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite
9 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066
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DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Accionante: ALEJANDRO DANIEL OLIVERA ÁLVAREZ
ACCIONADOS: JUZGADO 6 PENAL MPAL DE
CARTAGENA Y OTROS
Asunto: HABEAS CORPUS
RAD. UNI. 13-001-22-04-000-2021-00293-00
TRIBUNAL SUPERIOR Rad. Interno. G-13 N° 009 de 2021
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
Pese a lo anterior, la única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judic ial que interfiere en el derecho a la libertad
SALA PENAL
la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
Pese a lo anterior, la única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judic ial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califica como constitutiva de vía de hecho, o se vislumbre la prosperidad de alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela. Al respecto, se ha dicho:
“… aun cuando se encu entre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respues ta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Confrontados los lineamientos expuestos con la situación fáctica planteada por el accionante, se evidencia que, al haberse emitido, en primera medida, por el juez que legalmente está habilitado, esto es el Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantía s de Cartagena, un pronunciamiento sobre una petición de libertad, y habiéndose resuelto oportunamente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado solicitante contra aquella decisión contraria a sus intereses, este funcionario judicial constituci onal, no puede entrar a valorar aquellos argumentos que ya han sido ventilados en el trámite ordinario, pues, ello equivaldría a propiciar
interpuesto por el apoderado solicitante contra aquella decisión contraria a sus intereses, este funcionario judicial constituci onal, no puede entrar a valorar aquellos argumentos que ya han sido ventilados en el trámite ordinario, pues, ello equivaldría a propiciar una opinión diversa ya emitida por el juez natural, la cual, ya se encuentra ejecutoriada.
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DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Accionante: ALEJANDRO DANIEL OLIVERA ÁLVAREZ
ACCIONADOS: JUZGADO 6 PENAL MPAL DE
CARTAGENA Y OTROS
Asunto: HABEAS CORPUS
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En ese orden de ideas, fulge nítido sostener que el accionante, más que realizar una propuesta orientada a controvertir la privación
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