TSDJ CTG SP - 13-001-31-07-003-2023-00063-01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-31-07-003-2023-00063-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13-001-31-07-003-2023-00063-01
Clase y/o subclase de proceso: Acción de tutela/ segunda instancia Fecha decisión: 18 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Confirma
JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / Intervienen para resolver las controversias que surjan con los dictámenes emitidos por las entidades correspondientes en primera instancia.
PAGO DE HONORARIOS DE LAS JUNTAS REGIONALES Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ/ Deben ser cancelados por la entidad que emitió la calificación en primera instancia, ya sea, el fondo de pensiones en caso de que sea una patología de origen común o la aseguradora de riesgos laborales en el evento de que sea una afección de origen laboral.
TESIS: La Sala consideró que, a Colpensiones, como fondo de pensiones le correspondía asumir los honorarios pendientes por cancelar para que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez fuese resuelto por la Junta Nacional de Calificación e Invalidez. Por ello, confirmó la decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL/ Art. 17 de la Ley 1562 de 2012, 29 del Decreto 1352 de 2013, Ley 100 de 1993 y artículo 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia T – 427 de
2018.TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia T – 427 de
2018.TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-31-07-003-2023-00063-01
No. I. Tribunal: Grupo T-2ª No.0352/2023
Motivo decisión: Tutela de 2ª instancia Accionante: Yoni José Medrano Paternina Derecho: Debido proceso y otros
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 142
Cartagena, dieciocho (18) de agosto del dos mil veintitrés (2023)
1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por la parte acciona da, contra el fallo de tutela de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil veinti trés (2023), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dentro de la acción de tutela, instaurada por el c iudadano Yoni José Medrano Paternina , quien actúa en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
2.- Fundamentos de la acción.
Manifiesta el accionante, que, la Junta Regional de Calificación de Bolívar, le solicitó a Colpensiones, mediante correo del 02 de marzo del 2023, el pago de unos honorarios.
2.- Fundamentos de la acción.
Manifiesta el accionante, que, la Junta Regional de Calificación de Bolívar, le solicitó a Colpensiones, mediante correo del 02 de marzo del 2023, el pago de unos honorarios.
Informe que Colpensiones, el 15 de mayo del 2023 di o respuesta mediante el radicado 2023_6425676 donde aduce que realizaran el pago de dichos honorarios dentro de un plazo de 2 meses, periodo que a la fecha de presentación de esta demanda ya se encuentra fenecido.
Por lo anterior, pide que se ordene a Colpensiones “02 de marzo del 2023, sobre el pago de los honorarios a la junta regional de calificación de Bolívar” (Sic).
3.- Actuación procesal
El dí a seis (06) de julio de dos mil veinti trés (2023), el Juzgado Tercero P enal del Circuito Especializado de Cartagena, admitió la presente acción de tutela mediante auto que ordenó darle traslado a Colpensiones, y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.Página 2 de 9 Yoni José Medrano Paternina 13-001-31-07-003-2023-00063-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 4.- Informes rendidos
4.1.- Informe rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
Elvira María L adrón de Guevara , en su calidad de representante legal de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar (S), al descorrer el traslado de la presente acción, manifestó que, el expediente N° 73107997 -131 de audiencia 03 de febrero de 2020, fue
Regional de Invalidez de Bolívar (S), al descorrer el traslado de la presente acción, manifestó que, el expediente N° 73107997 -131 de audiencia 03 de febrero de 2020, fue objeto de recurso por parte de la ARL Positiva, procediendo esta Junta a pronunciarse sobre el recurso presentado, y teniendo en cuenta que el expediente debe ser enviado a Junta Nacional de Calificación de Invalidez en trámite de apelación, se procedió a realizar requerimi ento a la AFP Colpensiones en cuanto al soporte de honorarios correspondientes en el caso a favor de la Junta Nacional, tal como lo establece del 1072/15.
Señala que la solicitud de honorarios ha sido requerida a Colpensiones en dos oportunidades, en fecha 02 de marzo de 2023 y 22 de abril de 2023 respectivamente.
Sostiene que, al momento de rendir el informe, no ha recibido por parte de AFP Colpensiones el soporte de honorarios requeridos, por lo cual no les ha sido posible la remisión del expediente del señor Medrano Paternina a Junta Nacional.
4.2.- Informe rendido por Colpensiones.
Nazly Castillo Burgos , en su calidad de Directora de la Dirección de acciones constitucionales de Colpensiones, al descorrer el traslado de la presente acción, señaló que, lo solicitado por el accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Anota que, pese a lo anterior, pro cedió a revisar el sistema de información de Colpensiones, y encontró que el trámite del actor está siendo estudiado por el área encargada, por lo que una vez tenga información del caso entregara respuesta inmediata al accionante.
Por lo anterior, estima que no ha vulnerado derecho alguno.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha veintiuno (21) de julio del dos mi l veinti trés (2023), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena , resolvió conceder el amparo deprecado, y como consecuencia de ello, impartió las siguientes órdenes:
“ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES S.A, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a pagar losPágina 3 de 9 Yoni José Medrano Paternina 13-001-31-07-003-2023-00063-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 honorarios dispuestos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE
BOLIVAR.
ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLIVAR, que, dentro del término de 2 días hábiles, contados a partir del recibo de la constancia o soporte de pago de honorarios realizado por COLPENSIONES S.A, remita el expediente de
dentro del término de 2 días hábiles, contados a partir del recibo de la constancia o soporte de pago de honorarios realizado por COLPENSIONES S.A, remita el expediente de calificación del actor YONI JOSE MEDRANO PATERNINA a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE BOLIVAR, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia” (Sic).
Argumentó el juez de primera instancia, que, en el caso sub judice , se configura n conculcados por lo menos dos derechos fundamentales, el debido proceso administrativo sin dilaciones i njustificadas y la seguridad social, el primero porque el término legal para hacer la remisión del expediente es de 2 días -Artículo 2.2.5.1.41. del Decreto 1072 de 2015 -, y se ve ampliamente superado por la entidad accionada; y el segundo, ante la importa ncia del trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, aspecto indispensable para garantizar el acceso a algunas prestaciones económicas reguladas en el sistema general de seguridad social en pensiones, de las cuales depende en muchos casos la existencia digna de personas en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de aquellas personas en condición de discapacidad.
6.- La impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones, impugnó. Indicando adiciona a lo ya dicho, que no han recibido solicitud alguna para efectuar el pago de los honorarios médicos en favor de la Junta Regional de Calificación de Bolívar, toda vez que requiere la respectiva cuenta de cobro o factura por parte de dicha entidad, dado que Colpensiones debe contar con el respectivo soporte para acreditar el flujo de dinero
honorarios médicos en favor de la Junta Regional de Calificación de Bolívar, toda vez que requiere la respectiva cuenta de cobro o factura por parte de dicha entidad, dado que Colpensiones debe contar con el respectivo soporte para acreditar el flujo de dinero y la aprobación presupuestal del gasto, por lo que dicha orden de tutela resulta improcedente.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Esta Corporación es compet ente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, del cual es su superior funcional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones, vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante, al no proceder a cancelar unos honorarios, con el objeto que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, resuelva un recurso de apelación presentado contra una determinación adoptada por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, en el marco de su proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral.Página 4 de 9 Yoni José Medrano Paternina 13-001-31-07-003-2023-00063-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 7.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados po r la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
7.4.- Régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este derecho.
La sentencia T – 427 de 2018, desarroll ó el tema relacionado con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida capacidad laboral.
Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual impone la participación activa del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación.
cual impone la participación activa del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación.
Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.
Tratándose de enfermedades de origen común, se tiene que, una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de incapacidad temporal al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante. Este último deberá iniciar el trámite, bien sea directamente –en el caso de Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida– o a través de las entidades aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez –en el caso de las administradoras de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad–.
Agotada la primera valoración, el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que, si el interesado no está de acuerdo con la calificación realizada, dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, podráPágina 5 de 9 Yoni José Medrano Paternina 13-001-31-07-003-2023-00063-01
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los cinco días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, podráPágina 5 de 9 Yoni José Medrano Paternina 13-001-31-07-003-2023-00063-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.
En todo caso, de manera excepcional, es posible que los interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, como lo dispone el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, en donde se señala lo siguiente:
“Artículo 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos:
a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.
Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social.
b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las
instituciones de seguridad social.
b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (…)”
Explicado lo anterior, se concluye que, por regla general, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez intervienen para decidir las controversias que surjan respecto de los dictámenes emitidos en primera oportunidad por las entidades enlistadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y que, solo excepcionalmente, en los dos casos expuestos ut supra, se puede acudir de forma directa ante ella, con miras a obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
8.- Del caso en concreto
Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que , el ciudadano Yoni José Medrano Paternina , p retende el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera ha sido vulnerados por Colpensiones, al no haber realizado el pago de los honorarios que se requieren para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez , remita el expediente de calificación con destino a la Junta Nacional de Calificación.
De manera breve, la Sala se referirá a los requisitos generales de procedencia de la presente acción, veamos:
Legitimación en la causa por activa: Se tiene que la dema nda es presentada de manera directa por el ciudadano Yoni José Medrano Paternina, por lo que tal requ isito se encuentra satisfecho.Página 6 de 9 Yoni José Medrano Paternina 13-001-31-07-003-2023-00063-01
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se encuentra satisfecho.Página 6 de 9 Yoni José Medrano Paternina 13-001-31-07-003-2023-00063-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 Legitimación en la causa por pasiva: Dicho presupuesto también esta acreditado, en tanto, la demanda es promovida contra Co lpensiones, entidad que hace parte del sistema de seguridad social y, además, co mo lo veremos, es la encargada de pagar los honorarios pretendidos.
Inmediatez: Se tiene que desde la notificación de solicitud de pago de honorarios a Colpensiones (22 de abril de 2023), hasta el día de presentación de la acción de amparo (06 de julio del 2023 ), han pasado poco menos de tres meses , término que deviene razonable.
Subsidiariedad: Se tiene, tal como lo indicare el juez de primera instancia, que, si bien un asu nto jurídico frente a la determinación de pérdida de capacidad laboral corresponde conocerlo a la Jurisdicción Laboral, lo cierto es que la problemática concreta que se plantea en est e evento, es una omisión o demora en el procedimiento administrativo atribuible al fondo de pensiones, consistente en pagar el monto de los honorarios de la Junta, a su cargo según el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, y remitir el expediente respectivo, situación frene a la cual el amparo deviene ser el medio idóneo.
Siendo procedente el amparo, para una mayor comprensión de la presente decisión , se traerán a colación los siguientes aspectos que han sido extraídos de los elementos de prueba allegados por las partes al presente accionamiento:
idóneo.
Siendo procedente el amparo, para una mayor comprensión de la presente decisión , se traerán a colación los siguientes aspectos que han sido extraídos de los elementos de prueba allegados por las partes al presente accionamiento:
- Se tiene que la Entidad Promoto ra de Salud Mutual Ser, emitió Dictamen de Calificación de Origen para el señor Yoni José Medrano Paternina, en el que se determinó el diagnóstico M751 síndrome de manguito rotatorio izquierda, M750 capsulitis adhesiva del hombro, como enfermedades de origen común.
- Inconforme con esa decisión, el gestor, presentó recurso de apelación, llegando el asunto al conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, previo pago de los honorarios cancelados por Colpensiones, luego de una orden de tutela emanada por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
- Se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar, emitió Dictamen No. 73107997 131 de fecha 03 de febrero de 2022, en el que se determinó que el diagnóstico M751 síndrome de manguito rotatorio izquierda, M750 capsulitis adhesiva del hombro, como enfermedades de origen laboral.
- Dictamen sobre el cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por parte de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva.
- Se encuentra probado, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, no repuso la decisión inicial, y se dispuso a darle trámite al recurso de apelación impetrado subsidiariamente, razón por la cual, los días 02 de marzo de
- Se encuentra probado, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, no repuso la decisión inicial, y se dispuso a darle trámite al recurso de apelación impetrado subsidiariamente, razón por la cual, los días 02 de marzo de 2023 y 22 de abril de 2023 m ha requerido a Colpensiones para tales fines, sinPágina 7 de 9
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 obtener el pago de los honorarios para que se habilite la posibilidad que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, resuelva el recurso de alzada.
Del anterior recuento es claro para la Sala, que Colpensiones, sí se encuentra trasgrediendo los derechos invocados, en tanto, ciertamente, le corresponde cancelar dichos honorarios pretendidos, por las siguientes razones:
Es necesario traer a colación lo expuesto en la Ley 1562 de 2012, que en su artículo 17, inciso primero, dispone frente a los honorarios:
Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Califica ción de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común ; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pa go debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
Conforme la normatividad expuesta, se tiene que la obligación del pago de honorarios
por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
Conforme la normatividad expuesta, se tiene que la obligación del pago de honorarios corresponde a los Fondos de Pensiones, cuando en primera oportunidad el origen se determinó como común; cuando en primera oportunidad el origen se determinó como laboral, a quien corresponde el estudio y reconocimiento de los mismos, es a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL).
Por lo tanto, atendiendo al caso en concreto revisado el expediente se observa , como se anunció, que la Entidad Promotora de Salud Mutual Ser, emitió Dictamen de Calificación de Origen para el señor Yoni José Medrano Paternina, en el que se determinó el diagnóst ico M751 síndrome de manguito rotatorio izquierda, M750 capsulitis adhesiva del hombro, como enfermedades de origen común . Por lo que ninguna duda existe que es el fondo de pensiones el encargado de cancelar los honorarios a la Junta Nacional de Invalidez para que desata el recurso de alzada.
Ahora, el Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.27 establece el trámite de los recursos de Reposición y Apelación así:
“Artículo 2.2.5.1.27. Recurso de reposición y apelación . Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderad os dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades
apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderad os dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Ju nta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autorid ades competentes para la respectiva investigaciónPágina 8 de 9 Yoni José Medrano Paternina 13-001-31-07-003-2023-00063-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios.
Presentado el recurso de apelación en tiempo, la Directora Administrativa y Financiera (S) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos ( 2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios la Junta Nacional”
Con fundamento en lo anteriormente citado, se puede concluir que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no está obligada a remitir el expediente a la Junta Nacional,
que falte la consignación de los honorarios la Junta Nacional”
Con fundamento en lo anteriormente citado, se puede concluir que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no está obligada a remitir el expediente a la Junta Nacional, sino se consigan los respectivos honorarios, y esta última, no está obligada a prestar sus servicios si no se efectúa el pago de los respectivos honorarios. Por tanto, el responsable del pago, en este caso, Colpensiones, deberá pagar un salario mínimo legal mensual, por concepto de honorarios de los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez, los cuales deberán ser pagados en la secretaría de ésta, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, o del recurso, tiempo que en el presente asunto se encuentran en demasía vencidos, puesto que la presentación de los recursos contra el dictamen No. 73107997 -131 de fecha 03 de febrero de 2022 , fue el día 02 de marzo de 2023 , es decir, cumpliéndose los términos establecidos por el legislador desde marzo del año en curso debió desatarse el asunto.
Finalmente, no es desapercibido para la Sala, que Colpensiones al impugnar la sentencia de primera instancia, indicó que, no han recibido solicitud alguna para efectuar el pago de los honorarios médicos en favor de la Junta, sin embargo, dicho argumento es abiertamente falaz, y se erige como un traba de carácter administrativo, pues, se encuentra probado que l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en dos ocasiones le ha solicitado el pago de los honorarios, para poder enviar a la Junta Nacional el expediente del accionante. En ese sentido, tendrá que Colpensiones, adelantar los
ocasiones le ha solicitado el pago de los honorarios, para poder enviar a la Junta Nacional el expediente del accionante. En ese sentido, tendrá que Colpensiones, adelantar los procedimientos administrativos necesarios, incluso solicitarle a la Junta Nacional la expedición de la respectiva factura, a efectos de cancelar los mencionados honorarios, situación que viabiliza el envío del expediente por parte de la Junta Regional.
Así las cosas, la alternativa que encuentra la Sala es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena , el día veintiuno (21) de julio del dos mil veintitrés (2023), dentro de la acción de tutela, instaurada por el ciudadano Yoni José Medrano Paternina, quien actúa en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.Página 9 de 9
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9
SEGUNDO: ENVIAR copia digital de la presente decisión al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
instancia.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
(En uso de permiso)
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES
HERNÁNDEZ
Magistrado
PATRICIA HELENA CORRALES
HERNÁNDEZ
Magistrada
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO
Secretario