TSDJ CTG SP - 13-001-31-04-006-2023-00053-01-(31-07-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-31-04-006-2023-00053-01-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicado: 13-001-31-04-006-2023-00053-01 No. I. Tribunal: Grupo T-2ª No.00316/2023
Tipo de decisión: Revoca tutela.
Fecha de la decisión: 31 de julio de 2023.
TUTELA 2ª INSTANCIA.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES/Es un imperativo del Estado Social de Derecho.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES/Garantiza el acceso a la administración de justicia.
ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES/Procedencia excepcional.
ACCIÓN DE TUTELA/INCLUSION EN NOMINA / Vulneración del mínimo vital como consecuencia de la demora en la inclusión.R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: No. I. Tribunal:
Motivo decisión: Accionante:
Derecho: Decisión: Aprobado: 13-001-31-04-006-2023-00053-01
Grupo T-2ª No.00316/2023 Tutela de 2ª instancia Carmela Arroyo Martínez Mínimo vital y otros Revoca Acta N° 129
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Cartagena, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1.- Asunto
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Cartagena, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1.- Asunto Decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena , dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Carmela Arroyo Martínez , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones.
2.- Fundamentos de la acción
Refiere la accionante, que, presentó demanda contra Colpensiones con el objeto de lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de quien en vida era su esposo, esto es, Orlando José Moscote Romero. Manifestó que la demanda la conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien, resolvió lo siguiente:
2. DECLARAR que la señora CARMELA ARROYO MARTINEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Orlando José Moscote Romero a partir del 27 de septiembre de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, y a razón de 14 mesadas anuales.
3. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados antes del 7 de mayo de 2016.
mesadas anuales.
3. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados antes del 7 de mayo de 2016.
4. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagarle a la demandante CARMELA ARROYO MARTINEZ, el retroactivo pensional causado desde el 7 de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, en la suma de $45.760.330.Página 2 de 9
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal
5. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagarle a la demandante, las mesadas pensionales de sobreviviente que se sigan causando a partir del 1 de julio de 2020 en adelante, en la suma de $877.803 la cual es equivale al salario mínimo legal mensual vigente.
6. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES pagarle a la demandante los intereses moratorios a la tasa más alta vigente a la fecha del pago, sobre las mesadas pensionales adeudadas, intereses que corren desde el 10 de enero de 2009, pero que, por virtud de la prescripción, solo son exigibles los causados desde el 7 de mayo de 2016.
(…)”
Señaló la accionante, que dicha decisión, fue apelada, y confirmada el día 28 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, quien resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por el
de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, quien resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora CARMELA ARROYO MARTINEZ contra COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
No obstante, expone la gestora, que, hasta la fecha de presentación de esta demanda, no ha sido cumplida dicha decisión. Indicó que, actualmente se encuentra desempleada y depende de la ayuda de un yerno, puesto que le ha sido difícil conseguir un empleo a causa de su avanzada edad (73 años).
Por lo anterior, pide que se le ordene a Colpensiones “que, en el término de un (1) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, ME INGRESE A LA NOMINA DE PENSIONADO en virtud de las sentencias proferida dentro del proceso de primera instancia con radicación 13-001-31-05-006-2019-00147-00” (Sic).
3.- Actuación procesal
El día 07 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena , admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó darle traslado a Colpensiones.
4.- Informes rendidos
4.1.- Informe rendido por Colpensiones
Nazly Yorleny Castillo Burgos , en su calidad de Directora de la Dirección de acciones constitucionales de Colpensiones, señaló que la entidad ha adelantado todos los
4.1.- Informe rendido por Colpensiones
Nazly Yorleny Castillo Burgos , en su calidad de Directora de la Dirección de acciones constitucionales de Colpensiones, señaló que la entidad ha adelantado todos los trámites necesarios y requeridos para el cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario referenciado con el radicado N° 13-001-31-05-006-2019-00147. Expuso que, de acuerdo al registro histórico de la entidad, quedó evidenciado que la accionante presentó ante Colpensiones una petición la cual quedó radicada bajo el N°Página 3 de 9 Carmela Arroyo Martínez 13-001-31-04-006-2023-00053-01 3
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2023_9396191 el 15 de junio de 2023 en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia ordinaria mencionada con anterioridad. En ese sentido, señaló que, a la fecha de la contestación de la acción de tutela, Colpensiones está aún realizando la validación documental y verificando lo aportado por la accionante.
Indicó que no se trata de un proceso inmediato, sino, que es un complejo de actuaciones que parten desde el momento de la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción de los audios de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual corrección, el enlistamiento de los documentos y el traslado al área encargada de emitir el acto administrativo definitivo.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), el
el traslado al área encargada de emitir el acto administrativo definitivo.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, resolvió declarar improcedente el amparo.
De manera breve, señaló el a quo, que era “oportuno traer a colación, una acción de tutela que el despacho estudió en idénticas condiciones, en el caso traído a colación el actor señor ROBERTO PEATERSON CAMARGO reclama el cumplimiento de una sentencia judicial proferida precisamente en primera instancia por el JUZAGDO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO Y conformada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (CASO 202200106-01 APROVADO MEDIANTE ACTA 027 DEL 16 DE FEBRERO DEL 2023 M.P DR PATRICIA CORRALES HERMANEZ), En aquella oportunidad el despacho amparo el derecho al actor, sin embargo la decisión fue revocada con base en el principio de subsidiariedad” (Sic).
6.- La impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante, presentó recurso de impugnación. Manifestando que, no comparte las consideraciones del fallo de primera instancia porque no se solicitó el cumplimiento del fallo judicial, porque una vez el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena liquide las costas, la agencia en derecho y archive el proceso se presentará el ejecutivo a continuación del ordinario para
instancia porque no se solicitó el cumplimiento del fallo judicial, porque una vez el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena liquide las costas, la agencia en derecho y archive el proceso se presentará el ejecutivo a continuación del ordinario para hacer efectivo el fallo judicial. Expone que, lo que ella solicitó, es el ingreso a la nómina de pensionados puesto que no posee un empleo, tiene 73 años de edad y está mal económicamente.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, del cual es su superior funcional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 4 de 9 Carmela Arroyo Martínez 13-001-31-04-006-2023-00053-01 4
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones, vulnera las garantías fundamentales de la accionante, en particular, su derecho al mínimo vital, al no incluirla en nómina de pensionados, pese a contar con decisión judicial que así lo ordena.
7.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados
derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
8.- Del caso en concreto
Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que la actora Arroyo Martínez, pretende a través de este mecanismo que se le ordene a la autoridad accionada que cumpla la sentencia judicial mediante la cual le fue reconocido en su favor el pago de una pensión de sobreviniente, pero, en punto, a que se ordene su inclusión en nómina de pensionados, pues, con relación a lo demás ordenado (retroactivo, indexación etc.), anunció que presentara proceso ejecutivo.
Teniendo en cuenta el panorama factico de la presente decisión, previo a ahondar en el problema jurídico, esta Colegiatura se referirá a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias, veamos:
Sobre la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias.
El cumplimiento de las sentencias es una garantía del Estado social y democrático de derecho, que se compone de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejecutar las sentencias en firme sin dilaciones injustificadas, pues de lo contrario se restaría valor coercitivo y se vaciarían los contenidos de eficacia de los fallos judiciales1.
Las normas procesales establecen los procedimientos a través de los cuales se puede
ejecutar las sentencias en firme sin dilaciones injustificadas, pues de lo contrario se restaría valor coercitivo y se vaciarían los contenidos de eficacia de los fallos judiciales1.
Las normas procesales establecen los procedimientos a través de los cuales se puede obtener el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas por los jueces en sus sentencias. En especial, el artículo 192 del CPACA regula el trámite del cumplimiento de las sentencias por parte de entidades públicas cuando las órdenes consistan en el pago o devolución de una suma de dinero.
Por lo anterior, al consagrar la ley los mecanismos legales para obtener el cumplimiento efectivo de las sentencias, la acción de tutela, en principio, resulta improcedente para ese fin. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en
1 Corte Constitucional, sentencia T-554 de 1992Página 5 de 9 Carmela Arroyo Martínez 13-001-31-04-006-2023-00053-01 5
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal determinados eventos los mecanismos consagrados por el ordenamiento no son siempre eficaces para proteger los derechos de las personas y, por ello, en casos excepcionales, a través de la acción de tutela se puede obtener su cumplimiento.
Partiendo de esa premisa, la Corte Constitucional ha indicado que, cuando este tipo de asuntos lleguen al conocimiento del juez constitucional, lo primero que debe determinarse es el tipo de obligación sobre la cual recae la decisión judicial –obligación de hacer o de dary, además, debe constatar si existe un riesgo cierto para los derechos
asuntos lleguen al conocimiento del juez constitucional, lo primero que debe determinarse es el tipo de obligación sobre la cual recae la decisión judicial –obligación de hacer o de dary, además, debe constatar si existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable 2: este postulado cobra mayor relevancia cuando una y otra obligación tiene un carácter netamente monetario. En estos casos, no puede admitirse la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que de hacerlo la desnaturalizaría3.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicar la Sala que, en el presente caso, se satisface el requisito de subsidiariedad, pues, aun cuando Carmela Arroyo Martínez dispone de otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento una sentencia judicial, esto es, el proceso ejecutivo, lo cierto es que ese mecanismo no resulta idóneo.
Lo anterior es así porque, lo que pretende Carmela Arroyo Martínez, a través de esta demanda, es exclusivamente, que se cumpla la orden de inclusión en nómina dispuesta a título de restablecimiento del derecho. Luego entonces, nos encontramos ante una orden de hacer, mas no de dar.
En ese contexto, en lo que respecta específicamente la orden consistente en incluir en nómina, conviene recordar que, a través de las sentencias T -395 de 2001 y T -1222 de 2003, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo, dado que la “ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar”.
idóneo, dado que la “ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar”.
Súmese a lo dicho, que, conforme lo probado, Carmela Arroyo Martínez es una persona de especial protección constitucional, pues, cuenta con 73 años de edad, y, además, carece de recursos económicos para su subsistencia.
Dicho ello, y siendo procedente el amparo, en esta oportunidad la recurrente considera que sus derechos fundamentales han sido menoscabados por Colpensiones, toda vez que, hasta la fecha de presentación de esta demanda, no ha procedido con el pago de una pensión de vejez, pese a existir sentencia judicial que así lo ordena.
De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que el 10 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, entre otras cosas, ordenó:
“(…) 2. DECLARAR que la señora CARMELA ARROYO MARTINEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Orlando José Moscote Romero a partir del 27 de septiembre de 2004, en cuantía
2 Sentencia T-005 de 2015. Ver sentencia T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-237 de 2016. 3 Ibídem.Página 6 de 9 Carmela Arroyo Martínez 13-001-31-04-006-2023-00053-01 6
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, y a razón de 14 mesadas anuales.
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, y a razón de 14 mesadas anuales.
3. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados antes del 7 de mayo de 2016.
4. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagarle a la demandante CARMELA ARROYO MARTINEZ, el retroactivo pensional causado desde el 7 de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, en la suma de $45.760.330” (Sic).
Además, la consecuente inclusión en nómina de pensionados.
Se tiene que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fecha de 28 de marzo de 2023.
Asimismo, se acreditó que, escrito del 26 de mayo hogaño, la parte interesada solicitó el cumplimiento de dicha decisión y, la accionada le indicó que se encuentra transliterando los audios de la sentencia judicial, dado que requieren contar con la totalidad de la sentencia, situación que le permitirá tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, teniendo la certeza jurídica e institucional, que su reconocimiento corresponde a lo ordenado.
Puestas, así las cosas, esta Colegiatura, advierte que se torna necesario el amparo constitucional, con relación a lo pretendido, pues, han trascurrido más de 3 meses desde que cobro ejecutoria la sentencia ordinaria laboral, y aun la accionada, no ha
constitucional, con relación a lo pretendido, pues, han trascurrido más de 3 meses desde que cobro ejecutoria la sentencia ordinaria laboral, y aun la accionada, no ha procedido a incluir en nómina de pensionados a la gestora, situación que sin duda atenta contra sus derechos fundamentales, en particular, su derecho al mínimo vital.
Frente a ello, ha de advertirse que ese tema ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, al sostener que el derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensión, sino que es necesaria la inclusión en nómina con el consiguiente pago efectivo de la respectiva prestación.
En aplicación de tal doctrina para el caso que se estudia, cuando se están afectando otros derechos fundamentales como el mínimo vital y seguridad social es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se materialice a través de la inclusión en nómina de quien adquirió debidamente la condición de pensionado.
Así mismo, se tiene que la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad, cuando el no pago de una pensión reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero adicionalmente, se ha establecido que (i) la cesación prolongada e indefinida del pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir la vulneración del mínimoPágina 7 de 9 Carmela Arroyo Martínez 13-001-31-04-006-2023-00053-01 7
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal vital del pensionado y de los que de ellos dependen, y (ii) que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción.
Así pues, está claro que el deber de incluir en nómina a la ciudadana a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital. Así, se advierte que el acceso a la pensión no se agota con el reconocimiento del derecho a la pensión sino con la inclusión en nómina de pensionados, porque de nada sirve que se le reconozca a una persona un derecho si no le asegura efectivamente su ejercicio y disfrute.
En conclusión, la inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su derecho pensional, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía. El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, tenemos que efectivamente la
vinculados estrechamente con ellos, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, tenemos que efectivamente la ciudadana Carme Arroyo Martínez, cuenta con un reconocimiento pensional, no obstante, y pese a que el juez laboral así lo decidió, aún no está percibiendo el pago de las mesadas pensionales.
Esa situación sin dudas trasgrede las garantías de la accionante, en especial su derecho al mínimo vital, pues ha puesto de presente, situación que no fue desvirtuada por la autoridad accionada, que no cuenta con ingreso económico alguno y, vive de la misericordia de un yerno.
En ese sentido, la Sala considera necesario intervenir constitucionalmente frente a este particular punto, en aras de evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, contrario a lo resuelto por el a quo, concederá el amparo invocado y tutelará el derecho al mínimo vital de la accionante, y como consecuencia de ello, se le ordenará Colpensiones, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a incluir en nómina de pensionados a la ciudadana Carmela arroyo Martínez, conforme lo ordenó el Juez Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la providencia de fecha 10 de julio de 2020, confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral en fecha 28 de marzo de 2023.
Finalmente la Sala, considera necesario prevenir al Juez Sexto Penal del Circuito de
confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral en fecha 28 de marzo de 2023.
Finalmente la Sala, considera necesario prevenir al Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena, para que, en adelante, se detenga a estudiar en debida forma los asuntos que le son puestos en conocimiento y aplique como corresponde el precedente judicial, pues, no obedece a la realidad, que, la acción de tutela que decidió, en primeraPágina 8 de 9 Carmela Arroyo Martínez 13-001-31-04-006-2023-00053-01 8
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal instancia, en otrora oportunidad donde fungía como accionante Roberto Pearson Camargo, y que luego, fue revocada por esta Sala, guarde similitud con la aquí desarrollada.
En aquella ocasión, dicho ciudadano promovió demanda de tutela contra Foneca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto, que no había procedido a pagar un depósito judicial por valor de $59.815.071 conforme lo ordenó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. La Sala en ese caso, concluyó que, no se indicó ni demostró que el accionante tuviere el derecho al mínimo vital trasgredido y, por ende, consideró que el gestor podía hacer uso de un proceso ejecutivo a fin de lograr lo que quiere vía constitucional.
Dicho, en otros términos, en aquella oportunidad estábamos frente a una obligación de dar, lo que resulta, por regla general, improcedente vía tutela, fue por ello que se revocó
constitucional.
Dicho, en otros términos, en aquella oportunidad estábamos frente a una obligación de dar, lo que resulta, por regla general, improcedente vía tutela, fue por ello que se revocó esa decisión.
Caso distinto al actual, pues, lo perseguido por la actora es la ejecución de una obligación de hacer (inclusión en nómina) y, además, se demostró una afectación del derecho al mínimo vital.
De manera que, lamentable resulta que un funcionario judicial que debe estar a tono con las diferentes lianas jurisprudenciales para estos casos, incurra esas desatinadas apreciaciones a la hora de emitir decisiones judiciales, tan sensible como las de tutela, que trata de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, el día veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Carmela Arroyo Martínez , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
En su lugar, se TUTELA el derecho al mínimo vital de la ciudadana Carmela Arroyo Martínez, y como consecuencia de ello, se le ordena Colpensiones, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la notificación de este proveído,
Martínez, y como consecuencia de ello, se le ordena Colpensiones, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a incluir en nómina de pensionados a la ciudadana Carmela Arroyo Martínez, conforme lo ordenó el Juez Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la providencia de fecha 10 de julio de 2020, confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral en fecha 28 de marzo de 2023.
SEGUNDO: PREVENIR al JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para que, en adelante, se detenga a estudiar en debida forma los asuntos que le son puestos en conocimiento y aplique como corresponde el precedente judicial.Página 9 de 9
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal TERCERO: ENVIAR copia digital de la presente decisión al Juzgado de primera instancia.
CUARTO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
(En uso de permiso)
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES
HERNÁNDEZ
Magistrado
PATRICIA HELENA CORRALES
HERNÁNDEZ
Magistrada
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO
Secretario