TSDJ CTG SP - 13-001-31-07-003-2024-00006-01-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-31-07-003-2024-00006-01-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-31-07-003-2024-00006-01
No. I. Tribunal: Grupo T 2 No. 00087 de 2024
Motivo decisión: Tutela de 2ª instancia
Accionante: Félix Ortiz Zúñiga
Derecho: Seguridad Social y otros
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 040
Cartagena, 06 de marzo de 2024 1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Félix Ortiz Zúñiga, quien actúa en nombre propio, contra la Previsora Seguros.
2.- Fundamentos de la acción
Relata la parte accionante, que tuvo un accidente de tránsito el 18 de septiembre de 2023 en la motocicleta que se transportaba. Indica que, respecto del vehículo en mención, este contaba con seguro obligatorio de accidentes de tránsito contratado con la Previsora S.A. compañía de seguros con póliza número 3308004910822000.
Refiere que, en dicho accidente sufrió fractura de clavícula izquierda, por lo que el 21 de noviembre de 2023, solicitó a la accionada, valoración por pérdida de capacidad laboral,
Refiere que, en dicho accidente sufrió fractura de clavícula izquierda, por lo que el 21 de noviembre de 2023, solicitó a la accionada, valoración por pérdida de capacidad laboral, sin haber recibido a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, respuesta a su requerimiento.
De otro lado, argumenta el accionante, que no le han realizado la primera valoración de pérdida de capacidad laboral, por lo que considera vulnerado sus derechos fundamentales de seguridad social, igualdad y mínimo vital.
Por último, menciona el actor, que se dedica al mototaxismo; cuenta con un hijo menor, y además no cuenta con recursos para pagar honorarios a la Junta Regional de Calificación de validez.
Por todo lo anterior el demandante pide que “se ordene a la compañía aseguradora PREVISORA SEGUROS S.A., a valorar en primera instancia mi pérdida de capacidadPágina 2 de 11 Félix Ortiz Zúñiga 13-001-31-07-003-2024-00006-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 laboral, y en caso de ser apelada esta valoración ordenar sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para una segunda valoración.” (Sic).
3.- Actuación procesal
El día 22 de enero de 2024 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, admitió la presente acción de tutela mediante auto que ordenó darle traslado a Previsora Seguros.
3.1.- Informe recibido por Previsora Seguros
Alberto Pulido Rodríguez, al descorrer el traslado de la presente acción, informa que, no
a Previsora Seguros.
3.1.- Informe recibido por Previsora Seguros
Alberto Pulido Rodríguez, al descorrer el traslado de la presente acción, informa que, no le está vulnerando los derechos invocados por el accionante, ya que se encuentran en etapa de verificación del tema y posteriormente le notificarían el resultado de su trámite.
En igual sentido, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, bajo la tesis de que, quien pretenda valerse de los beneficios de un seguro, en este caso, seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, ha de cumplir con los requisitos que la ley prevé.
De otro lado, señala que el accionante no demuestra incapacidad económica o vulnerabilidad que le imposibilite pagar los honorarios establecidos para las juntas regionales de calificación de invalidez.
Por último, señaló que, respecto de las reclamaciones a las aseguradoras, se tiene que agotar un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que generaron el presunto accidente, pa ra poder proceder con el pago de la indemnización correspondiente.
4.- Decisión impugnada.
El día treinta y uno (31) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, resolvió conceder el amparo deprecado y como consecuencia de ello impartió la siguiente orden:
“ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el examen de
y como consecuencia de ello impartió la siguiente orden:
“ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el examen de pérdida de capacidad laboral al accionante FELIX ORTIZ ZUÑIGA, como pre-requisito para solicitar una indemnización por incapacidad permanente, y en caso de existir controversia frente al dictamen que se emita, asuma los costos de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar para que se tramite el recurso” (Sic).
5.- La impugnación
Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la accionada, presentó recurso de impugnación.Página 3 de 11 Félix Ortiz Zúñiga 13-001-31-07-003-2024-00006-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 La parte demandada, manifiesta que debe revocarse el fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver, con el pago de honorarios a juntas médicas. Esto en la medida que la legislación aplicable al caso establece expresamente como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda a fectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas […]” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente aquellos establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
Sostiene que en el caso que nos ocupa, siendo que la cobertura que se pretende afectar
cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
Sostiene que en el caso que nos ocupa, siendo que la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del referido decreto obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada de:
Artículo 27. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado, la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos:
1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.
2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decretoley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.
4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
Siendo que la actividad aseguradora, y de forma más intensa, tratándose del SOAT, se encuentra estrictamente regulada por el legislador, es imposible para La Previsora S.A Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, del cual es su superior funcional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Previsora de Seguros vulnera los derechos fundamentales del ciudadano Félix Ortiz Zúñiga, al no garantizar la emisión del dictamenPágina 4 de 11 Félix Ortiz Zúñiga 13-001-31-07-003-2024-00006-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 de calificación de pérdida de capacidad laboral, circunstancia que no le permite acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
6.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los
Accidentes de Tránsito (SOAT).
6.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
6.4.- Regulación s obre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito. El tema que hoy concita nuestra atención, fue desarrollado recientemente por la sentencia T – 003 de 2020, veamos: Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, el Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”1.2 Las normas que son aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993 3 y en el título II del Decreto 056 de 2015 4, el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito. Sin embargo, es relevante tener en cuenta que aquellos vac íos o lagunas que no se encuentren dentro las normas
corporales causados a personas en accidentes de tránsito. Sin embargo, es relevante tener en cuenta que aquellos vac íos o lagunas que no se encuentren dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993. En este orden, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, el cual contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito, establece entre ellos los de “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos c ausados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente ; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d . La profundización y difusión del seguro mediante la operación del
1 Corte Constitucional, Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el a rtículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actu almente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan” . En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º. 3 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración 4 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECA T y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.Página 5 de 11 Félix Ortiz Zúñiga 13-001-31-07-003-2024-00006-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones” (énfasis fuera del texto original). Particularmente, el Decreto 056 de 20155 en su artículo 12 refiere: “Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, d e un evento terrorista o de los que sean
“Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, d e un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”. Lo anterior se reiteró en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 20166, el cual establece que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento. A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 20167, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización po r incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.
2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.
porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.
4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.
5 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECA T y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección SocialPágina 6 de 11 Félix Ortiz Zúñiga
las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección SocialPágina 6 de 11 Félix Ortiz Zúñiga 13-001-31-07-003-2024-00006-01
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6. Sentencia judicial ejecutoriad a en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.
7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.
8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (énfasis fuera del texto original).
Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 20168 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”. De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 9, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201210, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad
Decreto Ley 19 de 201210, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (énfasis fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado d e invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que
invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en des acuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 9 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.Página 7 de 11 Félix Ortiz Zúñiga 13-001-31-07-003-2024-00006-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el
seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la r espectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el exame n de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante la aseguración de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 199311, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 12. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. En este orden de ideas, recapitulando, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas:
En este orden de ideas, recapitulando, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas: (i) para acceder a la indemnización por incapacidad p ermanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente. (ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (iii) dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acc eder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT. 7.- Del caso en concreto
Del escrito de tutela se vislumbra que Félix Ortiz Zúñiga, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Previsora de Seguros.
11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.Página 8 de 11 Félix Ortiz Zúñiga 13-001-31-07-003-2024-00006-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8
Administración Pública.Página 8 de 11 Félix Ortiz Zúñiga 13-001-31-07-003-2024-00006-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 Indica el gestor, que sufrió un accidente de tránsito el día 18 de septiembre de 2023, y el vehículo en el que se desplazaba al momento del siniestro, estaba amparado por la póliza de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT – expedida por la accionada, por lo que el accionante solicitó que calificaran su pérdida de la capacidad laboral y de estar inconforme con el dictamen, remitieran su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con honorarios a cargo de la compañía aseguradora, sin embargo, sostiene que la accionada negó acceder a su solicitud.
Dicho lo anterior, y de cara a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario significar que los derechos aquí en juego son el del debido proceso y seguridad social, y no el derecho de petición, pues, si bien el ciudadano presentó una solicitud ante la accionada, lo cierto es que a través de la misma lo que perseguir es ser calificado, lo cual corresponde al derecho de pos tulación. En ese sentido, será de cara a dichas prerrogativas que se centre el estudio constitucional.
Precisado ello, resulta en este momento necesario hacer el estudio de procedibilidad de la presente acción, veamos:
Legitimación por activa
En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el señor Félix Ortiz Zúñiga , tiene legitimación en la causa por activa para formular la presente acción de tutela, en
presente acción, veamos:
Legitimación por activa
En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el señor Félix Ortiz Zúñiga , tiene legitimación en la causa por activa para formular la presente acción de tutela, en tanto, es una persona natural que reclama la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Legitimación por pasiva
Con relación a la legitimación en la causa por pasiva, encuentra la Sala que tal requisito se encuentra igualmente superado, en tanto, la autoridad que funge como accionada, es la Previsora de Seguros, entidad con la cual el accionante sostenía una póliza de seguros SOAT, que se encontraba vigente a la fecha del respectivo siniestro y quien se niega a valorar al actor o remitirlo a la Junta de Calificación.
Inmediatez
Con relación al requisito de la inmediatez, el despacho lo encuentra igualmente colmado, en tanto, la petición radicada por el actor a través de la cual pretendía ser valorado, fue radicada el día 21 de noviembre de 2023, y la interposición de este amparo, tuvo lugar el día 19 de enero de 2024 , es decir, cuando habían trascurrido dos meses, término que deviene razonable.
Subsidiariedad
La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación delPágina 9 de 11 Félix Ortiz Zúñiga 13-001-31-07-003-2024-00006-01
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si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación delPágina 9 de 11 Félix Ortiz Zúñiga 13-001-31-07-003-2024-00006-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9 principio de subsidiariedad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado ar tículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes
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