TSDJ CTG SP - 13-001-31-04-001-2022-00101-01-(14-02-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-31-04-001-2022-00101-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Radicado: 13-001-31-04-001-2022-00101-01
Interno. T2 No. 0517 de 2022
Accionante: Jaime Jiménez Hernández Accionado: Colpensiones Mínimo vital, vida digna, salud y otros
Patricia Helena Corrales Hernández Magistrada Ponente Aprobado mediante Acta No. 025
Cartagena de indias, D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinti trés (2023).
1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
1.1. Resolver el recurso de impugnación instaurado por Jaime Jiménez Hernández, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena que declaró improcedente la demanda de tutela promovida contra Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, entre otros.
2. ANTECEDENTES
2.1. Manifestó el accionante que nació el 31 de octubre de 1967, por lo que, actualmente, tiene 55 años. Empezó a cotizar en Colpensiones desde el año 1990 hasta el mes de junio del 2020 cuando, por motivos de la pandemia , no pudo seguir laborando, pero alcanzó las 1427 semanas.
2.1.1. Indicó que es padre de un hijo de 32 años que, luego de ser valorado por Colpensiones, fue diagnosticado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 55 % , en virtud de un retraso mental, enfermedad general que tuvo como fecha de estructuración el 28 de junio de 1990, mismo día de su nacimiento.
equivalente al 55 % , en virtud de un retraso mental, enfermedad general que tuvo como fecha de estructuración el 28 de junio de 1990, mismo día de su nacimiento.
2.1.2. Afirmó que vive con su compañera sentimental y su hijo en condiciones muy precarias y de la caridad de algunos familiare s. Que su esposa no puede trabajar debido a las enfermedades que padece, pues tiene diagnosticada diabetes e hipertensión.
2.1.3. Informó que solicitó a Colpensiones le reconociera una pensión especial de vejez como padre de hijo discapacitado. No obstante, mediante Resolución SUB 306654 del 18 de noviembre de 202 1 le fue negada su postulación, puesRadicado: 13-001-31-04-001-2022-00101-01 Interno. T2 No. 0517 de 2022
Accionante: Jaime Jiménez Hernández Accionado: Colpensiones Mínimo vital, vida digna, salud y otros
la accionada considera que no es padre cabeza de familia al estar casado y vivir con su cónyuge.
2.1.4. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. Pero mediante Resolución SUB 19087 del 26 de enero de 2022 la accionada confirmó su negativa haciendo uso de los mismos argumentos que sirvieron de sustento para negar la pensión especial pretendida.
2.1.5. Finalmente, expresó que la negativa de Colpensiones agrava mucho más su situación . Por ello, acude ante los jueces constitucional a fin de que revisen su caso y se tome una decisión justa.
2.2. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al
más su situación . Por ello, acude ante los jueces constitucional a fin de que revisen su caso y se tome una decisión justa.
2.2. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, entre otros . En consecuencia, se deje sin efectos las Resoluciones SUB 306654 del 18 de noviembre de 2021 y SUB 19087 del 26 de enero de 2022 y se ordene a Colpensiones reconozca y pague la pensión especial de vejez como padre de hijo inválido.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena , el cual, mediante auto del 22 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela y solicitó informe sobre los hechos que la sustentan.
3.2. En cumplimiento de ese requerimiento, Colpensiones indicó que , en efecto, el aquí accionante radicó solicitud de reconocimiento pensional que fue resuelta mediante Resolución SUB 306654 del 18 de noviembre de 2021, negando lo pedido por no acreditar los requisitos establecidos en la ley.
3.2.1. Luego, a través de Resolución SUB 19087 del 26 de enero de 2022 confirmó su negación por no existir nuevos elementos de juicio que permitieran revocar la emitida en primera oportunidad.
3.2.2. Afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por el contrario, resolvió la postulación de Jaime Jiménez Hernández, pero de forma negativa por no cumplir los requisitos exigidos para hacerse acreedor de la
3.2.2. Afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por el contrario, resolvió la postulación de Jaime Jiménez Hernández, pero de forma negativa por no cumplir los requisitos exigidos para hacerse acreedor de la pensión especial de vejez , pues el aquí accionante no es padre cabeza de familia.
3.2.3. Por último, solicitó que la demanda de t utela sea declarada improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que Jaime Jiménez Hernández puede acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de controvertir las decisiones que negaron su solicitud prestacional.
3.3. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022 , el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes declaró improcedente la demanda de tutela al poder acudir a la jurisdicción ordinaria con la finalidad de que le reconozca la pensión de vejez especial como padre de hijo inválido.Radicado: 13-001-31-04-001-2022-00101-01 Interno. T2 No. 0517 de 2022
Accionante: Jaime Jiménez Hernández Accionado: Colpensiones Mínimo vital, vida digna, salud y otros
3.3.1. Asimismo, advirtió que no e xisten elementos que demuestren que “el actor es la persona que funge como proveedor de la economía familiar, y quien brinda la atención, cuidado y compañía que exige su hijo en condición de invalidez, además de esto, no se evidencia que diagnósticos médicos indican la necesidad permanente de una tercera persona para el desarrollo de actividades básicas cotidianas y que sea el padre quien lo acompaña a las valoraciones médicas y terapias de rehabilitación”.
necesidad permanente de una tercera persona para el desarrollo de actividades básicas cotidianas y que sea el padre quien lo acompaña a las valoraciones médicas y terapias de rehabilitación”.
3.4. Una vez notificado de aquella decisión, Jaime Jiménez Hernández interpuso recurso de impugnación, pero no explicó los motivos de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el recurso de impugnación instaurado contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena.
4.2. Del requisito de subsidiariedad
4.2.1. Como se vio en el párrafo 3.3. de la actuación procesal reseñada con anterioridad, el a quo declaró improcedente la demanda de tutela promovida por Jaime Jiménez Hernández al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. A su juicio, la parte demandante contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que se le reconociera la pensión especial de vejez pretendida.
4.2.1.1. Bajo ese presupuesto, desde ya se anuncia que, contrario a lo considerado por el a quo, para esta Sala de Decisión Penal la demanda de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, por tanto, debe ser analizada de fondo en aras de determinan si en verdad existe o no la pregonada vulneración de derechos fundamentales.
considerado por el a quo, para esta Sala de Decisión Penal la demanda de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, por tanto, debe ser analizada de fondo en aras de determinan si en verdad existe o no la pregonada vulneración de derechos fundamentales.
4.2.1.2. El inciso 4 º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que esta “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4.2.1.3. Jaime Jiménez Hernández pretende que se dejen fin efectos las resoluciones mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez. Por tanto, en principio, el accionante podría acudir al proceso ordinario laboral.
4.2.1.4. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que, dada la condición particular de Jaime Jiménez Hernández y su núcleo familiar, aquel medio de defensa judicial no resulta idóneo , en tanto que supondría someter a una persona con discapacidad y de especial protección constitucional -RobertoRadicado: 13-001-31-04-001-2022-00101-01 Interno. T2 No. 0517 de 2022
Accionante: Jaime Jiménez Hernández Accionado: Colpensiones Mínimo vital, vida digna, salud y otros
Andrés Jiménez Caraballoa las cargas procesales y temporales que implica el adelantamiento de un proceso de esa naturaleza.
Accionado: Colpensiones Mínimo vital, vida digna, salud y otros
Andrés Jiménez Caraballoa las cargas procesales y temporales que implica el adelantamiento de un proceso de esa naturaleza.
4.2.1.5. Ello es así por cuanto , en el expediente digital se encuentra demostrado que , mediante dictamen No. DML 4052442 del 20 de enero de 2021, Colpensiones determinó que Roberto Andrés Jiménez Caraballo -hijo del aquí accionante - tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 55 %, de origen común, como consecuencia de un retraso mental leve y con fecha de estructuración del 28 de junio de 1990, -día de su nacimientocon fundamento en que “presenta un rol ocupacional con dificultad severa amerita de otra persona para el desarrollo de actividades juego -estudio, presenta una dependencia severa”.
4.2.1.6. Asimismo, está acreditado que : i) Jaime Jiménez Hernández se encuentra desempleado desde finales del año 2020; ii) el único ingreso económico a su hogar lo constituía su salario; iii) su compañera sentimental y madre de su hijo también está desempleada ; iv) todo el núcleo familiar se encuentra afiado al sistema de salud a través del régimen subsidiado, precisamente por la ausencia de medios económicos ; y v) el accionante se encuentra a cargo del cuidado de su hijo, quien no puede valerse por sí solo1.
4.2.1.7. Por consiguiente, la demanda de tutela resulta procedente . De no hacerse de esa manera, se le estaría negando a una persona que tiene especial protección constitucional y que se encuentra en un estado de debilidad
4.2.1.7. Por consiguiente, la demanda de tutela resulta procedente . De no hacerse de esa manera, se le estaría negando a una persona que tiene especial protección constitucional y que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta la posibilidad de acceder -de manera prontaa la administración de justicia en defensa de unos derechos fundamentales que le han sido desconocidos. Lo cual resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al Estado Social de Derecho, especialme nte, del artículo 132 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual “El estado protegerá especialmente a aquellas personas que , por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
4.3. Problema jurídico
4.3.1. Definido lo anterior, e n esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, entre otros, de Jaime Jiménez Hernández al negar el reconocimiento de una pensión especial de vejez como padre de hijo de discapacitado bajo el argumento de que n o acreditó la condición de padre cabeza de familia.
4.4. De la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993
4.4.1. Para hacerse acreedor de la pensión especial en mientes, el legislador exigió lo siguiente:
1 Ver declaración jurada anexa al expediente digital.Radicado: 13-001-31-04-001-2022-00101-01
4.4.1. Para hacerse acreedor de la pensión especial en mientes, el legislador exigió lo siguiente:
1 Ver declaración jurada anexa al expediente digital.Radicado: 13-001-31-04-001-2022-00101-01 Interno. T2 No. 0517 de 2022
Accionante: Jaime Jiménez Hernández Accionado: Colpensiones Mínimo vital, vida digna, salud y otros
“ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez (…)
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo (…).
La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez . Este beneficio se suspende rá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”.
4.4.1.1. La pensión anticipada de vejez, ha indicado la Corte Constitucional3, es un beneficio especial, de naturaleza legal y carácter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestación de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del req uisito de edad, siempre que demuestren l a
es un beneficio especial, de naturaleza legal y carácter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestación de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del req uisito de edad, siempre que demuestren l a dependencia de un hijo en condición de invalidez y que se ejerce su cuidado personal.
4.4.1.2. A partir de esta finalidad, y en el marco de la ley, la Corte Constitucional ha reiterado que procede aquel reconocimiento, siempre que el peticionario acredite las siguientes condiciones: a) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones, al menos, el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vej ez4; b) que el hijo presente una invalidez física o mental debidamente calificada 5; y c) que la persona discapacitada sea dependiente de su padre o madre.
4.5. Del caso concreto
4.5.1. En el expediente está demostrado que , el 16 de julio de 2021, Jaime Jiménez Hernández solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez como padre de hijo inválido, conforme lo consagrado en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
4.5.1.1. Para respaldar su postulación adjuntó registro civil de nacimiento de Roberto Andrés Jiménez Caraballo, donde consta que nació el 28 de junio de 1990 y que sus padres son Jaime Jiménez Hernández y Eloisa del Carmen Caraballo. Asimismo, allegó el dictamen No. DML 4052442 del 20 de enero de 2021 expedido por Colpensiones en el que se consign a que Roberto Andrés
1990 y que sus padres son Jaime Jiménez Hernández y Eloisa del Carmen Caraballo. Asimismo, allegó el dictamen No. DML 4052442 del 20 de enero de 2021 expedido por Colpensiones en el que se consign a que Roberto Andrés tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 55 %, de origen común, como consecuencia de un retraso mental leve y con fecha de estructuración del 28 de junio de 1990, es decir, desde el día de su nacimiento.
3 Sentencia T-077 de 2020, entre muchas otras. 4 Sentencia C-986 de 2006. 5 Sentencia C-227 de 2004.Radicado: 13-001-31-04-001-2022-00101-01 Interno. T2 No. 0517 de 2022
Accionante: Jaime Jiménez Hernández Accionado: Colpensiones Mínimo vital, vida digna, salud y otros
4.5.1.2. Mediante Resolución SUB 306654 del 18 de noviembre de 2021, Colpensiones negó la pensión de vejez, pues, a su juicio, no se reunían los requisitos legales para acceder a lo pretendido.
4.5.1.3. Como sustento de su decisión, Colpensiones citó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y luego hizo referencia a las Circulares internas 01 de 2012 y 08 de 2014 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal , así como el Concepto No. 2016_14942569 del 28 de diciembre de 2016, a través de l os cuales la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones
Concepto No. 2016_14942569 del 28 de diciembre de 2016, a través de l os cuales la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones estableció la “Calidad de padre /madre cabeza de familia para efectos del reconocimiento de pensión de vejez para madre/padre de hijo inválido dependiente”, para, finalmente concluir que Jaime Jiménez Hernánde z no demostró ser padre cabeza de familia: i) porque su estado civil era casado y, ii) porque Eloisa del Carmen Caraballo no se encontraba incapacitada para trabajar.
4.5.1.4. Contra esa determinación, Jaime Jiménez Hernánde z interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante Resolución SUB 19087 del 26 de enero de 2022, Colpensiones confirmó su negativa a reconocer la pensión especial pretendida. Para ello, reiteró los mismos argumentos ya citados, en tanto que no se aportaron “nuevos elementos de juicio que permitan revocar la decisión inicial y reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido”.
4.5.1.5. En ese contexto, a juicio de la Sala, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Jaime Jiménez Hernández y su hijo Roberto Andrés Jiménez Caraballo , pues negó una pensión especial de vejez bajo el argumento de que el aquí accionante no demostró ser padre cabeza de familia, característica que no es exigida por la ley.
4.5.1.6. En efecto, al verificar ambas resoluciones , la Sala advierte que Colpensiones se fundamentó en circulares y conceptos internos expedidos por la Vicepresidencia Jurídica y la Secretaría General de la misma entidad, cuando
ley.
4.5.1.6. En efecto, al verificar ambas resoluciones , la Sala advierte que Colpensiones se fundamentó en circulares y conceptos internos expedidos por la Vicepresidencia Jurídica y la Secretaría General de la misma entidad, cuando debió examinar, única y exclusivamente, si se acreditaban las exigencias consagradas en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
4.5.1.7. Sobre esa posibilidad, sea decir, realizar exigencias adicionales a las establecidas en la ley, ya se ha pronunciado la Corte Constitucional6 calificando de inconstitucionales la imposición de nuevos requisitos, así:
“Considera la Corte que mediante estos mecanismos se crea toda una "legislación" paralela a la establecida por el Congreso, altamente perjudicial para los usuarios en cuanto complica en extremo su información y comprensión acerca de los derechos que los asisten y toda vez que introduce de manera recurrente nuevos requisitos y trámites que dificultan el efectivo acceso de las personas a los servicios que presta el Estado y aun el cumplimiento de sus propias obligaciones.
6 Sentencia T-335 de 1997.Radicado: 13-001-31-04-001-2022-00101-01 Interno. T2 No. 0517 de 2022
Accionante: Jaime Jiménez Hernández Accionado: Colpensiones Mínimo vital, vida digna, salud y otros
Pero, ante todo, esos actos, toda vez que agreguen nuevos requisitos, trámites y documentos no contemplados por el legislador, para obtener el reconocimiento de un derecho, para ejercer una actividad, o para
Mínimo vital, vida digna, salud y otros
Pero, ante todo, esos actos, toda vez que agreguen nuevos requisitos, trámites y documentos no contemplados por el legislador, para obtener el reconocimiento de un derecho, para ejercer una actividad, o para cumplir una obligación frente al Estado, son abiertamente inconstitucionales, pues chocan de manera directa con lo dispuesto en los artículos 84 y 333 de la Constitución Política”.
4.5.1.8. Al analizar un caso de similares características al que en esta oportunidad nos convoca, la Corte Constitucional7 señaló lo siguiente:
“[P]or medio de las Resoluciones proferidas el 14 de septiembre, el 3 de noviembre y el 27 de diciembre de 2016, COLPENSIONES le negó a la actora su derecho a la pensión especial de vejez, con fundamento en lo establecido en el numeral 1.1.2 de la Circular Interna No. 8 de 2014 emitida por la entidad accionada, que establece la necesidad de acreditar la condición de madre cabeza de familia, como requisito para otorgar la prestación solicitada, sin que el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exija dicha categoría. Para la entidad demandada la condición de “madre trabajadora” se equipara a la condición de “cabeza de familia”, sin embargo del análisis de la motivación con que fue expedida la norma y la interpretación constitucional que ha dado esta Corporación en varias sentencias de tutela que fueron reseñadas anteriormente, dicha interpretación es ina decuada al punto de vulnerar los derechos de los afiliados. Además, para esta Corporación la introducción de este
esta Corporación en varias sentencias de tutela que fueron reseñadas anteriormente, dicha interpretación es ina decuada al punto de vulnerar los derechos de los afiliados. Además, para esta Corporación la introducción de este nuevo requisito invade sin razón alguna la intimidad de las personas que pertenecen al sistema, al exigirles un requerimiento que no se encuen tra establecido en la ley y que corresponde a una categoría que no tiene cabida en el diseño institucional de la figura de la pensión especial por hijo con discapacidad. Lo anterior, evidencia que la introducción de un concepto ajeno por medio de una circu lar interna transforma completamente una institución pensional, lo que lleva a que en la práctica se contradiga la voluntad del Legislador ya que se niega un derecho reconocido por la ley”.
4.5.1.9. De la jurisprudencia citada, la Sala advierte la necesidad de inaplicar las Circulares internas 01 de 2012 y 08 de 2014, así como el Concepto No. 2016_14942569 del 28 de diciembre de 2016, a través de los cuales la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones estableció la “Calidad de padre/madre cabeza de familia para efectos del reconocimiento de pensión de vejez para madre/padre de hijo inválido dependiente”,
4.5.1.10. Lo anterior, resulta plausible porque : i) su aplicación vulnera el derecho a la seguridad social del aquí accionante, al exigir requisitos que no se encuentran establecidos en la ley; ii) contradice la interpretación constitucional que ha realizado la Corte Constitucional sobre dicho parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, la cual resulta vinculante para todas las autoridades
encuentran establecidos en la ley; ii) contradice la interpretación constitucional que ha realizado la Corte Constitucional sobre dicho parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, la cual resulta vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas, públicas o privadas; y iii) impone requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución Política y el parágrafo y artículo en cita para el reconocimiento de la pensión especial de vejez8.
7 Sentencia T-642 de 2017. 8 Ibídem.Radicado: 13-001-31-04-001-2022-00101-01 Interno. T2 No. 0517 de 2022
Accionante: Jaime Jiménez Hernández Accionado: Colpensiones Mínimo vital, vida digna, salud y otros
4.5.1.11. Súmese a lo dicho, que en el expediente está acreditado que Jaime Jiménez Hernández tiene 55 años de edad y ha cotizado un total de 1.427 semanas al Sistema General de Seguridad Social. Su hijo, como ya se demostró, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 55 % por parte de Colpensiones y, además, por su propia enfermedad -retraso mentaldepende de su padre.
4.5.2. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena . En su lugar, concederá el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Jaime Jiménez Hernández.
del Circuito para Adolescentes de Cartagena . En su lugar, concederá el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Jaime Jiménez Hernández.
4.5.2.1. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que deje sin efectos las Resoluciones SUB 306654 del 18 de noviembre de 2021 y SUB 19087 del 26 de enero de 2022 y, en su lugar, en el término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva resolución a través de la cual estudie si Jaime Jiménez Hernánde z tiene derecho a la pensión especial de vejez, con fundamento en el parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, pero esta vez teniendo en cuenta lo expuesto en la presente sentencia, sin que, en ningún caso, pueda negar el reconocimiento bajo el argumento de que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes de Cartagena.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Jaime Jiménez
Hernández.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que deje sin efectos las
SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Jaime Jiménez
Hernández.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que deje sin efectos las Resoluciones SUB 306654 del 18 de noviembre de 2021 y SUB 19087 del 26 de enero de 2022 y, en su lugar, en el término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva resolución a través de la cual estudie si Jaime Jiménez Hernánde z tiene derecho a la pensión especial de vejez, con funda mento en el parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, pero esta vez teniendo en cuenta lo expuesto en la presente sentencia, sin que, en ningúnRadicado: 13-001-31-04-001-2022-00101-01
Interno. T2 No. 0517 de 2022
Accionante: Jaime Jiménez Hernández Accionado: Colpensiones Mínimo vital, vida digna, salud y otros
caso, pueda negar el reconocimiento bajo el argum ento de que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia.
CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos y que, una vez ejecutoriada, será remitida a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO SECRETARIORadicado: 13-001-31-04-001-2022-00101-01
Interno. T2 No. 0517 de 2022
Accionante: Jaime Jiménez Hernández Accionado: Colpensiones Mínimo vital, vida digna, salud y otros