TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2023-00312-00-(19-07-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2023-00312-00-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicado: 13-001-22-04-000-2023-00312-00 No. I. Tribunal: Grupo T-1ª No. 00308/2023
Tipo de decisión: Concede tutela.
Fecha de la decisión: 19 de julio de 2023.
TUTELA 1ª INSTANCIA.
ACCION DE TUTELA /Procedencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO/Definición jurisprudencial
DEBIDO PROCESO/ Garantías GARANTÍA DEL PLAZO RAZONABLE / Derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas-Consagración constitucional e internacional. MORA JUDICIAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / Teniendo en cuenta, la realidad judicial del país, pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia. DERECHO AL DEBIDO PROCESO/Mora judicial -Mora injustificada-configuraciónR E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: No. I. Tribunal:
Motivo decisión: Accionante:
Derecho: Decisión: Aprobado: 13-001-22-04-000-2023-00312-00
Grupo T-1ª No. 00308/2023 Tutela de 1ª instancia Martha Bonilla Alturo Debido Proceso Tutela Acta Nro. 122
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
Grupo T-1ª No. 00308/2023 Tutela de 1ª instancia Martha Bonilla Alturo Debido Proceso Tutela Acta Nro. 122
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Cartagena, 19 de julio de 2023 1.- Asunto
Decidir la acción de tutela instaurada por la ciudadana Martha Bonilla Alturo, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la Fiscalía Penal Militar Ante Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
2.- Fundamentos de la acción
Refiere el apoderado judicial, que, el día 24 de febrero de 2020 el joven Juan David Hernández Bonilla (Q.E.P.D), ingresó a la Armada Nacional con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, siendo asignado a la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas. Expone que, durante el tiempo de permanencia en dicha unidad militar el joven se destacó por el cumplimiento en sus deberes llegando a ser Dragoneante.
Afirma la profesional del derecho, que el día 24 de enero de 2021, los infantes de marina bachilleres García Polanco Jhostin Asdrúbal y Hernández Bonilla Juan David (Q.E.P.D.) se encontraban nombrados en la orden del día de prevención No. 24 para la compañía de seguridad BACAIM6 para prestar tercer turno del servicio de centinela, el IMB García Polanco en “puesto galil” y el IMB Hernández Bonilla en el puesto “entre muela y chorro”.
de seguridad BACAIM6 para prestar tercer turno del servicio de centinela, el IMB García Polanco en “puesto galil” y el IMB Hernández Bonilla en el puesto “entre muela y chorro”. Relata que, siendo aproximadamente las 6:40 p.m. del día 24 de enero de 2021, el IMB Josthin Asdrúbal García Polanco, lesionó el bien jurídico de la vida e integridad personal de quien en vida respondía al nombre de Juan David Hernández Bonilla al accionar su arma de dotación y perpetrar disparo en el rostro causándole la muerte instantánea.
Debido a lo ocurrido, expone que, el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar de Coveñas dio apertura al proceso 1683/J110IPM/2021 en contra del IMB García PolancoPágina 2 de 10 Martha Bonilla Alturo 13-001-22-04-000-2023-00312-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Jhostin Asdrúbal, por el presunto delito de Homicidio tipificado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000. Asegura que una vez surtido el trámite de instrucción el proceso fue remitido a la Fiscalía Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe.
Asegura la parte demandante, que mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021, la Fiscalía Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, ordenó:
“Estudiado el presente trámite que se sigue en contra del Infante de Marina Bachiller GARCÍA POLANCO JOSTHIN ASDRUBAL por la presunta comisión del delito de
ordenó:
“Estudiado el presente trámite que se sigue en contra del Infante de Marina Bachiller GARCÍA POLANCO JOSTHIN ASDRUBAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en hechos acaecidos el 24 de enero de 2021 en la Base de Entrenamiento de I.M. con sede en Coveñas (Sucre) y con base en lo dispuesto en el artículo 553 del Código Penal Militar por cuanto se ha recaudado material probatorio suficiente para Calificar el Mérito del Sumario, se declara CERRADA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN.
Contra este Auto procede el recurso de Reposición que podrá interponerse desde la fecha de éste y hasta cuando hayan transcurrido tres días contados a partir de la última notificación. Ejecutoriado el presente Auto y obrando de conformidad con la norma citada, se ORDENA correr traslado por el término de ocho (08) días a los sujetos procesales, para que presenten las solicitudes que consideren necesarias, con relación a las pretensiones sobre la Calificación.
Vencido el término anterior, el Fiscal Calificará el Mérito del Sumario, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”
Indica que dentro del plazo establecido por el ente judicial se presentaron las solicitudes, sin embargo, a la fecha de presentación de esta demanda, pese a que ha transcurrido un (01) año y siete (07) meses no ha sido posible que el fiscal competente del caso realice la calificación del Mérito del Sumario, justificándose en la carga laboral que no le ha permitido cumplir lo ordenado por su mismo despacho ni lo contemplado en la Ley.
Finalmente, indica que han presentado múltiples memoriales al ente judicial, el último
que no le ha permitido cumplir lo ordenado por su mismo despacho ni lo contemplado en la Ley.
Finalmente, indica que han presentado múltiples memoriales al ente judicial, el último de ellos el pasado 4 de abril hogaño sin que a la fecha de presentación de esta demanda haya recibido respuesta de su parte.
Por lo anterior, pide que se le ordene a la autoridad accionada “(…) que de forma inmediata proceda a calificar el mérito del sumario dentro del proceso penal que se adelanta por la muerte del IMB Juan David Hernández Bonilla (QEPD)” (Sic).
3.- Actuación procesal
El día 10 de julio de 2023, esta Sala admitió la presente acción de tutela, proveído en el que dispuso dar traslado a la Fiscalía Penal Militar Ante Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe.Página 3 de 10 Martha Bonilla Alturo 13-001-22-04-000-2023-00312-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3.1.- Informe rendido por Fiscalía Penal Militar Ante Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe.
Teniente de Fragata Horacio Benítez González, al descorrer el traslado de la presente acción, señaló que, es cierto que, en el Despacho de la Fiscalía ante Juez de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe con sede en Cartagena, reposa el Proceso Penal No. 1028-FISFNC-2021, el cual cursa contra el IMB García Polanco Josthin Asdrúbal, por el delito de homicidio, siendo la victima el IMB. Hernández Bonilla Juan David
No. 1028-FISFNC-2021, el cual cursa contra el IMB García Polanco Josthin Asdrúbal, por el delito de homicidio, siendo la victima el IMB. Hernández Bonilla Juan David (Q.E.P.D.) quien sufrió una muerte violenta, cuyos hechos se remontan al 21 de septiembre de 2021.
Expone que, el citado proceso una vez instruido le dictó auto de sustanciación de cierre de la investigación penal con fecha 9 de noviembre de 2021, para cuya fecha la Fiscal era la señora Capitán de Navío Vanessa Sáenz Quintero quien estaba remplazando a su titular la señora Capitán de Navío Beatriz Elena Restrepo quien reasumió su cargo con fecha 13-6-2022 y siguió laborando hasta el mes de agosto de 2022.
Refiere la autoridad accionada, que con acta de fecha 30 de agosto de 2022, recibe la Fiscalía de la Fuerza Naval del Caribe con sede en Cartagena, de manos de la que era su Secretaria Titular la señora Suboficial Segunda (S2) Alexa Viviana Poveda Sandino. Anota que dicha Suboficial Segunda (S2), después de que le entrego duro aproximadamente un mes en su cargo y por razones de apoyo a otros despachos que entraron al Sistema Penal Acusatorio en Bogotá, la trasladaron para esa ciudad, encargando a otros secretarios como la S2 Yurami Aranda Ante, secretaria del Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar, quien luego salió para curso de ascenso y luego designaron al Subintendente Fabian Ovalle, Secretario Judicial de un Juzgado de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional.
103 de Instrucción Penal Militar, quien luego salió para curso de ascenso y luego designaron al Subintendente Fabian Ovalle, Secretario Judicial de un Juzgado de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional.
Señala que, finalmente y sólo a partir del 26 de junio de 2023, designaron como Secretaria Titular Judicial de la Fiscalía de la Fuerza Naval del Caribe en Cartagena a la Doctora Maria Del Pilar Rodríguez Cardozo, quien apenas se posesiono el 12 de julio de 2023.
Anota que es el Fiscal Penal Militar ante Juez de Inspección General de la Fuerza Aérea con sede en Bogotá, mientras que el despacho citado del proceso en cuestión está en Cartagena, además, se le ratificó el cargo Fiscal Penal Militar ante Juez de Inspección General de la Fuerza Aérea con sede en Bogotá, el cual venía desempeñando desde el 2012, por haberse creado la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial. Así mismo, expone que se desempeña como Fiscal Penal Militar ante Juez de Inspección de Comando General de las Fuerzas Militares, con sede en Bogotá, por vacancia definitiva del cargo, el cual ya venía ejerciendo por encargos temporales desde hace varios años.
De igual manera, anota que es el Fiscal Penal Militar ante Juez de Inspección de Armada con sede en Bogotá, y también Fiscal Penal Militar de la Fuerza Naval del Pacifico.Página 4 de 10 Martha Bonilla Alturo 13-001-22-04-000-2023-00312-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Es decir, indica que tiene 5 despachos a cargo sin contar que como estamos en la
Martha Bonilla Alturo 13-001-22-04-000-2023-00312-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Es decir, indica que tiene 5 despachos a cargo sin contar que como estamos en la transición al sistema penal acusatorio de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 1765 del 23 de julio 2015, hay despachos que se eliminan y su carga va pasando a las Fiscalías de Inspección citadas, para que otros entren al Sistema Penal Acusatorio, el cual se encuentra en su segunda fase.
Así mismo, expone que tiene la función asistir y sustentar las Cortes Marciales que tienen Resolución de Acusación Ejecutoriadas, en cuyo evento en este mes esta evacuando nueve (9).
Indica que el proceso penal en cuestión está en turno, pero ha venido evacuando de los 5 despachos los asuntos que tienen detenidos y los casos que están por prescribir, ya que el presente caso corresponde a hechos del 24 de enero de 2021 y es un homicidio; en cuyo caso hay otros procesos más antiguos que le preceden. Sin embargo, anota que, dado que llego secretaria titular, le solicitó que dentro de lo posible le dé prioridad al proceso en cuestión, resumiendo la prueba para su estudio y calificación, el cual podría estar calificando en el curso de los próximos 6 meses.
Finalmente, indica que, “como la misma doctora Loaiza Bonilla, lo anota ya se le habla dado respuesta a su solicitud con la copia del auto que ella misma acompaña, en cuyo caso ella no sabe por todas las peripecias que toca pasar por la transición que tenemos del Sistema Inquisitivo al Sistema Penal Acusatorio en cuyo evento este proceso es del
dado respuesta a su solicitud con la copia del auto que ella misma acompaña, en cuyo caso ella no sabe por todas las peripecias que toca pasar por la transición que tenemos del Sistema Inquisitivo al Sistema Penal Acusatorio en cuyo evento este proceso es del Sistema Inquisitivo y las normas que nos rigen en el procedimiento penal son las de la Ley 522 del 12 de agosto de 1999 (…)” (Sic).
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 4, cuando las acciones de tutela estén dirigidas contra las actuaciones de los fiscales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Por tanto, comoquiera que se dirige en contra de una Fiscalía que tiene la categoría de seccional corresponde el conocimiento a esta Sala.
4.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Penal Militar Ante Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la ciudadana Martha Bonilla Alturo al incurrir en mora judicial por no haber calificado el mérito del sumario dentro del proceso penal que se adelanta por la muerte del IMB Juan David Hernández Bonilla.
4.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los
del proceso penal que se adelanta por la muerte del IMB Juan David Hernández Bonilla.
4.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto dePágina 5 de 10 Martha Bonilla Alturo 13-001-22-04-000-2023-00312-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
4.4.- Del derecho al Debido Proceso
El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la
la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2 (sin negrillas en el texto original).
Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3(Sin negrillas en el texto original).
En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa y/o judicial, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y
En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa y/o judicial, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.
4.5.- La garantía del plazo razonable El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T – 341 del 2018, abordó el tema relación con el plazo razonable:
1 Sentencia C-214 de 1994 y T-051 de 2016. 2 Sentencia C-214 de 1994 3 Sentencia C-214 de 1994.Página 6 de 10 Martha Bonilla Alturo 13-001-22-04-000-2023-00312-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal El acceso a una justicia pronta y cumplida se encuentra íntimamente ligado a la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que mediante cada cauce procesal se pretende satisfacer. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su alcance,
satisfacer. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su alcance, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales, tal como ocurre con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso. No obstante, ese ejercicio legislativo está guiado por un principio de racionalidad, por lo tanto, se presume que la fijación de las etapas procesales pasa por la consideración de cánones constitucionales, y es guiado por criterios de oportunidad, conveniencia que justifican el por qué para decidir un asunto se prevé por ejemplo un lapso de un (1) año y no de un término diferente –menor, o más amplio-. Sin embargo, la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional e interamericana, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo
términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. De esta manera, el estudio del fenómeno de la mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta, además, la realidad judicial del país, pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia
5.- Del caso en concreto
Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que la accionante Martha Bonilla Alturo, quien actúa a través de apoderado judicial, acude ante el juez constitucional al apreciar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía Penal Militar Ante Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, al no haber calificado el mérito del sumario dentro del proceso penal que se adelanta por la muerte del IMB Juan David Hernández Bonilla, hijo de la accionante.Página 7 de 10 Martha Bonilla Alturo 13-001-22-04-000-2023-00312-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado debe indicarse que el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los asociados el debido
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado debe indicarse que el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los asociados el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia, y finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De cara a los procesos penales, haciendo alusión a la sentencia T-450 de 1993, se expuso que “ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean
expuso que “ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. No obstante, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional también advirtió que el juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial, dado que en el fallo se plasma la pronta y cumplida justicia, por lo que “ contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda”.
En ese orden de ideas, corresponde a los funcionarios judiciales o demás personas que administran justicia, atender los términos procesales fijados por el legislador en normas de carácter público e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. Así, la Sala Plena de la Corte en la SU -394 de 2016, destacó que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del término, cuando quiera que: i) se incurre en mora judicial injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
Pues bien, teniendo como marco jurídico los precedentes traídos a colación procede la
mora judicial injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
Pues bien, teniendo como marco jurídico los precedentes traídos a colación procede la Sala a determinar si en el presente asunto existe una mora judicial injustificada. En ese orden de ideas, la disposición normativa que regula el plazo con el que se debe evaluar la presunta mora es el artículo 553 de la Ley 599 de 1999, pues, como el mismo fiscal lo asegura, este es un proceso regido por el sistema penal militar inquisitivo, siendo ello así, dicho artículo, señala:
“ARTÍCULO 553. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO. Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. SiPágina 8 de 10 Martha Bonilla Alturo 13-001-22-04-000-2023-00312-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término de quince (15) días. Término que se ampliará hasta otro tanto, si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados.
Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede el recurso de reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los
obstante, en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación.
Vencido el término anterior, el Fiscal calificará el mérito del sumario, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles” (Negrillas de la Sala).
En nuestro caso particular, se tiene que el fiscal accionado, al considerar que se había recaudado material probatorio suficiente para calificar el mérito del sumario, dictó auto de sustanciación de cierre de la investigación penal , el día 9 de noviembre de 2021 y le dio traslado del mismo a los sujetos procesales, por el término de 8 días, ejecutoriada esa providencia, y pese a haber trascurrido más de 18 meses, aun no se ha ejecutado el acto procesal siguiente, sea decir, la calificación del merito del sumario, situación que sin duda, permite afirmar que el término objeto fijado por el legislador se encuentra ampliamente vencido.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional (T052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional (T052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo
(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009).
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).Página 9 de 10
Martha Bonilla Alturo 13-001-22-04-000-2023-00312-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Para el caso particular del fiscal accionado, en cuyo despacho se encuentra el asunto objeto de estudio, intento justificar la dilación que ha sufrido la actuación, indicando tener alta carga laboral, en el sentido que se encuentra al frente de 5 despachos, y con relación a la Fiscalía con sede en esta ciudad, no contaba con secretaria de apoyo,
objeto de estudio, intento justificar la dilación que ha sufrido la actuación, indicando tener alta carga laboral, en el sentido que se encuentra al frente de 5 despachos, y con relación a la Fiscalía con sede en esta ciudad, no contaba con secretaria de apoyo, finalmente, anuncio que, en el término de 6 meses, calificaría el mérito del sumario. Sobre ese punto debe indicar la Sala, que, si bien resulta comprensible las situaciones administrativas en que se encuentra el fiscal, pues, son 5 los despachos a su cargo, desconoce la Sala cuanta es la carga de cada uno de esos despachos, y al margen de ello, no es justificable la tardanza de más 18 meses después del vencimiento del término con el que cuenta la Fiscalía para calificar el mérito del sumario.
Ahora, lo que esta Sala avizora de las pruebas obrantes en el expediente y de lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.