TSDJ CTG SP - 13-001-6-0112-2013-11642-00-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6-0112-2013-11642-00-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-001-6-0112-2013-11642-00. G20 0018-2022
Tipo de decisión: Revoca auto Fecha de la decisión: 12 de agosto de 2021.
Clase de proceso: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO.
Solicitud de restablecimiento del derecho
EVENTOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / Restablecimiento del derecho por parte del Juez
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS/Línea jurisprudencial.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Sin resquebrajar la garantía de presunción de inocencia del procesado.
FUENTE FORMAL/Artículo 22 de la Ley 906 del 2004.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJSCP AP 3905-2016 Rad. 47998 MP. Patricia Salazar Cuéllar, C-828 del 2010, C-060 de 2008, Rad. 40256 del 28 de noviembre del 2012 M.P José Luis Barceló Camacho, AP711-2021, Rad. 22881 del 2009, 43716 y 43641 del 2014TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2013-11642-00.
NO. I. TRIBUNAL: G-20 0018 DE 2022.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2013-11642-00.
NO. I. TRIBUNAL: G-20 0018 DE 2022.
PROCESADO: UBERLAO ARRIETA AMADOR.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
APROBADO: Acta N° 140
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Examina la Sala los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la representación de víctimas, contra el auto de fecha 4 de octubre del 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, a través del cual, ne gó la petición de restablecimiento del derecho elevada por el representante de víctimas.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES1
Esta actuación inicia, con la denuncia instaurada por el señor Juan Carlos Giraldo Giraldo, en contra del señor Uberlao Arrieta Amador, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
El denunciante señaló que venía ejerciendo posesión desde el año 2009 sobre el inmueble identificado con el FMI N° 060-197088 comprendido por 5 hectáreas más 1.200 M2
y el de FM I N° 060 -206576 compuesto de 6 hectáreas ubicado en el Municipio de TurbanaBolívar, variante Mamonal – Gambote, los cuales forman un solo terrero con un área total de 11 hectáreas más 1.200 M2.
El señor Carlos Alberto Velásquez Estrada figuraba como pro pietario de este predio y falleció el 12 de noviembre del 2009.
Mediante escritura 1906 del 13 de agosto del 2013, Juan Carlos Giraldo compró los derechos herenciales sobre los predios antes referenciados al señor David Santiago Velásquez Jaramillo hijo único del de cujus. Sin embargo, figura una compraventa, efectuada el día 23 de febrero del 2009, mediante escritura 435 del 23 de febrero del 2009, ante la Notaria Cuarta, donde al parecer, Carlos Velásquez Estrada vende al señor Uberlao Arrieta Amador los
1 La Sala sintetizará los hechos jurídicamente relevantes planteados en la acusación, con el fin de brindar una mayor comprensi ón del panorama fáctico endilgado.REPUBLICA DE COLOMBIA
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RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2013-11642-00.
NO. I. TRIBUNAL: G-20 0018 DE 2022.
PROCESADO: UBERLAO ARRIETA AMADOR.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD.
MOTIVO: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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MOTIVO: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL mentados inmuebles, la cual fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el día 12 de septiembre del 2013.
Se señala en la acusación que la escritura 1906 del 13 de agosto del 2013 no pudo ser registrada, debido a que, el 5 de septiembre del 2013 ante la ORIP se radicó, para el FMI 060-197088 una oferta de compra de la Agencia Nacional de Infraestructura, lo cual dejó el inmueble fuera del comercio de manera provisional, por lo que la solicitud de inscripción fue devuelta; sin embargo, el 12 de septiemre del 2013 se inscribe la escritura 435 del 2009, dado que la mencionada entidad administravida levantó la oferta de compra mediante oficio 1254, radicado el 5 de septiembre del 2013, esto es, en la misma fecha de devolución de la escritura 1906 del 2013.
Para la fiscalía, la Escritura 435 de 2009 presenta irregularidades que tienen relevancia penal, y son las siguientes:
(i) Que mediante escritura 1835 del 3 de septiembre del 2007, Carlos Alberto Velásquez Estrada le compró a Rosario Lema Bru el mentado predio, empero, el 23 de febrero del 2009, por medio de la escritura 435 de ese año, figura como acto de compraventa de Velásquez Estrada a favor de Uberlao Arrieta el mismo predio, y se afirma que el primero,
del 2009, por medio de la escritura 435 de ese año, figura como acto de compraventa de Velásquez Estrada a favor de Uberlao Arrieta el mismo predio, y se afirma que el primero, adquirió el bien de la señora Lema Bru, y que dicha venta se encontraba debidamente registrada, cuando en realidad, según los registros de la ORIP, esta tan solo se inscribe dos días después de la celebración de la escritura 435 del 23 de febrero del 2009, realizándose tal afirmación en la cláusula segunda de la misma. Por tanto, no se había inscrito la escritura que acreditaba a Carlos Alberto Velásquez Estrada como propietario.
(ii) Se solicitó practicar un dictamen grafológico sobre la firma y huella que reposaba en el pasaporte del señor Carlos Alberto Velásquez Estrada, para determinar correspondencia, con las plasmadas en la escritura 435 del 2009, es decir, si estas habían sido plasmadas directa o indirectamente, determinándose con relación a la firma cuestionada, que no era técnicamente posible emitir un concepto sobre uniprocedencia o no, hasta tanto no se allegaran muestras idóneas, mientras que sobre la huella dactilar, se precisó que “la impresión dactilar estampada al lado derecho de la firma como de Carlos Alberto Velásquez Estrada en la escritura pública 435 del 23 de febrero de 2009 de la Notaría Cuarta de Cartagena, está presenta característica de una impresión dactilar indirecta ”; y que, este tipo de huella es producida a través de medios flexográficos -sello de caucho-. Al solicitar aclaración de dicho dictamen, se precisó por parte del perito que “…se trata de una huella que no fue colocada directamente en la escritura 435 de la
flexográficos -sello de caucho-. Al solicitar aclaración de dicho dictamen, se precisó por parte del perito que “…se trata de una huella que no fue colocada directamente en la escritura 435 de la impresión obtenida proveniente del dedo previamente entintado, sino por el contrari o, fue trasladada de otro documento donde si fue puesta directamente y en consecuencia estamos ante una clara falsedad ante una huella plasmada en la escritura 435,
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PROCESADO: UBERLAO ARRIETA AMADOR.
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PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL por no haber plasmado el señor Carlos Alberto Velásquez Estrada su huella directamente en la escritura, sino que fue traída por un sello de caucho”
Expuso la fiscalía, que Uberlao Arrieta Amador, actualizó el delito de fraude procesal, por (i) utilizar como medio fraudulento la escritura 435 del 2009, para inducir en error al registrador de instrumentos públicos, para lograr que profiriera el acto administrativo de inscripción de los FMI 060 -206576 y 060 -197088. Este acto trascendió, dice, pues s e logró posteriormente la inscripción de dos ventas subsiguientes como lo fueron (ii) la inscripción
inscripción de los FMI 060 -206576 y 060 -197088. Este acto trascendió, dice, pues s e logró posteriormente la inscripción de dos ventas subsiguientes como lo fueron (ii) la inscripción de la escritura de venta 314 del 17 de febrero de 2014, mediante la cual Uberlao Arriera Amador vende a Lucas Betancourt Salazar Y CIA Sociedad En Comandit a Por Acciones y (iii) la inscripción de la escritura pública 2244 de fecha 18 de diciembre del 2013 de Uberlao Arrieta amador a la agencia nacional de infraestructura autopistas del sol sobre los folios de matrícula inmobiliaria mencionados anteriormente
(iv) Se indica igualmente que la escritura 435 se encontró viciada, además, debido al paz y salvo que sirvió para su protocolización, pues se indicó que el predio estaba al día en impuestos, cuando, conforme a la inspección realizada en la Tesorería Municipal de Turbana, se dio cuenta, de que el este presentaba una deuda de $8.589.315.
También, se aduce que, no es cierto que Uberlao Arrieta Amador ejerciera la posesión sobre el inmueble desde el año 2009, según se informó en la escritura 432 de 2009, pues solo se cuenta con actos tenientes a asumir la posesión, cuatro años después, conforme a la inspección judicial realizada por la central de policía municipal de Turbana, Bolívar, donde se extrae del acta de fecha 1 de octubre del 2013 dentro de la querella d e perturbación de la posesión que formuló Juan Carlos Giraldo en contra de esta persona, y el acta de inspección ocular, que en el lugar fue encontrado Jose Gregorio Herrera Bohorquez, vigilante del predio
posesión que formuló Juan Carlos Giraldo en contra de esta persona, y el acta de inspección ocular, que en el lugar fue encontrado Jose Gregorio Herrera Bohorquez, vigilante del predio y no Uberlao Arrieta u otra persona que este hubiere designado para el cuidado del mismo.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Por los anteriores hechos, el día 24 de julio del 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la fiscalía imputó al prenombrado, los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal.
3.2. Repartido el asunto2, le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, sin embargo, previo a la instalación de la audiencia el defensor del procesado elevó propuesta de preclusión, la cual fue denegada mediante auto proferido en audiencia el día 7 de marzo del
2 Fue repartido el día 7 de diciembre del 2015.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL 2016; remitiendo la actuación dicho funcionario al centro de servicios para su reparto,
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL 2016; remitiendo la actuación dicho funcionario al centro de servicios para su reparto, correspondiéndole al Juzgado 6° Penal del Circuito de esta ciudad, oportunidad en la cual la defensa nuevamente elevó solicitud de preclusión, sin embargo desistió de la misma.
3.3. La audiencia de acusación se llevó a cabo el día 18 de octubre del 2016; entre tanto, la audiencia preparatoria se evacuó el día 11 de mayo del 2017.
3.4. Luego de múltiples contingencias, provocadas por la ausencia de la defen sa contractual del procesado, el juicio oral se instaló el día 20 de septiembre del 2018, y continuó en sesiones de fecha 27 de agosto del 2019, 14 de diciembre del 2020, 18 de febrero, 10 de abril y 12 de septiembre del 2021, culminándose así el debate pr obatorio y los alegatos de conclusión.
3.5. En el escenario de la emisión del sentido del fallo y sentencia, el día 4 de octubre del 2021, la funcionaria judicial avistó que se imponía precluir la investigación por haber acaecido la preclusión de la acción penal bajo la causal 1° del Art. 332 CPP.
4. DECISIÓN APELADA
En primer lugar, se precisará, que el a quo explicó que el delito de falsedad en documento público tiene una pena de 48 a 108 meses; en tanto el fraude procesal una de 6 a 12 años, por lo t anto, consideró que al haberse interrumpido el lapso prescriptivo el día 24
documento público tiene una pena de 48 a 108 meses; en tanto el fraude procesal una de 6 a 12 años, por lo t anto, consideró que al haberse interrumpido el lapso prescriptivo el día 24 de julio del 2015, ambos delitos se encontraban prescritos.
Realizó una valoración probatoria con miras a determinar la tipicidad objetiva de las conductas, sin realizar pronunciamiento acerca de la responsabilidad del procesado. Para tal efecto, rememoró lo manifestado por el testigo Juan Carlos Giraldo y Magnolia Velásquez Estrada.
En lo que atiende a Juan Carlos Becerra Dueñas, destacó su base de opinión pericial, contenida e n el informe de investigador de laboratorio del 20 de octubre del 2014, donde reconoce que la huella que está al lado de la firma de Carlos Velásquez Estrada fue implantada con un sello de caucho, siendo indirecta y concluyendo que no se utilizó el dedo de la persona para colocar la huella, empero, consideró, que ninguno de los peritos, pese a que se tuvo a la mano el pasaporte de Velásquez Estrada, pudo concluir que la firma no fuera suya.
Retomó el peritaje de Becerra Dueñas, para significar que este dij o que la huella se implantó por un sello flexográfico, pero no dijo que la huella no fuera la de Carlos Velásquez, Por lo tanto, la firma no se cuestiona y nada se dice sobre la pertenencia o no de la huella al occiso.
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occiso.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Respecto a la huella, atiza que, el único que afirma que fue implantada es el perito Becerra Dueñas, e inusitadamente, citó la funcionaria el estudio previo de lofoscopia del CTI rendido por la investigadora Claudia María Bardez Vargas relacionada en la acusación, para concluir que esta profesional comparó la firma y huella que estaba en la escritura 1825 con la que aparecía en la 435 encontrando uniprocedencia entre ambas.
Valoró los testimonios de Luis Felipe González Rubio y Álvaro José Barrios Acosta, en punto a que, el primero, como técnico investigador, acudió a la oficina de instrumentos públicos en compañía del segundo, y pudieron verificar mediante la ingeniera Katia Bernarda González, en la base de datos del sistema de información registral, todo el procedimiento y trasegar de las escrituras.
Detalló de Barrios Acosta, que realizó inspección a la Secretaría de Hacienda de Turbana, allí pudo verificar el pago de impuestos del predio l as mercedes y el calvario y
trasegar de las escrituras.
Detalló de Barrios Acosta, que realizó inspección a la Secretaría de Hacienda de Turbana, allí pudo verificar el pago de impuestos del predio l as mercedes y el calvario y determinó que de 2009 hacia atrás no hay pago de impuestos, resaltando que no se demostró que dichos documentos sean falsos, pues al no existir archivos, no podrían confrontarse los recibos que se anexaron con la escritura pública 435 del 2009.
En cuanto a las pruebas defensa, detalló al perito en grafología Oscar Fajardo Guzmán, quien presentó su base de opinión pericial y explicó que estuvo en la Secretaria de Hacienda de Turbana, verificando la posible falsedad de los paz y salvos allegados con las escrituras, concluyendo que la huella, si corresponde a la del vendedor, que fue colocada con por este y que los pagos de los impuestos son auténticos, pues antes del año 2014 estaban pagos.
Concluyó entonces, que no está demostrada la materialidad de las conductas punibles de falsedad en documento público y fraude procesal, porque no se demostró que la huella no fuera de quien otorgaba la escritura, por lo tanto, negó la solicitud de restablecimiento del derecho a la representación de víctimas quien pretendía que se anularan las anotaciones 6, 7 y 9 de los folios de matrículas ya mencionados, en favor del señor Juan Carlos Giraldo.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Fiscalía. En cuanto a la negativa de restablecer el derecho a la víctima, la representante del ente acusador explica que, la Juez reconoció que la fiscalía logró
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Fiscalía. En cuanto a la negativa de restablecer el derecho a la víctima, la representante del ente acusador explica que, la Juez reconoció que la fiscalía logró determinar la materialidad de las conductas, pero paradójicamente luego informa que no fue así, observándose que la decisión apelada entró en una contradicción grave.
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PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Explica que, no era necesario que se trajera a juicio al protocolista de la escritura que se tacha de fraudulenta, pues dentro de su rol no es más que una persona que se presume de buena fe de quienes intervienen en una compraventa o cualquier otra diligencia notarial.
Cuestiona que la Juez de primera instancia no entienda cómo el señor Juan Carlos Giraldo adquirió en posesión el lote el Calvario motiv o del presente proceso, explicando todo el trasegar que tuvo que pasar para poder adquirir los derechos herenciales del mismo.
Por otro lado, alega que, si bien la Juez apreció que ninguno de los expertos de la
el trasegar que tuvo que pasar para poder adquirir los derechos herenciales del mismo.
Por otro lado, alega que, si bien la Juez apreció que ninguno de los expertos de la defensa o de la fiscalía pudieron concluir que la firma y huella no eran las del señor Carlos Alberto Velásquez, la discusión no gravita en este punto, pues lo que el perito Juan Carlos Becerra Dueñas explicó, es que la huella establecida no fue puesta directamente por el señor Carlos Velásquez Est rada, es decir, que no colocó su dedo índice en la escritura pública N° 435 del 2009, pues esta fue implantada de manera indirecta. Por lo que, aduce, se logró demostrar, como el señor Uberlao Arrieta, en conjunto con otras personas desconocidas, realizaron una escritura pública falsa sin el lleno de los requisitos legales, utilizando una huella dactilar indirecta, para lograr el registro de la misma.
Añade, que dentro de las pruebas documentales que existe una resolución expedida por el inspector central de la policía del Municipio de Turbana Bolívar de fecha octubre de 2013, donde Uberlao Arrieta es declarado perturbador dentro del lote en cita en el marco de un proceso policivo iniciado por Juan Carlos Giraldo, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento de la Juez.
Puntualiza que, es claro que el señor Juan Carlos Giraldo tenía la posesión del predio, quien se ve afectado el 5 de septiembre del 2013, cuando se registró la escritura 435 del 2009, lo que no permitió que se registraran sus derechos here nciales adquiridos, al tiempo que José Gregorio herrera era la persona que fungía como el capataz del predio el calvario
2009, lo que no permitió que se registraran sus derechos here nciales adquiridos, al tiempo que José Gregorio herrera era la persona que fungía como el capataz del predio el calvario desde mucho tiempo atrás y quien trabajaba en conjunto con el señor Giraldo, y le da a conocer el lote citado y lo pone al tanto de la situación del mismo, persona que no pudo comparecer a juicio, pues el predio fue objeto de un proceso reivindicatorio llevando ante el Juzgado Promiscuo de Turbaco, siendo desalojado, sin que se conozca su paradero actual.
Atiza, que le genera dudas que la escritura pública 1906 de agosto de 2013 fuera devuelta por la ORIP, por cuanto la ANI realizó una oferta de compra sobre uno de los predios, pero de manera sospechosa, fue inscrita días más tarde la escritura pública 435 de 2009, después de la devolución de la escritura 1906, mismo día en el cual se inscribió el oficio 1254 de la ANI donde se levanta la providencia administrativa de oferta, logrando quedar radicada en la misma fecha, pese que la escritura 1906 había sido devuelta el mismo día.
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Reitera que, dentro de la escritura 435 de 2009, en su cláusula segunda se afirma que la primera venta que realiza la escritura madre 1835 se encuentra debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, mientras que se pudo establecer que dicha escritura tan solo fue inscrita 2 días después, es decir, que al momento del supuesto registro aun no fungía como propietario el Carlos A lberto Velásquez, por lo que no comprende cómo se firmó una escritura de compra y venta en un bien inmueble que no era de su propiedad.
En lo que atiende al impuesto predial del lote aduce que se logró demostrar que al momento en el cual los investigador es del CTI realizaron la inspección judicial en la Secretaría de Hacienda de Turbana, hallan que el predio identificado bajo las cédulas catastrales 060195088 y 060206576 no presentan archivos o recibos de pago del año 2009 hacia atrás, mucho menos existían registros de esos pagos, por lo tanto, los recibos anexados a la escritura pública son falsos, pues en la secretaría de hacienda no aparece dicho pago.
Cuestiona otros aspectos, como lo es que, el señor Uberlao Arrieta hubiese comprado en la suma de $1 9.000.000 el predio el Calvario al señor Carlos Velásquez, los cuales quedaron pactados en la escritura pública 435 de 2009, siendo que para 2009 tenía un
en la suma de $1 9.000.000 el predio el Calvario al señor Carlos Velásquez, los cuales quedaron pactados en la escritura pública 435 de 2009, siendo que para 2009 tenía un avalúo de $51.000.000; siendo vendido por mucho menos del 50 % de un valor real; al igual que el lapso excesivo que tardó en registrar ante la ORIP la escritura en mención el día 5 de septiembre del 2013, es decir, tres años, seis meses y trece días después de que fuera firmada la escritura, lo cual no es normal, dentro de trámites de esta magnitud.
Reconoce que si bien nunca se tuvo a la vista la escritura pública 1906 de 2013, es claro que existe y se vislumbra con la inspección que hicieron, dentro de la cual se establecen los turnos en donde está inscrita y trató de registrarse y dentro del escrito d e acusación, en las pruebas documentales se relata taxativamente que: “la escritura 1906 de 13-08-2013 mediante la cual el señor Juan Carlos Giraldo le compra los derechos hereditarios al señor David Santiago Velásquez Jaramillo, hijo único heredero del se ñor Carlos Alberto Velásquez”, por lo tanto, viene acreditado tal acto de venta herencial.
Así las cosas, solicita que se revoque el numeral tercero “de la sentencia” (sic) proferida por el Juzgado Sexto Penal Del Circuito de Cartagena, dentro del presen te proceso y le sea restablecido el derecho a la víctima.
5.2. Representante de víctimas. Luego de reflexionar en punto a la posibilidad de restablecer el derecho en asuntos donde se decrete la prescripción de la acción penal, reitera
restablecido el derecho a la víctima.
5.2. Representante de víctimas. Luego de reflexionar en punto a la posibilidad de restablecer el derecho en asuntos donde se decrete la prescripción de la acción penal, reitera los argumentos de la fiscalía en punto al testimonio de Juan Carlos Giraldo, y la forma como adquiere los derechos herenciales al señor David Santiago Velásquez Jaramillo.
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MOTIVO: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Señala que a lo largo del proceso se pudo establecer el delito de fraude procesal, consistente en inscribir una escritura falsa, pero además se pudo demostrar que con esa escritura iba acompañada de unos paz y salvo falsos; aunado a que se contó con la experticia del señor Becerra, quien concluye que se trata de una huella indirecta y la manera en que se plasma en otra escritura dando apariencia de legalidad, lo que acredita la tipicidad objetiva, pues el occiso nunca colocó su índice en la escritura 435 del 2 009. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se cancelen las
pues el occiso nunca colocó su índice en la escritura 435 del 2 009. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se cancelen las anotaciones en el registro 6,7 y 9 que se refieren a la inscripción de la escritura 435 del 23 de febrero del 2009, y las posteriores que se hubieren originado.
5.3. No recurrentes.
5.3.1. Ministerio público. Aduce que los recursos se encontraban debidamente sustentados, empero, que no se iba a referir a la controversia de fondo, al no tener suficiente ilustración.
5.3.2. Defensa. Señala que la decisión adoptada por el a quo es ajustada a derecho y obedece a que objetivamente ha trascurrido el tiempo prescriptivo. Respecto al restablecimiento del derecho, considera que no se logró demostrar que existieran los delitos acusados, solicitando que se mantenga en todas sus partes el proveído.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. La Sala es Competente para conocer del presente asunto conforme al Art. 34.1 de la Ley 906 del 2004, por ser este un auto proferido por un Juzgado del Circuito perteneciente a este Distrito Judicial.
6.2. Problema Jurídico. ¿fue acertada la decisión de primer nivel en punto a negar la solicitud de restablecimiento del derecho a la representación de víctimas quien pretendía que se anularan las anotaciones 6, 7 y 9 de lo s folios de matrícula N° 060 -197088 y 060-206576
solicitud de restablecimiento del derecho a la representación de víctimas quien pretendía que se anularan las anotaciones 6, 7 y 9 de lo s folios de matrícula N° 060 -197088 y 060-206576 dentro de este asunto, en el cual se decretó la preclusión de la acción penal, por prescripción?
6.3. Cuestión previa sobre la posibilidad de restablecer el derecho.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala en virtud al principio de limitación, no se pronunciará respecto al acaecimiento del término prescriptivo dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que los apelantes no cuestionan el auto proferido en este punto específico. Garantía esta en fa vor de los disidentes, en la medida que, conociendo la solución a su pretensión, deciden cuestionarla en búsqueda de una reconsideración, en sede de la cual, esta
8REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2013-11642-00.
NO. I. TRIBUNAL: G-20 0018 DE 2022.
PROCESADO: UBERLAO ARRIETA AMADOR.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD.
MOTIVO: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Colegiatura estará atada a los argumentos de censura y a cuanto a todo aquello que esté inescindiblemente vinculado con ella.
Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, incumbe definir el grado de
Colegiatura estará atada a los argumentos de censura y a cuanto a todo aquello que esté inescindiblemente vinculado con ella.
Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, incumbe definir el grado de acierto y legalidad del auto de fecha 4 de octubre del 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, a través del cual negó la petición de restablecimiento del derecho elevada por el representante de víctimas.
Corresponde para tal fin, preguntarnos si ¿en eventos de extinción de la acción penal, puede disponerse el restablecimiento del derecho por parte del Juez?
Conforme al Art. 22 de la Ley 906 del 2004 que regula el instituto del restablecimiento del derecho “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”
La Sala rememorará la línea jurisprudencial respecto al restablecimiento del derecho de las víctimas.
En providencia CSJSCP AP 3905 -2016 Rad. 47998 MP. Patricia Salazar Cuéllar, se abordaron puntos neurálgicos, útiles a la hora de solucionar casos como el presente, como lo es (i) la armonización de los derechos de víctimas y procesados, ante la posibilidad legal de ordenar el restablecimiento del derecho por fuera de la sentencia condenatoria y (ii) la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho cuando la acción penal se ha extinguido por prescripción.
ordenar el restablecimiento del derecho por fuera de la sentencia condenatoria y (ii) la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho cuando la acción penal se ha extinguido por prescripción.
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