🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2023-00270-00-(22-06-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2023-00270-00-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicado: 13-001-22-04-000-2023-00270-00 No. I. Tribunal Grupo T-1ª No. 00266/2023

Tipo de decisión: Concede tutela.

Fecha de la decisión: 22 de junio de 2023.

TUTELA 1ª INSTANCIA.

ACCION DE TUTELA /Procedencia

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN /Definición jurisprudencial

DERECHO DE PETICION/ Términos para resolver las distintas modalidades

DERECHO DE PETICION/ Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL/ La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido que las normas que regulan la participación de las víctimas en el proceso penal tomen en cuenta sus derec hos a la verdad, justicia y reparación integral, así como la existencia de mecanismos idóneos para asegurar su protección efectiva.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL/ Caso en que se niega reproducción de documentos que hacen parte d e un expediente penal, con el argumento de que tienen carácter reservado y clasificado , la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática y contundente en sostener que la víctima puede acudir a la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente acu sador le niegue la expedición y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación preliminar.R E F E R E N C I A

sostener que la víctima puede acudir a la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente acu sador le niegue la expedición y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación preliminar.R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: No. I. Tribunal:

Motivo decisión: Accionante:

Derecho: Decisión: Aprobado: 13-001-22-04-000-2023-00270-00

Grupo T-1ª No. 00266/2023 Tutela de 1ª instancia Jorge Leviller Palomino Petición y otro Tutela Acta Nro. 104

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Cartagena, veintidós (22) de junio del 2023 1.- Asunto

Decidir la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jorge Leviller Palomino , quien actúa en nombre propio, en contra del Fiscal 59 Seccional de Cartagena, por la presunta violación a su derecho fundamental de petición.

2.- Fundamentos de la acción1

Señala el demandante, que, el día treinta (30) de enero del presente año, en su condición de denunciante, procedió a radicar en el buzón de correo electrónico institucional asignado al Fiscal 59 Seccional de Cartagena, un derecho de petición a través del cual solicitó se dilucidaran cuatro (4) interrogantes r elacionados con la causa

condición de denunciante, procedió a radicar en el buzón de correo electrónico institucional asignado al Fiscal 59 Seccional de Cartagena, un derecho de petición a través del cual solicitó se dilucidaran cuatro (4) interrogantes r elacionados con la causa bajo radicado SPOA No. 130016001128202102080, sin embargo, se duele que hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha obtenido respuesta alguna.

3.- Actuación procesal

3.1.- El día 15 de junio del 2023, esta Sala admitió la presente acción de tutela, mediante proveído en el que dispuso dar traslado al Fiscal 59 Seccional de Cartagena.

3.2.- Posteriormente, al advertirse que la indagación penal de donde pretende la información el accionante es adelantada contra el secretario de esta Sala, esto es, Leonardo Larios Navarro, mediante providencia del 20 de junio de 2023, se decidió apartar a dicho empelado de adelantar cualquier trámite secretarial al interior de este asunto, y se designó como secretario ad hoc al sustanciador Carlos Aguirre Narváez.

3.3.- Seguidamente, a través de otra providencia, de esa misma fecha, es decir, 20 dejunio de 2023, por cuenta de una solicitud elevada por el secretario Larios Navarro, se ordenó la vinculación de este.

1 Ver demanda de tutelaPágina 2 de 11 Jorge Leviller Palomino 13-001-22-04-000-2023-00270-00

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4.- Informes recibidos

4.1.- Informe rendido por la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena.

13-001-22-04-000-2023-00270-00

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4.- Informes recibidos

4.1.- Informe rendido por la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena.

Juan Alberto Julio Gómez, en su calidad de asistente de la autoridad accionada, al descorrer el traslado de la presente acción, señaló que, ciertamente, a la Fiscalía Seccional 59 adscrita a la Unidad de Competencia General, le fue asignada la indagación identificada el Nunc con 130016001128202102080 por el presunto delito de falsa denuncia iniciada por el ciudadano Jorge Luis Leviller Palomino, contra Leonardo de Jesus Larios Navarro.

Expone la accionada, que, es cierto que el accionante el día 30 de enero del año en curso, envió vía correo electrónico, derecho de petición solicitando información en cuatro aspectos dentro de la indagación seguida contra Larios Navarro.

Indica que el día viernes 16 de junio de 2023, mediante oficio 0097, envi ado al correo jleviller2@gmail.com, le dieron respuesta a las peticiones del accionante.

4.2.- Informe rendido por Leonardo Larios Navarro.

Dicho ciudadano, al descorrer el traslado de la presente acción, señaló que, en relación con el derecho fundamental violado presuntamente por la fiscalía no tiene nada que decir, por cuanto con la respuesta del ente fiscal, las pretensiones del accionante fueron satisfechas.

Sin embargo, afirma que con relación al proceso que dio origen al asunto penal, quiere dejar una constancia al interior de esta acción constitucional , bajo el entendido de que,

satisfechas.

Sin embargo, afirma que con relación al proceso que dio origen al asunto penal, quiere dejar una constancia al interior de esta acción constitucional , bajo el entendido de que, en su criterio, el proceso penal no tiene vocación de pr osperidad, procediendo a narrar las razones por las cuales estima ese asunto no está llamada a prosperar.

4.3.- Memorial allegado por el accionante.

El día 21 de junio de las calendas, al accionante allegó memorial, a través del cual indicó lo siguiente “(…) si bien el Despacho Fiscal accionado expidió casi cinco (5) meses después una contestación frente al requerimiento elevado, de manera muy respetuosa, considero que tal respuesta no se realizó de manera completa, de fondo, precisa y congruente, por cuanto, sin ninguna motivación y desconociendo las normas que regulan la participación de las víctimas en el proceso penal, se me está negando la solicitud encaminada a la obtención de copias de la totalidad del expediente por tener carác ter reservado, dada la etapa de indagación en que se encuentra la causa; supeditando el suministro de aquellas a una fecha incierta.

Tal raciocinio obedece al hecho que, en la investigación que dirige el ente persecutor, funjo como denunciante y víctima por los presuntos hechos delictivos por los cuales se está indagando al ciudadano LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO (…)” (Sic).Página 3 de 11 Jorge Leviller Palomino 13-001-22-04-000-2023-00270-00

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Finalmente, indica que respecto del pronunciamiento realizado por parte del ciudadano

Jorge Leviller Palomino 13-001-22-04-000-2023-00270-00

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Finalmente, indica que respecto del pronunciamiento realizado por parte del ciudadano Leonardo de Jesús Larios Navarro, señala que el presente accionamiento no es el escenario idóneo para establecer si la denuncia tiene o no “vocación de prosper idad”, habida cuenta que aquel, a partir del momento en que tuvo conocimiento sobre las pesquisas adelantadas por parte de la Agencia Fiscal aquí tutelada puede, en ejercicio de sus garantías constitucionales de defensa y contradicción, realizar las postulaciones ante la citada dependencia investigadora y no a través de este residual y especial mecanismo de amparo, como de manera equivoca, pretende hacerlo.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 4, cuando las acciones de tutela estén dirigidas contra las actuaciones de los fiscales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Por tanto, comoquiera que se dirige en contra de una Fiscalía Seccional corresponde el conocimiento a esta Sala.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí el Fiscal 59 Seccional de Cartagena, vulnera el derecho fundamental de petición del accionante Jorge Leviller Palomino, al no responder el escrito petitorio que presentó desde el pasado 30 de enero de 2023.

Corresponde a la Sala determinar sí el Fiscal 59 Seccional de Cartagena, vulnera el derecho fundamental de petición del accionante Jorge Leviller Palomino, al no responder el escrito petitorio que presentó desde el pasado 30 de enero de 2023.

5.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tute la es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

5.4.- Derecho fundamental de petición y su ejercicio.

El artículo 23 constitucional señala que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”, consagrándose así un instrumento idóneo con el cual acudir en procura de una información o un pronunciamiento por parte del aparato estata l o excepcionalmente de los particulares y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en el término legalmente establecido (Cfr. T -656 de 2002, T-991 de 2003).

La Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio del der echo fundamental de petición, sustituyendo el Título II de los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Página 4 de 11 Jorge Leviller Palomino

sustituyendo el Título II de los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Página 4 de 11 Jorge Leviller Palomino 13-001-22-04-000-2023-00270-00

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Entre lo preceptuado por la citada Ley se destaca que el término para resolver peticiones es de quince (15) días, salvo que se trate de documentos o consultas ante autoridades, casos en los cuales el término será de diez (10) o treinta (30) días, respectivamente.

Por su parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia a ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende:“(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, soli citudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los a suntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.”

5.- Del caso en concreto Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que el ciudadano Jorge Leviller Palomino, quien actúa en nombre propio, acude ante el Juez constitucional al

5.- Del caso en concreto Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que el ciudadano Jorge Leviller Palomino, quien actúa en nombre propio, acude ante el Juez constitucional al apreciar vulnerado el derecho fundamental de petición, por parte del Fiscal 59 Seccional de Cartagena, al no emitir respuesta frente a una petición que afirma haber instaurado el día 30 de enero del presente año.

Dicho ello, y con el objeto de desarrollar el problema jurídico, debe señalarse, que, conforme al artículo 23, parte primera, de la Carta Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta garantía fue reglamentada por el legislador a través de la Ley 1755 de 2015.

A partir de las disposiciones normativas en mención, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -951 de 2014, en la que se estudió el Proyecto de Ley Estatutaria “ por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, precis ó que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) la respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

Así mismo, estableció el término en que deben ser atendidas las mismas, aspecto que encontró anclaje en el artículo 14 de la precitada ley, el cual estableció:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma

encontró anclaje en el artículo 14 de la precitada ley, el cual estableció:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efec tos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podráPágina 5 de 11 Jorge Leviller Palomino 13-001-22-04-000-2023-00270-00

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes (…)”

En el caso sub examine , se tiene que los elementos de pruebas traídos por la parte accionante, permiten identificar que ciertamente el día 30 de enero de 2023, radicó la solicitud de marras, situación que fue admitida por la autoridad accionada, en ese contexto, el término con que contaba la autoridad cuestionada, para atender la solicit ud iba hasta el día 13 de febrero de 2023, sin embargo, ello no ocurrió. Lo anterior permite con total claridad señalar que a la parte gestora si le fue vulnerando su garantía iusfundamental.

Ahora, se tiene que la autoridad accionada, da cuenta que atend ió la solicitud, solo con

con total claridad señalar que a la parte gestora si le fue vulnerando su garantía iusfundamental.

Ahora, se tiene que la autoridad accionada, da cuenta que atend ió la solicitud, solo con ocasión de este amparo constitucional, el día 16 de junio de las calendas, es decir, fuera del término de los 10 días establecido por la norma antes trascrita, lo que en principio conllevaría a pensar que estamos frente a un hecho superado.

No obstante, y con el objeto de garantizar plenamente los derechos del demandante, la Sala considera necesario traer a colación lo pedido por el gestor y lo contestado por la accionada, a efectos de determinar si la respuesta es clara, congruen te y de fondo, para ello, nos valdremos de un cuadro ilustrativo, veamos:

Petición Respuesta El estado de la actuación de la causa penal de la referencia. El proceso se encuentra en etapa de indagación con policía judicial adscrito a la SIJIN-MECAR asignado para adelantar las diligencias y la obtención de E.M.P y E.F ordenadas por el despacho, mediante programa metodológico. Cuales han sido las labores de policía judicial adelantadas. Entre otras diligencias se ordenó al funcionario de policía judicial, escuchar en interrogatorio al indiciado LEONARDO DE JESUS LARIOS, la obtención de copias del proceso disciplinario adelantado en la Sala Penal de del Tribunal Superior de Cartagena, entre otras actividades, a la fecha no se observa todavía en la foliatura informe ejecutivo que den cuanta del adelanto de estas diligencias. Copia digital del todo el expediente contentivo de la causa. En el proceso penal esta fase de indagación se

la fecha no se observa todavía en la foliatura informe ejecutivo que den cuanta del adelanto de estas diligencias. Copia digital del todo el expediente contentivo de la causa. En el proceso penal esta fase de indagación se caracteriza por su contenido reservado por cuanto se está precisamente, estructurando la teoría del caso de acuerdo con los informes y los elementos de prueba que se van aportando a la carpeta. Sin embargo, en su debida oportunidad se hará entrega al peticionario de las copias solicitadas. Fecha probable para tomar las determinaciones a que haya lugar bien sea, disponiendo el archivo de indagación o la realización de la formulación de imputación. Hasta que no se obtengan por la Policía Judicial SIJIN-MECAR informes con el cumplimiento de todas las actividades ordenadas en el programa metodológico, el despacho no podría fijar una fecha probable para tomar decisiones de fondos en el presente caso, una vez se requiera alPágina 6 de 11 Jorge Leviller Palomino 13-001-22-04-000-2023-00270-00

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal funcionario de PJ el actividades, estaremos derecho corresponda. desarrollo decidiendo

lo total que de en

Como viene de verse, a juicio de la Sala, esa respuesta satisface de manera plena los puntos 1, 2 y 4 de la petición materia de estudio, sin embargo, no puede decirse los mismo con relación al punto numero 3, concretamente, frente a la solicitud de copia d e

puntos 1, 2 y 4 de la petición materia de estudio, sin embargo, no puede decirse los mismo con relación al punto numero 3, concretamente, frente a la solicitud de copia d e todo el expediente digital contentivo de las diligencias de marras, ello, se dice teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Se itera, el demandante elevó solicitud ante el fiscal accionado con la finalidad de que, entre otras cosas, le sea expe dida “Copia digital del todo el expediente contentivo de la causa”

En respuesta a dicha petición, el funcionario judicial contestó “En el proceso penal esta fase de indagación se caracteriza por su contenido reservado por cuanto se está precisamente, estructurando la teoría del caso de acuerdo con los informes y los elementos de prueba que se van aportando a la carpeta. Sin embargo, en su debida oportunidad se hará entrega al peticionario de las copias solicitadas”

Vista así la situación, si bien es cierto el ente investigativo dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, a criterio de la Sala, aquella no contiene una respuesta de completa, fondo, precisa y congruente, con los presupuestos fácticos y no rmativos que rigen la materia de expedición de copias, por las razones que se consignan a continuación.

La Corte Constitucional en pronunciamiento C - 651 de 2011 reiteró lo dicho en sentencia C-516 de 2007 en relación con el alcance y la naturaleza compl eja de los derechos de los perjudicados con el hecho punible, indicando que:

(iv) La condición de víctima: Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de

(iv) La condición de víctima: Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.” (Se subraya) Intelección jurídica que incluso ha sido compartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en el marco de los procesos judiciales penales ha concretado el concepto de víctima, así: “(…) víctima es (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial.Página 7 de 11 Jorge Leviller Palomino 13-001-22-04-000-2023-00270-00

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal. En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctim a dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria» (CSJ STP20462-2017, 5 dic. 2017, rad. 95667). Ahora, en lo que tiene que ver con la oportunidad procesal para que la víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que “se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”. En relación con la citada preceptiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”. En relación con la citada preceptiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de un análisis armónico y sistemático del ordenamiento jurídico procesal, así como de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos en relación con la oportunidad para que la víctima materialice su derecho a participar en el proceso penal, ha señalado que si bien en la audiencia de acusación –siendo fiel al contenido de la norma previamente citada– es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también es cierto que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el último. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en auto AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339, precisó sobre el particular: “Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo, una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada [Sentencia C516/2007]. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que

pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que:Página 8 de 11 Jorge Leviller Palomino 13-001-22-04-000-2023-00270-00

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.

Basta con la lectura desprevenida del artículo 103 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite del incidente de reparación integral, para respaldar tal conclusión: “Iniciada la audiencia, el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y ésta fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código…”. De lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad entonces que, la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia,

objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código…”. De lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad entonces que, la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido que las normas que regulan la participación de las víctimas en el proceso penal tomen en cuenta sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, así como la existencia de mecanismos idóneos para asegurar su protección efectiva. Con fundamento en las anteriores premisas jurídicas y los demás elementos de prueba que obran en el expediente, en efecto nótese que la respuesta brindada por la Fiscalía a la solicitud presentada por el accionante, además de contrariar la posición adoptada por el Tribunal Supremo Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta al re conocimiento y presupuestos para acreditar la calidad de una persona al interior de un proceso penal, trae a colación argumentos que no corresponden a la realidad procesal, toda vez que:

En lo que corresponde a la reserva sumarial sostenida por el delegado fiscal para no acceder de forma favorable a la solicitud objeto de controversia constitucional, la Sala considera necesario recordar que en torno a dicho punto de discusión, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática y contundente en sostener que la víctima puede acudir a la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente acusador le niegue la expedición y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación preliminar, y ello es así en la medida que a pesar de la posibilidad de acudir ante el juez de control

la expedición y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación preliminar, y ello es así en la medida que a pesar de la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías a fin de ventilar la controversia en cuestión, no resulta justo obligarla a solicitar la realización de una audiencia para tal efecto, con la eventual carga de interponer los recursos de ley en caso de que se resuelva desfavorablemente su petición, así como poner en marcha el aparato judicial para ello, distrayéndolo y produciendo congestión para conocer de otros asuntos de mayor importancia.

Al respecto, en los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567, CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, y CSJ STP, 15. oct. 2019, rad. 107041, STP14335 – 2019, ha precisado:

(…)5.1. En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el tutelante deprecó a la fiscalía demandada, mediante oficio del 16 de febrero de 2011, que se lePágina 9 de 11 Jorge Leviller Palomino 13-001-22-04-000-2023-00270-00

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal informara el estado de la investigación, las razones por las cuales no se había formulado imputación y, asimismo, que se le expidiera copia de las pruebas allegadas. Si bien frente a los dos primeros tópicos el despacho fiscal emitió una

informara el estado de la investigación, las razones por las cuales no se había formulado imputación y, asimismo, que se le expidiera copia de las pruebas allegadas. Si bien frente a los dos primeros tópicos el despacho fiscal emitió una respuesta ajustada a la normatividad de conformidad con lo ya expuesto, denegó la expedición de copias bajo el argumento que es otra la etapa procesal para el descubrimiento probatorio. La anterior contestación contraviene la posición fijada por esta Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la posibilidad por parte de la víctima de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar. En proveídos T - 59477 del 29 de marzo del 2012 y T -60010 del 17 de mayo siguiente, se precisó:

“La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraj

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...