TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2023-00112-00-(14-04-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2023-00112-00-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Francisco Antonio Pascuales Hernández Número de Radicación: 13001220400020230011200
Clase y/o subclase de proceso: Acción de tutela/ primera instancia Fecha decisión: 14 de abril de 2023
Tipo de decisión: Tutela
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ Requisitos generales y específicos de procedencia.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / Se incurre cuando la autoridad judicial: i) actuó completamente al margen del procedimiento establecido por el legislador, ii) acogió un procedimiento distinto al pertinente para el caso y iii) omite adelantar etapas sustanciales del proceso, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes.
IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA EN LEY 906 DE 2004/ En el evento de que un Juez de Control de Garantías se declare incompetente para resolver un asunto, de no existir oposición de las partes al respecto, deberá remitir las diligencias al funcionario que considere competente. De existir reparos de esa decisión por los sujetos procesales, deberá enviar la actuación al funcionario encargado de dirimir el conflicto de competencia.
RECURSOS/ No proceden contra la decisión que declara la falta de competencia.
FUENTE FORMAL/ Arts. 29 de la C.N y 54 de la ley 906 de 2004.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencias T 522 de 2001, C-590 de 2005 y T 367 de 2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 394-2022 del 9 de
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencias T 522 de 2001, C-590 de 2005 y T 367 de 2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 394-2022 del 9 de febrero de 2022, Rad. 60989 y AP2807-2020 del 21 octubre de 2020, Rad. 58028.REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Ruth Emilia Arciniegas Contreras
Accionado: Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena y otros.
Radicado: 13-001-22-04-000-2023-00112-00
Rad Tribunal: 00109 de 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PENAL DE DECISION. Cartagena, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ.
APROBADA POR ACTA No. 061
La señora Ruth Emilia Arciniegas Contreras, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal Municipal y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad.
I. ANTECEDENTES
1. En el marco del proceso penal identif icado con radicado No.
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad.
I. ANTECEDENTES
1. En el marco del proceso penal identif icado con radicado No. 13001600877920150015300 que se adelanta en contra del señor Nilson Cantillo Carrillo, en el año 2016 el Juzgado Primero Penal del Ambulante Cartagena legalizó la incautación y suspendió el poder dispositivo con fines de comiso sobre los vehículos identificados con placa HTL841 y MTP694 de propiedad de la señora Ru th Emilia Arciniegas Contreras y del señor Jose Hennessey Barato, respectivamente.
2. Expone que la Fiscalía calificó a la señora Ruth Arciniegas Contreras y al señor José Hennessey Barato como terceros de buena fe, quienes con fecha anterior a la comisión del delito arrendaron los vehículos a uno de los procesados en la ciudad de barranquilla.
3. Desde el 23 de julio de 2021 ha solicitado ante los Jueces de C ontrol de Garantías la audiencia preliminar denominada “levantamiento de medida cautelar”, la cual fracasó en más de 12 oportunidades, mayoritariamente por inasistencia de la fiscalía 155 especializada DECOC de barranquilla.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Accionante: Ruth Emilia Arciniegas Contreras
Accionado: Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena y otros.
Radicado: 13-001-22-04-000-2023-00112-00
Rad Tribunal: 00109 de 2023
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4.Asegura que, con ocasión a una orden constitucional, la audiencia preliminar finalmente se instaló ante el Juez Sexto Penal Municipal de Cartagena, quien se declaró incompetente para conocerla. Esa decisión, fue objeto de apelación debido a que consideró que el Juez de Control de Garantías tenía competencia de conformidad a lo dispuesto en los arts. 153 y 154 de la ley 906 de 2004. La alzada correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, el cual confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
5. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: i) se dejen sin efectos las decisiones de fecha 7 de octubre de 2022 y 22 de febrero de 2023 proferidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Cartagena y ii) se ordene resolver de fondo la solicitud promovida por los terceros de buena fe en la audiencia de 7 de octubre de 2022.
6. El conocimiento de la acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala, la c ual, mediante auto de fecha 21 de marzo de 20233 , admitió la misma contra el Juzgado Sexto Penal Municipal y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Cartagena.
En ese auto, se vinculó al Juzgado Primero Penal Ambulante de Cartagena, Juzgado
Sexto Penal Municipal y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Cartagena.
En ese auto, se vinculó al Juzgado Primero Penal Ambulante de Cartagena, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Fiscalía 155 Especializada de Barranquilla, a los señores Nilson Castillo, Dagoberto Paulino Mendoza, Wilson Rios Maldonado en su calidad de indiciados, sus defensores Katia Patricia Manotas, Karina Russo Castillo y Yenina Martínez Esquivias, la presunta víctima José Barato, su apoderado judicial José Martínez Barrios y demás sujetos con interés dentro del proceso CUI 130016008779201500153.
A todos los descritos, se les ordenó rendir un informe acerca de los hechos objeto de tutela.
7. Ante tal requerimiento, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión a proceso penal No.REPUBLICA DE COLOMBIA
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13-001-60-08779-2015-00153-00. Además, indicó que no ha realizado actuación alguna que quebrante los derechos fundamentales de la accionante.
8. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena sostuvo que no ha vulnerado los
13-001-60-08779-2015-00153-00. Además, indicó que no ha realizado actuación alguna que quebrante los derechos fundamentales de la accionante.
8. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. Ello, como quiera que, a su consideración, el juez competente para pronunciarse de fondo respecto a lo solicitado es el Juez de
Conocimiento.
Por otro lado, recordó que la acción constitucional no puede coexistir con otras vías judiciales diferentes de defensa, no debe ser usada a discrecionalidad del interesado, ni fue creada como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena resaltó que no es competente para tomar una decisión definitiva sobre el asunto , toda vez que no ha proferido sentencia definitiva y, además, el proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pendiente por resolver un recurso.
10.El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena indicó que no ha vulneró derechos fundamentales del accionante. Por ello, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. En cumplimiento al artículo 86 de la Constitución Nacional, artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional creado como un instituto preferencial y sumario que permite a cualquier persona acudir ante el Juez
la presente acción de tutela.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional creado como un instituto preferencial y sumario que permite a cualquier persona acudir ante el Juez constitucional, por si misma o por quien actúe a su nombre, en busca de protecciónREPUBLICA DE COLOMBIA
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eficaz y urgente, cuan do vea amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o particulares, en casos previstos en el decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Nacional condiciona su ejercicio a que el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que la tutela sea utilizada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es lo que se ha entendido como el carácter subsidiario de la acción de tutela, esto es que su finalidad no es la de reemplazar el ord enamiento jurídico preexistente, ni sustituir los trámites necesarios consagrados en disposiciones legales, que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Constitución Nacional, sino suplir un vacío ocasionado por ausencia de reglamentación. De no existir la acción de tutela el derecho funda mental quedaría desprotegido.
3. De los antecedentes facticos y pretensiones de la demanda, esta Sala deberá
reglamentación. De no existir la acción de tutela el derecho funda mental quedaría desprotegido.
3. De los antecedentes facticos y pretensiones de la demanda, esta Sala deberá verificar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos las providencias de 7 de octubre de 2022 y 22 de febrero de 2023 emitidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Cartagena dentro del proceso penal No. 13001600877920150015300.
Pues bien, esta Corporación, en reiteradas oportunidades, y de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que resulta contrario al ordenamiento jurídico el que el funcionario judicial proce da conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado el ejercicio de su función. La Corte se ha referido a ello como “vía de hecho”, por oposición a las vías que sí encuentran sustento en el derecho.
En este orden de ideas, las deci siones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anul adas. La tutela, entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial porque en el fondo loREPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia
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que se ve afectado por la decisión es el derecho fundamental del debido proceso.
No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso. En cuanto a lo primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos inter nos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de estos, por lo cual la alternativa de la acción de tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos.
Por otra parte, la Constitución consagra en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa , para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido:
“La doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las
“La doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. “El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imper io de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
“Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, con diciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.”
En estas condiciones, claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en casosREPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia
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de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública, o excepcionalmente, por los particulares, no puede tomarse como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates o controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad, y reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad. Veamos lo indicado al respecto:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora…1
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora…1 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela…3
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
1Sentencias T-088 de 1998 y SU-159 de 2000 2Sentencia T-658 de 1998 3 Sentencia T-088 de 2001REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance…. h. Violación directa de la Constitución
Con lo anterior, se quiere significar que la Corte Constitucional es especialmente exigente cuando de abrirle paso a la tutela se trata, sobre todo en aquellos eventos en
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance…. h. Violación directa de la Constitución
Con lo anterior, se quiere significar que la Corte Constitucional es especialmente exigente cuando de abrirle paso a la tutela se trata, sobre todo en aquellos eventos en que la controversia versa sobre un pronunciamiento judicial, particularmente, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, dado que una vez se entiende satisfecho este, indefectiblemente habrán de tocarse, en sus cimientos, principios fundantes del Estado Constitucional como el de la cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía del juez natural. De ahí que se demande del operado r judicial un examen profuso tendiente a verificar si ciertamente el actor desplegó toda su actividad en pos de conseguir por los medios judiciales ordinarios, lo que a través de la acción de tutela pretende.5
Requisitos generales de procedencia en el caso en concreto:
Bajo esa línea de pensamiento, entrando al análisis de los requisitos generales para la procedencia de la tutela en este caso, para esta Corporación emana claro que el asunto resulta de relevancia constitucional, al haberse invocado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que la
4Sentencia T-522 de 2001 5Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia
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accionante considera vulnerados por el Juzgado Sex to Penal Municipal y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.
Lo anterior, como quiera que fueron esos despachos judiciales quienes profirieron las providencias de 7 de octubre de 2022 y 22 de febrero de 2023, mediante las cuales se negó el levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre los vehículos de placa HTL841 y MTP694 de propiedad de la señora Ruth Emilia Arciniegas Contreras y del Jose Hennessey Barato respectivamente. Decisión que, según la demandante, contienen yerros judiciales.
En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción, consideramos que se cumple, como quiera que, el actor no cuenta con otros mecanismos para controvertir las providencias que negaron resolver de fondo su solicitud de “levantamiento de medidas cautelares impuestas”.
Así mismo, se cumple con el requisito de inmediatez, pues se observa que la demanda de tutela se instauró inmediatamente después de las acciones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de la señora Ruth Emilia, es decir, la expedición de las providencias de 7 de octubre de 2022 y 22 de febrero de 2023.
En lo atinente al literal d de los requisitos generales de procedencia de la acción de
vulneran los derechos fundamentales de la señora Ruth Emilia, es decir, la expedición de las providencias de 7 de octubre de 2022 y 22 de febrero de 2023.
En lo atinente al literal d de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se ha de indicar que no es del caso verificar su cumplimiento, toda vez que se advierte que en el presente asunto no se ventila n irregularidades procesales, sino de naturaleza sustancial, en el entendido de que los cuestionamientos del accionante acometen contra los argumentos esbozados por el los Juzgados accionados para declararse incompetentes para resolver su postulación.
En relación al siguiente requisito, relativo a identificar razonablemente los hechos y los derechos fundamentales vulnerados, se puede concluir que ha sido superado de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda constitucional.REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia
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Finalmente, cabe destacar que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. Requisitos especiales de procedencia en el caso en concreto:
En el caso sub examine, a pesar de que el accionante no señaló el yerro incurrido, esta Sala identificó la configuración de un defecto procedimental absoluto en las decisiones
Requisitos especiales de procedencia en el caso en concreto:
En el caso sub examine, a pesar de que el accionante no señaló el yerro incurrido, esta Sala identificó la configuración de un defecto procedimental absoluto en las decisiones objeto de tutela, como explicaremos a continuación.
Sobre el defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional en sentencia T 367 de 2018 señaló: “4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”
la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”
En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por tanto , la acción de tutela se torne imp rocedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, acción que necesariamente debe concretarse en una vulneración grave al derecho fundamental al debido proceso del accionante, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y la contradicción.
En este asunto, tenemos que e l día 7 de octubre de 2022 el Juz gado Sexto Penal Municipal de Cartagena se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de “levantamiento de medidas cautelares” al considerar que el competente era el Juez de conocimiento.REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia
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Contra esa decisión, el apoderado judici al de la accionante presentó recurso de apelación al advertir, entre otras cuestiones, que el Juez de Control de Garantías si tenía competencia para decidir de fondo.
Ante ese panorama, el Juez Sexto Penal Municipal de Cartagena concedió el recurso,
apelación al advertir, entre otras cuestiones, que el Juez de Control de Garantías si tenía competencia para decidir de fondo.
Ante ese panorama, el Juez Sexto Penal Municipal de Cartagena concedió el recurso, el cual correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que confirmó la decisión de primera instancia.
Ahora, respecto al trámite de incompetencia de los Jueces, el art. 54 de la ley 906 de 2004 dispuso:
“Articulo 54 TRAMITE: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”
Esa norma, también es aplicable en los eventos en los que existan conflictos de competencia entre operadores judiciales para resolver otros trámites. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente providencia determinó:
“En efecto, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre
o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, debía enviarse al juez que consideraran comp etente, para que se pronunciara y, de ser el caso, remitiera el asunto a la Corte si rehusaba asumir la competencia . Pero si, desde un comienzo, no existía acue
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