TSDJ CTG SP - 13-001-31-87-003-2022-00051-01-(28-07-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-31-87-003-2022-00051-01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-31-87-003-2022-00051-01. Grupo T-2ª No. 00254/2022
Tipo de decisión: REVOCA sentencia de tutela Fecha de la decisión: 28 de julio de 2022.
Clase de proceso: Tutela 2ª instancia
ACCIÓN DE TUTELA/ Alcance y objetivo.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRONUNCIAMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL / GARANTÍAS MÍNIMAS/ Cualquier transgresión a las garantías mínimas, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa y/o judicia l, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL /Tramite señalado en el Decreto 356 de 2017.
TRAMITE VIRTUAL APOSTILLA ELECTRONICA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA / Sobre la poca eficacia del trámite virtual propuesto por la Registraduría, ya se ha pronunciado en varias oportunidades la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con la exigencia de este trámite por parte de la accionada, lo que aprecia son trabas y cargas administrativas que de ninguna manera pueden serle s endilgadas a la parte accionante, menos si se tiene en cuenta que en este caso estamos frente a un sujeto con doble
exigencia de este trámite por parte de la accionada, lo que aprecia son trabas y cargas administrativas que de ninguna manera pueden serle s endilgadas a la parte accionante, menos si se tiene en cuenta que en este caso estamos frente a un sujeto con doble connotación de especial protección const itucional, primero, por ser una infante de tan solo 21 meses de nacida y segundo, por su condición de migrante.
MIGRANTES VENEZOLANOS / Población vulnerable, reconocida por la Honorable Corte Constitucional, como sujetos de especial protección por las autoridades colombianas y, por ende, destinatarios de especiales medidas afirmativas tendientes a gara ntizar el proceso de integración de los venezolanos que, masivamente, salieron de su país.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia C-214 de 1994, T-051 de 2016, T452/19TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
REFERENCIA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-31-87-003-2022-00051-01
No. I. Tribunal: Grupo T-2ª No.00254/2022
Motivo decisión: Tutela de 2ª instancia
Accionante: Jorge Cueto Ávila
Derecho: Personalidad Jurídica y otros
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta N° 130
Cartagena, 28 de julio de 2022 1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por la parte accionante, cont ra el fallo de tutela de
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta N° 130
Cartagena, 28 de julio de 2022 1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por la parte accionante, cont ra el fallo de tutela de fecha primero (01) de julio del dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jorge Cueto Ávila, quien actúa en representación de su hija menor de edad E.A.C.F1 en contra de Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Especial de Cartagena, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, por la presunta vulneración de los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica.
2.- Fundamentos de la acción.
Manifiesta el accionante, que es nacional colombiano que vivió en la República de Venezuela donde procreó a su hija E.A.C.F, quien actualmente, tiene 1año y 9 meses de edad. Agre gó que en busca de una mejor calidad de vida ingresó con su familia al territorio colombiano en noviembre del año 2020, de forma irregular, toda vez que la falta de alimentos, medicamentos y de oportunidades los forzaron a salir del país vecino.
Indica que su hija nació en el municipio Coro, del Estado Falcón el 11 de septiembre del año 2020, en el Hospital Universitario Alfredo Vangriken, en su momento no pudo ser registrada dada la situación en Venezuela que repercutía en el Servicio de Notariado y RegistroSAREN, el cual no contaban ni con tinta ni con papel para realizar los trámites de registro.
registrada dada la situación en Venezuela que repercutía en el Servicio de Notariado y RegistroSAREN, el cual no contaban ni con tinta ni con papel para realizar los trámites de registro.
De otro lado señalo que su esposa, Euglenny Solimar Ferrer Zea, y su hija, no pudieron acogerse al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen
1 La información que permite identificar o individualizar al menor, fue suprimida, con miras a garantizar la intimidad, privacidad y dignidad humana, de acuerdo con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.Página 2 de 16 Jorge Cueto Ávila 13-001-31-87-003-2022-00051-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal de Protección Temporal, pese a haber ya estado en Colombia cuando entró en vigor el Decreto 216 de 2021 aun cuando se hizo el intento en principio por falta de información para acceder al Estatuto en mención. Adicionalmente su hija no solo no ha podido acceder al Permiso por Protección Temporal-PPT, sino que tampoco ha podido acceder a otros servicios necesarios y urgentes como al sistema de salud.
Refiere el gestor, que su primogénita es hija de nacional colombiano, razón por la cual se ha acercado en distintas oportunidades a la Registraduría; la primera oportunidad a principios del mes de noviembre del año 2020 en busca de ayuda para solucionar la situación de su hija, solicitando que se efectuara las inscripciones en el registro civil por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 96 de la Constitución Política de
principios del mes de noviembre del año 2020 en busca de ayuda para solucionar la situación de su hija, solicitando que se efectuara las inscripciones en el registro civil por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo, la solicitud fue negada por parte de la entidad a ccionada, fundamentando su decisión en que para iniciar el trámite debía presentar el acta de nacimiento y que las mismas debían estar debidamente apostillada.
Por lo anterior, asegura que hasta la fecha su hija no cuenta con reconocimiento de la nacionalidad por parte de ningún Estado, lo que implica que se encuentren en situación de apátrida, vulnerando así sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.
Finalmente estableció que no se ha podido dar inicio a trámite alguno par a el reconocimiento de la condición de apátrida de su hija, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la fecha no ha expedido reglamentación alguna respecto de este procedimiento en el caso de personas apátridas nacidas en el extranjero, lo cu al no solo desconoce lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 2136 de 2021, lo que también se constituye en una clara vulneración de los derechos a la personalidad jurídica y nacionalidad de aquellas personas apátridas, como es el caso de su hija.
Por todo lo anterior, pide que se tutelen favor de su hija los derechos a la personalidad jurídica y nacionalidad, y como consecuencia de ello, solicita que se impartan las siguientes ordenes:
“Se ORDENE a las entidades accionadas que le reconozcan la nacionalid ad colombiana
jurídica y nacionalidad, y como consecuencia de ello, solicita que se impartan las siguientes ordenes:
“Se ORDENE a las entidades accionadas que le reconozcan la nacionalid ad colombiana por nacimiento a E.A.C.F, teniendo en cuenta que son hijas de padres colombianos, y como consecuencia se ORDENE a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que emita en el menor tiempo posible el registro civil de nacimiento de mi hija, con nota de “Válido para demostrar nacionalidad ”. Lo anterior dando primacía al derecho sustancial sobre aspectos formales.
Que en caso de no ser esto posible, se ordene que las entidades accionadas inicien en el marco de sus competencias un procedimiento que permita el acceso a un estatus legal a mi hija E.A.C.F, en Colombia lo cual posibilite el goce efectivo de sus derechos. Que, en todo caso, durante este procedimiento se garantice el acceso a un documento de identificación para mi hija” (Sic).
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3.- Actuación procesal
El día veintiuno (21) de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, admitió la presente acción de tutela mediante auto que ordenó darle traslado al Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Especial de Cartagena, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia, al tiempo, ordenó la vinculación del Instituto Colombiano de
auto que ordenó darle traslado al Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Especial de Cartagena, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia, al tiempo, ordenó la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que rindieran un informe respecto a los hechos que originaron la presente acción de tutela.
Informes recibidos
3.1.- Informe rendido por la Registraduria Nacional del Estado Civil.
Luis Francisco Gaitán Puentes, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduria Nacional del Estado Civil, al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, manifestó que, la competencia para satisfacer las pretensiones de la accionante recae en las Registradurías Especiales y Municipales según el artículo 47 del Decreto 1010 de 2000, como también en el Director Nacional de Registro Civil.
Precisó que las funciones de la Oficina Jurídica que representa se circunscriben a las contempladas en el artículo 33 del Decreto 1010 del 2000, entre otras dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales a partir de la información suministrada por las distintas dependencias de la RNEC en cada caso en particular.
En consecuencia, sostiene que ni el Registrador Nacional del Estado Civil ni el Jefe de la Oficina Jurídica tienen competencia para satisfacer las pretensiones de la actora ni para el cumplimiento de una eventual orden judicial.
No obstante, refiere que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo l leva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el registro civil de nacimiento si se cumplen con los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento,
No obstante, refiere que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo l leva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el registro civil de nacimiento si se cumplen con los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento, en los términos del numeral 1º del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia2, que establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo con su origen.
Señalan que el supuesto contemplado en el literal b de la norma en mención, aplicable al caso en concreto, se encuentra regulado por el Decreto 356 de 2017 q ue dispone de una normatividad especial para las personas nacidas en el extranjero, siempre y cuando puedan demostrar la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, deb idamente apostillado y traducido.
2 “1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere d omiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…)”
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Anota que el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, señala que la nacionalidad colombiana se acredita con alguno de los siguientes documentos:
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Anota que el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, señala que la nacionalidad colombiana se acredita con alguno de los siguientes documentos:
- La cédula de ciudadanía amarilla de hologramas para los mayores de dieciocho (18) años. • La tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años. • El registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así mismo, dan cuenta que la Circular Única de Registro Civil e Identificación establece el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, en el que se indica que el documento antecedente para la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado.
Frente al documento antecedente, aclaran que se deberá aportar el documento expedido por una autoridad venezolana debidamente apostillado, de conformidad con las normas internas y la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de la Haya de 1961, adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 y revisada por la Corte Constitucional en sentencia C -164 del 17 de marzo de 1999. Explican que allí se estableció que un documento público expedido en alguno de los estados parte de la Convención debe apostillarse en el p aís en el cual fue creado como único requisito para ser presentado en la República de Colombia, es decir, que no se requiere la autenticación en el Consulado de Colombia ni la legalización en el
alguno de los estados parte de la Convención debe apostillarse en el p aís en el cual fue creado como único requisito para ser presentado en la República de Colombia, es decir, que no se requiere la autenticación en el Consulado de Colombia ni la legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en la ciudad de Bogotá.
Continúan explicando que, presentados los documentos y requisitos antedichos, tendrá derecho a iniciar el trámite de inscripción extemporánea, de lo contrario no será posible.
Aducen que, en cumplimiento de la normativa señalada, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijo s de colombianos ocurridos en Venezuela, indicando entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea. Allí también se indicó el paso a paso para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (http://mppre.gob.ve/) en la casilla correspondiente a cancillería “Servicios Consulares”, se hace una breve explicación de la “Apostilla Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina, refiriendo que “La Apostilla Electrónica puede ser
Consulares”, se hace una breve explicación de la “Apostilla Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina, refiriendo que “La Apostilla Electrónica puede ser presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla”.
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Sostienen que el apostille venezolano no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementación de la medida excepcional que permitía la inscripción mediante declaración de testigos, lo cual se encuentra superado, puesto que este trámite a la fecha se puede llevar a cabo de manera virtual cualquier día de la semana incluyen do fines de semana, es decir que la razón que motivó la medida excepcional, que fue la falta de obtención del apostille, ya no existe, razón por la cual las personas nacidas en Venezuela deben acogerse a la regla general para tener la nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado.
Aclaran que el apostille electrónico tiene un costo de 0,08615936 Petros o 6.379.642,60 Bolívares, equivalente a un aproximado de $15.000 colombianos, los cuales pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo.
Insisten que se debe dar aplicación a lo establecido en el Decreto 356 de 2017 aportando para la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano el documento expedido por la autoridad venezol ana debidamente apostillado, junto con el documento que acredite la nacionalidad colombiana de algunos de sus padres y la
aportando para la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano el documento expedido por la autoridad venezol ana debidamente apostillado, junto con el documento que acredite la nacionalidad colombiana de algunos de sus padres y la declaración del denunciante del nacimiento.
Concluyen que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, solicitando negar la presente acción de tutela porque esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3.2.- Informe rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Daniel Prieto Domínguez, en su calidad de Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales Ministerio de Relaciones Exteriores, al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, puso de presente, inicialmente, el papel que juega el Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de nacionalidad colombiana. Puntualizando, que el mismo se ciñe al trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual se sustrae de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colom biana por nacimiento, como en el caso que nos ocupa, cuya competencia para pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión corresponde de forma exclusiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por lo anterior, concluyó que el Ministerio de Relac iones Exteriores no es la entidad competente para resolver asuntos relacionados con la inscripción de nacimientos ocurridos en el exterior, como en el caso objeto de la presente acción de tutela, a través de la cual se pretende el registro como colombiano por nacimiento de la menor E.A.C.F, por ser hija de nacional colombiano.
ocurridos en el exterior, como en el caso objeto de la presente acción de tutela, a través de la cual se pretende el registro como colombiano por nacimiento de la menor E.A.C.F, por ser hija de nacional colombiano.
De otro lado con respecto a los hechos relacionados con la afirmación de apátrida en que podría encontrarse la menor, informó que actualmente no existe una reglamentación especial en el ordenamiento jurídico interno para el reconocimiento de personas apátridas que hayan nacido en territorio extranjero y que permita estudiar los casos de apátrida de las personas nacidas en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, refiere que,
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal en el caso de la menor, que cuenta con certificado de nacido vivo en Venezuela no procedería el procedimiento para determinar la condición de apátrida, por tanto, no es apátrida sino nacional venezolana por nacimiento.
De otra arista, señaló que, atendiendo situaciones como la que nos ocupa indicó que el 10 de noviembre de 2021, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales procedió a remitir la Nota Verbal número S -GNC-21-027614, a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, con el fin de constatar la situación de apátrida de una menor en una situación fáctica similar a la de la menor , quien cuenta con certificado de nacido vivo expedido por centro hospitalario de la República Bolivariana de Venezuela EV-25, como se señaló en el escrito de tutela.
de una menor en una situación fáctica similar a la de la menor , quien cuenta con certificado de nacido vivo expedido por centro hospitalario de la República Bolivariana de Venezuela EV-25, como se señaló en el escrito de tutela.
Señala que mediante Nota Verbal número EVC -DE-398-2021 de fecha 23 de noviembre de 2021 y remitida el 24 de noviembre d e 2021, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela se pronunció, frente al mentado asunto, en los siguientes términos:
“… La menor (…) se le considera venezolana con plenos derechos como tal, así no cuente con acta de registro de nacimiento, pue s le basta contar con la prueba que le aporta el certificado de haber nacido en un centro hospitalario ubicado dentro del territorio venezolano, documento al que alude el artículo 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”
De acuerdo con lo anterior, señal a que la República Bolivariana de Venezuela reconoce a todo menor de edad, hijo de padres venezolanos, nacido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y portador de copia u original de certificado de nacimiento EV25 expedido por centro ho spitalario de ese país, como nacional venezolano por nacimiento en aplicación a la Carta Política allí vigente.
Señala además, que una vez conocida la situación de la menor, el Ministerio de Relaciones Exteriores procedió mediante oficio número S -GNC22-015137 enviado el 22 de junio de 2022 a la dirección de correo electrónico euglennysolimarferrerzea@gmail.com, a comunicar el procedimiento a seguir ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para corroborar la nacionalidad
de junio de 2022 a la dirección de correo electrónico euglennysolimarferrerzea@gmail.com, a comunicar el procedimiento a seguir ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para corroborar la nacionalidad venezolana por naci miento de sus hijos menores, quien en todo caso no podrían considerarse apátridas (Sin nacionalidad) ni en riesgo de apátrida.
3.3.- Informe rendido por Migración Colombia.
Guadalupe Arbeláez Izquierdo, en su condición de jefe de la Oficina Asesora Juríd ica, al descorrer el traslado de la presente acción, manifestó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, procedió a solicitar un informe, acerca de la condición migratoria de E.A.C.F en el que se reflejó lo siguiente:
“No registra documento. Sin número de pasaporte, No Registra Nacionalidad Venezolana: se obtuvo la siguiente información:
- No, Registra Historial del Extranjero. • No tiene, ni ha tenido Cedula de Extranjería.
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal • No tiene registro de movimientos migratorios. • No tiene Permiso de Ingreso y Permanencia. • No tiene Permiso Temporal de Permanencia. • No ha registrado Visa. • No registra en Tablero de Control Informes de Caso, ni actuaciones administrativas. • No registra en Orfeo Peticiones. • No registra Pep, PepRamv o PEPFF. • No Registra PreRegistro Rumv, NO se observa cita Biométrico agendada.”
actuaciones administrativas. • No registra en Orfeo Peticiones. • No registra Pep, PepRamv o PEPFF. • No Registra PreRegistro Rumv, NO se observa cita Biométrico agendada.”
En consecuencia, concluyó que la menor, no registra movimientos migratorios, incurriendo en posible infracción a la normatividad migratoria contenida en el Artículo No. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales en concordancia con el Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31/08/2015.
Por lo anterior, considera que la menor venezolana se encuentra en permanencia irregular en el país, motivo por el cual, solicitó, en este trámite, conminar a los representantes legales de la menor, a que se presenten en el Ce ntro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, (atendiendo a lo establecido en la resolución 2223 de fecha 16 de Septiembre de 2020) con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normatividad migratoria.
Frente a las pretensiones del actor señaló en cuanto al registro civil , Migración Colombia no tiene la competencia de expedir registros civiles de nacimiento, pues de conformidad como lo ordena el Decreto 356 de 2017 es una facultad legal que solo recae de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.4.- Pese a estar debidamente notificadas, la Registraduría Especial del Estado Civil de Cartagena y el ICBF, guardaron silencio.
4.- Decisión impugnada
de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.4.- Pese a estar debidamente notificadas, la Registraduría Especial del Estado Civil de Cartagena y el ICBF, guardaron silencio.
4.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Argumentó el a quo , que la hija del ho y accionante, no cuenta con los requisitos o exigencias legalmente establecidas para efectuar el registro de una persona como nacional colombiano, en tanto, no cuenta con el acta de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
Señalo el Juez de primera instancia, que este documento el actor mismo reconoce no poseer, sin embargo, a voces del a quo y pese a que indica no contar con la posibilidad de acceder a él, las accionadas han acreditado lo contrario, pues se han establecido medios digitales para la atención en el país vecino.
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal Por lo anterior, consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha incurrid o en vulneración de los derechos fundamentales invocados, nacionalidad y a la personalidad jurídica, pues no resulta ser un capricho la exigencia de la presentación del registro civil de nacimiento y/o acta de nacimiento debidamente apostilladas, sino al cumplimiento de disposiciones legales, y su no presentación entorpece todo el proceso.
personalidad jurídica, pues no resulta ser un capricho la exigencia de la presentación del registro civil de nacimiento y/o acta de nacimiento debidamente apostilladas, sino al cumplimiento de disposiciones legales, y su no presentación entorpece todo el proceso.
5.- La impugnación
Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el accionante, presentó recurs o de impugnación, manifestando que la tutela si resulta ser procedente, por las siguientes circunstancias: i) el riesgo de apátrida de mi hija; (ii) la ausencia de mecanismos que faciliten la regularización migratoria de mi hija y el acceso efectivo a sus derechos y (iii) la posibilidad de efectuar la inscripción en el registro civil de nacimiento sin la partida de nacimiento apostillada.
Seguidamente procede a traer a colación in extenso algunas normas y decisiones constitucionales sobre la materia.
5.1.- Memorial allegado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dicha Cartera Ministerial, estando el trámite en esta instancia, allego un memorial a través del cual solicita que se confirme la decisión de primera instancia. Además de ello, se refirió a lo dicho por el actor al impugnar la decisión de primera instancia, puntualmente frente a lo argumentado sobre la nacionalidad venezolana por nacimiento de la menor E.A.C.F, señalando, en síntesis, que para reconocer a un nacional de otro Estado debe exist ir certeza de que este no sea considerado como nacional suyo por ningún otro estado, caso que no se materializa en los presupuestos fácticos de la acción de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
nacional de otro Estado debe exist ir certeza de que este no sea considerado como nacional suyo por ningún otro estado, caso que no se materializa en los presupuestos fácticos de la acción de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pron unciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, del cual es su superior funcional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, personalidad jurídica, estado civil y nacionalidad de la menor E.A.C.F, al no permitírsele inscribir de manera extemporánea su nacimiento, bajo el argumento que el padre de la infante no presentó apostillada el acta de nacimiento, y además, negándole demostrar tal suceso con los dos testigos que contempla el decreto 1260 de 1970.
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados
derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concr
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