TSDJ CTG SP - 13-001-31-07-001-2012-00006-01-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-31-07-001-2012-00006-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel
Número de Radicación: 13-001-31-07-001-2012-00006-01
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ ley 600 de 2000
Fecha decisión: 6 de febrero de 2024
Delito: Lavado de activos Tipo de decisión: Confirma
CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO/ Cuando el juez detecta que la actuación no puede proseguirse, en este caso, porque ha operado el fenómeno de la prescripción, debe declarar la cesación del procedimiento y no la preclusión ─aunque materialmente ambas figuras albergan los mismos efectos─.
PRESCRIPCIÓN/ Este fenómeno tiene operancia cuando el Estado deja vencer el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito.
FACULTADES DEL JUEZ PARA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN/ En procesos tramitados por los caminos de la ley 600 de 2000, el funcionario que se encuentra conociendo el proceso, sin discusión alguna, se encuentra facultado para decretar el cese del procedimiento cuando de oficio o a petición de parte logre advertirlo. Lo anterior, porque sí el Art. 39 ídem no lo limita, menos el parecer de quien se tilde afectado por el acaecimiento del fenómeno.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LEY 600 DE 2000/ La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, siempre que no sea inferior a 5 años ni mayor de 20.INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LEY 600 DE 2000/ Uno de
acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, siempre que no sea inferior a 5 años ni mayor de 20.INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LEY 600 DE 2000/ Uno de los efectos jurídicos de la resolución de acusación, a criterio de esta Sala, es la interrupción del término prescriptivo,
NOTIFICACIONES/ las notificaciones pueden ser personales, por estado, por edicto y por conducta concluyente; de ello se sigue que, agotado el trámite de notificación personal se procedió a notificar por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en esa forma conforme lo dispone el Art. 179 ídem.
TESIS: La Sala consideró, en principio, que de acuerdo a la ley 600 de 2000, para los procesos que se rigen por esa norma, el Juez puede decretar de oficio la prescripción de la acción. Además, aclaró que, aunque se haya declarado la prescripción del delito de lavado de activos, ello no tuvo lugar en la fecha indicada por el a quo, sino, un mes después, tiempo que se contabilizó a partir del día en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Finalmente, consideró necesario que el juez de primera instancia se pronunciaría respecto a los términos prescriptivos de los demás delitos por los que fueron acusados los procesados.
FUENTE FORMAL/ Artículos 83 de la Ley 599 de 2000, 39, 177 y 412 de la ley 600 de 2000.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia de Constitucionalidad C -641 de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de
ley 600 de 2000.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia de Constitucionalidad C -641 de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP. 13 oct. 1994, rad. Nº 8690.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL Ley 600 de 2000
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-31-07-001-2012-00006-01 Radicación n°. G1 0002-2024 Acta 19
Cartagena de indias, D, T y C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
O B J E T O
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelaci ón presentados por la procuradora 83 judicial II penal de Cartagena y por el fiscal 13° DECLA contra el auto emitido el 9 de noviembre de 2021 por el juzgado 1° penal especializado del circuito de Cartagena mediante el cual declaró la cesación del procedimiento en favor de los
señores CLÍMACO ORLANDO VILLACORTE ESTRADA, RICARDO OJEDA
BOTINA, JORGE BAYARDO CORAL CAMPAÑA, SAMUEL SCHUSTER BEJMAN,
JOSÉ ANTONIO VÉLEZ DE LA ESPRIELLA, JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL, ÁNGEL HERNÁN MÉNDEZ OBANDO y LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ por el delito de lavado de activos.
VILLAREAL, ÁNGEL HERNÁN MÉNDEZ OBANDO y LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ por el delito de lavado de activos.
H E C H O S
Del sustrato fáctico extraído de la resolución de acusación de segunda instancia, se desprende que esta causa penal se encuentra relacionada con la incautación de varios paquetes contentivos de la suma de novecientos ochenta y cinco millones de pesos ($985.000.000) efectuada por miemb ros de la Policía nacional adscritos a la SIJIN en hechos ocurridos el 26 de octubre de 2007, en la ciudad de Cartagena, en el parqueadero “Donde Rafa” ubicado en la zona de la variante “Mamonal”, suma que se hallaba al interior del bus de servicio públicoRADICACIÓN: 13-001-31-07-001-2012-00006-01.
NO. I. TRIBUNAL. G1 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL Y OTROS.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
2 de placas VSF -384 de la empresa “Transipiales” escondida en un compartimento secreto resguardado bajo el sanitario.
El operativo, según los policiales , se dio gracias a una llamada anónima que los alertó sobre una “caleta” que tenía el automotor en el cual se transportaría, al parecer, cocaína.
Al momento de la incautación el vehículo era ocupado por CLÍMACO
ORLANDO VILLACORTE ESTRADA, RICARDO OJEDA BOTINA y JORGE
cual se transportaría, al parecer, cocaína.
Al momento de la incautación el vehículo era ocupado por CLÍMACO ORLANDO VILLACORTE ESTRADA, RICARDO OJEDA BOTINA y JORGE BAYARDO CORAL CAMPAÑA, a quienes el comandante al mando del operativo abordó y les interrogó si le habían traído una encomienda, la respuesta dada por el último de los mencionados fue con la pregunta si venía de parte de don “William”, a lo cual el oficial le contestó que sí, procedieron entonces los tripulantes del bus a extraer varios paquetes forrados en plástico escondidos en el piso del vehículo, en el entretanto JORGE BAYARDO CORAL CAMPAÑA recibió algunas llamadas a su celular advirtiendo que a quienes entregaba el dinero no eran los verdaderos destinatarios, lo que advirtieron los miembros de la fuerza pública procediendo a identificarse y a intimarles captura, uno de ellos el conductor CORAL CAMPAÑA les manifestó a los policiales luego de recibir precisamente una llamada que le avisa ba que ya iban unas personas a “arreglar”, sin embargo les propuso que les entregaba cien millones de lo que había ahí y que arreglaran el problema, les contó además que le habían pagado nueve millones de pesos por haber trasladado el dinero desde Pasto y Sibundoy hasta Cartagena.
Como quiera que los aprehendidos informaron a las autoridades que de todas maneras estaban aguardando a quienes iban a recoger el dinero, la policía esperó y efectivamente se hicieron presentes en el lugar con tal fin en la camioneta Toyota blindada de pla cas CIZ-609,
de todas maneras estaban aguardando a quienes iban a recoger el dinero, la policía esperó y efectivamente se hicieron presentes en el lugar con tal fin en la camioneta Toyota blindada de pla cas CIZ-609, SAMUEL SCHUSTER BEJMAN y JOSÉ ANTONIO VÉLEZ DE LA ESPRIELLA, igualmente capturados hacia las seis de la tarde luego que trataran de huir al percatarse de la interceptación policial, una vez el último de los mencionados se había apeado del vehí culo llegando a preguntar directamente al precitado JORGE BAYARDO CORAL CAMPAÑA quien debía entregarles el dinero, por lo cual uno de los policiales se les identificó como miembro de la SIJIN y les solicitó sus identificaciones, al ser requisado el vehícul o les fue incautada la cantidad de cincuenta millones de pesos en efectivo ($50.000.000) y varios cheques por valor de novecientos dos millones ($902.000.000) que llevaba en un morral su conductor y propietario, el aludido SAMUEL SCHUSTER BEJMAN.
Al insistirle el Mayor Villota al señor SAMUEL SCHUSTER sobre el objeto del dinero que había en su camioneta la respuesta fue que era para ver si podían arreglar el problema de la plata del bus, que necesitaba hablar con quién estaba al mando del operativo , además manifestó sobre la procedencia del dinero, que era para su actividad comercial. JOSÉ ANTONIO VÉLEZ DE LA ESPRIELLA concretó el ofrecimiento de los cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a los detectives de la SIJIN, sin embargo , ambos fueron in sistentes de camino al Comando de
JOSÉ ANTONIO VÉLEZ DE LA ESPRIELLA concretó el ofrecimiento de los cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a los detectives de la SIJIN, sin embargo , ambos fueron in sistentes de camino al Comando de Policía en que la policía les recibiera la plata para finiquitar el asunto.RADICACIÓN: 13-001-31-07-001-2012-00006-01.
NO. I. TRIBUNAL. G1 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL Y OTROS.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
3 Pasados unos meses ya para el 2 de julio de 2008, se presentaron por intermedio de apoderado ante la Fiscalía Especializada los señores ÁNGEL RENÉ GAVIRIA CASTAÑEDA, ÁNGEL HERNÁN MÉNDEZ OBANDO, PEDRO BAYARDO BARRETO DONCEL y JOSÉ CARLOS URREGO BELTRÁN, en calidad de ganaderos y comerciantes, presentando un contrato de asociación para la compra de una finca en el departamento de Bolívar y reclamando como suyo el dinero incautado el cual acreditaron estaba destinado para este fin.
En el curso de la presente investigación se allegaron pruebas trasladadas del proceso adelantado en la misma Unidad de Lavado de Activos, en contra de DAVID MURCIA GUZMÁN y demás directivos de la empresa HOLDING D. M. G., en razón de hechos delictivos de captación masiva y habitual de dineros del público, referidas a interceptaciones de comunicaciones telefónicas cuyo contenido puso al
empresa HOLDING D. M. G., en razón de hechos delictivos de captación masiva y habitual de dineros del público, referidas a interceptaciones de comunicaciones telefónicas cuyo contenido puso al descubierto que el dinero incautado pr ovenía de tal empresa y estaba destinado para apoyar la campaña política del candidato JOACO BERRIO VILLAREAL a la Gobernación del Departamento de Bolívar, de su consecución fue intermediario su hermano JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL, además que la reclamación del mismo y la revocatoria de la detención preventiva de todos los capturados se hizo mediante el ardid de la comparecencia de los cuatro ganaderos y del contrato falso de la supuesta compra de la finca que los mismos presentaron para hacer parecer que el dinero era suyo, a cambio de una fuerte remuneración que compartieron con su abogado, maniobra fraudulenta que había sido planeada a pocos días de la incautación por parte de otro de los directivos de DMG, WILLIAM SUAREZ y MARCO ANTONIO BASTIDAS BELTRÁN, al servicio del mismo grupo, junto con el mencionado BERRIO VILLAREAL y el abogado que la preparó fue LUIS ALFONSO BELTRÁN
RODRÍGUEZ.
A N T E C E D E N T E S
Para lo que concierne a la presente alzada, se tiene que por resolución del 2 de septiembre de 2010 la fiscalía 8° delegada unidad de extinción del derecho de dominio y lavado de activos acusó a
JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL, CLÍMACO ORLANDO VILLACORTE
ESTRADA, RICARDO OJEDA BOTINA, ÁNGEL HERNÁN MÉNDEZ OBANDO,
JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL, CLÍMACO ORLANDO VILLACORTE
ESTRADA, RICARDO OJEDA BOTINA, ÁNGEL HERNÁN MÉNDEZ OBANDO, ÁNGEL RENÉ GAVIRIA CASTAÑEDA, PEDRO BARRETO DONCEL, y LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ como coautores del delito de lavado de activos; a SAMUEL SCHUSTER BEJMAN como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y coautor de lavado de activos en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer; a JOSÉ ANTONIO VÉLEZ DE LA ESPRIELLA como coautor de lavado de activos en concurso heterogéneo con cohech o por dar u ofrecer; y a JORGE BAYARDO CORAL CAMPAÑA como coautor de lavado de activos en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer.RADICACIÓN: 13-001-31-07-001-2012-00006-01.
NO. I. TRIBUNAL. G1 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL Y OTROS.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
4 La resolución precedente fue apelada en su momento por la defensa de BERRIO VILLAREAL, SCHUSTER BEJMAN, VÉLEZ DE LA ESPRIELLA, BARRETO DONCEL, MÉNDEZ OBANDO, BELTRÁN RODRÍGUEZ y por el ministerio público, siendo confirmada el 24 de octubre de 2011
ESPRIELLA, BARRETO DONCEL, MÉNDEZ OBANDO, BELTRÁN RODRÍGUEZ y por el ministerio público, siendo confirmada el 24 de octubre de 2011 por la fiscalía 3° delegada a nte el Tribunal de Bogotá, y según consta en estado 071, quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2011.
La etapa de juzgam iento correspondió al juzgado único (entonces) penal especializado del circuito de Cartagena.
Los señores ÁNGEL RENÉ GAVIRIA CASTAÑEDA y PEDRO BAYARDO BARRETO DONCEL fueron condenados el 31 de mayo de 2012 por vía de sentencia anticipada.
El 24 de septiembre de 2021 ese juzgado 1° penal especializado del circuito de Cartagena profirió sentencia ordinaria en la que dispuso: a) Declarar la responsabilidad penal de CLÍMACO ORLANDO VILLACORTE ESTRADA, JORGE BAYARDO CORAL CAMPAÑA, SAMUEL SCHUSTER BEJMAN, JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL, ÁNGEL HERNÁN MÉNDEZ OBANDO y LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ como coautores del delito de lavado de activos a la pena de 96 meses de prisión multa de 650 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal ; b) Absolvió a JOSÉ ANTONIO VÉLEZ DE LA ESPRIELLA y a RICARDO OJEDA BOTINA por el delito de lavado de activos.
Contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 los
VÉLEZ DE LA ESPRIELLA y a RICARDO OJEDA BOTINA por el delito de lavado de activos.
Contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 los apoderados contractuales de: a) SAMUEL SCHUSTER BEJMAN, b) JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL, c) LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, d) ÁNGEL HERNÁN MÉNDEZ OBANDO y e) la procuradora 83 judicial II penal de Cartagena presentaron recurso de apelación.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2021 el juez dispuso declarar desierto el recurso presentado por la procuradora 83 judicial II penal de Cartagena , toda vez, que el término para sustentarlo vencía el 13 de octubre de 2021 y está lo hizo el 15 de octubre de ese mes y año.RADICACIÓN: 13-001-31-07-001-2012-00006-01.
NO. I. TRIBUNAL. G1 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL Y OTROS.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
5 Así, el juez dispuso no conceder de momento los recursos de apelación oportunamente sustentados pues la decisión que declaró desierto el recurso admitía recurso de reposición1.
El 25 de octubre de 2021 los apoderados de ÁNGEL HERNÁN MÉNDEZ OBANDO, LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ y SAMUEL SCHUSTER BEJMAN radicaron memoriales en los que solicitaban la
El 25 de octubre de 2021 los apoderados de ÁNGEL HERNÁN MÉNDEZ OBANDO, LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ y SAMUEL SCHUSTER BEJMAN radicaron memoriales en los que solicitaban la prescripción de la acción penal.
Ese mismo día , la representante del ministerio público interpuso y sustento recurso de reposición contra el auto de fecha 22 de octubre de 2021 alegando: a) que si bien no podía discutir que objetivamente el plazo se venció en términos de razonabilidad, la situación de pandemia y la manera en que se realizan las notificaciones (vía electrónica), se sumaron a que quedó esperando del aviso de la expedición de la constancia secretarial que le informara el momento en que empezaba a contar el término de sustentación.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2021 el juez dio cuenta de los antecedentes medulares del caso, del escrito de la recurrente y de l que presentaron los apoderados judiciales apelantes en punto a la prescripción de la acción penal. Luego, consideró que en este caso la acción penal por el delito de lavado de activos se encontraba prescrita al haber transcurrido más de 10 años desde el 24 de octubre de 2011. En consecuencia, declaró la prescripción de la acción penal en favor de los prenombrados y habilitó recursos contra esa decisión.
El 11 de noviembre de 2021 la procuradora 83 judicial II penal presentó recurso de apelación contra el auto del 9 de noviembre de 2021 arguyendo que: a) el juez no estaba facultado para declarar la prescripción de la acción penal pues el auto que resuelve una
presentó recurso de apelación contra el auto del 9 de noviembre de 2021 arguyendo que: a) el juez no estaba facultado para declarar la prescripción de la acción penal pues el auto que resuelve una
1 ARTICULO 194. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constan cia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede. Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior. Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de l a misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.RADICACIÓN: 13-001-31-07-001-2012-00006-01.
NO. I. TRIBUNAL. G1 0002-2024.
ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.RADICACIÓN: 13-001-31-07-001-2012-00006-01.
NO. I. TRIBUNAL. G1 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL Y OTROS.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
6 reposición frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación no es el escenario para ello al no haberse tocado ese tema; b) no se ordena investigar cuales fueron las razones para haberse configurado la prescripción, esto es, que se compulsaran copias.
Por su parte, el fiscal 13° DECLA presentó recurso de reposición en subsidio de apelación al considerar que: a) el juez no estaba facultado para declarar la prescripción de la acción penal , en tanto, lo único que podía determinar o no era si concedía los recursos; b) el juez solo podía, a tono con el Art. 412 de la l ey 600 de 2000 corregir un error aritmético o el nomb re de alguno de los procesados, por lo que aquí reformó su propia sentencia; c) en su consideración , existieron prácticas dilatorias que imposibilitaron que el proceso tuviera un curso normal.
Como no recurrente se pronunció el apoderado judicial de LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ quien expuso que: a) los argumentos del ministerio público carecen de fundamento porque el juez si estaba facultado para declarar la prescripción de conformidad con el Art. 189
ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ quien expuso que: a) los argumentos del ministerio público carecen de fundamento porque el juez si estaba facultado para declarar la prescripción de conformidad con el Art. 189 de la ley 600 de 2000; b) la petición de compulsa de copias no ataca la discusión de si existió o no prescripci ón; c) debía declararse desierto el recurso de apelación.
A la par, como no recurrente, el apoderado de ÁNGEL HERNÁN MÉNDEZ OBANDO solicitó declarar desierto el recurso interpuesto por el ministerio público por ausencia de sustentación y dijo que tampoco procedía la queja. Estos argumentos, fueron ampliados por la apoderada de SAMUEL SCHUSTER BEJMAN y por el apoderado de JORGE
ENRIQUE BERRIO VILLAREAL.
El 7 de abril de 2022 el juez profirió 2 autos: a) en el primero de ellos concedió el recurso presentado por la procuradora 83 judicial II penal argumentando que se estaba cuestionando s u competencia; b) en el segundo, presentando por el fiscal, también fue concedido luego de considerar que sí estaba facultado para emitir el auto que declaró la prescripción de la acción penal, es decir, no repuso.RADICACIÓN: 13-001-31-07-001-2012-00006-01.
NO. I. TRIBUNAL. G1 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL Y OTROS.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
7
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL Y OTROS.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
7 Adicionalmente, en el último auto dispuso compulsar copias ante la Sala disciplinaria del C onsejo Seccional de la Judicatura para que se investigaran los motivos por los cuales operó la prescripción, sin que obre oficio remitido a ese órgano.
Lo siguiente que registra la actuación es un informe de fecha 26 de enero de 2024 suscrito por el auxiliar judicial grado II de ese despacho, en el cual informa que el asunto se hallaba traspapelado y que por esa razón no habían sido repartidas las apelaciones. E l juez ordenó su remisión inmediata a este Tribunal ese mismo día.
El asunto fue repartido el 29 de enero de 2024 y pasó al Despacho el 1 de febrero de 2024.
C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 600 de 2000, esta Sala de decisión es competente para resolver el presente recurso, debido a que la decisión objeto de alzada fue emitida en primera instancia por un Juz gado con categoría del circuito como en efecto lo es el juzgado 1 penal especializado del circuito de Cartagena.
Solución del caso
En primer lugar , corresponde a la Sala resolver si en este asunto el juez 1° penal especializado del circuito de Cartagena estaba facultado para proferir el auto de fecha 9 de noviembre de 2021 a
Solución del caso
En primer lugar , corresponde a la Sala resolver si en este asunto el juez 1° penal especializado del circuito de Cartagena estaba facultado para proferir el auto de fecha 9 de noviembre de 2021 a través del cual declaró la cesación d el procedimiento en favor de los
señores CLÍMACO ORLANDO VILLACORTE ESTRADA, JORGE BAYARDO
CORAL CAMPAÑA, SAMUEL SCHUSTER BEJMAN, JORGE ENRIQUE BERRIO
VILLAREAL, ÁNGEL HERNÁN MÉNDEZ OBANDO y LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO VÉLEZ DE LA ESPRIELLA y RICARDO OJEDA BOTINA por el delito de lavado de activos.RADICACIÓN: 13-001-31-07-001-2012-00006-01.
NO. I. TRIBUNAL. G1 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL Y OTROS.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
8 Se emplea el término precedente ─cesación─ porque el Art. 39 de la ley 600 de 2000 2 es claro en indi car que cuando el juez detecta que la actuación no puede proseguirse, en este caso, porque ha operado el fenómeno de la prescripción , debe declarar la cesaci ón del procedimiento y no la preclusión ─aunque materialmente ambas figuras albergan los mismos efectos─.
Ahora bien, los apelantes restringen el disenso ─y a eso está
procedimiento y no la preclusión ─aunque materialmente ambas figuras albergan los mismos efectos─.
Ahora bien, los apelantes restringen el disenso ─y a eso está limitada la Sala de momento ─ a expresar que el juez no estaba facultado para declarar la cesación del procedimiento, porque, lo que restaba, una vez proferida la sentencia mixta ordin aria, era el estudio acerca de si procedía la concesión o no de los recursos de apelación contra esta.
Frente al reparo, conviene recordar que, d esde hace tiempo, tiene dicho la Corte (CSJ. SP. 13 oct. 1994, rad. Nº 8690) que adelantar el juzgamiento de un ciudadano luego de que el Estado ha perdido por extinción de la acción la potestad sancionatoria frente a un conducta típica, constituye transgresión de las garantías constitucionales sobre legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del de recho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrumpido del término señalado por la ley para su configuración, el funcionario está en la obligación de declarar la prescripción, de la cual deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presunción de inocencia.
Este fenómeno tiene operancia cuando el Estado deja vencer el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito.
Conjuntamente, el vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez
2 ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA INVESTIGACIO N Y CESACION DE
Conjuntamente, el vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez
2 ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA INVESTIGACIO N Y CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado d eclarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.RADICACIÓN: 13-001-31-07-001-2012-00006-01.
NO. I. TRIBUNAL. G1 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL Y OTROS.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
9 cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación penal, no se podrá ejercitar la acción en contra del beneficiado con la prescripción.
No está demás indicar, que en procesos tramitados por los caminos de la ley 600 de 2000 , el funcionario que se encuentra conociendo el proceso , sin discusión alguna , se encuentra facultado para decretar el cese del procedimiento cuando de oficio o a petici ón
caminos de la ley 600 de 2000 , el funcionario que se encuentra conociendo el proceso , sin discusión alguna , se encuentra facultado para decretar el cese del procedimiento cuando de oficio o a petici ón de parte logre advertirlo . Lo anterior, porque sí el Art. 39 ídem no lo limita, menos el parecer de quien se tilde afectado por el acaecimiento del fenómeno.
En ese sentido, la Sala advierte que el juez 1° penal especializado del circuito sí se encontraba facultado de examinar si en el asunto había operado o no la prescripción de la acción penal.
De esta manera , quedaría resuelta la censura que plantea al unísono el ministerio público y la fiscalía, en especial porque en nada se afecta el contenido del Art. 412 de la ley 600 de 2000.
En efecto, el mentado canon dispone:
“ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubie re dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adici ón por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda…”
Fíjese que, contrario a lo sostenido por el fiscal, la declaratoria de prescripción de la acción penal jamás puede hacer las veces de una reforma a la sentencia, lo que sucede es que el efecto que
Fíjese que, contrario a lo sostenido por el fiscal, la declaratoria de prescripción de la acción penal jamás puede hacer las veces de una reforma a la sentencia, lo que sucede es que el efecto que desencadena la ocurrencia de esta, deriva en que el Estado pierda toda potestad sancionatoria ; deja sin efecto el pronunciamiento judicial, pero por una condición externa y objetiva no por su grado de acierto.RADICACIÓN: 13-001-31-07-001-2012-00006-01.
NO. I. TRIBUNAL. G1 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JORGE ENRIQUE BERRIO VILLAREAL Y OTROS.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
10 Así, de verificarse que la prescripción acaeció con anterioridad al proferimiento de una sentencia el Estado por la vía de la declaración j udicial aniquila aquel contenido en salvaguarda de la presunción de inocencia del acusado, lo mismo sucede si se advierte con posterioridad tal fenómeno pues en últimas el supuesto se configura cuando la acción penal no podía iniciarse o ─iniciada─ no puede proseguirse.
En conclusión, los reparos relacionados con que el juez no estaba facultado para declarar la cesación del procedi miento no prosperan amén que aún no se había desprendido del asunto que se encontraba bajo su conocimiento.
De otra guisa, aunque la representante del ministerio público y el fiscal se duelen de dilaciones injustificadas que tuvo la actuación, estos ruegos se advierte n inanes de cara a confrontar la decisión de
encontraba bajo su conocimiento.
De otra guisa, aunque la representante del ministerio público y el fiscal se duelen de dilaciones injustificadas que tuvo la actuación, estos ruegos se advierte n inanes de cara a confrontar la decisión de prescripción de la acción penal, pues no la atacan.
Como razón subsidiaria, se tiene que , tanto el fiscal como el ministerio público están facultados, bajo sus competencias institucionales, para denunciar en caso de considerar la existencia de irregularidades dentro del proceso.
A colofón, el expediente demuestra que el juez ordenó la compulsa de copias a ca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.