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TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2023-00049-00-(17-02-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2023-00049-00-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-001-22-04-000-2023-00049-00

No. I. Tribunal: Grupo T-1ª No. 00047/2023

Motivo decisión: Tutela de 1ª instancia

Accionante: Maykel Cabeza Aguilar

Derecho: Debido Proceso

Decisión: Tutela

Aprobado: Acta Nro. 028

Cartagena, 17 de febrero del 2023 1.- Asunto

Decidir la acción de tutela instaurada por el ciudadano Maykel Cabeza Aguilar , quien actúa en nombre propio , en contra de la Juez Octava Penal del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

2.- Fundamentos de la acción

Manifiesta el accionante, que el día 22 d e agosto de 2018, se iniciaron en su contra las audiencias concentradas, dentro del proceso penal bajo el radicado 1300-160-01128-201808630, donde se le imputaron los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años, sostiene que en ese escenario, aceptó cargos porque , a voces del accionante, fue amenazado seriamente por un sujeto que ingreso a dicha audiencia haciéndose pasar por padrino de la menor.

Refiere el accionante, que posterior a esa audiencia, ya ante el Jue z de conocimiento, el

voces del accionante, fue amenazado seriamente por un sujeto que ingreso a dicha audiencia haciéndose pasar por padrino de la menor.

Refiere el accionante, que posterior a esa audiencia, ya ante el Jue z de conocimiento, el abogado que representaba sus intereses, solicitó una nulidad y pide aplazamiento de las diligencias, para el recogimiento de los EMP, que darían cuenta de esa situación, señala que ciertamente se dieron varios aplazamientos porque se demoró la recolección de dichos EMP, empero sostiene que estas solicitudes de aplazamiento no fueron caprichosas y en razón de ello es que fueron concedidas las mismas, pero además señala que también hubieron aplazamientos por solicitud de la fiscalía.

Precisa el accionante, que, en audiencia de fecha del 10 de agosto del 2020, su apoderado recusó al Juez Quinto Penal del Circuito, quien es el Juez de conocimiento en dicho proceso, y al no aceptar este la recusación, el asunto sube a la Sala Penal de este Tribunal, para que se tomare la decisión que en derecho correspondiere, pero es solo hasta el día 24 de junio de 2022, que se profiere la decisión de dicho tribunal.

Manifiesta el gestor, que en vista de que habían trascurrido más de 22 meses desde que se había presentado el incidente de recusación y que no se había dado respuesta a ello, en fecha 23 de junio de 2022, solicitó mediante audiencia innominada, la sustitución dePágina 2 de 20 Maykel Cabeza Aguilar 13-001-22-04-000-2023-00049-00

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medida de aseguramiento por vencimiento del plazo razonable, asunto que le corre spondió conocer al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías , quien en fecha 30 de junio de 2022, negó la solicitud de sustitución de medida, arguyendo que todo el tiempo trascurrido era atribuible a la defensa por la aceptación de c argos lo cual suspendía términos, y que la demora del tribunal en resolver la recusación también era atribuible a la defensa, y en su lugar, acogió una solicitud de prórroga de medida solicitada por la fiscalía, pese a que para esa época llevaba casi cuatro años desde que fue privado de libertad, y antes nunca había solicitado prorroga alguna.

Inconforme con la anterior decisión, sostiene el accionante que su apoderado presentó y sustento recurso de apelación, alzada que fue resuelto por el Juzgado 8 Pena l del circuito hoy accionado, quien ratificó la decisión de primera instancia, sin embargo, estima la parte gestora que dicha decisión, incurre en el defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en la valoración de las pruebas.

Por todo lo ant erior, el accionante pide que se protejan sus derechos constitucionales, y como consecuencia de ello, solicita que se impartan las siguientes ordenes:

“(…) solicito muy comedidamente favor sea revocada la decisión de segunda instancia que resolvió el r ecurso de apelación, impetrado por mi abogado de confianza Antonio Ceballos

“(…) solicito muy comedidamente favor sea revocada la decisión de segunda instancia que resolvió el r ecurso de apelación, impetrado por mi abogado de confianza Antonio Ceballos Paccini, proferido mediante audiencia de lectura de fallo en fecha septiembre 2 de 2022, decisión la cual fue proferida por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso penal en contra del suscrito Maykel Cabezas Aguilar de radicado 1300-160-01128-2018-08630, dentro de la cual se me negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento del máximo de la medida de aseguramiento por plazo razonable, esta solicitud como quiera que la respetada Juez Octava Penal del Circuito de Cartagena no tuvo en cuenta en sus argumentos y/o parte motiva, elementos materiales probatorios que fueron aportados en la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, lo que generó un defecto fáctico.

Solicito además, que, una vez revocada la decisión de segunda instancia antes mencionada, en consecuencia, favor se ordene levantar la medida de aseguramiento privativa de libertad intramuros impuesta al sus crito MAYKEL CABEZA AGUILAR, y en su defecto se ordene la sustitución de medida de aseguramiento, por una o varias no privativas o se sustituya por la privativa de libertad en lugar de residencia” (Sic).

3.- Actuación procesal

3.1.- El día 08 de febrero de 2023, esta Sala admitió la presente acción de tutela, proveído

privativa de libertad en lugar de residencia” (Sic).

3.- Actuación procesal

3.1.- El día 08 de febrero de 2023, esta Sala admitió la presente acción de tutela, proveído en el que dispuso dar traslado al Juez Octava Penal del Circuito de Cartagena, al tiempo, se ordenó la vinculación de las partes inmiscuidas en el proceso penal, esto es, la Fiscal 35 Seccional de esta ciudad , el defensor Antonio Ceballo Paccini , y la víctima Glenis del Carmen Mairongo Estupiñán.

3.2.- Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, se ordenó la vinculación del Juez Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena.Página 3 de 20 Maykel Cabeza Aguilar 13-001-22-04-000-2023-00049-00

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4.- Informes recibidos

4.1.- Informe rendido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena.

Wilson Marimon Casseres, en su calidad de titular del despacho accionado, al descorrer el traslado de la presente acción, señalo que, ciertamente tuvo a cargo la realización de una audiencia de solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento y sustitución de medida en virtud de una solicitud que en ese sentido radicara la doct ora Aleyda Consuegra Solorzano, en calidad de Fiscal 35 Seccional de Cartagena, y el doctor Antonio Ceballos Paccini, en calidad de defensor, respectivamente, dentro del proceso con radicado

Solorzano, en calidad de Fiscal 35 Seccional de Cartagena, y el doctor Antonio Ceballos Paccini, en calidad de defensor, respectivamente, dentro del proceso con radicado 130016001128201808630, seguido en contra de Maykel Cabeza Aguilar , identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.099.225.

Sostiene la autoridad accionada, que, en desarrollo de estas, las cuales tuvieron lugar en sesiones del 23 y 30 de junio de 2022, el Despacho resolvió acoger la solicitud de la fiscalía y denegar el petitum de la defensa, por no encontrar satisfechos, en relación con esta última solicitud, los requisitos legales para ello.

Por lo anterior, estima que no ha vulnerado derecho alguno.

4.2.- Informe rendido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena.

Elizabeth Araujo Arnedo, en su calidad de titular del despacho accionado, al descorrer el traslado de la presente acción, señalo que, el día 07 de julio de 2022, les fue repartido el proceso penal donde funge como procesado el hoy accionan te, ello, con el objeto que se resolviera recurso de apelación contra decisión de fecha 30 de junio de 2022 emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

Sostiene que s eguidamente, el 11 de julio de 2022 , procede a avocar el conocimiento del asunto y fija fecha de audiencia para el 2 de septiembre de 2022.

Señala que llegada esa fecha se lleva a cabo la audiencia en la que decide confirmar en

asunto y fija fecha de audiencia para el 2 de septiembre de 2022.

Señala que llegada esa fecha se lleva a cabo la audiencia en la que decide confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. Para ello, anota que hizo alusión de todo lo que fue la decisión de primera instancia e hizo un recorrido del proceso revisando para ello cada uno de los documentos aportados como prueba. Manifiesta que, en primer lugar, advirtió que en este caso hubo una situación particular y es que el señor Maykel Cabeza acepto cargos desde la audiencia de imputación, por lo cual, anota que hizo alusión a que los “términos procesales se suspenden, hasta tanto no se resuelva sobre su aprobación y se reactiva su contabilización únicamente en el evento en que no se apruebe el mencionado allanamiento. En principio, no hubo esa Posibilidad de que se estuviera atento a solicitar una prórroga media aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la nación porque los términos estaban suspendidos y porqu e se estaba a la espera de una sentencia condenatoria. Y en principio, pues tampoco había esa opción de pedir la sustitución de aseguramiento porque se estaba a la espera de que se resolviera si ese allanamiento a cargos Iba a ser aprobado o no iba a ser aprobada.

De allí y apoyada en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, se señaló que las autoridades no cuentan con una autorización tácita para prolongarPágina 4 de 20 Maykel Cabeza Aguilar 13-001-22-04-000-2023-00049-00

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injustificadamente la medida de la suspensión y extender indefinidamente la privación de la libertad del procesado, pero en todo caso las resoluciones de los asuntos judiciales se encuentran supeditados a la noción de plazo razonable. Entonces, se estableció que no puede cerrarse la puerta completamente para decir que todos los términos estaban suspendidos, pues también había cabida de revisar el asunto por cuenta del plazo razonable y para ello esta juez se apoya en la sentencia S TP 116007 del 2017 donde se habla de esa garantía en los procesos penales. Y es a part ir de allí que se comienza a hacer un recorrido del comportamiento de las partes durante todo el proceso penal, constatando que, mayormente, por cargas atribuibles a la defensa, la verificación de allanamiento se aplazó por más de un año por lo cual no es dable que se accediera en un primer momento a esa sustitución de medida de aseguramiento.

Ahora bien, en cuanto a la prórroga de la medida se estableció en que se está frente a un delito que atenta contra la libertad de información sexual, donde la víctima es un menor de edad y donde excepcionalmente se permite que se pueda prorrogar la medida de aseguramiento. Incluso se hizo alusión a las razones por las cuales seguramente la fiscalía no había solicitado la prorroga y era porque los términos precisamen te estaban suspendidos porque no se había decidido nada con respecto aceptación de cargos. Y estando en la

había solicitado la prorroga y era porque los términos precisamen te estaban suspendidos porque no se había decidido nada con respecto aceptación de cargos. Y estando en la audiencia de solicitud de sustitución de medida es que la fiscal solicita la prorroga tal y como se ha permitido jurisprudencialmente”. Por lo expu esto, considera que no ha vulnerado derecho alguno.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, conforme al numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decre to 1983 de 2017 y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las decisiones de fecha 30 de junio y 02 de septiembre de 2022, la primera proferida por el Juez Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena y la segunda, que confirma dicha decisión, incurren en algún defecto específico que torne procedente el amparo deprecado.

5.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protecci ón inmediata de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resul ten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

expresamente señalados por la ley, tales derechos resul ten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

5.4.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contraPágina 5 de 20 Maykel Cabeza Aguilar 13-001-22-04-000-2023-00049-00

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decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una ins tancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que p reviamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra providencias presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéric os y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su

requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéric os y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fácti co, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el f uncionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la

la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el f uncionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actu ación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6.- Del caso en concreto

Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que el ciudadano Maykel Cabeza Aguilar, quien se encuentra privado de la libertad y actuando en nombre propio, acude ante el juez constitucional al considerar vulnerados sus derechos iusfundamentales al debido proceso y otros, pues el actor se duele de una providencia judicial emitida, en sede de primera instancia, por el Juez Dieciséis Penal Municipal con funciones de control dePágina 6 de 20 Maykel Cabeza Aguilar 13-001-22-04-000-2023-00049-00

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garantías de Cartagena, y confirmada, por la Juez Octava Penal del Circuito de esta ciudad, a través de la cual le fue negada una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

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garantías de Cartagena, y confirmada, por la Juez Octava Penal del Circuito de esta ciudad, a través de la cual le fue negada una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

Precisado lo anterior, y c on fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucio nal, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incue stionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito , ambos de Cartagena, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 30 de junio y 2 de septiembre del año 2022, en virtud de los cuales le denegaron su solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia en virtud de la cual se puso fin a la discusión sobre la sustitución de la medida de aseguramiento. Ahora, podría pensarse que el gestor tiene la posi bilidad de acudir a presentar una nueva solicitud de sustitución de la detención preventiva por sobrepasar el término máximo de vigencia de ésta, sin embargo, estima la Sala que tal salida no tiene asidero en este caso, en tanto, actualmente se encuentra en firme una decisión que

presentar una nueva solicitud de sustitución de la detención preventiva por sobrepasar el término máximo de vigencia de ésta, sin embargo, estima la Sala que tal salida no tiene asidero en este caso, en tanto, actualmente se encuentra en firme una decisión que prorroga la medida de aseguramiento en contra del accionante, decisión que fue emitida paralelo a la hoy cuestionada y la cual ya inicio a irradiar efectos , por ello, inane resultaría que el gestor acu da de nuevo ante un Juez de garantías, pues los términos de la medida fueron recientemente prorrogados, y la contabilización para una sustitución resultaría n, en este momento, fútil.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que culminó el incidente procesal, data del 2 de septiembre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 7 de febrero de 2023 (5 meses), de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera dete rminante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Superado el filtro de verificación del cumplimiento de las condiciones genéricas de procedencia de la tutela, procede la Sala a estudiar las de índole especial, analizando puntualmente, el defecto factico denunciado por el actor, el cual se habría materializado en

Superado el filtro de verificación del cumplimiento de las condiciones genéricas de procedencia de la tutela, procede la Sala a estudiar las de índole especial, analizando puntualmente, el defecto factico denunciado por el actor, el cual se habría materializado en los autos del 30 de junio y 02 de septiembre de 2022, proferidos por el Juez Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena y la Juez Octava Penal del Circuito del mismo distrito judicial, en su respectivo orden.

Para tal efecto, a continuación, la Sala fijará como premisas genéricas de resolución, en primer lugar, algunos aspectos pertenecientes al debido proceso penal en su faceta cautelar-Página 7 de 20 Maykel Cabeza Aguilar 13-001-22-04-000-2023-00049-00

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accesoria, propia de las medida s de aseguramiento ( debido proceso cautelar ), que activan una protección reforzada del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Con esa base, en segundo término, habrán de precisarse los contornos de aplicación de la sustitución de la detención preventiva por medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, en eventos de superación de los respectivos términos máximos legales, veamos:

De la garantía fundamental del detenido a ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable.

El art. 7 -5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la vía de su art. 93 inc. 1º, establece que toda persona detenida tendrá derec ho a ser juzgada dentro de un plazo

El art. 7 -5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la vía de su art. 93 inc. 1º, establece que toda persona detenida tendrá derec ho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. En este evento, prosigue la norma, la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. La Honorable Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Consti tución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finali dad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia.

Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional , aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazm ente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial. La detención temporal

sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial. La detención temporal es una medida cautelar, pero, innegablemente, “ trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado ”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración.

Sin embargo, en tanto manifestación del debido proceso, el plazo razonable ne cesita de una concreción legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los términos específicos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal. Ejemplo de ello es el est ablecimiento de causales de libertad por vencimiento de términos o la fijación legal de un término máximo de vigencia de la detención preventiva.

Fijación legal de un plazo máximo de vigencia de la detención preventiva

Mediante el art. 1º de la Ley 176 0 del 6 de julio de 2015, el legislador estableció un término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva . Dicha norma, que nunca entró en vigencia porque fue subrogada por el art. 1º de la Ley 1786 del 1º de julio de 2016, disponía que, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año, prorrogable por un año más en determinados casos.Página 8 de 20 Maykel Cabeza Aguilar

906 de 2004, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año, prorrogable por un año más en determinados casos.Página 8 de 20 Maykel Cabeza Aguilar 13-001-22-04-000-2023-00049-00

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Con la entrada e n vigor de los términos previstos en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a partir del 1º de julio de 2017 (según el art. 5º ídem), es dable afirmar que, en Colombia, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, “ el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial . Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo”.

de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo”.

Como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C -221 de 2017, el propósito de la norma fue el de reforzar el uso excepcional de la medida de aseguram iento en el proceso penal, mediante introducción de límites materiales a la imposición de la prisión preventiva y la fijación de términos máximos de duración , tanto en cada una de las fases del proceso (art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004), como en general para todo el trámite.

Situaciones en las que se aplica el término máximo de vigencia de la detención preventiva

En primer lugar, debido a que se trata de la creación o establecimiento de un plazo máximo para investigar y juzgar con restricción de la libertad personal, cuyo referente inicial de conteo siempre será la fecha de detención.

En segundo término, por cuanto, en estrecha conexión con el principio de favorabilidad, el art. 295 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los conteni dos constitucionales. Precisamente, sobre este último particular, cabe anotar que la limitación de la duración de la detención es materialización del derecho humano de toda persona detenida a ser “juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libe rtad, sin perjuicio de que continúe el proceso ” (art. 7-5

materialización del derecho humano de toda persona detenida a ser “juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libe rtad, sin perjuicio de que continúe el proceso ” (art. 7-5 C.A.D.H., integrado a la Constitución por vía del bloque de constitucionalidad (93 inc. 1º).

Distinción entre la sustitución de la detención preventiva por sobrepasar el término máximo de vigencia de ésta con las causales de libertad por vencimiento de términos, según la fase procesal

[…] el vencimiento del plazo razonable -genéricopara investigar y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, trae u na co

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