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TSDJ CTG SP - 13-001-31-07-002-2023-00102-01-(01-11-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-31-07-002-2023-00102-01-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel

Número de Radicación: 13-001-31-07-002-2023-00102-01

Clase y/o subclase de proceso: tutela de segunda instancia Fecha decisión: 4 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: confirma declaratoria de improcedencia

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA/ “ uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, aten taría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio d e la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera lo s trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados obj etivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.”

PREDIOS BALDIOS/ “que los baldíos reserva dos son por su misma naturaleza predios sobre los cuales no se puede ejercer ocupación.”

JURISDICCIÓN LABORAL/ “la jurisdicción ordinaria conoce en su especialidad laboral de los conflictos jurídicos que se originen directa o

naturaleza predios sobre los cuales no se puede ejercer ocupación.”

JURISDICCIÓN LABORAL/ “la jurisdicción ordinaria conoce en su especialidad laboral de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En ese sen tido, si los actores consideran trasgredidos sus derechos labores con ocasión al cese de su vínculo laboral con el Hotel Casa Blanca, por causa del desalojo del que fue objeto, tendrán que recl amar ello a su empleador, a través del medio arriba citado, y no pretender trasladar tal debate a este mecanismo residual.”

TESIS: La Sala advirtió que el inmueble denominado “Casa Blanca” es un predio reservado de la Nación, de modo que, cualquier ocupación de este, sin la autorización de la Agencia Nacional de Tierras, se torna indebida. Así,concluyó que la ocupación del empleador de los accionantes en el hotel, no era ilegitima. Por esa razón, determinó que, si los accionantes, quienes eran empleados del hotel que funcionaba en el predio reservado se encontraban inconforme con su despido por la entrega del inmueble a la autoridad de tierras, debían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a exponer sus pretensiones.

FUENTE FORMAL/ Decreto compilatorio 1071 de 2015 y artículo 2 del CPL.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencias CC -T-976 de 2010 y T – 013 del 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

de 2010 y T – 013 del 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-001-31-07-002-2023-00102-01

No. I. Tribunal: Grupo T-2ª No.00535/2023

Motivo decisión: Tutela de 2ª instancia

Accionante: Kellys Mercado Bolívar y otros

Derecho: Debido proceso

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No 203

Cartagena, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

1.- Asunto

Decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dentro de la acción de tutela in staurada por los ciudadan os Delis Marly Parra Vélez, Duviz Blanquicett Torres, Alma Miranda Guzmán, María Claudia Meza Anaya, Álvaro Luis Reales Barraza, Juan Sebastián Melo Valencia, Crislin Chiquinquirá Lee, Andrea Jaraba Gaivao, Karelis Jiménez Gonzáles, Yeximar Carolina García Villasmil, Antoni Alberto Ribón Pérez, María Cristina Silgado De Ávila, Diego Andrés Gallardo Hurtado, Yosep Molina Camargo, Kelly Margarita Mercado Bolívar, Luisa Fernanda Castilla Arrieta, Yurlenis Gómez Correa, Gedis

De Ávila, Diego Andrés Gallardo Hurtado, Yosep Molina Camargo, Kelly Margarita Mercado Bolívar, Luisa Fernanda Castilla Arrieta, Yurlenis Gómez Correa, Gedis Vergara Berrio, Yulieth Gómez Abard onado, Sandra Patricia Sejin, Eduardo Luis Vega Berrío, Pablo Álvarez Pinto y José Antonio Montes Ruíz , en su calidad de trabajadores del Hotel Casa Blanca ubicado en la Isla Grande, archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, corregimiento de Barú, Distrito de Cartagena de Indias, quienes actúan en nombre propio, en contra de la Agencia Nacional de Tierras en adelante ANT.

2.- Fundamentos de la acción

Refieren los accionantes, que, mediante la resolución No 1284 del 24 de agosto de 2006 el entonces I ncoder decidió el procedimiento administrativo sancionatorio que declaró como ocupante ilegal al señor Luis Germán Corredor Rojas (propietario anterior) sobre el Predio Casa Blanca establecimiento de comercio donde desempeñan sus actividades laborales.

Sostienen que, en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha resolución 1284 de 2006, se señaló expresamente: “Artículo Tercero: Transcurrido el término previsto en el artículo anterior, si el señor LUIS GERMÁN CORREDOR ROJAS, no realizare la entrega del terreno baldío indebidamente ocupado, el INCODER solicitará la intervención de la autoridad de policiva, para que un término no superior a diez (10) días, proceda a hacer efectivo elPágina 2 de 18 Kellys Mercado Bolívar y otros 13-001-31-07-002-2023-00102-01

Tribunal Superior De Cartagena

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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 cumplimiento de la orden administrativa de restitución, según lo previsto en el artículo 51 del decreto 2664 de 1994.”

Anotan los accionantes, que an te dicha circunstancia y en aras de sanear la presunta ocupación ilegal del Predio Casa Blanca su actual empleador entreg ó voluntariamente el predio en esa época y firmó un contrato de arrendamiento individualizado con el número 178 con el entonces I ncoder el 13 de noviembre de 2007, esto es, después de la Resolución 1284 de 2006 que declaró como ilegal la ocupación, con lo que se saneó la tenencia sobre el Predio Casa Blanca y paso a ser arrendatario del predio. Señalan que, q uiere lo anterior decir que la resolución en cita fue cumplida por su empleador, por lo que todos sus efectos se materializaron, surgiendo con la celebración del contrato de arrendamiento una nueva relación jurídico contractual.

Indican los demandantes, que el 24 de noviembre de 2014, el entonces I ncoder y su empleador firmaron una prórroga del contrato de arrendamiento sobre el predio Casa Blanca, prórroga que se contaba a partir del 13 de noviembre d e 2015 hasta el 13 de noviembre de 2017. Expone que, l uego de dicha prórroga las partes ( ANT y Carlos Díaz ) empezaron a discutir una renovación y reajuste del canon sin lograr en su momento acuerdo alguno.

Por ello, manifiestan que, la ANT instauró dos d emandas ante la jurisdicción contencioso

empezaron a discutir una renovación y reajuste del canon sin lograr en su momento acuerdo alguno.

Por ello, manifiestan que, la ANT instauró dos d emandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyas pretensiones buscan declarar la terminación del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del predio, en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, las cuales tienen los siguientes radicados:

(a) Radicado 11001334306220190030201 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(b) Radicado 11001334306220190030200 que cursa ante el Juzgado 62 administrativo de Bogotá D.C.

(c) Radicado 1300133330092019 0022000 que cursa ante el Juzgado 009 Administrativo de Cartagena.

Arguyen que, d ichas demandas son de vital importancia pues conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado solo un juez de lo contencioso puede pronunciarse sobre la terminación y ordenar la restitución del Inmueble en el marco de un contrato de arrendamiento, sin que pueda la autoridad administrativa desconocer el contrato y menos aún motu proprio recuperar el inmueble.

Expone que, la entidad pública no puede ordenar desocupar un inmueble, ni adelantar propiamente una diligencia de lanzamiento, si media un contrato de arrendamiento, -así haya incumplimiento del arrendatario (que en este caso no lo hay pues se han pagado los cánones hasta la fecha) -, pues solamente el Juez de lo contencio so puede dar dicha orden en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, que en efecto ejerció en su

hasta la fecha) -, pues solamente el Juez de lo contencio so puede dar dicha orden en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, que en efecto ejerció en su momento la ANT.

Sostiene que , su empleador ha venido pagando el arriendo mensual por el predio directamente a la ANT hasta octubre d e 2023, en cumplimiento del acuerdo de conciliación y a la espera de una decisión judicial.Página 3 de 18 Kellys Mercado Bolívar y otros 13-001-31-07-002-2023-00102-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 Pese a lo anterior, anotan que, el 15 de septiembre de 2023, el señor Carlos Díaz fue citado por la ANT a entregar voluntariamente el pre dio Casablanca, reunión donde Carlos Díaz manifestó principalmente lo siguiente:

(a) La ANT sabía de la existencia de la entrega voluntaria hecha en el 2006 y del contrato de arrendamiento en 2007 para sanear la situación, por lo que la discusión de ocup ación ilegal es infundada desde dicha época. Es tan evidente el conocimiento que tienen de la entrega voluntaria y por lo tanto de la materialización de la resolución del año 2006 que así lo confiesan en documento de fecha 04 de octubre de 2023 que en el a parte que interesa dice a la letra:

Se aclara que dicha entrega fue anterior a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento del año 2007.

(b) La ANT sabe la existencia los dos procesos judiciales instaurados por ella misma sobre el contrato de arrendamiento.

Se aclara que dicha entrega fue anterior a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento del año 2007.

(b) La ANT sabe la existencia los dos procesos judiciales instaurados por ella misma sobre el contrato de arrendamiento.

(c) La ANT sustenta su decisión en la Resolución 1284 de 2006 que claramente desconoce los hechos posteriores de la firma del Contrato de Arrendamiento.

(d) Además de ello, la ANT no puede desconocer la existencia de un acuerdo de conci liación firmado en marzo de 2022 para terminar los procesos lograr un arreglo de pagos y negociar la renovación del Contrato con el ajuste del canon, el cual en todo caso está pendiente de aprobación por la jurisdicción contencioso-administrativa.

(e) La Resolución 1284 de 2006 perdió fuerza de ejecutoria al transcurrir más de 17 años desde su expedición, en los términos del artículo 91 del C.P.A.C.A., pero en todo caso el predio fue entregado voluntariamente por el suscrito en esa época (2006)

En ese se ntido, advierten que la ANT no podían ni debían adelantar por su cuenta un desalojo del predio, pues ello estaría totalmente fuera de su competencia, al existir un contrato de arrendamiento, existir un acuerdo de conciliación y estar el asunto pendiente de aprobación ante la jurisdicción contencioso, máxime si su fundamento para desocupar el predio era la Resolución 1284 de 2006, que claramente había perdido fuerza de ejecutoria.

A pesar de todo lo anterior, exponen que, el 11 de octubre de 2023, ignorando todos los

predio era la Resolución 1284 de 2006, que claramente había perdido fuerza de ejecutoria.

A pesar de todo lo anterior, exponen que, el 11 de octubre de 2023, ignorando todos los argumentos anteriormente expuestos, con acompañamiento de la policía la ANT los sacó por la fuerza de sus trabajos y los desalojó de la Isla sustentando dicho desalojo en la Resolución 1284 del 24 de agosto de 2006 y lo que es peor aún sin que notificará previamente de dicha diligencia a su empleador, yendo esta actuación en contra de la función pública , pues, en su criterio, todos los funcionarios allí presentes obraron sin competencia, al desconocer el contrato de arrendamiento , los procesos c ontenciosos y el acuerdo de conciliación , lo cual es una arbitrariedad y vía de hecho dado que con elloPágina 4 de 18 Kellys Mercado Bolívar y otros 13-001-31-07-002-2023-00102-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 siendo una población vulnerable los dejaron sin empleo, afectando su mínimo vital, máxime cuando aducen ser cabeza de familia y el único sustento e ingreso con que cuenta su núcleo familiar para vivir.

Por todo lo anterior, piden que se ordene:

“a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en cabeza de los Doctores MARTHA ISABEL HURTADO MONTOYA y RICARDO ARTURO ROMERO CABEZAS , como SUBDIRECTORA DE TIERRAS DE LA N ACION y SUBDIRECTOR DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTION JURIDICA respectivamente, deje sin efectos todas las vías de hecho realizadas dentro del desarrollo de

TIERRAS DE LA N ACION y SUBDIRECTOR DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTION JURIDICA respectivamente, deje sin efectos todas las vías de hecho realizadas dentro del desarrollo de la diligencia de recuperación material del predio baldío denominado CASA BLANCA o CASA GRANDE realizada el día 11 de Octubre de 2023 según Resolución de delegación Nº 202310304626416 emitida por el director general de la agencia nacional de tierras.

Como consecuencia de lo anterior se les ordene en forma inmediata que se nos restablezcan nuestros dere chos como trabajadores devolviendo el predio a su tenedor legitimo (arrendatario) quien es nuestro empleador con el fin que cesen los actos con los cuales nos están afectando el mínimo vital y ponen en riesgo la vida de nuestras familias ordenándoles corregir dichas afectaciones a las garantías constitucionalmente protegidas, como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional” (Sic).

3.- Actuación procesal

3.1.- El día 13 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó darle traslado a la ANT Juzgado 18 Penal del Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena. Al tiempo, que ordenó la vinculación de l Ministerio Publico - Procuradora Judicial, Fabiola Acevedo Ochoa, Fiscalía 62 Seccional de Cartagena, Consuelo Elena Alvis Ruiz, y el Abogado Defensor, Arnold de Jesús Quiroz.

3.2.- Posteriormente, mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2023, el ciudadano Carlos Alberto Diaz Cárdenas, fue vinculado al presente procedimiento.

Alvis Ruiz, y el Abogado Defensor, Arnold de Jesús Quiroz.

3.2.- Posteriormente, mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2023, el ciudadano Carlos Alberto Diaz Cárdenas, fue vinculado al presente procedimiento.

4.- Informes rendidos

4.1.- Informe rendido por la ANT

Juan Pablo Guerra , en su calidad de abogado de la ANT, al descorrer el traslado de la presente acción, sostuvo que, a través de la Resolución No. 4698 del 27 de septiembre de 1984, confirmada por la resolución No. 4393 del 15 de septiembre de 1986, se declaró que las Islas de Nuestra Señora del Rosario, ubicadas en jurisdicción del corregimiento de Barú, Distrito Turístico de Cartagena, Bolívar, no habían salido del patrimonio Nacional y, por tanto, pertenecen al dominio del Estado, en condición de baldío reservado no susceptible de adjudicación.

Expone que en el año 2001 la Procuraduría delegada en Asuntos Ambientales y Agr arios, presentó acción de cumplimiento contra el INCORA, de las citadas Resoluciones, reprochando la no recuperación de los predios y el incumplimiento deber su deberPágina 5 de 18 Kellys Mercado Bolívar y otros 13-001-31-07-002-2023-00102-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 Constitucional y Legal de administrar y recuperar bienes baldíos rurales. Ante dicha acción, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que ordenó al INCORA, que en el término de seis (6)

la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que ordenó al INCORA, que en el término de seis (6) meses iniciara las medidas y acciones legales destinadas a la clarificación de la situación jurídica de los terrenos de propiedad de la Nación, el consecuente deslinde y recuperación de los baldíos indebidamente ocupados en los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, en el municipio de Cartagena.

Que, en virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 000006 del 17 de enero de 2003, expedida por el INCORA se dio inicio al proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre el predio denominado “Casablanca o Casagrande”, ubicado en Isla Grande , que hace parte del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, localizado en jurisdicción del corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar; acto administrativo que fue notificado al entonces ocupant e del predio Luis Germán Corredor Rojas.

Dicho trámite, refiere, culminó con la Resolución No. 1284 del 24 de agosto de 2006, en el que el INCODER resolvió declarar que el señor Luis German Corredor Rojas ejercía una indebida ocupación sobre los terreno s baldíos que conforman el predio denominado Casablanca o Casa Grande ; ordenando en consecuencia que restituyera el predio en mención dentro de los tres (3) meses siguientes.

Refirió que debido a que el señor Luis Germán Corredor Roja “vendió” indebidamente el

Casablanca o Casa Grande ; ordenando en consecuencia que restituyera el predio en mención dentro de los tres (3) meses siguientes.

Refirió que debido a que el señor Luis Germán Corredor Roja “vendió” indebidamente el predio mediante Escritura Pública No. 922 del 8 de abril de 2005, otorgada de la Notaría 63 de Bogotá, el acto administrativo fue notificado al señor Carlos Díaz Cárdenas el 15 de febrero de 2012, quien no interpuso recursos contra el mismo. Si bien el señor Jorge Alberto Díaz Cárdenas interpuso recurso contra la decisión en nombre del señor Luis Germán Corredor Rojas, al no mediar poder para representarlo (a pesar de habérsele requerido), mediante Resolución No. 1279 del 28 de junio de 2012, se rechazó el recurso interpuesto.

Que, el señor Carlos Alberto Díaz Cárdenas , suscribió “ acta de restitución de terrenos baldíos” -de la cual allega pantallazo - con el señor Rodolfo Campo Soto , Gerente del INCODER, en el que entregó el predio baldío denominado Casablanca, dando cumplimiento a la Resolución 1284 de 2006; agregando que el 23 de febrero de 2007, este mismo señor suscribió memorial mediante el cual renunció de manera expresa a futuras reclamaciones relacionadas con posesión, propiedad o posesión so bre los terrenos insulares, así como las mejoras implementadas sobre baldíos.

Aduce que la Resolución No.732 del 20 de diciembre de 2005 y 1871 del 18 de julio de 2007, fueron objeto de demanda de revisión agraria, la cual se resolvió mediante

mejoras implementadas sobre baldíos.

Aduce que la Resolución No.732 del 20 de diciembre de 2005 y 1871 del 18 de julio de 2007, fueron objeto de demanda de revisión agraria, la cual se resolvió mediante providencia del 21 de noviembre de 2022, dentro del proceso con Radicado No.11001-03-26000-2012-00025-00 (43439) en la que se determinó por el honorable Consejo de Estado negar las pretensiones de la demanda de revisión.

Seguidamente, informó que una vez declarado indebido ocupante de baldíos el señor Carlos Alberto Díaz Cárdenas, suscribió el contrato de arrendamiento 00178 del 13 de noviembre de 2007, con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, para sanear la situación irregular; acto mediante el cual adujo que éste reconoció la propiedad en cabezaPágina 6 de 18 Kellys Mercado Bolívar y otros 13-001-31-07-002-2023-00102-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 de la Nación por tratarse de un bien baldío, y sufragaba un canon de arrendamiento equivalente al 1% del avalúo catastral.

De acuerdo con la accionada, el extinto I ncoder, a partir del 7 de junio de 20 11 remitió al señor Díaz Cárdenas múltiples requerimientos y expidió actos administrativos, en los cuales se requería el cumplimiento de la obligación contractual.

Que, mediante oficio 20176200984931 del 07 de diciembre de 2017, le informó que atendiendo al comportamiento de pagos durante las vigencias 2016 y 2017, durante las

se requería el cumplimiento de la obligación contractual.

Que, mediante oficio 20176200984931 del 07 de diciembre de 2017, le informó que atendiendo al comportamiento de pagos durante las vigencias 2016 y 2017, durante las cuales únicamente se realizó una consignación por valor de $8.412.849 en el mes de octubre de 2015, pese a las gestiones de cobro realizadas por la Subdirección Administrativa y Fi nanciera de la ANT, atendiendo a lo dispuesto en el Manual de Cobro Persuasivo y coactivo de la entidad, dicha cartera se remitió a la Oficina Asesora Jurídica, para que se adelanten las acciones que en derecho correspondan, para la recuperación de la cartera por valor de $108.115.905.91, con corte a 30 de noviembre de 2017, y la legalización de ocupación del inmueble.

Indicó que, a partir de ahí, se han desarrollado múltiples actuaciones administrativas con el fin de obtener el pago de los cánones vencidos del contrato de arrendamiento, el cual no fue susceptible de prorroga se encuentra vencido.

En ese orden de ideas, adujo que, ante la inexistencia de un contrato vigente de arrendamiento, el señor Carlos Alberto Díaz Cárdenas es un indebido ocupante del predio.

Seguidamente, señaló que su Oficina Jurídica actualmente desarrolla la defensa técnica en dos (2) procesos judiciales, relacionados con las problemáticas anteriormente planteadas, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; encontrándose uno de ellos en acuerdo conciliatorio suscrito con el demandado Díaz Cárdenas, remitiendo adicionalmente el acta

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; encontrándose uno de ellos en acuerdo conciliatorio suscrito con el demandado Díaz Cárdenas, remitiendo adicionalmente el acta del comité de conciliación de la ANT de 27 de julio de 2021; mientras que el otro se encuentra pendiente de que el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca resuelva un recurso de apelación.

En ese orden de ideas, aclara que las acciones judiciales presentadas por ella están orientadas a recuperar la cartera causada por la ocupación del bien baldío reservado, por lo que no existe pleito pe ndiente como aseguran los accionantes, pues, una cosa es la reclamación de carteras o cánones debidos, por el incumplimiento de un contrato vencido y otra, la diligencia de recuperación material de bienes.

En torno al acto de recuperación atacado, resalt ó que el denominado “ Casa Blanca” es un predio reservado de la Nación, por lo tanto, toda ocupación que sobre él se adelante, sin autorización de la Agencia Nacional de Tierras, es indebida. De igual modo, que el señor Carlos Alberto Díaz Cárdenas suscribió contrato de arrendamiento con el Estado, del cual no pagó la mayoría de sus cánones de arrendamiento, puesto que adeudó una suma superior a 50 millones, y el cual se venció el 13 de noviembre de 2017; motivo por el cual adujo que la ocupación adelantada por el señor Díaz Cárdenas es claramente indebida violando el ordenamiento jurídico vigente.

Por estos motivos, afirmó que tenía el deber jurídico de realizar las acciones tendientes a la

adujo que la ocupación adelantada por el señor Díaz Cárdenas es claramente indebida violando el ordenamiento jurídico vigente.

Por estos motivos, afirmó que tenía el deber jurídico de realizar las acciones tendientes a la recuperación del predio baldío denominado Casa Blanca, pues no exi ste contrato dePágina 7 de 18 Kellys Mercado Bolívar y otros 13-001-31-07-002-2023-00102-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 arrendamiento actualmente entre ella y el empleador de los accionantes. Esto quiere decir, que el empleador de los aquí accionantes, como ellos mismos, son conscientes de la existencia de la Resolución No. 1284 del 24 de agosto de 2006 emit ida por la Autoridad de tierras, en la que se ordena la recuperación del predio conocido baldío Casa Blanca, por lo que queda claro que no puede alegar su desconocimiento, máxime cuando el señor Diaz Cárdenas suscribió acta con el Gerente General del I ncoder, en la cual entregó el predio baldío reservado Casablanca en cumplimiento a la Resolución 1284 del 24 de agosto de 2006 entregaba el predio al Incoder.

Asimismo, que dentro de la cláusula octava del contrato de arrendamiento 00178 del 13 de noviembre de 2007, se pactó, en su literal a), que se encontraba prohibido para el arrendatario permanecer en el predio luego de vencido el término establecido en dicho contrato. Por lo tanto, estima que toda ocupación después del 13 de noviembre de 2017, no se encuentra cobijada por el contrato No. 178 de 2007.

arrendatario permanecer en el predio luego de vencido el término establecido en dicho contrato. Por lo tanto, estima que toda ocupación después del 13 de noviembre de 2017, no se encuentra cobijada por el contrato No. 178 de 2007.

Teniendo en cuenta estos hechos, concluye que tanto los accionantes como el señor Diaz Cárdenas tienen pleno conocimiento que actualmente no ejerce ninguna tenencia sobre el predio Casablanca, y que su ocupación es indebida por cuanto dicho inmueble es un predio baldío reservado de la Nación, tal como lo declaró la Resolución No. 4698 de 1984, confirmada posteriormente por la Resolución No. 4393 de 1986.

En lo concerniente a la diligencia de recuperación de l 11 de octubre de 2023, señaló que el 15 de septiembre de 2023, su Subdirección de Administración de Tierras de la Nación adelantó diligencia para la entrega voluntaria, oportunidad en la cual se le indicó al ocupante indebido que de no llegar a un acuerdo para entregar el bien baldío reservado de la Nación, se procedería con su recuperación material. Sin embargo, este acto no fue fructífero.

Igualmente, que, ante un oficio remitido por Carlos Alberto Díaz Cárdenas , la Subdirección de Administración de T ierras emitió el oficio No. 202343012470701, en el que se advertía que, ante la no entrega voluntaria del bien inmueble, la Agencia Nacional de Tierras estaba facultada, para iniciar procedimientos de recuperación material del predio, de acuerdo con lo resuelto en la Resolución No. 1284 del 24 de agosto de 2006; oficio debidamente

facultada, para iniciar procedimientos de recuperación material del predio, de acuerdo con lo resuelto en la Resolución No. 1284 del 24 de agosto de 2006; oficio debidamente notificado a los correos aportados por el mencionado ocupante del predio.

Refirió que la responsabilidad de los derechos de los trabajadores corresponde al empleador, Hotel Casa Blanca, pero ella no tiene responsabilidad solidaria alguna por el actuar ilegitimo del empleador, referente a la operación de un hotel en un predio baldío reserva de la Nación, sin que mediara negocio jurídico o autorización que le permitiera ocupar y usufructuar el bien inmueble. En ese orden de ideas, considera que el ocupante sería realmente el responsable de atentar contra los derechos laborales de los accionantes, pues, aun conociendo la situación de Hotel C asablanca, continuó suscribiendo contratos sin una causa debida y un correcto objeto.

Manifestó que, para disminuir el impacto de la recuperación respecto de los trabajadores del hotel, decidió hacer entrega provisional del predio y de sus mejoras al Consejo Comunitario de Islas del Rosario, con el fin de que ellos usufructuaran el inmueble. Lo anterior conformePágina 8 de 18 Kellys Mercado Bolívar y otros 13-001-31-07-002-2023-00102-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 a acta de entrega provisional suscrita por la representante legal del Consejo Comunitario de Islas del Rosario y la Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación.

Resaltó que no ha vulnerado el derecho al trabajo de las personas que aparentemente laboraban en el Hotel Casa Blanca, ni de la comunidad de Orika, debido a que no existe un

Islas del Rosario y la Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación.

Resaltó que no ha vulnerado el derecho al trabajo de las personas que aparentemente laboraban en el Hotel Casa Blanca, ni de la comunidad de Orika, debido a que no existe un nexo causal entre la labor de recuperación de baldíos de la nación indebidamente ocupados, y el t ipo de relación laboral que pueda tener el ocupante indebido con miembros de una respectiva comunidad.

Con respecto al requisito de subsidiariedad de la presente demanda de tutela, afirmó que este no es el mecanismo idóneo para pretender el resarcimiento de daños o perjuicios por el presunto actuar irregular de la Agencia Nacional de Tierras o, y mucho menos, puede ser mal utilizada para pretender la devolución de un predio de naturaleza baldía reservada, el cual no puede ser ocupado, poseído, adquirido, ni enajenado por particulares que no cumplan con los requisitos dispuestos por las normas aplicables y no cuenten con autorización expresa de la Entidad.

Además, estima que la presente acción de tutela es temeraria, pues ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado N° 202300158 00, se presentó acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones por parte del señor Carlos Alberto Diaz Cárdenas, contra los aquí accionados, acción a la que le dio respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

Por todo l o anterior, solicitó ne gar el amparo soli

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