🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SP - 13-001-31-87-002-2021-00052-00-(24-04-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-31-87-002-2021-00052-00-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel

Número de Radicación: 13001318700220210005200

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ Ejecución de penas

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Fecha decisión: 24 de abril de 2023

Tipo de decisión: Revoca

EXTINCIÓN DE LA PENA/ No puede negarse bajo el argumento de que en el expediente no reposa el acta de compromiso, siempre y cuando, se acredite su estatus de prisionero y los demás requisitos para extinguir la pena.

FUENTE FORMAL/ Art. 37.3 Ley 599 de 2000.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, STP11920-2019.1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

G19 0004-2023

CUI: 13-001-31-87002-2021-00052-00

Acta 66

Cartagena de indias, D, T y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado ANLLELO ORTÍZ PÉREZ contra el auto emitido el 16 de noviembre de 2022 por el por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante el cual, negó una solicitud de

del condenado ANLLELO ORTÍZ PÉREZ contra el auto emitido el 16 de noviembre de 2022 por el por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante el cual, negó una solicitud de libertad por pena cumplida.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 30 de julio de 2019 ante el Juzg ado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, se declaró la legalidad de la captura del señor ANLLELO ORTÍZ PÉREZ. El 31 de julio de 2019 se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autor, cargo que aceptó.RADICACIÓN: 13-001-31-87002-2021-00052-00.

INTERNO: G19 0004-2023

PROCESADO: ANLLELO ORTÍZ OPEREZ

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: SOLICITUD LIBERTAD POR PENACUMPLIDA.

ROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 Por solicitud de la Fiscalía el imputado fue afectado con medida de detención preventiva de carácter domiciliario.

2. La verificación de la aceptación de cargos correspondió 1 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. El día 14 de enero de 2020 ese despacho condenó al señor ORTÍZ PÉREZ como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso una pena de 32 meses de prisión. Asi mismo, concedió el subrogado de la prisión domiciliaria.

delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso una pena de 32 meses de prisión. Asi mismo, concedió el subrogado de la prisión domiciliaria.

3. El control y vigilancia de la pena fue asignado 2 al J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

4. El apoderado del condenado radicó una solicitud de libertad por pena cumplida el día 26 de octubre de 2021.

5. Por auto de fecha 28 de octubre de 2021 el a quo negó la solicitud

conforme a la consideración que sigue:

“En el presente asunto, se tiene que el señor ORTIZ PEREZ se encuentra purgando una pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN y que, según la información que contiene el expediente viene privado de la libertad des de el 31 de julio de 2019 cuando le impuso medida de aseguramiento, continuando privado de la libertad al parecer en el lugar de su domicilio desde el 14 de enero de 2020, cuando en sentencia le concedieron la prisión domiciliaria (no se ajuntó al expedien te acta de compromiso), concluyéndose que a la fecha no ha cumplido la sanción a él impuesta.

Finalmente se hace necesario indicar que, se encuentra a la espera del acta de compromisos que debió suscribir el condenado cuando en sentencia se le otorgó la prisión domiciliaria, por lo que se requerirá nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, con el propósito de dará apertura al trámite incidental contemplado en el artículo 477 del C.P.P., (ley 906 de 2004), teniendo en cuenta que se nos ha puesto de presente informe de

Cartagena, con el propósito de dará apertura al trámite incidental contemplado en el artículo 477 del C.P.P., (ley 906 de 2004), teniendo en cuenta que se nos ha puesto de presente informe de transgresión del lugar de reclusión (Vivienda) del condenado ANLLELO ORTIZ PEREZ, identificado con C.C. No. 1.044.919.505, rendido por el DS GUTIERREZ V. OSCAR IVAN –Operador CERVI-ARVIE del INPEC, recibido por este Despacho el 23 de febrero del año en curso, indicando que el día 7 de noviembre de 2020 el sentenciado salió de su domicilio sin autorización de autoridad competente”

6. El 29 de marzo de 2022, el apoderado judicial del penado solicitó la libertad por pena cumplida. A través de auto del 7 de abril de ese mismo

año, el Juzgado negó una vez más la pretensión:

“Teniendo en cuenta lo anterior, el 10 de noviembre de 2021 y 29 de marzo de 2022, se requirió nuevamente el acta al juez de conocimiento, recibiéndose respuesta en la misma fecha, indicando que “examinada la carpeta no se encontró acta de compromiso suscrita por el señor ANLLELO ORTIZ PEREZ, por ello no se le remitió al enviar el proceso”.

El 29 de marzo de 2022, esta judi catura requiere al EPMSC, actas de compromiso suscritas dentro del presente radicado, el 30 de marzo se recibió acta suscrita ante el juez de control de garantías, el 31 de marzo del año en curso se recibe nuevamente solicitud de libertad por pena cumplida, el 01 de abril se requieren nuevamente las diligencias de todos los condenados, y certificar si se encuentran

31 de marzo del año en curso se recibe nuevamente solicitud de libertad por pena cumplida, el 01 de abril se requieren nuevamente las diligencias de todos los condenados, y certificar si se encuentran privados de la libertad, desde qué fecha y por cuenta de qué autoridad, y en la misma fecha se remite respuesta fechada 21 de abril de 2021 del área jurídica del EPMSC de esta ciudad, indicando que el

1 Reparto de fecha 12 de agosto de 2019. 2 Reparto de fecha 11 de febrero de 2021.RADICACIÓN: 13-001-31-87002-2021-00052-00.

INTERNO: G19 0004-2023

PROCESADO: ANLLELO ORTÍZ OPEREZ

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: SOLICITUD LIBERTAD POR PENACUMPLIDA.

ROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 3 penado “se encuentra prisión domiciliaria con vigilancia electrónica desde el día 02/08/2019 por orden del juzgado 4° penal municipal de Cartagena con funciones de control de garantías, actualmente se encuentra a disposición del juzgado 2° penal del circuito de Cartagena al revisar hoja de vida no se evidencia acta de compromiso con el juzgado de conocimiento, el acta que se evidencia es la del juzgado de garantías además se evidencia novedad de revista “que se encuentra en su lugar de domicilio.”

7. La Juez precisó que el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 31 de julio de 2019 cuando fue afectado con medida de aseguramiento por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías y suscribió el acta de compromiso correspondiente.

libertad desde el 31 de julio de 2019 cuando fue afectado con medida de aseguramiento por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías y suscribió el acta de compromiso correspondiente.

8. Aclaró que el acta mediante la cual se concede prisión domiciliaria no fue remitida por el Juzgado de conocimiento pues no obraba en la actuación. Por lo tanto, concluyó que no se había materializado el subrogado.

9. Seguido a ello, ofició nuevamente al Juzgado de conocimiento con el fin de obtener el acta, esta fue la respuesta:

“...Una vez informado al señor juez sobre los interrogantes plateados por ustede con relacion (Sic) al proceso seguido contra JUAN MANUEL HURTADO BERRIO, SILVIA IZQUIERDO PEREZ, ANLLELO ORTIZ PEREZ Y WALBERTO BLANCO CARABALLOS con cui número 130526109525201980471 por el delito de PORTE DE ESTUPEFACIENTES, concluyo:

Que anteriormente se les ha informado que no se cuenta con diligencias de compromisos firmadas por los condenados, los que no acudieron al despacho para su firma, ni hubo interés de los defensores en que cumplieran con este requisito.

Que no tuvo en cuenta las diligencias de compromiso ante el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento en el lugar de residencia de los procesados, pero que deberá entenderse que la nueva dirección fue reportada y fueron aceptadas tal como se indicó en la sentencia de preacuerdo, para el cumplimiento de la prisión domiciliaria reconocida...” (Negrillas y subrayas nuestra)”

Así las cosas, la Juez explicó que según informe dirigido al INPEC por

preacuerdo, para el cumplimiento de la prisión domiciliaria reconocida...” (Negrillas y subrayas nuestra)”

Así las cosas, la Juez explicó que según informe dirigido al INPEC por el operador CERVIARVIE, encargado de hacer monitoreo, seguimiento y control a la detención domiciliaria bajo el mecanismo de vigilancia electrónica al PPL:

“El sistema reporta alerta de Salida de la zona de inclusión o zona autorizada, presentando recorridos realizados en vías, zonas y horarios no autorizados el día 07 de noviembre de 2020, tal como lo muestran las imágenes anexas. Se verificó y la PPL no registra permisos o autorizaciones por autoridades competentes para salir del domicilio. Es de anotar que de acuerdo con registros anteriores en el aplicativo de monitoreo se obser va que el PPL ha venido generando continuamente alertas de trasgresiones de manera reiterativa y ya se le han rendido informes por dichos eventos.”

En últimas, atizó:

“Consecuentemente, de las pruebas allegadas se puede observar con claridad meridiana que el señor ANLLELO ORTÍZ PÉREZ nunca materializó la prisión domiciliaria otorgada en sentencia condenatoria, que estuvo entrando y saliendo de su domicilio repetitivamente, por lo que no se puede considerar se encontraba ejecutando pena por cuenta del presente proceso, aunado a que es menester resaltar lo señalado por el Juez de Conocimiento respecto a este punto, cuando indica que ni el sentenciado, niRADICACIÓN: 13-001-31-87002-2021-00052-00.

INTERNO: G19 0004-2023

PROCESADO: ANLLELO ORTÍZ OPEREZ

INTERNO: G19 0004-2023

PROCESADO: ANLLELO ORTÍZ OPEREZ

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: SOLICITUD LIBERTAD POR PENACUMPLIDA.

ROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 4 su apoderado judicial mostraron interés en cumplir con este requisito; por tanto se tiene que el penado acumula a la fecha de esta providencia, un. total, de CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de cumplimiento de la pena, (estuvo privado de la libertad por cuenta de este p roceso desde el 31 de julio de 2019, fecha de suscripción del acta citada (detención domiciliaria) y el 14 de enero de 2.020

(fecha de la sentencia donde se otorga la prisión domiciliaria que no ha materializad) o, sin que se pueda predicar continuó el su domicilio, pues existe prueba que demuestra exactamente lo contrario, concluyéndose que al día de hoy el término privativo de la libertad señalado NO ha transcurrido, por lo que corresponde despachar desfavorablemente su solicitud de libertad por cumplimie nto de la pena”

10. El día 15 de noviembre de 2022 el apoderado de ORTIZ PÉREZ radicó una nueva solicitud de libe rtad por pena cumplida. El a quo resolvió negarla mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022.

11. Frente a la anterior determinación el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación. Los no recurrentes no se pronunciaron.

12. Este asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo

11. Frente a la anterior determinación el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación. Los no recurrentes no se pronunciaron.

12. Este asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 13 de diciembre de 2022, sin embargo, esa unidad judicial a través de auto de fecha 27 de febrero de 2023 se abstuvo de conocer el asunto y lo remitió al centro de servicios judiciales quien a su vez lo repartió a este Sala el 13 de marzo de 2023.

III. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. El apoderado del condenado postuló su solicitud de libertad por pena cumplida amparado en los siguientes planteamientos:

  1. Refirió que su defendido fue capturado el día 29 de julio de 2019 y se le afectó con medida de aseguramiento en su domicilio.

Igualmente, que ORTIZ fue condenado a 32 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, los cuales se encuentran cumplidos desde el 29 de marzo de 2022.

  1. Arguye que a su defendido jamás se le revocó tal medida, por lo que continuó cumpl iendo la pena impuesta . Entonces, s u estatus jurídico lo adquirió con la orden judicial del Juez de conocimiento; en ese sentido, le resulta sorprendente que no se tenga en cuenta el tiempo que el penado ha estado privado de la libertad en su domicilio. Finalmente, trajo a cuenta un caso que considera similar, en el que la Corte en sede de tutela

conocimiento; en ese sentido, le resulta sorprendente que no se tenga en cuenta el tiempo que el penado ha estado privado de la libertad en su domicilio. Finalmente, trajo a cuenta un caso que considera similar, en el que la Corte en sede de tutela (STP11920-2019), decidió conceder una solicitud de libertad porRADICACIÓN: 13-001-31-87002-2021-00052-00.

INTERNO: G19 0004-2023

PROCESADO: ANLLELO ORTÍZ OPEREZ

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: SOLICITUD LIBERTAD POR PENACUMPLIDA.

ROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 5 pena cumplida, en tanto que jamás se revocó la medida de aseguramiento o la prisión domiciliaria.

IV. DECISIÓN APELADA

1. El Juzgado ejecutor negó la solicitud con sustento en el contenido de las consideraciones plasmadas en los autos de fecha 28 de octubre de 2021 y 7 de abril de 2022 . Finalmente arribó a las siguientes

conclusiones:

  1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena aclaró que el procesado no acudió al despacho para la firma del acta de compromiso y no hubo interés de la defensa en el cumplimiento de ese presupuesto.
  1. Que el operador CERVIARVIE, encargado de hacer mo nitoreo, seguimiento y control a la detención domiciliaria bajo el mecanismo de vigilancia electrónica al PPL, manifestó que el sistema reportó alerta de salida de la zona de inclusión o zona autorizada, presentando recorridos realizados en vías, zonas y

seguimiento y control a la detención domiciliaria bajo el mecanismo de vigilancia electrónica al PPL, manifestó que el sistema reportó alerta de salida de la zona de inclusión o zona autorizada, presentando recorridos realizados en vías, zonas y horarios no autorizados el día 7 de noviembre de 2020, y que de acuerdo con registros anteriores en el aplicativo de monitoreo se observa que el PPL ha venido generando continuamente alertas de trasgresiones de manera reiterativa.

  1. Sostuvo que ORTIZ PÉREZ nunca ha ostentado la calidad de prisionero domiciliario pues no ha materializado este mecanismo sustitutivo ni ha mostrado interés en hacerlo.

2. De esta forma, coligió que al no existir ni aportarse material probatorio novedoso que llevara a variar la postura adoptada previamente, no ha transcurrido en su totalidad el término privativo de la libertad que le fue impuesto al penado por cuenta del presente proceso.

V. LA APELACIÓNRADICACIÓN: 13-001-31-87002-2021-00052-00.

INTERNO: G19 0004-2023

PROCESADO: ANLLELO ORTÍZ OPEREZ

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: SOLICITUD LIBERTAD POR PENACUMPLIDA.

ROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6

1. El apoderado judicial del penado confuta la determinación precedida, conforme a los siguientes reparos, en la búsqueda de la revocatoria

de la decisión:

  1. Reitera que a su defendido lo capturan el 29 de julio de 2019

6

1. El apoderado judicial del penado confuta la determinación precedida, conforme a los siguientes reparos, en la búsqueda de la revocatoria

de la decisión:

  1. Reitera que a su defendido lo capturan el 29 de julio de 2019 siendo condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena a la pena de 32 meses de prisión , los cuales cu mplió en su lugar de residencia, el 29 de marzo de 2022,
  1. Expone que su cliente es un sujeto pasivo privado de la libertad.

En tanto, las actas deben ser tramitadas por el juez que ordenó el subrogado.

  1. Señala que el INPEC verificó que ORTIZ PÉREZ siempre tuvo un brazalete electrónico e hicieron reportes de algunas oportunidades en las cuales este realiz ó recorridos no autorizados; lo que devendría en una trasgresión a las diligencias compromisorias, pero que no es equivalente a la revocatoria del subrogado.
  1. Por lo tanto, concluye que, si no se ha dispuesto la privación de la libertad inmediata de su defendido como consecuencia de las transgresiones a la prisión domiciliaria, entonces se entiende que la pena continúo purgándose.
  1. Reitera el contenido de la decisión STP119 -20-2019 en punto a reforzar el hecho de que a ORTIZ PÉREZ nunca le fue revocado el subrogado, tampoco fue vencido en el incidente de que trata el

Art. 477 CPP.

  1. Por último, aprecia que debe pregonarse el principio de igualdad frente a los señores Juan Manuel Hurtado Berrio, Silvia Izquierdo

el subrogado, tampoco fue vencido en el incidente de que trata el Art. 477 CPP.

  1. Por último, aprecia que debe pregonarse el principio de igualdad frente a los señores Juan Manuel Hurtado Berrio, Silvia Izquierdo Pérez y Walberto Blanco Caraballo, quienes, a la sazón, también fueron condenados a la misma pena, en la misma cuerda que su defendido y actualmente gozan de libertad por pena cumplida.RADICACIÓN: 13-001-31-87002-2021-00052-00.

INTERNO: G19 0004-2023

PROCESADO: ANLLELO ORTÍZ OPEREZ

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: SOLICITUD LIBERTAD POR PENACUMPLIDA.

ROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34.6 del Código de Procedimiento Pe nal del 2004, este Tribunal es C ompetente para conocer del recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado ANLLELO ORTÍZ PÉREZ , contra el auto emitido el día 16 de noviembre de 2022 por el por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante el cual negó una solicitud de libertad por pena cumplida.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.

Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento:

  • ¿Fue acertada la decisión del a quo, a través de la cual, negó la solicitud

Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento:

  • ¿Fue acertada la decisión del a quo, a través de la cual, negó la solicitud de libertad por pena c umplida elevada por el apoderado judicial del

señor ANLLELLO ORTIZ PÉREZ?

3. Solución del caso

1. Primeramente, la Sala aprecia que el recurrente cita y aporta el proveído de tutela STP11920-2019. Además, afirma que allí la Corte declaró extinguida la pena de una accionante a causa del cumplimiento total de la pena que le fue impuesta.

2. Pues bien, en el mencionado pronunciamiento la Corte decide amparar los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad, con ocasión a la existencia de una vía de hecho en un auto proferido por un Juez de ejecución de penas al negar una solici tud de libertad por pena cumplida.

3. Se advierte que la Corte no concede la libertad por pena cumplida a la actora vía tutela pues la decisión se orientó a no usurpar las competencias del Juez Ordinario (Ejecutor de penas). Por lo tanto, se le ordenó al Ju zgado de Ejecución en ese caso, emitir un nuevoRADICACIÓN: 13-001-31-87002-2021-00052-00.

INTERNO: G19 0004-2023

PROCESADO: ANLLELO ORTÍZ OPEREZ

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: SOLICITUD LIBERTAD POR PENACUMPLIDA.

ROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: SOLICITUD LIBERTAD POR PENACUMPLIDA.

ROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 8 pronunciamiento que tuviera en cuenta las consideraciones y subreglas allí señaladas.

4. A continuación, la Sala precisa que le asiste la razón al apelante en el reparo sustancial que plantea en alzada. En efecto, la Corte en el proveído de tutela citado estableció unas reglas judiciales, estas enseñan que ocurre con el control de la pena de prisión domiciliaria cuando se tiene noticia acerca del incumplimiento de los compromisos adquiridos por un condenado y como puede ello influir en su cumplimiento.

5. Conforme a lo anterior:

  1. El estatus jurídico de detenido ─o prisionero─ lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, en arm onía con el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad.
  1. Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario.

La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley.

  1. Si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación

ley.

  1. Si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica - de detenido - varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir po r dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad.

6. En el caso concreto , el señor ANLLELLO ORTIZ P ÉREZ se encuentra privado de la libertad desde el 30 de julio de 2019 cuando elRADICACIÓN: 13-001-31-87002-2021-00052-00.

INTERNO: G19 0004-2023

PROCESADO: ANLLELO ORTÍZ OPEREZ

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: SOLICITUD LIBERTAD POR PENACUMPLIDA.

ROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena legalizó su captura. Esa unidad judicial el 31 de julio de ese mismo año le impuso medida preventiva de detención domicil iaria en su lugar de residencia.

7. Debido a que el procesado aceptó los cargos, el 14 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso

7. Debido a que el procesado aceptó los cargos, el 14 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso la pena de 32 meses de prisión. Además, concedió a ORTIZ PÉREZ la prisión domiciliaria.

8. Sin embargo, el funcionario judicial de conocimiento, pese a que el procesado se encontraba presente en la audiencia de lectura de la sentencia, no procuró que este suscribiera su acta de compromiso, ello es así, porque ninguna constancia en la actuación se dejó acerca de la renuencia del condenado y el acta de compromiso ni siq uiera se elaboró por parte del despacho de conocimiento. En todo caso, ello no desvirtúa que materialmente el penado estuvo privado de su libertad ; se trata de una situación irregular con cargo a la administración de justicia sin incidencia en el estatus del condenado porque tal como lo sostiene el recurrente amparado en la Jurisprudencia, la calidad de prisionero domiciliario la adquirió con la orden que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió en la sentencia condenatoria, no con la suscripción del acta.

9. Ergo, el mentado estatus de prisionero se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que respete el debido proceso.

10. Ahora, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, esta unidad judicial por auto del 11 de febrero de 2021 avocó el conocimiento y requirió al Juez de

10. Ahora, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, esta unidad judicial por auto del 11 de febrero de 2021 avocó el conocimiento y requirió al Juez de conocimiento para que aportara el acta de compromiso respectiva.

11. El día 23 de febrero de 2021 el INPEC dio cuenta al Juzgado Ejecutor de una novedad en el cumplimiento de la pena que presentaba el

condenado ORTIZ PÉREZ:

“Se evidenció en la plataforma de monitoreo EAGLE que la PPL registra alertas por Dispositivo apagado desde el día 07 de noviembre y Sin Comunicación desde el día 08 de noviembre de 2020, es de aclarar que al estar el dispositivo apagado no es posible un monitoreo efectivo.RADICACIÓN: 13-001-31-87002-2021-00052-00.

INTERNO: G19 0004-2023

PROCESADO: ANLLELO ORTÍZ OPEREZ

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: SOLICITUD LIBERTAD POR PENACUMPLIDA.

ROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

10

De igual manera el sistema reporta alerta de Salida de la zona de inclusión o zona autorizada, presentando recorridos realizados en vías, zonas y horarios no autorizados el día 07 de noviembre de 2020, tal como lo muestran las imágenes anexas. Se verificó y la PPL no registra permisos o autorizaciones por autoridades competentes para salir del domicilio.

Es de anotar que de acuerdo con registros anteriores en el aplicativo de monitoreo se

y la PPL no registra permisos o autorizaciones por autoridades competentes para salir del domicilio.

Es de anotar que de acuerdo con registros anteriores en el aplicativo de monitoreo se observa que el PPL ha venido generando continu amente alertas de trasgresiones de manera reiterativa y ya se le han rendido informes por dichos eventos.

Al respecto, es pertinente informar que se llamó a los abonados telefónicos 3147968413, registrados en la plataforma en varias ocasiones, donde NO se logró comunicación con la PPL luego de varios intentos”

12. El Tribunal, luego de revisar integralmente la actuación, advierte que el a quo, teniendo en cuenta la información suministrada por el INPEC, tan solo anunció en el auto del 16 de noviembre de 2022 que iniciaría el incidente contenido en el Art. 477 CPP . Es decir, 1 año, 8 meses y 22 días después de conocer por parte de la entidad penitenciaria que ANLLELO ORTIZ PÉREZ estaba, probablemente, evadiendo sin justa causa la pena.

13. De otra arista, no está probado que el procesado se hubiese rehusado o mostrado rebeldía para suscribir el acta de compromiso pues estuvo presente en las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de la pena y lectura de la sentencia. En este último acto jurisdiccional el Juez mantuvo el estatus domiciliario del penado, con la salvedad de que cambió su dirección de residencia a la urbanización torres del Bicentenario manzana 76B Torre 12 apartamento 201.

14. A lo largo de los autos ampliamente reseñados por la Sala, el a quo se dedicó a informar al procesado que debía suscribir el acta de

del Bicentenario manzana 76B Torre 12 apartamento 201.

14. A lo largo de los autos ampliamente reseñados por la Sala, el a quo se dedicó a informar al procesado que debía suscribir el acta de compromiso relacionada con el subrogado de la prisión domiciliaria, empero, ello es distinto al trámite revocatorio consignado en el canon antes referido,

que dispone:

“ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las ex plicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes”

15. De este modo, inane resulta que no existiera el acta de compromiso, cuando materialmente ANLLELO ORTIZ PÉREZ estaba en su domicilio purgando la condena impuesta. Ese e s su estatus y solo puede variar con una decisión revocatoria.RADICACIÓN: 13-001-31-87002-2021-00052-00.

INTERNO: G19 0004-2023

PROCESADO: ANLLELO ORTÍZ OPEREZ

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: SOLICITUD LIBERTAD POR PENACUMPLIDA.

ROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

11

16. Máxime porque la decisión confutada fue notificada por el INPEC

MOTIVO: SOLICITUD LIBERTAD POR PENACUMPLIDA.

ROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

11

16. Máxime porque la decisión confutada fue notificada por el INPEC al penado el 18 de noviembre de 2022, esto indica que para esa calenda aún se encontraba bajo la esfera de custodia del estamento penitenciario.

17. Aunado a lo anterior, el INPEC mediante memorial de fecha 12

de octubre de 2022, informó al despacho ejecutor:

“Que el PPL Walberto Blanco Caraballo, identificado con cc. no. 73.124.191, registra como fecha de captura el 29/07/2019 e ingresó el 01/08/2019 a este establecimiento carcelario para cumplir la medida de detención domiciliaria con brazalete electrónico impuesta por el juzgado 4 penal municipal Cartagena con función de control, de garantías por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso radicado con el no. 13052610952520198047100, mediante sentencia de fecha 14/01/2020, el juzgado segundo penal del circuito con función de conocimiento lo condenó, a la pena principal de 32 meses de prisión, concediéndole la prisión domiciliaria, actualmente conoce de este proceso el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena bajo el radicado interno no. 13-001-31-8700

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...