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TSDJ CTG SP - 13-001-31-87-001-2023-00075-01-(21-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-31-87-001-2023-00075-01-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel

Número de Radicación: 13-001-31-87-001-2023-00075-01

Clase y/o subclase de proceso: Acción de tutela de segunda instancia Fecha decisión: 21 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Revoca

TEMERIDAD ACCIÓN DE TUTELA/ Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad.

REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA/ Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, señaló :“La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso” Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso” Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Conclu yó la Corporación Constitucional que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y(iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA/ es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional y/o administrativo, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos ordinarios.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD/ La Corte ha reiterado que cuando una persona entra al Sistema de Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo. En consecuencia las EPS no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestación del servicio de salud de sus afiliados. En este orden, las EPS

y no debe, en principio, ser separado del mismo. En consecuencia las EPS no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestación del servicio de salud de sus afiliados. En este orden, las EPS están obligadas a garantizar a sus usuarios el debido proceso ante una eventual desafiliación, con la finalidad de permitirles ejercer su derecho de defensa y contradicción. la prestación del servicio público de salud debe atender al principio de continuidad sin que ello sea óbice para que las EPS ejerzan actividades de control, prevención y sanción con el fin de contrarrestar las irregularidades que se presenten en relación con la afiliación de los usuarios al sistema. En todo caso, cabe precisar que las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD/ siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la EPSdeberá tener en cuenta que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento médico, se le deberá garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que logre vincularse nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado

TESIS: En primer lugar, la Sala descartó la existencia de una acción temeraria, en cuanto, vislumbró que, en la acción de tutela interpuesta con anterioridad, a pesar de guardar identidad de partes y pretensiones, no emitió un pronunciamiento de fondo en tanto la tutela fue declarada improcedente. En

en cuanto, vislumbró que, en la acción de tutela interpuesta con anterioridad, a pesar de guardar identidad de partes y pretensiones, no emitió un pronunciamiento de fondo en tanto la tutela fue declarada improcedente. En todo caso, destacó el Tribunal que los hechos que dieron origen a esta tutela tuvieron lugar con posterioridad a esa decisión. En cuanto al segundo tópico, consideró que la tutela se tornaba improcedente debido a que la accionante no agotó los mecanismos con los que contaba para recurrir la decisión que le perjudica relativa a su prestación pensional. Finalmente, puntualizó que era necesario que la accionante fuese afiliada nuevamente al sistema de seguridad social en salud en virtud del principio de continuidad atendiendo a que padecía de patologías por las cuales recibía tratamientos médicos.

FUENTE FORMAL/ Art. 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 2º del Decreto 2400 de 2002.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencias T -781 de 2009 Y T 067 de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-001-31-87-001-2023-00075-01

No. I. Tribunal: Grupo T-2ª No.00054/2024

Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia Accionante: Marlene Aldana Díaz Derecho: Seguridad social y otros

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta N° 030

Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia Accionante: Marlene Aldana Díaz Derecho: Seguridad social y otros

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta N° 030

Cartagena, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1.- Asunto

Decidir la impugnación presentada por parte de la accionante, contra el fallo de tutela de fecha once (11) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Cartagena , dentro de la acción de tutela in terpuesta por la ciudadana Marlene Aldana de Diaz , en contra de Sanitas EPS y la Unidad de gestión pensional y parafiscales en adelante UGPP.

2.- Fundamentos de la acción

Refiere la accionante, que, en calidad de cónyuge del señor Manuel Alfonso Rodríguez Díaz, estuvo afiliada en el sistema de salud en cali dad de beneficiaria de su esposo en Sanitas EPS, hasta el día del fallecimiento de su conyugue.

Informa que, p osteriormente al fallecimiento de su esposo procedió a realizar el trámite de la pensión d e sobrevivientes ante la UGPP, la cual le fue negada por medio de la resolución No. RDP 022650 de fecha 12 de enero de 2023, por ello, actualmente no cuenta con servicios médicos activos.

Indica que, desde el mes de mayo del año 2023, ha presentado vario s quebrantos de salud y no ha podido acceder al sistema de salud y tiene un diagnóstico de asma, erisipela, hipertensa y diabética.

Indica que, desde el mes de mayo del año 2023, ha presentado vario s quebrantos de salud y no ha podido acceder al sistema de salud y tiene un diagnóstico de asma, erisipela, hipertensa y diabética.

Afirma que, el día 19 de julio del año 2022, tenía programada una cita para consulta general en el Centro Médico Colsanitas Premium Bocagrande, y el galeno le ordenóPágina 2 de 16 Marlene Aldana Díaz 13-001-31-87-001-2023-00075-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 cita para o steodensitometria por absorción dual y una serie de órdenes y medicamentos, como también que se inscribiera en PYP, y al momento de dirigirse al cubículo para programar las citas y nuevas fechas de las ordenes, le informaron que se encuentra desactivada del sistema de salud.

Aduce ser una persona de la tercera edad, con 73 años, por lo cual solicita se le garanticen una especial protección por parte del E stado y del sistema de salud y no dejarla desprotegida hasta tanto se esclarezca su situación con un proceso que se iniciara en los Juzgados Laborales de la ciudad de Cartagena.

Señala que el día 12 de octubre de 2023, presento acción de tutela en contra de Sanitas EPS por violación al derecho fundament al a la salud, asignado al Juzgado 19 Municipal Penal de Conocimiento de Cartagena bajo radicado No. 13001400901920230018100, donde se pronunció mediante fallo de fecha 27 de octubre de 2023, declarando improcedente el amparo, porque dicha entidad

19 Municipal Penal de Conocimiento de Cartagena bajo radicado No. 13001400901920230018100, donde se pronunció mediante fallo de fecha 27 de octubre de 2023, declarando improcedente el amparo, porque dicha entidad manifestó “no se encuentra desafiliada al sistema de salud, todo lo contrario, a la fecha obra prueba que sus derechos a la salud están siendo protegidos por parte de la accionada, misma en la que reposa afiliación y activación a la fecha”

Por lo anterior, el día 12 de noviembre, la accionante procedió a solicitar cita médica de control, siendo atendida por un asesor de dicha entidad, quien nuevamente le niega el acceso los servicios médicos, aduciendo que figura como inactiva, informándole además que para tener a cceso los servicios médicos tendrían que pagar o cotizar.

Por todo, pretende que se impartan las siguientes ordenes:

“Que se sustituya a la seño ra MARLENE ALDANA DE DIAZ en la Pensión de su Compañero per manente el señor MANUEL ALFONSO RODRIGUEZ DIAZ (Q. E.P.D.), toda vez que no tiene recursos para solventar su subsistencia y tampoco un seguro de salud que le ampare los riesgos de las enfermedades que padece propios de su edad, por lo menos en un 50% de la Pensión que percibía el de cujus.

Se ordene a SANITAS S.A.S, dentro un término prudente y perentorio la ACTIVACION al sistema de sal ud de manera transitoria, hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario Laboral” (Sic).

3.- Actuación procesal

al sistema de sal ud de manera transitoria, hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario Laboral” (Sic).

3.- Actuación procesal

El día 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Cartagena , admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó darle traslado a la UGPP y a Sanitas EPS. Al tiempo, ordenó la vinculación del ADRES y del Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena.Página 3 de 16 Marlene Aldana Díaz 13-001-31-87-001-2023-00075-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 4.- Informes rendidos

4.1.- Informe rendido por ADRES

Julio Rodríguez Alvarado, en su calidad de apoderado judicial de ADRES, al descorrer el traslado de la presente acción, señaló que, el Adres n o está legitimado en la causa por pasiva en este caso.

Luego, anotó que, procedió a buscar en la base única de afiliados de la ADRESBDUA, el estado de afiliación de la accionante, en donde se encontró:

Lo anterior quiere decir que la accionante se encuentra en estado “protección laboral c” por parte de Sanitas EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante.

De conformidad con un concepto emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social

“Si un trabajador dependiente o independiente s uspende el pago de la cotización en salud, tiene derecho –junto con su núcleo familiar - a ser atendido por su EPS hasta

Social

“Si un trabajador dependiente o independiente s uspende el pago de la cotización en salud, tiene derecho –junto con su núcleo familiar - a ser atendido por su EPS hasta por 30 días más, siempre y cuando haya estado afiliado a la misma EPS como mínimo los doce meses anteriores. Si ha estado afiliado a la misma EPS durante 5 años o más de manera continua, tiene derecho a ser atendido por 3 meses.

Esto es lo que se conoce como periodo de protección laboral , durante el cual el afiliado y su familia tienen derecho a la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud.

Esta protección se cuenta desde el día siguiente al vencim iento de periodo o días por los cuales se efectúe la última cotización”

Sostiene que, si la anterior información no coincide co n la realidad, no puede dejarse de lado de que se encuentra en cabeza de la EPS, realizar la correcciónPágina 4 de 16 Marlene Aldana Díaz 13-001-31-87-001-2023-00075-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 correspondiente, y así evitar vulnerar el derec ho fundamental a la salud de la accionante. Por lo que estima que en este caso no existe vulneración alguna de derechos.

4.2.- Informe rendido por la UGPP

Javier Andrés Sosa Pérez, en calidad de subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP, al descorrer el traslado de la presente acción, indico que, la presente acción se torna temeraria, en tanto, la parte ac cionante, presento demanda de tutela identificada con el No. 2023-00181 la cual cursó en el

indico que, la presente acción se torna temeraria, en tanto, la parte ac cionante, presento demanda de tutela identificada con el No. 2023-00181 la cual cursó en el Juzgado 19 Penal Municipal de Cartagena , quien profirió sentencia del 27 de octubre de 2023.

Seguidamente, la accionada con relación al tramite de reconocimiento d e la pensión al causante, informo que:

 Mediante la Resolución No. 2374 del 21 de diciembre de 1998 se reconoció una pensión a favor del causante en cuantía de $827,800.00, efectiva a partir del demostrar el retiro definitivo del servicio oficial.  Por med io de la Resolución No. 179 de 16 de febrero de 2000 se reliquida la pensión de jubilación a favor del causante elevando la cuantía a la suma de $946.876 a partir de 01 de enero de 1999.  Mediante Resolución No. 879 de 20 de junio de 2000 se reajusta el mo nto de la pensión devengada por el causante a la suma de $1.206.996 a partir de 01 de enero de 2000.

Con relación a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, señalo que:

 A través de la Resolución RDP 022650 del 12 de septiembre de 2023, se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a GAVIRIA DE CAICEDO EUSEBIA en calidad de Cónyuge o Compañera y a ALDANA DE DIAZ MARLENE ya en calidad de Cónyuge o Compañera, con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL

calidad de Cónyuge o Compañera y a ALDANA DE DIAZ MARLENE ya en calidad de Cónyuge o Compañera, con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL ALFONSO RODRÍGUEZ DÍAZ ocurrido el 26 de mayo de 2023, según Registro Civil de Defunción.

Frente al caso en concreto, informa la accionada, que no existe ni existió violación a derecho alguno contra la parte accionante, declarando así que esta acción, debería considerarse improcedente.

La accionada, expone, que no es la competente para brindar la prestación de los servicios de salud, ni reactivación al servicio de salud , pues solo tiene funciones de administrar la nomina de pensiones de las entidades liquidadas sin que el tema de la afiliación y/o la prestación de los servicios de la salud sean de su competencia.Página 5 de 16 Marlene Aldana Díaz 13-001-31-87-001-2023-00075-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 En torno a un reconocimiento pensional, la accionada indica, que, los descuentos que se hacen para el sistema de salud los hace FOPEP de la nomina del pensionado, pues es e sta la que realiza la liquidación y los aportes en cada caso, ya que la función que les atañe es la de pagar las pensiones conforme al articulo 130 de la Ley 100/93, por lo que informe no tener ningún tipo de injerencia en las afiliaciones o pagos de aport es al sistema de salud, y mucho menos en prestar los servicios de salud solicitados por la parte accionante.

4.2.- Informes rendidos por Sanitas EPS

pagos de aport es al sistema de salud, y mucho menos en prestar los servicios de salud solicitados por la parte accionante.

4.2.- Informes rendidos por Sanitas EPS

Carmen Lucia Yepes Díaz , obrando en calidad de directora de oficina de EPS Sanitas, manifiesto que, para efectuar análisis de los hechos y las pretensiones deprecados en la acción constitución, interpuesta por la accionante, es menester tener en cuenta lo siguiente:

“Por ser pertinente se cita lo establecido en la Ley 100 de 1993 “ARTICULO.157. Tipos de part icipantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. (En concordancia con el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016)”.

La accionada indica, que, unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. Existen dos tipos de afiliados al SGSSS:

“1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.

2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las perso nas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización”.

Teniendo en cuenta lo anterior, indica, que, para efectuar la afiliación de una

2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las perso nas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización”.

Teniendo en cuenta lo anterior, indica, que, para efectuar la afiliación de una persona, esta misma debe ser cotizante dependiente, independiente o pensionada o en su defecto cumplir con lo establecido en el decreto 064 de 2022 para aplicar la novedad de movilidad.

Respecto al caso en concreto, Sanitas EPS, manifiesta, que, la accionada Marlene Aldana de Diaz, se encontró afiliada en calidad de beneficiaria amparada conyugue del señor Alfonso Manuel Diaz Rodríguez. Dicho beneficio informa la accionada, que se mantuvo hasta el 26 de mayo de 2023, presentada la novedad de fallecimiento delPágina 6 de 16 Marlene Aldana Díaz 13-001-31-87-001-2023-00075-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 cotizante titular, la accionante se encontró activa bajo el mecanismo de protección laboral hasta el 26 de agosto de 2023.

Por tanto, la accionada, informa, que, para efectuar la afiliación de la accionante, en calidad de cotizante independiente o como cotizante pensionada; hasta la fecha aun no se encuentra ningún radicado o formulario de afiliación en el cual se reporte dicha novedad de afiliación, se valido encuesta SISBEN y no se encontró registro o información para el usuario.

5.- Decisión impugnada

Mediante proveído de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el

información para el usuario.

5.- Decisión impugnada

Mediante proveído de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Cartagena, resolvió rechazar por temeridad la acción de tutela.

Estimó el a quo, que, no se encuentran elementos que hayan incidido de manera determinante en la situación de hecho o derecho de la accionante que permita considerar que la acción que ahora venti la, cuenta con un hecho nuevo frente a la tutela anterior que conoció el Juzgado 19 Penal Municipal de Cartagena.

6.- La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante, instauró recurso de impugnación, indica la gestora que los hechos no son los mismos, en tanto, cuando se profirió el fallo pasado donde se indicó que aún se encontraba afiliada, procedió a tratar de apartar una cita la cual fue negada porque figuraba como desafiliada.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Cartagena, del cual es su superior funcional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si resulta constitucionalmente viable ordenar el reconocimiento y pago de una pens ión, que fue negada por la autoridad accionada, mediante acto administrativo contra el cual no fue interpuesto ningún recurso.

Corresponde a la Sala determinar si resulta constitucionalmente viable ordenar el reconocimiento y pago de una pens ión, que fue negada por la autoridad accionada, mediante acto administrativo contra el cual no fue interpuesto ningún recurso.

Así mismo, se deberá establecer si Sanitas EPS, vulnera los derechos de la actora al haber sido desafiliada de su sistema de salud.Página 7 de 16 Marlene Aldana Díaz 13-001-31-87-001-2023-00075-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 7.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuic io irremediable.

8.- Del caso en concreto

Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que , son dos los puntos constitucionales de este caso, el primero de ellos, que gu arda relación con la desafiliación de la actora del sistema de salud de Sanitas EPS, y el segundo, con relación a una sustitución pensional, que pretende la gestora.

El a quo limitó el estudio constitucional con relación al derecho de salud, puntualmente, la desafiliación de la gestora de Sanitas EPS, concluyendo que la acción de amparo se tornaba temeraria, en tanto, en pasada oportunidad la gestora

El a quo limitó el estudio constitucional con relación al derecho de salud, puntualmente, la desafiliación de la gestora de Sanitas EPS, concluyendo que la acción de amparo se tornaba temeraria, en tanto, en pasada oportunidad la gestora interpuso acción de tutela igu al que conoció el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, quien, finalmente, declaro improcedente el amparo.

Dicha dec isión fue impugnada por la gestora , aduciendo que la acción no es temeraria por haber hecho nuevos.

Vista así las cosas, la Sala estima necesario pr onunciarse, inicialmente, de dos aspectos, el primero de ellos, con relación a la presunta temeridad, y el segun do, respecto a la abstención del juez de primera instancia, para pronunciarse frente a todas las pretensiones constitucionales, veamos:

 Temeridad en la acción de tutela1

La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones2.

1 Para desarrollar el acápite se seguirán los parámetros expresados en la sentencia T-298 de 2018. 2 Por tal razón, una de las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que

1 Para desarrollar el acápite se seguirán los parámetros expresados en la sentencia T-298 de 2018. 2 Por tal razón, una de las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar ba jo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicarán las consecuencias establecidas en elPágina 8 de 16 Marlene Aldana Díaz 13-001-31-87-001-2023-00075-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.

La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, señaló 3:“La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente

en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minuci oso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a l o formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alg una de las siguientes hipótesis: “(i)la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii)el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o /y jurídicas ; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”. (Negrilla fuera de texto)

Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó la Corporación Constitucional que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva

la Corporación Constitucional que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones

artículo 38 del mencionado Decreto “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 3 Sentencia T-089 de 2019Página 9 de 16 Marlene Aldana Díaz 13-001-31-87-001-2023-00075-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9 en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho4.

En nuestro caso en partic ular, se tiene que, ciertamente, la tutela que nos ocupa, guarda identidad de partes e incluso pretensión con la acción de tutela, que en su oportunidad conoció el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, sin embargo, no se conf igura acción temeraria como lo determin ó el

guarda identidad de partes e incluso pretensión con la acción de tutela, que en su oportunidad conoció el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, sin embargo, no se conf igura acción temeraria como lo determin ó el juez de instancia, primero, porque en aquel asunto no existió una decisión de fondo frente a la problemática planteada, recuérdese, que aquella tutela fue declarada improcedente, y segundo, por que, si en gracia de discusión, hubiese existido un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que existen hechos novedosos luego del proferimiento de aquel fallo, nótese que la gestora acudió a Sanitas EPS a tratar de reservar una cita y la misma le fue neg ada bajo el argumento que esta desafiliada del sistema de salud.

Además de lo anterior, el tema relacionado con el rec

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