TSDJ CTG SP - 13-001-31-04-003-2018-00034-01-(08-02-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-31-04-003-2018-00034-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrada Ponente: Patricia Helena Corrales Hernández Aprobado mediante acta No. 021
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Información del proceso
Radicado 13-001-31-04-003-2018-00034-01 Procedencia Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena Fiscalía Marny Revollo Castaño Apoderado de la parte civil Elizabeth Moreno Martínez Parte civil Promotora Ronda Real S.A., representada por Munir Char Muvdi Defensor Pedro Pablo Vargas Jiménez Acusado Grace Mary Medina Morales Prescripción 03-07-2023
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación interpuesta por el defensor contra la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que declaró responsable a Grace Mary Medina Morales en calidad de autora del delito de hurto agravado por la confianza.
II. ANTECEDENTES 2.1 Los hechos fueron resumidos en el fallo de primera instancia en la
forma que sigue:
“[…] la sociedad Promotora Ronda Real S.A. tenía como trabajadora a la joven Grace Mary Medina Morales […] teniendo como funciones específicas […] recibir dineros en efectivo como pagos de clientes de la sociedad, expedirles a estos sus correspondientes recibos de caja por ese concepto y consignar dichos dineros en las cuentas de la promotora, debiendo guardar en custodia el correspondiente recibo de consignación con la copia del recibo de caja que le ha sido expedido al cliente.
En virtud de dichas funciones […] la señora Grace Mary Medina Morales recibía
las cuentas de la promotora, debiendo guardar en custodia el correspondiente recibo de consignación con la copia del recibo de caja que le ha sido expedido al cliente.
En virtud de dichas funciones […] la señora Grace Mary Medina Morales recibía dineros de los clientes y en los recibos originales colocaba el valor de la cifraRadicado: 13-001-31-04-003-2018-00034-01
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realmente recibida, mientras que, en la copia de dicho recibo, fijaba una cifra menor, apropiándose de la diferencia.
Dice la denunciante que solo se percataron de tal situación cuando la sociedad contrató una auditoría para establecer su estado financiero, puesto que los dineros que se registraban en los movimientos contables de la empresa no concordaban con los que se re portaban en los volantes de consignación, estableciéndose un déficit de cuarenta y un millón de pesos.”
2.2 Los hechos llegaron a conocimiento del ente persecutor del Estado con ocasión de la denuncia formulada el 6 de marzo de 2008 por la apoderada de la sociedad Promotora Ronda Real S.A.
2.3 La señora Grace Mary Medina Morales fue vinculada a la actuación a través de diligencia de indagatoria practicada el 24 de abril de 2008.
2.4 A través de proveído del 31 de marzo de 2017, la fiscalía delegada clausuró el ciclo instructivo. Seguidamente, mediante resolución del 27 de febrero de 2018 , el ente persecutor calificó el mérito del sumario de tal manera que acusó a Grace Mary Medina Morales, en calidad autora del
clausuró el ciclo instructivo. Seguidamente, mediante resolución del 27 de febrero de 2018 , el ente persecutor calificó el mérito del sumario de tal manera que acusó a Grace Mary Medina Morales, en calidad autora del delito de hurto agravado por la confianza.
2.5 Por reparto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena avocó conocimiento de la actuación el 16 de mayo de 2018. En auto de la misma fecha corrió el traslado consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
2.6 La audiencia preparatoria se agotó el 4 de julio de 2019, en tanto que la vista pública se realizó el 21 de octubre de 2021 sin práctica de pruebas.
2.7 Mediante sentencia del 26 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena declaró responsable a la señora Grace Mary Medina Morales en calidad de autora del delito de hurto agravado por la confianza. En consecuencia, se le impuso pena de prisión de tres años y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.Radicado: 13-001-31-04-003-2018-00034-01
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III. FALLO RECURRIDO 3.1 Tras reseñar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y los alegatos de las partes, la funcionaria de primera instancia se ocupó de resolver, en principio1, si en el asunto bajo examen había operado el fenómeno prescriptivo, para luego elucidar si obraba conocimiento en el
procesal y los alegatos de las partes, la funcionaria de primera instancia se ocupó de resolver, en principio1, si en el asunto bajo examen había operado el fenómeno prescriptivo, para luego elucidar si obraba conocimiento en el grado de certeza en relación con la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la encausada.
3.1.1 En cuanto al primer interrogante -prescripción de la acción penal -, la falladora advirtió que el punible había sido enrostrado en la modalidad de delito continuado, de tal manera que “las apropiaciones no se miran en forma individual, sino como una unidad” , cuyo último acto fue el 23 de enero de 2008.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que el delito de hurto agravado por la confianza tenía una pena de diez años y seis meses, anotó que se podía afirmar que, para el 3 de abril de 2018, día en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, no había operado el fenómeno prescriptivo.
3.1.2 Por otro lado, en cuanto al tema de fondo, tras recordar los elementos estructurales del tipo penal y el alcance de la agravante, ofreció las siguientes conclusiones.
3.1.2.1 En primer lugar, encontró acreditado que la señora M edina Morales estuvo vinculada laboralmente a Promotora Ronda Real S.A., desde el 27 de abril de 2006 hasta el 12 de febrero de 2008, en calidad de secretaria.
Con ocasión de lo anterior, precisó que sus funciones se contrarían a
“[…] (i) recibir las cuotas que en dineros que en efectivo cancelaban los clientes a la Promotora Ronda Real S.A., por la adquisición de los locales comerciales
Con ocasión de lo anterior, precisó que sus funciones se contrarían a
“[…] (i) recibir las cuotas que en dineros que en efectivo cancelaban los clientes a la Promotora Ronda Real S.A., por la adquisición de los locales comerciales
1 No es este el orden que aparece consignado en el fallo. No obstante, se entiende que, por razones lógicas, era la secuencia que debía seguirse.Radicado: 13-001-31-04-003-2018-00034-01
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que esta vendía, (ii) expedirles un recibo de caja donde constare la suma pagada, (iii) consignar esos valores en la s cuentas que su empleador tenía en Bancolombia y colmena y (iv) reportarle o entregarle a éste el recibo de consignación bancaria y la copia del volante de caja previamente entregado al cliente.”
3.1.2.2 Hechas las anteriores precisiones, con base el dic tamen pericial del 23 de mayo de 2008 y la diligencia de indagatoria de la acusada, la sentenciadora coligió que “en varias ocasiones aprovechándose de las funciones del cargo” la encausada “se apropió […] de los dineros que le eran entregados por los clientes de la Promotora Ronda Real S.A. ”, en una suma total de $37.736.563.
3.1.2.3 Bajo los anteriores derroteros, el a quo concluyó que quedaron plenamente acreditados los presupuestos para emitir sentencia condenatoria por cuanto
total de $37.736.563.
3.1.2.3 Bajo los anteriores derroteros, el a quo concluyó que quedaron plenamente acreditados los presupuestos para emitir sentencia condenatoria por cuanto
“[…] surge nítido que ella se valió del vínculo laboral que tenía con la Promotora Ronda Real S.A. para lesionar el patrimonio de esta última, conclusión que resulta no solo de la lectura de la denuncia que dio origen a la presente investigación, sino del análisis concienzu do de la prueba pericial atrás referenciada y la indagatoria rendida por la procesada, ya que esos medios de conocimientos informan en detalle como la acusada vació la confianza depositada por su empleador para el recaudo de dineros a su nombre”.
3.2 Las anteriores consideraciones motivaron que se profiriera providencia en los términos precisados supra 2.7.
IV. RECURSO Concretamente, el defensor sostuvo que la fiscalía no acreditó probatoriamente que su apadrinada se hubiese aprovechado de la confianza depositada por el sujeto pasivo de la conducta punible para apropiarse de la suma de dinero.
Sobre el particular, destacó que la falladora de primera instancia dedujo esta circunstancia de la relación laboral existente entre la acusada y la sociedad Promotora Ronda Real S.A. Empero, a su juicio, “el hecho de serRadicado: 13-001-31-04-003-2018-00034-01
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empleada del dueño de la cosa no su pone per se la existencia de aquella circunstancia […]”.
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empleada del dueño de la cosa no su pone per se la existencia de aquella circunstancia […]”.
Para apoyar este razonamiento citó de forma extensa la sentencia del 2 de diciembre de 2020, identificada como SP 4788, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la actuación con radicado 56.832.
En tal escenario, el recurrente estimó que únicamente se probó el delito de hurto simple en contra de su apadrinada, por lo que propuso dos vías:
- Inicialmente, la revocatoria del fallo confutado para que en su lugar la señora Medina Morales sea absuelta “en el entendido de que en [procesos] de la ley 600 de 2000, cuando en el juicio no se prueba la totalidad de las circunstancias de la conducta acusada, se debe variar la calificación jurídica provisional d e conformidad con lo establecido en el artículo 404 de dicha norma”. Como esto no ocurrió oportunamente, desde su punto de vista resulta ineludible la sentencia absolutoria.
- En caso de que no se acoja esta proposición, el apelante requirió la anulación del trámite hasta la audiencia pública, para que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena imparta el procedimiento correspondiente.
V. NO RECURRENTE De forma puntual y sucinta, la apoderada de la parte civil requirió que se confirmara la sente ncia recurrida, por estimar que del vínculo laboral sí
correspondiente.
V. NO RECURRENTE De forma puntual y sucinta, la apoderada de la parte civil requirió que se confirmara la sente ncia recurrida, por estimar que del vínculo laboral sí podía deducirse la confianza como circunstancia agravante del tipo.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 De conformidad con el artículo 76.1 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver la apelación formulada contra la sentencia del 26Radicado: 13-001-31-04-003-2018-00034-01
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de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, para lo cual se limitará a los puntos objeto de reproche y aquellos que se integren inescindiblemente a la censura.
De acuerdo con los antecedentes, fuera de discusión se encuentra el hecho de que, en su calidad de empleada de Promotora Ronda Real S.A., entre el 27 de abril de 2006 hasta el 12 de febrero de 2008 -fecha de terminación del vínculo contractual-, la señora Grace Mary Medina Morales se apropió de la suma de $37.736.563.
6.2 La controversia gira alrededor de si quedó acreditada la causal agravante enrostrada y, de no ser así, qué consecuencias jurídicas entrañaría, por lo que esta Sala procederá a revisar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno al alcance de la circunstancia de agravación y su demostración, para, seguidamente, verificar si fue probada.
entrañaría, por lo que esta Sala procederá a revisar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno al alcance de la circunstancia de agravación y su demostración, para, seguidamente, verificar si fue probada. De lo contrario, se adoptará la determinación que corresponda.
6.2.1 En tal labor, cabe recordar que la circunstancia agravante endilgada al hurto perpetrado por Grace Medina está consignada en el numeral 2º del artículo 241 que establece que la pena contemplada en la ley se aumentará si la conducta se cometiere “aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”.
6.2.1.1 Respecto a los componentes de configuración de esta causal agravante, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha anotado2:
“Para que se configure la referida circunstancia agravante, se requiere que se cumplan las siguientes condiciones, (i) que exista una relación personal de confianza entre el propietario, poseedor o tenedor de la cosa mueble y el sujeto agente, (ii) que el autor de la conducta entre en contacto material con la cosa o cuente con disponibilidad jurídica sobre ella, en virtud de esa relación de confianza y; (iii) que aprovechando esa relación de confianza la persona se apodere de la cosa.
2 SP 14549-2016.Radicado: 13-001-31-04-003-2018-00034-01
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Siguiendo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, puede
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Siguiendo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, puede sostenerse que la confianza es la <<esperanza firme que se tiene de alguien o algo>>. Trasladando este concepto al ámbito jurídico, se concluye que la confianza es un sentimiento según el cual, en virtud de los antecedentes sociales, culturales, laborales, deportivos, religiosos, comerciales, profesionales, de amistad, familiaridad o afinidad, se tiene la convicción de que determinado individuo se comportará según las expectativas que de él se esperan, condiciones en las cuales se puede llegar a suponer fundamente que dicho sujeto también cuidará o administrará, como si fueran propios, los bienes de carácter patrimonial ajenos con los cuales entra en contacto, de suerte que no se apoderará de ellos, ni propiciará o dará lugar a que otro lo haga.” (Se hace énfasis).
6.2.1.2 Ahora bien, en lo que atañe a la demostración de la confianza depositada por el sujeto pasivo en el agente, en la sentencia SP 14549 de 2016, la H. Corte Suprema de Justicia realizó un examen riguroso de su jurisprudencia precedente, con el propósito de precisar una postura pacífica en relación con la acreditación de la causal agravante.
En aquella oportunidad, de manera preliminar, esa Corporación reconoció que su jurisprudencia no había sido uniforme en torno a la necesidad de probar la circunstancia agravante, pues
“[…] algunas veces ha exigido su acreditación, mientras que en otras la presume,
reconoció que su jurisprudencia no había sido uniforme en torno a la necesidad de probar la circunstancia agravante, pues
“[…] algunas veces ha exigido su acreditación, mientras que en otras la presume, dependiendo del vínculo existente entre propietario, poseedor o tenedor de la cosa y el sujeto agente, por considerarla implícita”.
La anterior postura -añadió la Corte-
“[…] [se] ha asumido f rente a relaciones patrono -laborales donde aparecen involucrados cargos o empleos de manejo de bienes, como cajeros de banco, empleadas del servicio doméstico, mandatarios, administradores o vendedores, entre otros, por considerar, que son cargos de confianza o empleados de confianza, y que en estos casos la existencia del vínculo presupone una relación de confianza, pues de lo contrario no se encomendaría el encargo.”
Vale la pena traer a colación in extenso el análisis que motivó esta postura al interior de la jurisprudencia de la Corte:Radicado: 13-001-31-04-003-2018-00034-01
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“En la decisión de 15 de marzo de 1973, MP. Dr. Mario Alario DFilippo, la Corte dedujo la confianza de la naturaleza del trabajo que se le confió al sujeto agente. En este sentido estimó que todos los cajero s bancarios son empleados de confianza. Así lo sostuvo:
"El sindicado era ciertamente empleado de confianza, como lo son todos los
En este sentido estimó que todos los cajero s bancarios son empleados de confianza. Así lo sostuvo:
"El sindicado era ciertamente empleado de confianza, como lo son todos los cajeros, sin que por ello pueda afirmarse que los dineros del Banco le habían confiado a título no traslaticio de dominio: lo que se le confió fue la función de distribuir diariamente lo necesario para las actividades de la entidad y la de guardar la plata en la caja de seguridad, actividad que le permitía estar en contacto con el dinero, pero no disponer de él ... Reitérase igualmente que estos empleados tampoco administran el dinero del banco, porque no tienen disponibilidad jurídica sobre, él y están atados mediante simple contrato de trabajo con la entidad bancaria que suministra el numerario con el que cumplen sus funciones ... ". (Resaltado fuera de texto original).
En la SP de 7 de abril de 2010, con radicado 33173, la Corporación analizó la posibilidad de agravar, por la confianza, el delito de hurto cometido contra una entidad bancaria por el gerente y otros de sus empleados, llegando a la conclusión que se tipificaba la agravante bajo el entendido que:
“La confianza en la conducta furtiva agravada puede provenir de una relación laboral, de la amistad, del parentesco o de servicios gratuitos, siendo esencial que esa relación entre el dueño o tenedor y el sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento, porque lo que caracteriza al comportamiento es la defraudación de la confianza depositada en él.
Ahora bien, en la sentencia atacada que se tiene como unidad jurídica inescindible junto con el fallo de primera instancia, se precisa que la relación de confianza que
defraudación de la confianza depositada en él.
Ahora bien, en la sentencia atacada que se tiene como unidad jurídica inescindible junto con el fallo de primera instancia, se precisa que la relación de confianza que existía entre la entidad y los procesados originada en el contrato laboral , de ninguna manera podía identificarse con la confianza generadora de la apropiación en el delito de abuso de confianza, dado que lo determinante en este caso es e l vínculo jurídico con el bien, lo cual indica que él y los cómplices carecían de legitimación para tener el dinero.
Se dice que hubo un aprovechamiento de las circunstancias propias de la actividad laboral para llevar a cabo los actos de apoderamiento, derivada de su condición de gerente y de la confianza depositada en él por la entidad bancaria defraudada ”. (Resaltado agregado).
En la SP de 11 de septiembre de 2013, con radicado 37465, la Sala precisó:
“Cuando el cajero de un banco toma para sí parte o el total de los dineros depositados en la entidad financiera por un cuentacorrentista cualquiera, lo que está realizando son actos de apoderamiento material de cosa mueble ajena, es decir, dicho comportamiento configura el delito de hurto agravado por la confianza y no el de abuso de confianza, pues el empleado bancario no recibe el dinero del cliente a título no traslativo de dominio ni en virtud de la confianza que éste ha depositado en él, a quien las más de las veces ni siquiera conoce, sino en desarrollo del contrato de cuenta corriente del banco con el cliente, por la condición de empleado del establecimiento de crédito y debido a la confianza que los directivos de la entidad
quien las más de las veces ni siquiera conoce, sino en desarrollo del contrato de cuenta corriente del banco con el cliente, por la condición de empleado del establecimiento de crédito y debido a la confianza que los directivos de la entidad financiera depositaron en é l para contratarlo laboralmente y desempeñar la función encomendada como recaudador y pagador de recursos dinerarios”.Radicado: 13-001-31-04-003-2018-00034-01
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En la SP de 28 de abril de 2010, radicación 32966, la Sala reiteró el criterio según el cual la relación de confianza se presume de la existencia del vínculo laboral. En esa oportunidad sostuvo lo siguiente:
“Sin embargo, atendida la dinámica de los hechos, y dado que el sujeto activo en primer lugar se apoderó de la mercancía despachada por la empresa denunciante (las tarjetas de telef onía prepago), aprovechando su condición de vendedor de ésta , acción para cuyo agotamiento, aseguramiento, o perfección, ejecutó la falsedad reputada sobre las facturas cambiarias de compraventa, palmario resulta que tal proceder se ajusta a la hipótesis delictiva de hurto agravado por la confianza, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, ambas conductas delictivas cometidas, a la vez, en concurso homogéneo” (subrayas y negrillas fuera de texto).
En la SP de 4 de mayo de 2011, con radicado 35633, se analizó el agravante de
delictivas cometidas, a la vez, en concurso homogéneo” (subrayas y negrillas fuera de texto).
En la SP de 4 de mayo de 2011, con radicado 35633, se analizó el agravante de la confianza frente a un abogado contratado por una entidad bancaria para gestionar procesos ejecutivos, quien no obstante carecer de facultad para recibir, obtuvo la entrega de títulos judiciales cuyo valor no reintegr ó a la entidad acreedora. La Sala analizó el punto de la siguiente manera:
“Pero además y para entender la forma en que se apoderó el sindicado de esos dineros el juzgador encontró demostrada la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 241 de l Código Penal, esto es que la conducta se ejecutó aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente, circunstancia que con suficiencia sustentó en prueba indiciaria pues tal elemento lo dedujo a partir de la tra yectoria del procesado como funcionario de la Contraloría y de la Rama Judicial y especialmente de su labor como abogado litigante y más en concreto por haber sido por más de 20 años apoderado de la Caja Agraria en la Regional de Sucre; de ese hecho objeti vo absolutamente demostrado con la indagatoria del acusado, construyó la inferencia según la cual éste era persona de confianza no sólo ante la Caja Agraria, sino también en el ámbito judicial de Sincelejo, valga decir en el juzgado donde cursaba el proceso de ejecución y en la Oficina Judicial de dicha ciudad.
Esa confianza, en términos del ad quem, fue de la que se valió el enc ausado para
Sincelejo, valga decir en el juzgado donde cursaba el proceso de ejecución y en la Oficina Judicial de dicha ciudad.
Esa confianza, en términos del ad quem, fue de la que se valió el enc ausado para apoderarse de unos dineros en cuyo respecto carecía de la facultad de recibir.
(…)
Al incriminado no se le condenó porque se hubiere apoderado de los dineros a través de inducir en error a los empleados de la Oficina Judicial, sino por apoderarse de aquéllos aprovechando la confianza que en él tenían tanto la Caja Agraria como la citada Oficina Judicial de Sincelejo, dada su relación laboral con aquélla y su trayectoria judicial en ese circuito, de modo que si alguna referencia se hi zo a un probable error no fue para precisar el medio de comisión del punible sino para hacer ver su inexistencia o su origen carente de espontaneidad.
(…)
Y como ese elemento confianza lo dedujo acertadamente el juzgador a partir del hecho objetivo de que el procesado llevara más de 20 años como apoderado de la Caja Agraria en esa Regional, es patente que, como lo señala el Ministerio Público, el cargo no puede prosperar” (se destaca).Radicado: 13-001-31-04-003-2018-00034-01
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Un caso similar fue resuelto mediante la SP de 7 de marzo de 2012, radicación 35405, en hechos en los que un abogado de una entidad bancaria celebró un acuerdo de pago con los deudores y se apropió de los dineros. En esta oportunidad dijo la Sala:
35405, en hechos en los que un abogado de una entidad bancaria celebró un acuerdo de pago con los deudores y se apropió de los dineros. En esta oportunidad dijo la Sala:
“Así las cosas, los dineros de los deudores morosos de la Caja Agra ria que recibió el abogado no le fueron confiados o entregados con anterioridad con base en algún título que no le transfiriera el dominio, al punto que ello fue de manera inconsulta con la entidad crediticia y contrariando el mandato que le prohibía recib irlos, sino que se aprovechó de la confianza depositada por aquella , situación que le posibilitó el apoderamiento de los mismos” (destacado fuera de texto original).
No obstante, en el pronunciamiento de 2016 la Corte Suprema de Justicia concluyó que la presunción prohijada por la jurisprudencia hasta entonces era inadmisible, debido a los cambios sociales y el estándar de conocimiento como fruto del modelo de Estado consagrado en la Constitución Política de 1991.
Dijo entonces:
“La aceptación por parte de la doctrina y la jurisprudencia de esta presunción, respondía a la forma como antaño se desenvolvían las relaciones personales, sociales, económicas y laborales, en las que las contrataciones para el desempeño de funciones que involucraran el manejo de bienes se soportaban en la credibilidad, buena fe y la confianza, a las que se llegaba en virtud del conocimiento que se tenía de las calidades personales del sujeto.
Actualmente, el manejo de este tipo de relaciones ha variado. Los cambios económicos y tecnológicos han determinado que la dinámica de las relaciones sociales sea distinta, y que las vinculaciones laborales o profesionales en el campo
Actualmente, el manejo de este tipo de relaciones ha variado. Los cambios económicos y tecnológicos han determinado que la dinámica de las relaciones sociales sea distinta, y que las vinculaciones laborales o profesionales en el campo de la prestación de servicios se realicen con fundamento en factores distintos de la confianza, como el concurso de méritos, la disponibilidad, la eficiencia, la intermediación de agencias de servicios, la oferta de mercado, entre otros factores, que obligan a que la existencia de la confianza, constitutiva del agravante del hurto, deba en cada caso demostrarse.
Esta postura encuentra sólido respaldo en la tipología de Estado adoptada por la Carta Política de 1991, que lo adscribe al modelo social y democrático de derecho, en el cual se exige que todos los elementos de la conducta punible, incluidas las circunstancias que la especifican y la califican, deban estar probatoriamente acreditadas.
En estas condiciones, la Sala entiende ahora, contrario al criterio que ha venido acogiéndose hasta el momento, que la circunstancia de agravación punitiva derivada de la confianza debe siempre probarse, y que no es posible presumirla en ningún caso.”Radicado: 13-001-31-04-003-2018-00034-01
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Del anterior recuento se puede concluir que, contrario a lo que ocurría otrora, actualmente la causal agravante en cuestión no se puede presumir, por ejemplo, por la existencia de un vínculo laboral.
No obstante, esta intelección merece una precisión ya que el censor
otrora, actualmente la causal agravante en cuestión no se puede presumir, por ejemplo, por la existencia de un vínculo laboral.
No obstante, esta intelección merece una precisión ya que el censor parece tergiversar su alcance: que no pueda presumirse la confianza una vez verificada una relación jurídico – laboral, no implica que la existencia de un contrato de trabajo entre el suje to pasivo y el infractor no pueda fungir como un indicio del elemento estructurante de la causal agravante.
Al respecto, es viable que un contrato laboral sirva de indicio para deducir que el empleador -propietario de la cosaconfiaba en el sujeto activo del delito. Por supuesto, se trata de una conclusión que dependerá de las circunstancias del caso y de la hipótesis que arroje el análisis conjunto de los medios probatorios recaudados.
Lo que se quiere significar, tomando como referente el precedente actual de la Corte Suprema de Justicia, es que un dato consistente en la existencia de una relación laboral no es deleznable ni per se intrascendente para la verificación de la circunstancia de agravación instituida en el numeral 2º del artículo 241 del Código Penal.
No. A juicio de la Sala, la posición de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria equivale a afirmar que no podrá realizarse una presunción a partir de la comprobación de un contrato de trabajo, sino que será imperativo auscultar el compendio de medios de convicción en aras de elucidar si la causal agravante fue acreditada en términos estrictamente probatorios.
Y como, en general, en nuestro ordenamiento procedimental penal impera
será imperativo auscultar el compendio de medios de convicción en aras de elucidar si la causal agravante fue acreditada en términos estrictamente probatorios.
Y como, en general, en nuestro ordenamiento procedimental penal impera el principio de libertad probatoria será posible acred itar los hechos yRadicado: 13-001-31-04-003-2018-00034-01
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circunstancias relevantes para la resolución del caso por cualquier medio de prueba, siempre que permita alcanzar el estándar de conocimiento exigido por la legislación que, para este asunto, es el grado de certeza.
6.2.2 Hechas las ant eriores precisiones, la Sala procederá a evaluar el contenido de las pruebas que puedan referirse a la comprobación de la causal agravante.
6.2.2.1 Con tal propósito, en principio se trae a colación el contrato individual a término indefinido, suscrito por el
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