TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2023-00465-00-(20-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-22-04-000-2023-00465-00-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13-001-22-04-000-2023-00465-00
Clase y/o subclase de proceso: Tutela de primera instancia Fecha de decisión: 20 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Tutela
REQUISITOS GENERALES DE LAS TUTELAS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ “Corresponden al primer grupo de requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.”
JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER SOLICITUDES RELACIONADAS CON LA LIBERTAD/ “la competencia para conocer de una solicitud de libertad o similar, se determinará a partir de la etapa en la que se encuentre el proceso penal, pues, si se hace hasta antes de la emisión del sentido del fallo, la misma debe ser resuelta por el Juez Control de Garantías, después de esta diligencia por el Juez de Conocimiento, y con la firmeza de la sentencia le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas. Realidad jurisprudencial de la que se apartó el juez accionado, desconociendo el precedente en cita.”
COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO PARA RESOLVER
sentencia le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas. Realidad jurisprudencial de la que se apartó el juez accionado, desconociendo el precedente en cita.”
COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO PARA RESOLVER SOLICITUDES RELACIONADAS CON LA LIBERTAD / “luego del anuncio del sentido del fallo y, mientras se resuelven los recursos contra los fallos de primera y segunda instancia, es el juez de conocimiento el encargado de resolver, entre otras, las peticiones de libertad. Con lo cual se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia, elemento fundamental del derecho al debido proceso. El mismo se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico.”
TESIS: En el caso de marras la Sala consideró necesario tutelar el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dejar sin efectos el auto que negó la solicitud de libertad por parte del Juez accionado. Además, ordenó a este pronunciarse nuevamente acerca de la petición. Ello, como quiera que, encontrándose pendiente de resolver los recursos contra la sentencia, el Juez accionado era el competente para pronunciarse de fondo acerca de las postulaciones realizadas por el accionante procesado.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencias C 590 de
2005 y T 332 de 2006, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,sentencias STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; auto radicado No. 48349 de 2016, entre otros.TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-22-04-000-2023-00465-00
No. I. Tribunal: Grupo T-1ª No. 00456/2023
Motivo decisión: Tutela de 1ª instancia
Accionante: Levis Daniel Julio Burke
Derecho: Debido Proceso
Decisión: Tutela
Aprobado: Acta Nro. 174
Cartagena, veinte (20) de octubre de 2023 1.- Asunto
Decidir la acción de tutela instaurada por el ciud adano Levis Daniel Julio Burke , quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del Juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
2.- Fundamentos de la acción
Luego de hacer un largo recuento del proceso penal donde está involucrado su representado, el apoderado judicial, indicó que, el accionante y los señores Alfredo Seca Anaya, Pastor Asprilla Pérez, Luis Liñán Granados, Erwin Thurman Brayan, Rafael Enrique Arrieta y Luis E milio Boya Navia, fueron condenados por el Juzgado Séptimo
Anaya, Pastor Asprilla Pérez, Luis Liñán Granados, Erwin Thurman Brayan, Rafael Enrique Arrieta y Luis E milio Boya Navia, fueron condenados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, a la pena de prisión de setenta y dos (72) meses de prisión y multa en cuantía de nueve billones quinientos setenta y cinco millones seiscientos veinticuatro pesos ($9.575.00.624) por el delito de contrabando agravado, al tiempo que les negó los subrogados penales a todos los procesados.
Expone el profesional del derecho, que, dicha sentencia fue recurrida y confirmada el día 13 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Anota el abogado, que presentaron recurso de casación, encontrándose el asunto, actualmente, en la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Indica que, a raíz del transcurso del tiempo y como el proceso n o se encuentra ejecutoriado por los recursos y su representado se encuentra detenido desde el día 2 del mes de mayo de 2021, le asisten los beneficios por el término que lleva privado de libertad, ósea se le puede sustituir la prisión intramuros por una de carácter domiciliario. Por lo que afirma que le se solicitó a la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal tal beneficio el día 31 de mayo de 2023 a lo que manifestó que el competente era el Juez Séptimo Penal delPágina 2 de 9 Levis Daniel Julio Burke 13-001-22-04-000-2023-00465-00
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Circuito de la ciudad de Cartagena, por lo que envía la carpeta a dicho funcionario el día 2 de junio de 2023.
No obstante, cuestiona la parte accionante, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, procedió a rechazar la solicitud por improcedente el día 9 de septiembre de 2023.
Por lo anterior, pide que se le ordene a la autoridad accionada “remitir el expediente a la corte suprema para efecto que determine la competencia. O en su defecto hacer cumplir el auto emanado por la corte suprema de justicia el 31 de mayo de 2023” (Sic).
3.- Actuación procesal
3.1.- El día 12 de octubre de 2023 , esta Sala admitió la presente acción de tutela, proveído en el que dispuso dar traslado al Juez 7 Penal del Circuito de Cartagena.
3.2.- Posteriormente, mediante providencia de fecha 18 de octubre de las calendas, se ordenó dar traslado de la demanda de tutela a los condenados Alfredo Seca Anaya y Rafael Enrique Arrieta Castellar. Además a los defensores de estos, es decir, Kelly Paola Salas Ariza y Robinson Ceballos Álvarez, en tanto, se constato q ue en el auto a través del cual, el juez accionado, rechazo la solicitud de prisión domiciliaria del accionante, atendió en esa providencia, solicitud de la misma naturaleza presentada el 13 de septiembre de 2023 a favor de Alfredo Seca Anaya, formulada a través de la Dra. Kelly
atendió en esa providencia, solicitud de la misma naturaleza presentada el 13 de septiembre de 2023 a favor de Alfredo Seca Anaya, formulada a través de la Dra. Kelly Paola Salas Ariza y el 27 de septiembre de 2023 a favor de Rafael Enrique Arrieta Castellar, formulada a través del Dr. Robinson Ceballos Álvarez.
4.- Informes recibidos
4.1.- Informe rendido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cartagena
Domingo García Pérez, en su calidad de titular del despacho accionado, al descorrer el traslado de la presente acción, señaló que, el libelista no cumple con la carga de argumentar el cumplimiento de todos los requisitos generales y la mate rialización de uno o varios de los vicios que estructuran los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no obstante pretende que se remita el expediente a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casació n Penal -, a efecto que determine la competencia o en su defecto, haga cumplir el auto emanado de esa corporación de 31 de mayo de 2023. En relación con la primera pretensión, aclara que la decisión de 09 de septiembre de 2023 comporta una orden, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2023, por tanto, de cumplimiento inmediato. Así mismo, expone que, la controversia que pretende plantear el actor no hace procedente ni da mérito para adelantar un trámite de definición de competencia, puesto que este incidente se suscita en el evento en que el funcionario a quien se le asigne o presente una acusación manifieste o exprese que no tiene competencia para conocer elPágina 3 de 9
que este incidente se suscita en el evento en que el funcionario a quien se le asigne o presente una acusación manifieste o exprese que no tiene competencia para conocer elPágina 3 de 9 Levis Daniel Julio Burke 13-001-22-04-000-2023-00465-00
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asunto. En todo caso, no puede hablarse de colisión de competen cias entre un superior y un inferior funcional (artículo 94 Ley 600 de 2000) posiciones que de acuerdo con la hipótesis del accionante involucrarían a la Honorable Corte Suprema de Justicia y a l Juzgado accionada. Al respecto, obsérvese que la Honorable Co rte Suprema de Justicia lo que ordenó fue remitir al Despacho la solicitud de conmutación de la pena de prisión intramuros por una domiciliaria elevada por el actor, con fundamento en el artículo 190 de la Ley 906/2004, que veda a dicha Sala de la competen cia para asumir el conocimiento de solicitudes relacionadas con "la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación" La remisión ordenada por la Corte no impele a que el despacho adopte una decisión de fondo y mucho menos en favor del solicitante, máxime cuando la solicitud de sustitución de prisión intramural por la prisión domiciliaria que depreca el actor es competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según las voces del artículo 461 ibidem (norma especial y posterior); circunstancia ésta que forzosamente implica la ejecutoría o firmeza de la condena, la cual no se ha verificado aun porque está pendiente la decisión del recurso
Seguridad, según las voces del artículo 461 ibidem (norma especial y posterior); circunstancia ésta que forzosamente implica la ejecutoría o firmeza de la condena, la cual no se ha verificado aun porque está pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación contra las sentencias de primera y segunda instancia. Señala que, l a mutación de la prisión intramural, por la prisión domiciliaria , que es lo pretendido por la Defensa, no es del resorte de competencia del Juez de Conocimiento, sino del Juez de Ejecución de Penas. Indica que, el despacho de primera instancia , entiende, que no tiene competencia para ordenar el cambio del lugar de reclusión en tratándose de sentencias condenatorias, porque aquí ya no se hablaría de detención preventiva, sino de prisión, dos figuras totalmente distintas, como que la primera es e x antes de la sentencia y la segunda es coetánea con la sentencia Sostiene que, es cierto, que la HCS de J, a través de su Sala de Casación Penal, ordenó que la primera instancia se pronunciara respecto de la solicitud de la Defensa, pero no puede soslayarse o pasarse por alto e ignorarse que es esa misma Corte de Cierre quien ha establecido, con fundamento en la norma consagrada en el artículo 461 de la Ley 906/2004, que el Juez de Conocimiento de primera instancia no tiene competencia para tomar la decisi ón pretendida por el accionante . Por lo anterior, estima que no ha vulnerado derecho alguno. 4.2.- Pronunciamiento del abogado Robinson Ceballos Álvarez defensor del condenado Rafael Arrieta Castellar. Señaló el profesional del derecho, que, con relación al caso puntual, se extrae que
vulnerado derecho alguno. 4.2.- Pronunciamiento del abogado Robinson Ceballos Álvarez defensor del condenado Rafael Arrieta Castellar. Señaló el profesional del derecho, que, con relación al caso puntual, se extrae que estamos frente a un proceso que no cuenta con una sentencia ejecutoriada, toda vez que se encuentra pendiente la definición de un recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación ante la sala penal de la corte suprema de justicia Órgano de cierre y máximo en la jurisdicción penal. Frente a este panorama, resulta claro que se trata de un asunto que aun continua en curso, lo que pone de relieve que la competencia para resolver la solicitud que ocupa -Página 4 de 9 Levis Daniel Julio Burke 13-001-22-04-000-2023-00465-00
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frente a sustitución de prisión en centro carcelario por la prisión domiciliariarecae en juez de conocimiento que ocasiono el debate y el disenso. Sostiene que, es cierto que la concesión de la alzada contra la sentencia suspend e la competencia del juez que la emitió, como lo establece el artículo 177 -1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero ello sólo ocurre respecto de los aspectos o temáticas objeto de impugnación, con relación a los cuales la competencia suspendida es asumida por el Tribunal de segunda instancia o la Corte en sede de Casación. Por el contrario, el despacho de primera instancia conserva la facultad de decidir las peticiones de libertad o similares que no hayan sido materia del recurso (Cfr. CSJ AP, 07 O ct 2015, Rad.
despacho de primera instancia conserva la facultad de decidir las peticiones de libertad o similares que no hayan sido materia del recurso (Cfr. CSJ AP, 07 O ct 2015, Rad. 46718 y CSJ AP, 06 Jul2016, Rad. 48310). Por lo anterior, pide que se conceda el amparo deprecado por la parte accionante.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y al artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1983 de 2017, modificado por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
5.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí la presente acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano accionante, presuntamente trasgredidos por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, quien, a voces de la parte accionante, rechazo una solicitud de prisión domiciliaria -que le fue trasladada por competencia por la Corte Suprema de Justiciapese a que condeno al accionante en el marco de un proceso penal y dicha decisión no se encuentra ejecutoriada, en tanto, fue presentado recurso de casación.
5.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos y libertades constitucionales fundament ales, cuando en el caso concreto de
casación.
5.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos y libertades constitucionales fundament ales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
6.- Del caso en concreto
Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que el ciudadano Levis Daniel Julio Burker , quien ac túa a través de apoderado judicial, acude ante el Juez constitucional al considerar vulneradas sus garantías fundamentales por parte del Juez 7 Penal del Circuito de Cartagena, quien, a voces de la parte accionante, rechazo aPágina 5 de 9 Levis Daniel Julio Burke 13-001-22-04-000-2023-00465-00
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través de una orden solicitud de prisión domiciliaria -que le fue trasladada por competencia por la Corte Suprema de Justicia - pese a que conden ó al accionante en el marco de un proceso penal y dicha decisión no se encuentra ejecutoriada, en tanto, fue presentado recurso de casación.
Precisado lo anterior, y previo a ahondar en el problema jurídico formulado, la Sala estima pertinente hacer una claridad en este caso, la cual gravita en indicar que si bien la pretensión constitucional de la parte gestora gira en torno a que se ordene al juez
estima pertinente hacer una claridad en este caso, la cual gravita en indicar que si bien la pretensión constitucional de la parte gestora gira en torno a que se ordene al juez accionado que remita el expediente a la corte suprema para efecto que determine la competencia o en su defecto hacer cumplir el auto emanado por la corte suprema de justicia el 31 de mayo de 2023 , lo cierto es que para la Sala existe un divorcio en tre la argumentación vertida en la demanda y la pretensión constitucional, pues lo aquí realmente cuestionado es la providencia judicial de fecha 9 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, procedió a rechazar por improcedente la solicitud de prisión domiciliaria que le fue trasladada por competencia por la Corte Suprema de Justicia, en ese sentido, será de cara a dicha providencia judicial que se circunscriba el estudio de amparo.
Dicho ello, y con el fin de garantizar un orden esquemático de solución, esta Sala abordará las siguientes temáticas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio del caso concreto.
(i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
De forma sostenida 1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisio nes expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
De otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela
administrativa.
De otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad.
De modo que, su ejercicio excepcional contra providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad »2, que implican una carga para el actor, no sólo e n su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
Corresponden al primer grupo de requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todo s los medios ordinarios
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem.Página 6 de 9 Levis Daniel Julio Burke 13-001-22-04-000-2023-00465-00
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y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora
y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la existencia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia, en la medida que: (i) El actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, en el marco del ejercicio del poder punitivo del Estado. (ii) En c uanto al requisito de la subsidiariedad, para la Sala es clara su superación, pues la decisión de fecha 9 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, procedió a rechazar la solicitud por improcedente, fue adoptada a través de una orden no susceptible de recurso alguno, no teniendo otro mecanismo la parte actora que la acción de tutela.
(iii) Frente a la inmediatez, la determinación censurada fue emitida el día 09 de septiembre de 2023, y el amparo fue int erpuso el día 11 de octubre de las calendas, es decir, cuando solo había trascurrido poco más de un mes, esto es, dentro de un término razonable.
septiembre de 2023, y el amparo fue int erpuso el día 11 de octubre de las calendas, es decir, cuando solo había trascurrido poco más de un mes, esto es, dentro de un término razonable. (iv) La irregularidad alegada por el actor, principalmente consiste en haberse rechazado la solicitud de prisi ón domiciliaria pese a ser competente la autoridad accionada para atenderla. (v) La parte actora identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos. (vi) No se trata de una tutela contra igual trámite. En este orden, la acción de tutela promovida por la parte actora satisface los presupuestos generales para la procedencia del amparo, por lo que corresponde a la Sala analizar el fondo de la demanda.
Ahora, comoquiera que el actor no identificó el vicio o defecto de la decisión que cuestiona como violatoria de sus derechos fundamentales, la Sala, de la argumentación vertida encuentra que el mismo se refiere a un defecto del desconocimiento del precedente, por lo que será, de cara a ese denunciado yerro que se abordará el análisis de la demanda de amparo.
En relación con dicho defecto la Honorable Corte Constitucional, h a identificado que se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por losPágina 7 de 9 Levis Daniel Julio Burke 13-001-22-04-000-2023-00465-00
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tribunales de cierre (conocido como precedent e vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que
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tribunales de cierre (conocido como precedent e vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio.
Aplicando los anteriores postulados al caso que hoy concita la atención de la Sala, se considera que la decisión judicial cuestionada a través de la tutela sí incurrió en defecto de desconocimiento del precedente y, por tanto, amerita acceder al amparo. En efecto, una vez estudiados los elementos de prueba y la decisión confutada, la Sala encuentra lo siguiente:
Se encuentra probado, circunstancia que es admitida por la autoridad accionada, que el ciudadano accionante, a través de su apoderado judicial, por encontrarse el proceso penal de marras en la Honorable Corte Suprema de Justicia, para resolverse un recurso de casación, presentó en esa instancia, solicitud de conmutación de la pena de prisión intramuros por una de carácter domic iliario, quien ostenta la calidad de M agistrado Ponente del asunto de marras, consideró que la competencia para conocer de ese asunto radicaba ante el Juez de conocimiento, pues la sentencia aún no está ejecutoriada, razón por la cual, la remitió con destino al Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad.
Dicha autoridad judicial, atendió dicha postulación y la de otros condenados, a través de providencia 09 de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió “CUESTIÓN ÚNICA:
Circuito de esta ciudad.
Dicha autoridad judicial, atendió dicha postulación y la de otros condenados, a través de providencia 09 de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió “CUESTIÓN ÚNICA: RECHAZAR la solicitud de sus titución de la pena de prisión en establecimiento de reclusión, impuesta en la sentencia a los señores LEVIS DANIEL JULIO BURKE, ALFREDO SECA ANAYA Y RAFAEL ENRIQUE ARRIETA CASTELLAR, por la de prisión domiciliaria, por improcedente y por incompetencia rat ione temporae del Despacho en el momento actual, de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva de esta decisión. Esta determinación carece de recursos”
La ratio decidendi de esa providencia, fue la siguiente:
“En este caso, se sabe precisamente por la remisión efectuada por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la nueva solicitud de la Dra. KELLY PAOLA SALAS ARIZA, que el proceso se encuentra en sede de casación. Por tal razón, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, de manera que, por ese motivo, este Despacho no le da curso de la solicitud a Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Es prematura la situación procesal para adoptar ese tipo medidas.
Así las cosas, deben rechazarse las solicitudes planteadas, puesto que no es la oportunidad para formularla y de serlo, esta Agencia Judicial no ser ía la competente para adoptar una decisión de esa naturaleza.
En consecuencia, se emitir á una “orden” de rechazo de la solicitud, por improcedente y, por carecer este Despacho judicial de competencia ratione temporae, en este momento”
adoptar una decisión de esa naturaleza.
En consecuencia, se emitir á una “orden” de rechazo de la solicitud, por improcedente y, por carecer este Despacho judicial de competencia ratione temporae, en este momento” (Sic).Página 8 de 9 Levis Daniel Julio Burke 13-001-22-04-000-2023-00465-00
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No obstante, se observa de dicha argumentación una incorreción que la Sala debe saldar, en tanto, va en contra del decantado precedente judicial del órgano de cierre d e la jurisdicción ordinaria, esto, es la Corte Suprema de Justicia, en particular en su Sala de Casación Penal, pues, dicho Corporación ha dicho que la competencia para resolver las solicitudes de libertad cuando se haya dictado sentido del fallo, cuando s e interponga recurso de apelación contra la sentencia e igualmente en el de casación, como es nuestro caso, subyace en cabeza del Juez de conocimiento, en este punto, se itera, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en múltiples oportunidades ha indicado que la competencia para resolver peticiones de libertad y las ligadas a ella, a lo largo del proceso penal, se encuentra radicada en diferentes funcionarios judiciales.
Al efecto, en Auto radicado No 48349 de 2016, adv irtió: “La competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación. Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe
está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación. Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004). Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado) . Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia)” (Negrillas de la Sala)
Posición reiterada de manera reciente en el auto AP046-2022, Radicación Nº 60228 donde funge como ponente la Honorable Magistrada Myriam Ávila Roldan.
Con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de una solicitud de libertad o similar, se determinará a partir de la etapa en la que se encuentre el proceso penal, pues, si se hace hasta antes de la emisión del sentido del fallo, la misma debe ser resuelta por el Juez Control de Garantías, después de esta diligencia por el Juez de Conocimiento, y con la firmeza de la sentencia le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas. Realidad jurisprudencial de la que se apartó el juez accionado, desconociendo el precedente en cita.
Quiere la Sala, dejar claro que luego del anuncio del sentido del fallo y, mientras se
Penas. Realidad jurisprudencial de la que se apartó el juez accionado, desconociendo el precedente en cita.
Quiere la Sala, dejar claro que luego del anuncio del sentido del fallo y, mientras se resuelven los recursos contra los fallos de primera y segunda instancia, es el juez de conocimiento el encargado de resolver, entre otras, las peticiones de libertad. Con lo cual se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia, elemento fundamental del derecho al debido proceso. El mis
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