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TSDJ CTG SP - 13-001-31-07-004-2023-00082-01-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-31-07-004-2023-00082-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel

Número de Radicación: 13-001-31-07-004-2023-00082-01

Clase y/o subclase de proceso: Acción de tutela de segunda instancia Fecha decisión: 14 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Modifica numeral

PRIVADOS DE LA LIBERTAD/ son un sector de la sociedad de especial protección, por cuanto tienen una afectación sobre su derecho fundamental a la libertad como consecuencia de la acreditación de su responsabilidad en comisión de un comportamiento punible o de la imposición de una medida de aseguramiento, situación que implica la limitación correlativa en el ejercicio de otros derechos o garantías. No obstante, el Estado debe garantizar que la limitación a los derechos fundamentales de la población carcelaria sea la mínima posible para alcanzar el fin propuesto con la imposición de la sanción, toda vez que si la privación de la libertad implica el desconocimiento absoluto de otras prerrogativas constitucionales el Estado estaría incurriendo en un exceso injustificado del ejercicio del ius puniendi y, en esa medida, resultarían desdibujadas las bases del Estado Social y Democrático de Derecho.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD/ La protección constitucional del derecho fundamental a la salud de la población carcelaria depende de un esfuerzo mancomunado de todas las instituciones del sistema penal. En consecuencia, todos esos actores estatales deben habilitar canales institucionales permanentes donde se materialicen los esfuerzos conjuntos en función de la prestación del servicio de salud a los internos.UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS/ tiene

deben habilitar canales institucionales permanentes donde se materialicen los esfuerzos conjuntos en función de la prestación del servicio de salud a los internos.UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS/ tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 determina que le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.

TESIS: La Sala constató que se vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante, quien se encuentra privado de la libertad. Por ello, confirmó la decisión que amparó el derecho y ordenó a todas las entidades, incluida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) adelantar los trámites necesarios para brindar sin retardos la cita con especialista que requiere el actor.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencia T -063 de

2020.TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-001-31-07-004-2023-00082-01

No. I. Tribunal: Grupo T-2ª No.00042/2024

Motivo decisión: Tutela de 2ª instancia

Accionante: Gustavo Ramírez Pérez Derecho: Salud y otros

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No 025

Motivo decisión: Tutela de 2ª instancia

Accionante: Gustavo Ramírez Pérez Derecho: Salud y otros

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No 025

Cartagena, 14 de febrero de 2024 1.- Asunto

Decidir la impugnación presentada por una de las autoridades accionadas , contra del fallo de tutela de fecha 16 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dentro de la acción de tutela in staurada por el ciudadano Gustavo Ramírez Pérez , quien actúa en nombre propio , en contra d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante INPEC y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera de esta ciudad.

2.- Fundamentos de la acción

Señala el accionante, que, esta privado de la libertad en el establ ecimiento penitenciario y carcelario de mediana de seguridad de Cartagena , además, sostiene que tiene problemas de visión, específicamente cataratas, patología por la cual, según relata en el escrito de tutela, le han suministrado lentes, mismos que, en su criterio, no son efectivos.

Por último, informa que, como consecuencia de la patología, sufre fuertes dolores de cabeza y pérdida de visión en su ojo derecho; situación que lo angustia, pues, en el patio donde está recluido varios compañeros han perdido completamente la vista.

Solicita el actor que se ordene al área de sanidad de la entidad accionada, su remisión o tratamiento con un médico especialista en oftalmología y ser operado.

3.- Actuación procesal

Solicita el actor que se ordene al área de sanidad de la entidad accionada, su remisión o tratamiento con un médico especialista en oftalmología y ser operado.

3.- Actuación procesal

3.1.- El dí a 11 de diciembre de 2023 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena admitió la presente acción de tutela, proveído en el que,Página 2 de 10 Gustavo Ramírez Pérez 13-001-31-07-004-2023-00082-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 además, dispuso correr traslado al INPEC y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera de esta ciudad. Al tiempo, ordenó la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en adelante USPEC.

3.2.- Posteriormente, el a quo ordenó la vinculación de la Fiduciaria Central.

4.- Informes rendidos

4.1.- Informe rendido por INPEC – Subdirección de Salud

José Torres Cerón, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la accionada, señaló que, la salud de los PPL está en cabeza de la Fiduciaria Central S.A y la USPEC.

Sostuvo que la Dirección General del INPEC, no tiene la responsabilidad y competen cia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igu al manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal

citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igu al manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótes is dentales entre otros.

Por todo lo anterior, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC y del establecimiento donde está recluido el PPL.

4.2.- Las demás autoridades vinculadas, no rindieron informe.

5.- Decisión impugnada

Mediante proveído de fecha 16 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado d e Cartagena resolvió conceder el amparo deprecado, y como consecuencia de ello, impartió las siguientes ordenes:

“ORDENAR al INSTITUTO NAC IONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – EPCMS CARTAGENA CARCEL SAN SEBASTIAN DE TERNERA dirección de sanidad, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe una valoración médica integral al accionante.

ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. , a través de su Representante legal o quien haga sus veces, que de manera inmediata y sin retardos, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, rea lice las actuaciones pertinentes tendientes a que el señor Gustavo Ramírez Pérez, sea evaluado por médico especialista en oftalmología y/o

que de manera inmediata y sin retardos, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, rea lice las actuaciones pertinentes tendientes a que el señor Gustavo Ramírez Pérez, sea evaluado por médico especialista en oftalmología y/o especialidad que requiera de acuerdo a la patología que presenta y remita a este Despacho, las pruebas de las actuaciones adelantadas”Página 3 de 10 Gustavo Ramírez Pérez 13-001-31-07-004-2023-00082-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 6.- La impugnación

Inconforme con el fallo de tutela, dos de las autoridades accionadas, impugnaron, veamos:

 Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023

Dicha autoridad, señaló que, que el Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023 cuya vocera es Fiduciaria Central S.A., le asiste una falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues lo pretendido desborda las obligaciones contractuales adquiridas, ya que no es la entidad competente de materializar los servicios de salud deprec ados por el accionante, pues no actúa en este negocio fiduciario ni como EPS o IPS.

En todo caso, sostiene que, ha garantizado la contratación de los servicios de salud requeridos por el accionante, luego no existe ninguna conducta activa u omisiva que implique la vulneración de los derechos incoados por el señor Tapias, veamos:

Expone que, respecto a la solicitud del accionante, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, conforme con las obligaciones contractuales del

implique la vulneración de los derechos incoados por el señor Tapias, veamos:

Expone que, respecto a la solicitud del accionante, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, conforme con las obligaciones contractuales del contrato d e fiducia mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPCMS Cartagena.

De acuerdo con lo anterior, logró obtener a través del prestador intramural contratado UT Salud Integral, historia clínica de atención por medicina general del 16 de enero de 2024, donde el profesional tratante ordenó valoración por oftalmología:Página 4 de 10 Gustavo Ramírez Pérez 13-001-31-07-004-2023-00082-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 Sostiene que, de acuerdo con lo anterior y como quiera que la orden médica data del 16 de enero de 2024, el Contact Center S osalud se encuentra realizando las acciones a su cargo para la generación del respaldo económico correspondiente.

Así las cosas, indica que una vez generado el respectivo respaldo económico el EPMSC CARTAGENA deberá realizar las gestiones correspondientes p ara garantizar el agendamiento y materialización del servicio.

 USPEC

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carc elarios - USPEC, cumple con las competencias establecidas en el Contrato 059 d e 2023, y en ese mismo sentido, teniendo en cuenta la orden emi tida a las entidades que concurren en el proceso, solicita se modifique el fallo del 16 de enero de 2024, en el sentido de aclarar o adicionar

teniendo en cuenta la orden emi tida a las entidades que concurren en el proceso, solicita se modifique el fallo del 16 de enero de 2024, en el sentido de aclarar o adicionar que la misma debe cumplirse dentro del ámbito de las competencias de las entidades accionadas, por lo que, para que se asigne especialista en oftalmología y/o especialidad que requiera de acuerdo a la patología que presenta ; el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) del EPMSC CARTAGENA y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central SA , son los encargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos, las atenciones a medi cina especializada y entrega de medicamentos.

Señala que, una vez el señor Gustavo Ramírez Pérez, privado de la libertad en el EPMSC CARTAGENA haya pasado por el médico general del establecimiento, y sea autorizada la cita médica especializada emitida por la Fiduciaria Central SA, el EPMSC CARTAGENA es quien debe trasladar a las personas que lo requieran para la atención a med icina especializada y demás procedimientos que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A.Página 5 de 10 Gustavo Ramírez Pérez 13-001-31-07-004-2023-00082-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 La Fiduciaria Central S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria (Contrato 059 de 2023), administra los rec ursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los

059 de 2023), administra los rec ursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.

En atención a ello y teniendo en cuenta las competencias legales, indica que, el responsable del área de sanidad d el EPMSC CARTAGENA y el profesional contratado por Fiduciaria Central S.A . deben articularse para que se realicen las actuaci ones pertinentes para que el señor Gustavo Ramírez Pérez cuente con la atención médica especializada que requiera, y la entrega de medicamentos.

Finalmente, sostiene que, dentro de la planta de personal de la USPEC no se cuenta con médicos o profes ionales de la salud para la prestación de los servicios médicos – asistenciales para la población privada de la libertad, por lo anterior, le corresponde a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil (contrato 059 de 2023) que contenga las estipulaciones necesarias y desarrolle el objeto, por lo anter ior, suscribió contrato con la FIDUCARIA CENTRAL S.A quien se obliga, con sus propios medios, con plena autonomía, a cumplir con el contrato en mención.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, del cual es su superior funcional, tal y como lo dispon e el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, del cual es su superior funcional, tal y como lo dispon e el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia, acertó al conceder el amparo deprecado, y, además, si la orden fue emitida a las autoridades correspondientes.

7.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particul ares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

8.- Del caso en concreto

Conforme a los antecedentes de esta providencia, corresponde determinar si al accionante se le han garantizado y prestado oportunamente los servicios de salud o, por el contrario, no existe vulneración de la garantía fundamental alegada.Página 6 de 10 Gustavo Ramírez Pérez 13-001-31-07-004-2023-00082-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 Para resolver la situación planteada, lo primero que ha de indicarse, es que las personas privadas de la libertad son un sector de la sociedad de especial protección, por cuanto tienen una afectación sobre su derecho fundamental a la libertad como consecuencia de

Sala Penal 6 Para resolver la situación planteada, lo primero que ha de indicarse, es que las personas privadas de la libertad son un sector de la sociedad de especial protección, por cuanto tienen una afectación sobre su derecho fundamental a la libertad como consecuencia de la acreditación de su responsabilidad en comisión de un comportamiento punible o de la imposición de una medida de aseguramiento, situación que implica la limitación correlativa en el ejercicio de otros derechos o garantías.

No obstante, el Estado debe garantizar que la limitación a los derechos fundamentales de la población carcelaria sea la mínima posible para alcanzar el fin propuesto con la imposición de la sanción, toda vez que si la privación de la libertad implica el desconocimiento absoluto de otras prerrogativas constitucionales el Estado estaría incurriendo en un exceso injustificado del ejercicio del ius puniendi y, en esa medida, resultarían desdibujadas las bases del Estado Social y Democrático de Derecho.

Por lo anterior , es indispensable que las entidades que integran el sistema penal promuevan escenarios de protección constitucional y orienten sus actuaciones con fundamento en los postulados de los fines y funciones de la pena. De esta manera, los actos estatales se deb en ejecutar en función de la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y, de este modo, las dependencias del Estado que se encargan de realizar el acompañamiento, control y vigilancia de las personas recluidas en un c entro carcelario deben garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de este sector de especial protección.

Al respecto, sobre el acceso al sistema de salud de las personas sindicadas o condenadas, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2020 dijo que:

necesidades básicas de este sector de especial protección.

Al respecto, sobre el acceso al sistema de salud de las personas sindicadas o condenadas, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2020 dijo que:

La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto s e refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.

Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia”. (…)

La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia yPágina 7 de 10 Gustavo Ramírez Pérez

La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia yPágina 7 de 10 Gustavo Ramírez Pérez 13-001-31-07-004-2023-00082-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 contrareferencia aquí previsto. En el caso de la pob lación afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades , para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC, en coordinación con el INPEC , definirán los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados para el proceso de Referencia y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios médico asistenciales. (Negrilla del texto original)

Así las cosas, es claro que la protección constitucional del derecho fundamental a la salud de la población carcelaria depende de un esfuerzo mancomunado de todas las instituciones del sistema penal. En consecuencia, todos esos actores estatales deben habilitar canales institucionales permanentes donde se materialicen los esfuerzos conjuntos en función de la prestación del servicio de salud a los internos.

Dicho lo anterior, y adentrándonos en el caso sub judice , se tiene que , el Fondo de Atención en Salud PPL - Fiduciaria Central S.A. reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues, señala que ya el medico con que cuenta la Cárcel

Atención en Salud PPL - Fiduciaria Central S.A. reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues, señala que ya el medico con que cuenta la Cárcel de Ternera intramuralmente , contratado por ellos a través de la UT Salud Integral , atendió al paciente y ordenó su remisión al especialista en oftalmología , por lo que considera que el hecho que motivo la acción se superó.

En lo atinente a esa orden médica que allegó el fondo de salud encaminada a que se declare cumplido el mandato constitucional de primera instancia, advierte la Sala que si bien se emitió la orden de «consulta de primera vez por especialista en oftalmología» a nombre del gestor, esa sola actuación no permite verificar la satisfacción del derecho a la salud invocado, ni mucho menos, concluir que durante el trámite de amparo el Fondo de Atención en Salud PPL Fiduciaria Central S.A. hizo que cesara la posible violación de tal garantía fundamental, menos si se tiene en cuenta que a reglón seguido informó que se encontraba generando el respectivo respaldo económico para la remisión del paciente al especialista.

Advierte la Sala que hasta tanto no se ejecute la cita con oftalmología e incluso, se garanticen los tratamientos que este especial ista ordene para paliar la patología del accionante, la salud del peticionario continúa en riesgo.

En ese sentido, l os términos de la orden de tutela no pueden ser variados, como lo pretende las impugnantes, considerar lo contrario, implicaría que Gustavo Ramírez Pérez quedaría sometido a formular nuevas acciones de tutela cada vez que por su enfermedad requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento.

pretende las impugnantes, considerar lo contrario, implicaría que Gustavo Ramírez Pérez quedaría sometido a formular nuevas acciones de tutela cada vez que por su enfermedad requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento. Contrario sensu , la Sala estima necesario ampliar la orden de tutela, frente a los tratamientos o procedimientos que ordene el médico especialista, en sentido, la orden contenida en el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, quedará así:

ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIAN DE TERNERA yPágina 8 de 10 Gustavo Ramírez Pérez 13-001-31-07-004-2023-00082-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 FIDUCIARIA CENTRAL S.A. , que, dentro del ámbito de sus competencias , de manera inmediata a la notificación de esta decisión y sin retardos, realicen las actuaciones pertinentes tendientes a que el señor Gustavo Ramírez Pérez, sea evaluado por médico especialista en oftalmología y/o especialidad que requiera de acuerdo a la patología que presenta.

Además de lo anterior, deberán garantizarle al accionante de manera pronta y oportuna, el suministro de los procedimientos, trata mientos y/o medicamentos que ordene el especialista tratante”

Huelga aclarar, que, en esta orden de tutela, se involucra a la Cárcel de Ternera de esta ciudad, porque es la autoridad que, luego generarse el respectivo res paldo económico

especialista tratante”

Huelga aclarar, que, en esta orden de tutela, se involucra a la Cárcel de Ternera de esta ciudad, porque es la autoridad que, luego generarse el respectivo res paldo económico para la remisión del paciente al especialista por parte de la Fiduciaria, es quien esta llamada realizar las gestiones correspondientes para garantizar el agendamiento y materialización del servicio.

Finalmente, considera la Sala que tampo co es dable e xcluir de la orden de tutela a la USPEC, como ella lo pretende con la impugnación, pues, conforme a lo señalado en el Decreto 4150 de 2011 se tiene que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 determina que le corre sponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.

De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. , el cual tiene por objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad.

Lo anterior, por sí solo, no releva a la entidad de su obligación de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de libertad. Si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de contratar a los

Lo anterior, por sí solo, no releva a la entidad de su obligación de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de libertad. Si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud aquí demandados, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población carcelaria. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones de gest ionar y operar el suministro requerido para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada1.

Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisp rudencial a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL 2023, la Fiduciaria Central S.A, para que, de manera articulada, garanticen la prestación del servicio de salud a los internos de forma integral.

1 CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras y CC T127 de 2016.Página 9 de 10 Gustavo Ramírez Pérez 13-001-31-07-004-2023-00082-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9 Sobre el particular, en sentencia T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: “La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o

Sala Penal 9 Sobre el particular, en sentencia T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: “La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”. Por lo anterior, se observa jurídicamente correcta la decisión que se dio por el a quo y acá se está confirmando, al considerar que todas aquellas entida des están llamada s a cumplir la orden de amparo constitucional, para garantizar la efectiva prestación del servicio a la salud y vida digna. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo de primera

instancia, el cual queda así:

ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIAN DE TERNERA y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. , que, dentro del ámbito de sus competencias, de manera inmediata a la notificación de esta decisión y sin retardos, realicen las actuaciones pertinentes tendientes a que e l señor Gustavo Ramírez Pérez, sea evaluado por médico

inmediata a la notificación de esta decisión y sin retardos, realicen las actuaciones pertinentes tendientes a que e l señor Gustavo Ramírez Pérez, sea evaluado por médico especialista en oftalmología y/o especialidad que requiera de acuerdo a la patología que presenta.

Además de lo anterior, deberán garantizarle al accionante de manera pronta y oportuna, el suministro de los procedimientos, tratamientos y/o medicamentos que ordene el especialista tratante”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo de tutela de fecha 16 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Gustavo Ramírez Pérez, quien actúa en nombre propio, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera de esta ciudad.

TERCERO: ENVIAR copia digital de la presente decisión al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Página 10 de 10

Gustavo Ramírez Pérez 13-001-31-07-004-2023-00082-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 10

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES

HERNÁNDEZ

Magistrado

PATRICIA HELENA CORRALES

HERNÁNDEZ

Magistrada

Magistrado Ponente

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES

HERNÁNDEZ

Magistrado

PATRICIA HELENA CORRALES

HERNÁNDEZ

Magis

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