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TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2023-00386-00-(24-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2023-00386-00-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13-001-22-04-000-2023-00386-00

Clase y/o subclase de proceso: Acción de tutela/ primera instancia Fecha decisión: 24 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Niega

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos genéricos y especiales.

MOTIVACIÓN DE LA CAPTURA EN EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO/ Solo es necesario motivar la necesidad de que el procesado sea capturado para cumplir con la pena, en los eventos en los que se e ncuentra en libertad. En caso de que hubiese permanecido privado de la libertad por la imposición de una medida de aseguramiento mientras se adelantó el proceso, no se requerirá tal argumentación.

TESIS: La Sala consideró que la acción de tutela superaba los requisitos generales de procedencia. Al respecto, destacó que, a pesar de que la sentencia había sido apelada, el actor alegó la transgresión de su derecho a la libertad con ocasión a la decisión su traslado del lugar de su residencia donde estuvo privado de la libertad a un establecimiento carcelario. En cuanto al fondo del asunto, señaló que el Juez no vulneró algún derecho fundamental. Ello, al constar que no tenía el deber de motivar acerca de la necesidad de que fuese capturado y trasladado al INPEC, como quiera que había permanecido privado de la libertad durante el transcurso del proceso. Además, puntualizó que lo que le correspondía al Juez era estudiar la viabilidad de algún subrogado penal, como efectivamente lo hizo.

trasladado al INPEC, como quiera que había permanecido privado de la libertad durante el transcurso del proceso. Además, puntualizó que lo que le correspondía al Juez era estudiar la viabilidad de algún subrogado penal, como efectivamente lo hizo.

FUENTE FORMAL/ Arts. 450 y 451 del CPP, 54 y 63 del CP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal STP11682 -2022, STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927 y STP5495 -2023 del 08 de junio de 2023 342 de 2017, reiterada en el reciente fallo T-082 de 2023.TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-001-22-04-000-2023-00386-00

No. I. Tribunal: Grupo T-1ª No. 00380/2023

Motivo decisión: Tutela de 1ª instancia

Accionante: Edwin Orlando Bohórquez Calderón

Derecho: Debido Proceso y otros

Decisión: Niega

Aprobado: Acta Nro. 145

Cartagena, veinticuatro (24) de agosto del 2023 1.- Asunto

Decidir la acción de tutela in staurada por el ciudadano Edwin Orlando Bohórquez Calderón, quien actúa en nombre propio , en contra del Juez Tercero Penal del

1.- Asunto

Decidir la acción de tutela in staurada por el ciudadano Edwin Orlando Bohórquez Calderón, quien actúa en nombre propio , en contra del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso y otros.

2.- Fundamentos de la acción1

Señala el accionante, que, el 22 de septiembre de 2022 ante un Juzgado con funciones de control de garantías de Cartagena, la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena, legalizó su captura, le imputó cargos por los delitos de concierto para del inquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales no aceptó.

Sostiene que, seguidamente la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento intramural, la cual no fue aceptada, pero a petición de su defensor, se le impuso una me dida de aseguramiento menos restrictiva que consistió en la privación de la libertad en su propio domicilio, con la obligación de mantener buena conducta personal, social y familiar, la prohibición de salir del país y concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido.

Refiere el gestor, que la Fiscalía presentó escrito de acusación el 20 de enero de 2023 y con su defensor técnico Dr. Gustavo Perdomo Ceballos, llegó a un acuerdo, el cual se socializó en audiencia del 03 de mayo de 2023 , donde se le imp artió legalidad al preacuerdo, y se emitió, por tanto, el sentido de fallo condenatorio, pero nada se dispuso sobre su traslado a prisión intramural.

Anota el demandante, que la audiencia del traslado del Art. 447 se realizó el 21 de junio

sobre su traslado a prisión intramural.

Anota el demandante, que la audiencia del traslado del Art. 447 se realizó el 21 de junio de 2023 y la a ctuación finiquitó el 08 de agosto pasado, con la lectura de la sentencia

1 Ver demanda de tutelaPágina 2 de 12 Edwin Orlando Bohórquez 13-001-22-04-000-2023-00386-00

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anticipada donde se le impuso la pena principal de 8 años y 3 meses de prisión. Indica que, en la audiencia de lectura, su defensor interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó oportunamente por escrito dentro de los cinco días siguientes, pues fue radicado el jueves 10 de agosto.

Manifiesta que, el día 15 de agosto, recibió en su correo, igual le comunicó su defensor que también le había llegado, un email donde se remitió el oficio 0357 del 15 de agosto de 2023 que contiene boleta de remisión – orden de traslado de ppl en domiciliaria a prisión intramural en cárcel cobog. Señala el accionante, que ello, sin ni siquiera haberle dado trámite al recurso de apelación, se libró la orden de su traslado a prisión intramural, pues si bien es cierto esa orden está en la sentencia, esta se encuentra apelada, y el momento en que, de haberlo considerado el señor Juez, se debió hacer en el momento en que se impartió la legalidad al preacuer do y se emitió por tanto el sentido de fallo condenatorio, luego entonces, haberlo ejecutado después de haberse

el momento en que se impartió la legalidad al preacuer do y se emitió por tanto el sentido de fallo condenatorio, luego entonces, haberlo ejecutado después de haberse sustentado el recurso de apelación, en su criterio, se incurrió en una clásica vía de hecho.

Expone el gestor, que la actuación judicial que co nsidera vulneradora de sus garantías fundamentales radica en la orden de traslado que dio el señor Juez el día 15 de agosto de 2023 a prisión intramural, pues to que no existió motivación alguna para hacer efectiva la prisión intramural sin esperar a que el Superior Jerárquico se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en tiempo, lo cual contradice los postulados de necesidad desarrollados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, y por el contrario carecen de sustento jurídico y motivación suficiente.

Indica que, en efecto, en el apartado de los subrogados penales, en la penúltima hoja de la sentencia, el señor juez accionado sentenció: “Así las cosas, al entrar a un estudio sopesado de las instituc iones jurídico penales en comento, el Despacho observa que no hay lugar a ningún beneficio, por prohibición expresa del Art. 68ª, dígase, libertad condicional, subrogado de prisión domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ordénese el traslado del condenado al centro de reclusión carcelario intramuros que administrativamente señale la autoridad penitenciaria INPEC. Ofíciese a tal entidad para el cumplimiento de lo aquí dispuesto”

ejecución de la pena. Ordénese el traslado del condenado al centro de reclusión carcelario intramuros que administrativamente señale la autoridad penitenciaria INPEC. Ofíciese a tal entidad para el cumplimiento de lo aquí dispuesto”

Asegura que, como puede apreciarse, la autoridad judicial accionada , al denegar la prisión domiciliaria especial invocada en su condición de padre cabeza de familia, estimó que no procedía ni el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena ni la sustitutiva domiciliaria, y sin esperar a que el H. Tribunal Superior de Cartagena se pronunciara sobre la legalidad de tal decisión, pues fue recurrida por vía ordinaria, libró el oficio de traslado a prisión intramural.

Expone el demandante, que na da tendría que reclamar si esa orden se hubiera dado cuando el señor Juez dio el sentido del fallo condenatorio al legalizar el preacuerdo, pero como se dejó precluir esa oportunidad procesal, debió esperar a la ejecutoria del fallo condenatorio anticipado, mas no hacerlo como lo acabó de ordenar el día de a yer. Bien sePágina 3 de 12 Edwin Orlando Bohórquez 13-001-22-04-000-2023-00386-00

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sabe que las decisiones judiciales cobran firmeza con la ejecutoria y a partir de ese momento, en virtud del principio de la seguridad jurídica son de obligatorio cumplimiento.

Finaliza indicando que es evidente que el juez accionado no hizo ni la mínima mención a la necesidad de que se me privara intramuralmente ¸ pues toda la motivación giró en

Finaliza indicando que es evidente que el juez accionado no hizo ni la mínima mención a la necesidad de que se me privara intramuralmente ¸ pues toda la motivación giró en torno al factor objetivo y que la pena superaba los mínimos establecidos en la ley para la concesión del subrogado o la sustitutiva.

Por todo lo anterior, pide que se ordene:

“Dejar sin efectos el ordinal el oficio 01357 del 215 de agosto de 2023 cuyo asunto es BOLETA DE REMISION – ORDEN DE TRASLADO DE PPL EN DOMICILIARIA A PRISIÓN

INTRAMURAL EN CARCEL COBOG.

Ordenar en consecuencia que el traslad o a prisión intramural, procede cuando quede ejecutoriada la sentencia anticipada impugnada por mi defensor” (Sic).

3.- Actuación procesal

El día 18 de agosto del 2023, esta Sala admitió la presente acción de tutela, mediante proveído en el que dispuso dar traslado al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena . Al tiempo, se ordenó la vinculación de la Fiscal 33 Seccional de Cartagena, Laura Barreto Tejedor, del Defensor Gustavo Perdomo Ceballos y de la representante del Ministerio Publico Fabiola Acevedo Ochoa.

3.1.- Informe rendido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena

Verónica Sayas Castilla , en su secretaria de la autoridad accionada, al descorrer el traslado de la presente acción, señaló que, una vez verificada la base de datos con que cuenta, halló proceso penal identificado con el CUI: 110016000000202300122 NI 2023traslado de la presente acción, señaló que, una vez verificada la base de datos con que cuenta, halló proceso penal identificado con el CUI: 110016000000202300122 NI 202300007, seguido contra del accionante por el punible de concierto para delinquir agravado y otro, en el cual avocó su conocimiento mediante auto del 24 de enero de 2023.

Expone que, dentro de ese asunto se profirió, en virtud de preacuerdo debidamente aprobado, sentencia condenatoria el 08 de agosto de 2023 contra el señor Edwin Bohórquez Calderón, la cual fue impugnada por el abogado de la defensa. Refiere que, actualmente, el proceso se encuentra en traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el cual vence el día 23 de agosto de 2023 a las 05:00 pm., una vez finiquitado el termino de traslado, enviará, la actuación penal al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, para su reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, entidad competente para desatar la alzada.

Refiere la parte accionada, que, una vez leída la demanda de tutela, advierte que la presunta irregularidad que alega el accionante, consiste en la orden de remisión que hiciera el despacho para que el señor Edwin Bohórquez Calderón, fuera trasladado porPágina 4 de 12 Edwin Orlando Bohórquez 13-001-22-04-000-2023-00386-00

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el Instituto Penitenciario y Carcelario, desde el lugar en el que cumple medida de detención preventiva de carácter domiciliario a un Establecimiento Carcelario, mediante

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el Instituto Penitenciario y Carcelario, desde el lugar en el que cumple medida de detención preventiva de carácter domiciliario a un Establecimiento Carcelario, mediante oficio No. 01357 del 15 de agosto de 2023. Lo anterior, de conformidad al numeral tercero de la sentencia condenatoria del 08 de agosto de 2023, teniendo en cuenta que esta providencia aún no se encuentra ejecutoriada, considerando tal proceder como atentatorio de sus derechos fundamentales.

Indica que, el artículo 450 del código de procedimiento penal que: “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.” Norma declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia.

Asegura que, a su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha recordado que si bien es cierto que el artículo 177 del C.P.P., establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien

de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia, mediante proveído reciente, definió que:

233. Conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, si “al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.

234. En relación con esta disposición, la Corte ha señalado que si el procesado es condenado a pena privativa de la libertad y se determina que no hay lugar a la concesión de subrogados o penas sustitutivas, “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo”. Ha subrayado la Sala, “los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura en ese momento. En este caso, debe asumir una carga argumentativa amplia, razonada y suficiente, para mostrar por qué resulta innecesaria. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

carga argumentativa amplia, razonada y suficiente, para mostrar por qué resulta innecesaria. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

235. De esta manera, la captura del procesado que ha sido declarado responsable debe ordenarse inmediatamente, en aquellos eventos en los cuales se han negado losPágina 5 de 12

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subrogados de las sanciones de privación de la libertad en centro carcelario. En el presente asunto, ante la improcedencia de tales mecanismos sustitutivos, no observa la Corte circunstancias excepcionales que conduzcan a la inaplicación de la regla general indicada. Por el contrario, concurre la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en el fallo, una de las finalidades de la detención prevista en el Código de Procedimiento Penal (Art. 296). En consecuencia, se dispondrá librar las correspondientes órdenes de captura contra los procesados.”

Es decir, emergía obligatorio para el Juez de Conocimiento dar cumplimiento inmediato a la orden de no conceder subrogados penales e incluso, en caso de que no se hubiere procedido de tal forma, hubiera correspondido al Ad quem subsanar una omisión de ese tipo.

Finalmente, señala que no se puede pasar por alto que el procesado venía cobijado por una medida de aseguramiento de carácter domiciliaria que, con el proferimiento del fallo condenatorio, perdió vigencia, correspondiendo entonces dar aplicación inmediata al numeral tercero de la sentencia condenatoria.

una medida de aseguramiento de carácter domiciliaria que, con el proferimiento del fallo condenatorio, perdió vigencia, correspondiendo entonces dar aplicación inmediata al numeral tercero de la sentencia condenatoria.

Por lo anterior solicita a la Sala no tutelar las garantías constitucionales invocadas.

3.2.- Informe rendido por la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena.

Laura Barreto Tejedor, en su calidad de Fiscal 33 Seccional de Cartagena, al descorrer el traslado, luego de hacer un recu ento de las actuaciones del caso, manifestó que, la decisión de la que se duele el gestor fue discrecionalidad del juez de conocimiento, el cual está amparado por el artículo 450 del Código de procedimiento penal.

Por lo anterior, considera que no le asiste razón al accionante, ya que la detención domiciliaria perdió eficacia al momento que el señor juez niega la aplicación de subrogados penales.

3.3.- Pese a estar debidamente notificados, el Defensor Gustavo Perdomo Ceballos y la representante del Ministerio Publico Fabiola Acevedo Ochoa, guardaron silencio.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, conforme al numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

4.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí la presente acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de

al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

4.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí la presente acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia del ciudadano accionante, quien el marco de un proceso p enal venia detenidoPágina 6 de 12 Edwin Orlando Bohórquez 13-001-22-04-000-2023-00386-00

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en su domicilio, y en sede de sentencia, el juez de primera instancia, ordena su encarcelamiento sin que la sentencia se en cuentre ejecutoriada, en tanto, fue apelada por el defensor del accionante.

De ser procedente el amparo, deberá determinarse si la sentencia condenatoria que ordena el traslado del acciona nte de su domicilio -donde venia cumpliendo una medida impuestaa un centro ca rcelario, constituye una decisión irracional o provista de algún defecto que aconseje el amparo vía tutela.

4.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier au toridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

5.- Del caso en concreto

vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

5.- Del caso en concreto

Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que el ciudadano Edwin Bohórquez Calderón, quien actúa en nombre propio, acude ante el Juez constitucional al considerar vulneradas sus garantías fundamentales por parte de l Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Cartagena , quien en el marco de un proceso penal seguido en su contra, al emitir sentencia condenatoria ordenó su traslado a un establecimiento carcelario (se encontraba detenido en su domicilio), cuando en su criterio, ello , no era procedente, por no estar ejecutoriada la decisión, pues, fue presentado por su defensor recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Dicho ello, y con el fin de garantizar un orden esquemát ico de solución, esta Sala abordará las siguientes temáticas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio del caso concreto.

(i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

De otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela

administrativa.

De otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso exc epcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del

2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Página 7 de 12 Edwin Orlando Bohórquez 13-001-22-04-000-2023-00386-00

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funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad.

De modo que, su ejercicio exc epcional contra providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad »3, que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también e n su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.

Corresponden al primer grupo de requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraord inarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la existencia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución.

Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia, en la medida que: (i) El actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, en el marco del ejercicio del poder punitivo del Estado. (ii) En cuanto al requisito de la subsidiariedad, y pese a que, en ciertos casos, tales como la decisión STP11682-2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al debatirse justamente una temática similar a la actualmente planteada, indicó que, para cuestionar sobre el encarcelamiento inmediato cuando no se encuentra ejecutoriado el fallo condenatorio, el implicado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el trámite del proceso en curso. De hecho, a partir de esa decisión, el actor en esa ocasión promovió solic itud de libertad que fue resuelta por la Sala de Casación Penal en AP5686 -2022, en tanto detentaba el proceso penal para resolver sobre la impugnación especial y allí, conoció la postulación liberatoria, y la negó de conformidad

Penal en AP5686 -2022, en tanto detentaba el proceso penal para resolver sobre la impugnación especial y allí, conoció la postulación liberatoria, y la negó de conformidad con la línea imperante para esa época. No obstante lo anterior, en este caso se considera oportuno y necesario superar el requisito de subsidiariedad, a pesar de la alternativa que ostenta el procesado para insistir en su aspiración liberatoria en el decurso del proceso , por las sig uientes razones: Primero: Podría considerarse que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitarle al juez de conocimiento lo hoy pretendido vía tutela, en tanto, teniendo en cuenta el

3 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 4 Ibídem.Página 8 de 12 Edwin Orlando Bohórquez 13-001-22-04-000-2023-00386-00

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estado actual de cosa, este tiene la competencia para atender cu alquier solicitud de libertad del interesado, pues, recuérdese que la sentencia de primera instancia fue apelada, y segun lo dicho por la Honorable Corte en el auto con radicado No 48349 de 2016, la competencia para decidir las peticiones de libertad y asu ntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación. Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe s er resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004). Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de

jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004). Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite d el recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado). Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente es el juez de ejec ución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia)” , sin embargo, dicho medio para la Sala ya se encuentra agotado, en tanto, en sede de sentencia, el juez accionado se pronunció frente ese tópico, y ordenó el traslado del accionante de su domicilio -donde se encontraba cumpliendo una medida que le fue impuesta en sede de garantíasa un establecimiento carcelario, en ese sentido, remitirlo ante el mismo funcionario, la resolución del asunto correrá la misma suerte.

Segundo: Tampoco resulta admisible, considerar que el gestor debe esperar las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia con denatoria, en tanto, el derecho fundamental aquí en juego -libertadel cual tiene un carácter temporal, tiene habilitación sol amente hasta antes que se resuelva el recurso de apelación, pues, al resolverse el mismo la sentencia cobra ejecutoria, y cualquier intento con miras a salvaguardar esa garantía seria tardía, es decir, el derecho por el cual se invoca protección constituci onal tiene esencia antes de producirse la sentencia de segunda instancia.

salvaguardar esa garantía seria tardía, es decir, el derecho por el cual se invoca protección constituci onal tiene esencia antes de producirse la sentencia de segunda instancia.

Tercero: Finalmente, podría considerarse que sí el accionante considera que se privará ilícitamente de su libertad o existe una prolongación ilegal de la misma , cuenta con la posibilidad de presentar una acción constitucional de habeas corpus, sin embargo, a través de la decisión que resuelva dicha acción, no se va a cuestionar el contenido de la sentencia condenatoria a través de la cual se ordenó el traslado del accionante a un centro carcelario, pues, es claro que la privación de la libertad del gestor se deriva de una decisión legítima, en cuanto fue proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación de la libertad, la improcedencia de ese amparo, tornándose inidóneo ese medio.

Por las anteriores razones, estima la Sala que el presente amparo, supera el requisito de la subsidiariedad. (iii) Frente a la inmediatez, l a determinación censurada se ubica en la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 8 de agosto de la presente anualidad y la acción de tutela se presentó el 16 del mismo mes y año, esto es, dentro de un término razonable.Página 9 de 12 Edwin Orlando Bohórquez 13-001-22-04-000-2023-00386-00

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(iv) La irregularidad alegada por el actor, principalmente consiste en haberse omitido el

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(iv) La irregularidad alegada por el actor, principalmente consiste en haberse omitido el análisis de necesidad de l traslado a un centro de reclusión , pues, se relaciona con la restricción de la libertad. (v) La parte actora identificó tanto los hechos que generaron la vulneración com o los derechos transgredidos. (vi) No se trata de una tutela contra igual trámite. Superado lo anterior se adentra la Sala al estudio de los defectos específicos, en particular, constatar si en contra del actor se perfeccionó una situación que vulneró sus derechos superiores. En el sub examine, se tiene que el pasado 8 de agosto, el Juez Tercero Penal

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