TSDJ CTG SP - 13-001-31-09-006-2023-00102-00-(10-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-31-09-006-2023-00102-00-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel
Número de Radicación: 13-001-31-09-006-2023-00102-00
Clase y/o subclase de proceso: tutela de segunda instancia Fecha decisión: 5 de diciembre de 2023
Tipo de decisión: revoca y tutela derecho fundamental al debido proceso
CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES ESTATALES/ La legislación civil también aplicable a los contratos celebrado s por las entidades del Estado, dispone en el artículo 2008 que, el contrato de arrendamient o termina por la expiración del plazo estipulado para el arrendamiento como ocurre en g eneral con todo contrato, dicha codificación establece, además, la obligación del ar rendatario de restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato de arrendamiento, toda vez que la entreg a de los bienes en este tipo de contrato se hace a título de mera tenencia.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD/ básico en el Estado de derecho, impone no solo a la Administración sino a todas las instituciones del Estado el deber y la limitación de ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, puesto que es la ley la que le otorga las potestades y define los límites dentro de los cuales pueden actuar las autoridades; en otras palabras, para que las autoridades puedan actuar legítimamente se requiere de una atribución legal previa.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDAS INSTAURADAS POR SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA/ la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del
SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA/ la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
TESIS: La Sala consideró que la SAE vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no garantizarle su derecho de defensa y contradicción en el trámite implementado para terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento de inmueble, el cual, se dio de forma intempestiva,sin permitirle informarle las razones por las que, el día que se efectuó una visita por la supervisora del contrato, el inmueble se encontraba desocupado.
FUENTE FORMAL/ Artículo 384 del CGP
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencia C -214 de 1994, SU975 de 2003, T-883 de 2008 y auto 2320 de 2023.TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-31-09-006-2023-00102-00
No. I. Tribunal: Grupo T-2ª No.00529/2023
Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia
Accionante: Rafael Andrés Camacho Navarro
Derecho: Debido proceso
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta No 204
Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia
Accionante: Rafael Andrés Camacho Navarro
Derecho: Debido proceso
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta No 204
Cartagena, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por parte del accionante, contra el fallo de tutela de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena , dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Rafael Andrés Camacho Navarro, en representación del consorcio Hotel Santa María en contra de la Sociedad de Activos Especiales en adelante SAE.
2.- Fundamentos de la acción
Refiere el accionante , que, el 10 de agosto de 2021 suscribió el contrato de arrendamiento comercial de inmueble N° 9113 de 2022 ubicado en la Carrera 8 N° 38 -27 calle cochera de hobo, barrio San Diego de Cartagena con matricula inmobiliaria N° 060-2783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena entre la SAE y el Consorcio Hotel Santa María.
Señaló que, el 29 de septiembre de 2023 se evidenció como la accionada r ealizó cambio de cerraduras del inmueble sin previo aviso, desarrollando eso de forma impetuosa e irresponsable. Relató el accionante, que les tocó cambiar nuevamente las cerraduras , sin embargo, la SAE nuevamente procedió a cambiarlas el 7 de octubre de 2023.
irresponsable. Relató el accionante, que les tocó cambiar nuevamente las cerraduras , sin embargo, la SAE nuevamente procedió a cambiarlas el 7 de octubre de 2023.
Expone el accionante, que, el 6 de octubre de 2023, mediante oficio con radicado N° 20231600388181 del 26 de septiembre de 2023, la SAE los notificó respecto de la decisión de terminación unilateral del Contrato de Arrendamiento Comercial de Inmueble Urbano N° 9113 de 2022.
Relató que, el pasado 17 de octubre de 2023, se opusieron a la decisión de la terminación unilateral del contrato, arguyendo que se violó el debido proceso al no convocar a audiencia prevista en el manual de contratación de la S AE y, presentando las pruebas pertinentes las cuales desvirtúan el abandono del inmueble como lo afirma la SAE. En ese sentido, argumentóPágina 2 de 14 Rafael Andrés Camacho Navarro 13-001-31-09-006-2023-00102-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 que se trató de una terminación anormal del contrato, en consecuencia, tal y como se previno y teniendo en cuenta que se hace mención a un eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales, era necesario que se agotara, el procedimiento requerido.
Indicó que, en calidad de arrendatario, el 17 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, solicitó de manera formal efectuar una reunión con la SAE con el propósito de poder revisar, negociar, conciliar, sustituir, transigir, reasumir, desistir, lo referente al contrato de arrendamiento.
solicitó de manera formal efectuar una reunión con la SAE con el propósito de poder revisar, negociar, conciliar, sustituir, transigir, reasumir, desistir, lo referente al contrato de arrendamiento.
Informó que el día 23 de octubre de 2023 , radicó el oficio CHSM -002-10-2023 en la cual solicitó la ampliación del plazo contractual referente al contrato de arrendamiento N° 9113 de 2022, en razón de los diferentes inconvenientes que ha suscitado en el mismo. Sin embargo, el 25 de octubre de la m isma anualidad, relató que el administrador del inmueble informó que un funcionario de la SAE fue enviado para efectuar el desalojo del inmueble.
Ante ello, se opusieron y la parte accionante se comunicó con la Coordinadora Comercial de la SAE, quién indicó que la SAE estaba en su derecho y, quién confirmó expresamente que los cambios de cerradura se efectuaron ante la imposibilidad de comunicarse con el arrendatario.
Finalmente, manifestó que la SAE ha vulnerado el derecho al debido proceso al no aplicar el procedimiento descrito para la terminación unilateral en el manual de contratación. Por tanto, solicitó se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, con la finalidad que la entidad accionada no realice las diligencias de desalojo hasta tanto la decisión de terminación unilateral del contrato se realice conforme a las reglas para la terminación unilateral de los contratos por la misma entidad establecidas.
3.- Actuación procesal
El día 26 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó darle traslado a la SAE.
4.- Informes rendidos
El día 26 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó darle traslado a la SAE.
4.- Informes rendidos
4.1.- Informe rendido por la SAE
Anyi Sharyn Marín Camargo, en su calidad de Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al descorrer el traslado de la acción de tutela, manifestó que, frente a la presunta vulneración, de conformidad con lo manifestado, la acción de tutela es un mecanismo expedito, subsidiario, inmediato, específico y eficaz, sin embargo, hasta la fecha, no ha sido demostrado que existe un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarle al accionante.
Informó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una soci edad de acciones simplificadas de economía mixta de orden nacional, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que por mandato del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO.Página 3 de 14 Rafael Andrés Camacho Navarro 13-001-31-09-006-2023-00102-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 Relató que el 6 de agosto de 2021 fue aprobada la solicitud de arrendamiento Consorcio Hotel Santa María, con el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-2783 de la ORIP de Cartagena, de conformidad a las siguientes consideraciones:
Relató que el 6 de agosto de 2021 fue aprobada la solicitud de arrendamiento Consorcio Hotel Santa María, con el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-2783 de la ORIP de Cartagena, de conformidad a las siguientes consideraciones:
La Gerencia Regional, como supervisora del contrato de arrendamiento de marras, procedió a realizar visitas de inspección del inmueble, por medio del cual, se identificó que el predio se encontraba desocupado, sin la debida custodia que debía mantener el arrendatario. En consecuencia, fue presentado ante el Comité de Negocios Nivel Regional, la solicitud de terminación del contrato de arrendamiento.
Destacó, que el arrendatario en el escrito de tutela alega, encontrarse realizando adecuaciones en el inmueble durante el int ervalo de tiempo, en el que se realizaron visitas de inspección por parte de los funcionarios de la Regional, sin embargo, aclara que no contaba con autorización por parte del arrendador para la materialización de obras o intervenciones urbanísticas, en ese orden, debía comunicar al supervisor del contrato su intención de realizar arreglos.
Por todo lo anterior, considera que la SAE no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez, que siempre su actuar es imparcial, protegiendo derechos fundamentales de las personas y, conforme con las facultades.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela.
Indicó el a quo, que, con respecto al caso en concreto, se está frente al incumplimiento de un
Sexto Penal del Circuito de Cartagena, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela.
Indicó el a quo, que, con respecto al caso en concreto, se está frente al incumplimiento de un contrato de arrendamiento lo que, por obvias razones, hace improcedente la presente acción de tutela, pues la presente acción sumaria no cuenta con el trámite suficiente para el estudio minucioso del asunto, toda vez que el estudio de la misma requiere una valoración de pruebas amplia que no es propia de la acción constitucional.Página 4 de 14 Rafael Andrés Camacho Navarro 13-001-31-09-006-2023-00102-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 6.- La impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante , instauró recurso d e impugnación, manifest ó que, la tutela no se dirigió con el propósito que el funcionario estudiase a fondo la existencia o no de un cumplimiento, sino, amparar el debido proceso.
Señaló que, el uso de la misma era para obtener un mecanismo transitorio que garantizara al consorcio, conocer a través del procedimiento previsto en los reglamentos de la entidad y hacer efectivo el derecho de contradicción y defensa.
Relató que el perj uicio irremediable está configurado en el presente caso, en la amenaza evidente y grave de un acceso a la debida aplicación de reglamento y a un pronto acceso a la justicia. Otro elemento que acreditó la procedencia de la acción de tutela, es respecto de l a cual se hizo alusión en los fundamentos fácticos del libelo de demanda, al exponer ante el
justicia. Otro elemento que acreditó la procedencia de la acción de tutela, es respecto de l a cual se hizo alusión en los fundamentos fácticos del libelo de demanda, al exponer ante el despacho las medidas adoptadas por la entidad para recuperar el bien, luego de conocer la inconformidad del accionante y sin otorgar respuesta alguna de las solicitudes.
Resaltó que, además de lo inmaterial del perjuicio, también están sufriendo un daño material representado en las inversiones para el mejoramiento del bien, pago de cánones de arrendamiento, materiales de mano de obra, honorarios, entre otros.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Sexto Penal del de Cartagena, del cual es su superior funcional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia, acertó en declarar improcedente el amparo, bajo el argumento , que, el gestor tenía otro medio de defensa o contrario sensu, se deberá constatar sí existe vulneración al derecho al debido proceso al no haberse escuchado a la parte accionante previo a tomar cualquier decisión y, además, pretender el desalojo del inmueble sin que un juez ordinario así lo ordene.
Además de ello, la Sala deberá determinar si la accionada vulnera el derecho de petición de la parte demandante al no atender unas peticiones presentadas los días 17 y 23 de octubre del año en curso.
7.3.- De la acción de tutela
Además de ello, la Sala deberá determinar si la accionada vulnera el derecho de petición de la parte demandante al no atender unas peticiones presentadas los días 17 y 23 de octubre del año en curso.
7.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de p articulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Página 5 de 14 Rafael Andrés Camacho Navarro 13-001-31-09-006-2023-00102-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 8.- Del caso en concreto
Conforme a los antecedentes de esta providencia, encuentra la Sala, que el ciudadano Rafael Andrés Camacho Navarro responsabiliza de la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso a la SAE . Señala que, el día 10 de agosto del 2021 la sociedad que él representa, es decir, Consorcio Hotel Santamaria firmaron contrato de arrendamiento comercial de inmueble urbano No 9113-2022 ubicado en la carrera 8 No 38-27 calle cochera barrio san diego de la ciudad de Cartagena con matrícula inmobiliaria No 0602783, y en las fechas 29 de septiembre del 2023 y 7de octubre del 2023 la SAE sin previo aviso procedieron
barrio san diego de la ciudad de Cartagena con matrícula inmobiliaria No 0602783, y en las fechas 29 de septiembre del 2023 y 7de octubre del 2023 la SAE sin previo aviso procedieron a ingresar al inmueble y cambiar las cerraduras del mismo, luego en fecha 26 de septiembre del 2023 la demandada, mediante oficio No 20231600388181 notifico la terminación unilateral del contrato de arrendamiento de inmueble urbano No 9113-3033, lo cual alega el actor que vulneró el derecho al debido proceso.
Por su parte, la autoridad accionada, adujo que, ciertamente, el contrato fue terminado de manera unilateral, en tanto, el inmueble dado en arriendo se encontraba en abandono, razón por la cual, en su criterio, lo procedente es la recuperación material del mismo. Frente a ese argumento, el accionante e xpone que ello no obedece a la realidad, pues, al inmueble le estaban haciendo unas remodelaciones.
Como viene de verse, existe toda una contradicción en el caso materia de estudio, lo que en principio conllevaría a arribar a la misma conclusión del juez de primera instancia, es decir, que esta discusión debe ser zanjada por la jurisdicción ordinaria, sin embargo, para la Sala en este caso se encuentra trasgredida la garantía al debido proceso, por las siguientes razones:
El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución.
fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2 (sin negrillas en el texto original).
Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad
1 Sentencia C-214 de 1994 y T-051 de 2016 2 Sentencia C-214 de 1994Página 6 de 14 Rafael Andrés Camacho Navarro 13-001-31-09-006-2023-00102-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6
2 Sentencia C-214 de 1994Página 6 de 14 Rafael Andrés Camacho Navarro 13-001-31-09-006-2023-00102-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3 (Sin negrillas en el texto original).
En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa y/o judicial, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.
Teniendo claro lo anterior, para esta Colegiatura la garantía al debido proceso fue trasgredida en este caso por la SAE, al no darle a la parte actora la oportunidad de ser oída, de solicitar, aportar, controvertir pruebas, y en general de no ejercer el derecho de defensa y contradicción, ello, en tanto, la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, se dio de manera intempestiva, y sin darle a la oportunidad a la parte accionante, de brindar las razones por la cuales el día de la visita de la supervisora del contrato, el inmueble se encontraba desocupado, pues, al interior de este procedimiento se sabe que lo era porque el arrendatario se encontraba
cuales el día de la visita de la supervisora del contrato, el inmueble se encontraba desocupado, pues, al interior de este procedimiento se sabe que lo era porque el arrendatario se encontraba haciendo una remodelaciones, circunstancia esa, que no pudo el hoy gestor exponer ante la accionada, pues, de tajo rechazó cualquier argumento y procedió con la terminación.
En ese contexto, se advierte que la accionada, no aperturó ninguna actuación administrativa tendiente a determinar lo evidenciado en la visita por parte del supervisor del contrato.
Y es que la accionada, echo de menos, el manual de contratación con que ella misma cuenta, el cual establece de que cuando se trata de una terminación anormal del contrato, es necesario agotarse el procedimiento previsto en el numeral 12.3 de dicho manual, que señala:
“(...) En los eventos en que el contratista presente mora o incumplimiento en las obligaciones asumidas en el contrato se seguirán los siguientes lineamientos: a) Se deberá en primera instancia requerir al contratista para que dé explicaciones sobre la mora o incumplimiento de algunas de sus obligaciones, para lo cual deberá citarse a una audiencia de la cual se levantará acta de compromiso. b) En caso de incumplimiento de los compromisos pactados en la primera audiencia se citará a nueva con la participación de la aseguradora, advirtiendo que en el evento de no cumplir con los compromisos allí pactados se terminará el contrato de mutuo acuerdo y se comunicará el siniestro a la aseguradora haciéndose efectiva la Cláusula Penal y los perjuicios ocasionados.
PARAGRAFO: El superior jerárquico del supervisor del contrato podrá imponer multas de apremio durante la ejecución del contrato para conminar al contratista en caso de mora en el
perjuicios ocasionados.
PARAGRAFO: El superior jerárquico del supervisor del contrato podrá imponer multas de apremio durante la ejecución del contrato para conminar al contratista en caso de mora en el cumplimiento de algunas obligaciones contractuales en proporción y de acuerdo con los porcentajes establecidos en el contrato. Para lo cual deberá citarlo para informarle sobre las demoras en el cumplimiento de sus obligaciones y a su vez presente sus argumentos, de lo cual se levantará un acta señalando la imposición de la multa o la exoneración de esta (...)”.
3 Sentencia C-214 de 1994Página 7 de 14 Rafael Andrés Camacho Navarro 13-001-31-09-006-2023-00102-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 Como viene de verse, ninguno de esos pasos estipulados en el manual de contratación tuvo asidero en este caso lo que se traduce en un detrimento de las garantías fundamentales del gestor, en particular su derecho al debido proceso, por ello, se impone la intervención del juez de tutela.
Ahora, en el oficio a través del cual la accionada, comunica a la parte accionante la terminación del contrato, en su parte final, se lee lo siguiente “(…) En ese sentido, se le indica que en un plazo no mayor a quince (15) días deberá realizar la restitución material del inmueble, so pena de que esta entidad ejerza la facultad de policía administrativa con apoyo de la fuerza pública de ser necesario” (Sic).
Sin embargo, para la Sala la parte subrayada, va en contra de la decantada jurisprudencia nacional, en particular del Consejo de Estado, veamos:
pública de ser necesario” (Sic).
Sin embargo, para la Sala la parte subrayada, va en contra de la decantada jurisprudencia nacional, en particular del Consejo de Estado, veamos:
La legislación civil también aplicable a los contratos celebrados por las entidades del Estado, dispone en el artículo 2008 que, el contrato de arrendamiento termina por la expiración del plazo estipulado para el arrendamient o como ocurre en general con todo contrato, dicha codificación establece, además, la obligación del arrendatario de restituir la cosa arrend ada al finalizar el contrato de arrendamiento, toda vez que la entrega de los bienes en este tipo de contrato se hace a título de mera tenencia.
De conformidad con las normas antes citadas, al producirse la terminación del contrato de arrendamiento, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo.
Se trata de aquellas obligaciones que tienen origen en el contrato pero que están llamadas a ser cumplidas con posteriori dad a su vigencia o extinción; es el caso de la obligación que asume el vendedor, en el sentido de responder por el saneamiento o por vicios ocultos de la cosa vendida o aquella que contrae el constructor consistente en responder por la estabilidad de la edificación que ha sido levantada y entregada al propietario etc.
Sin embargo, en el caso sometido a estudio, cabe cuestionar qué sucede cuando el arrendatario se niega a cumplir con la obligación de desocupar y restituir el bien entregado, a título de arr endamiento, a la expiración del contrato celebrado con la Administración? Se encuentra legalmente facultada la entidad pública arrendadora para ordenar la desocupación
arrendatario se niega a cumplir con la obligación de desocupar y restituir el bien entregado, a título de arr endamiento, a la expiración del contrato celebrado con la Administración? Se encuentra legalmente facultada la entidad pública arrendadora para ordenar la desocupación y restitución del inmueble? La respuesta debe ser negativa por las razones que a continuación se exponen:
La restitución del inmueble arrendado se tramitará y decidirá mediante el procedimiento abreviado que se encuentra previsto en el artículo 384 del CGP; luego, es este el trámite que debe adelantarse para aquellos casos en los cuales el arrendatario se niegue al cumplimiento de la obligación de restitución del bien, al término del contrato.
El principio de legalidad, básico en el Estado de derecho, impone no solo a la Administración sino a todas las instituciones del Estado el deber y la limitación de ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, puesto que es la ley la que le otorga las potestades y define los límites dentro de los cuales pueden actuar las autoridades; en otras palabras, para que las autoridades puedan actuar legítimamente se requiere de una atribución legal previa.Página 8 de 14 Rafael Andrés Camacho Navarro 13-001-31-09-006-2023-00102-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 Al respecto resulta pertinente traer a colación la explicación expuesta por García de Enterrí, para quien “el principio de legalidad de la Administración opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa, su actuación es legítima (…) el derecho objetivo no solamente limita la
para quien “el principio de legalidad de la Administración opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa, su actuación es legítima (…) el derecho objetivo no solamente limita la actividad de la Administración, sino que la condiciona a la existencia de una norma que permita esa actuación concreta, a la que en todo caso debe ajustarse”.
El principio de legalidad encuentra respaldo en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política en virtud de los cuales “…los particulares solo son responsables ante las autor idades por infringir la Constitución y las leyes y los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación de sus funciones”; así mismo “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Con stitución y la ley” y finalmente, “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…”
Por su parte, el artículo 113 constitucional consagra la existencia de tres ramas del poder público a las cuales se han asignado funciones separadas, pero que colaboran armónicamente para el cumplimiento de los cometidos estatales.
De conformidad con los preceptos constitucionales, resulta incuestionable que las potestades de que están investidas las autoridades emanan de la Constitución Pol ítica y de la ley, normatividad que define y distribuye de manera clara y precisa las facultades entre las distintas ramas del poder público, al igual que determina las funciones que deben cumplir los servidores que hacen parte de cada una de ellas; de tal suerte que resulta imposible que estas sean transferidas por su titular, salvo cuando la misma ley autoriza su delegación; tampoco es admisible que una autoridad se atribuya competencias asignadas legalmente a
los servidores que hacen parte de cada una de ellas; de tal suerte que resulta imposible que estas sean transferidas por su titular, salvo cuando la misma ley autoriza su delegación; tampoco es admisible que una autoridad se atribuya competencias asignadas legalmente a otra rama del poder público, toda vez que las actuaciones adelantadas en tales condiciones resultarían violatorias de las normas constitucionales y legales y, por consiguiente, estarían afectadas de nulidad.
De lo anterior se evidencia que, contrariamente a lo afirmado por la parte accionada, la permanencia del arrendatario en el inmueble de propiedad del Estado no tuvo origen en una ocupación de hecho, sino en un contrato de arrendamiento válidamente celebrado, situación que fue corroborada por la propia entidad pública en la contestación de la dema nda, en la cual admitió que existió un contrato entre el demandante y la SAE, pero que el mismo había sido dado por terminado de manera unilateral.
En consecuencia, la SAE ahora demandada no podía, “motu proprio”, ordenar la restitución del bien entregado en arrendamiento; sino que debe acudir ante el juez ordinario a través del medio arriba citada a lograr tal objetivo.
Ahora, con relación a quien es el juez que debe conocer ese asunto, la Honorable Cor
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