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TSDJ CTG SP - 13-001-60-00000-2018-00168-(15-02-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-60-00000-2018-00168-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Número de Radicación: 13-001-60-00000-2018-00168 Rad.Int. Grupo 14 No. 0005 de 2020

Tipo de decisión: Confirma auto.

Fecha de la decisión: 15 de febrero de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: URBANIZACIÓN ILEGAL, PR EVARICATO POR

OMISIÓN Y COHECHO.

NULIDAD/Ha sido decantado por la Sala, la característica invalidatoria que tiene el instituto de la nulidad, igualmente su propiedad residual y aplicación excepcional, así como su propósito de subsanar irregularidades de carácter sustancial, lo que fuerza concluir, que no cualquier irregularidad trae co mo consecuencia la anulación, entonces aquellos vicios deben haber ocasionado una grave vulneración a los intereses de los sujetos procesales.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES / Los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas de tiempo, modo y lugar que los fundamentan, de modo que al inculpado se le ofrezca claridad sobre el delito por el cual se le acusa.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES / INDEBIDA DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES EN LA ACUSACIÓN / Para la Sala la indebida delimitación, constituye una falencia que afecta las garantías en cabeza del procesado . En consecuencia, corresponde a l juez de conocimiento velar porque el órgano a cargo de la actividad acusadora cumpla con tales

Sala la indebida delimitación, constituye una falencia que afecta las garantías en cabeza del procesado . En consecuencia, corresponde a l juez de conocimiento velar porque el órgano a cargo de la actividad acusadora cumpla con tales requerimientos, sin que ello lo faculte a realizar un control material de la acusación.

FUENTE FORMAL/ Artículos 8, 337 y 448 de la ley 906 de 2004.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ AP, 31 jul 2019, rad. 55667, CSJ SP4259, 2 oct 2019, Rad. 53440 y CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671.REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

Radicación: 13-001-60-00000-2018-00168 Interna Grupo 14 No. 0005 de 2020

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena

Procesados: Pedro Antonio Buendía Elles, Rodrigo Raúl Reyes

Delitos: Pereira, Jorge Luis Cudriz Pájaro, Ricardo Javier

Castellar Pérez y Gilberto Marrugo Maldonado. Urbanización ilegal, prevaricato por omisión y cohecho propio.

Decisión:

Confirmar

Aprobado en Acta No. 025

Cartagena de Indias, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

propio.

Decisión:

Confirmar

Aprobado en Acta No. 025

Cartagena de Indias, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO A DECIDIR

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defe nsa del procesado Jorge Luis Cudriz Pájaro, contra la providencia proferida el día 10 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en el curso de la audiencia preparatoria, decidió negar la solicitud de nulidad deprecada por el defensor.

I. VISTOS

1. Solicitud: En el marco de la actuación penal adelantada contra Pedro Antonio Buendía Elles, Rodrigo Raúl Reyes Pereira, Jorge Luis Cudriz Pájaro, Ricardo Javier Castellar Pérez y Gilberto Marrugo Maldonado, por los delit os de urbanización ilegal, prevaricato por omisión y cohecho propio, durante la sesión de continuación de la audiencia preparatoria realizada el día 10 de marzo de 2020, la defensa de Jorge LuisRadicación: 13-001-60-00000-2018-00168

Interna Grupo 14 No. 0005 de 2020

Procesados: Pedro Antonio Buendía Elles y otros Delitos: Urbanización ilegal y otros

Decisión: Confirmar

Cudriz Pájaro solicitó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, atendiendo a que la fiscalía no especificó la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentan los cargos.

Tal circunstancia, asevera el defensor, transgrede el derecho al debido proceso y el

de acusación, atendiendo a que la fiscalía no especificó la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentan los cargos.

Tal circunstancia, asevera el defensor, transgrede el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, en particular, la garantía de que trata el artículo 8º del C.P.P., por lo cual, fundamenta su pedimento en el art. 457 Ibídem.

Al respecto, argumentó el solicitante que a su asistido judicial se le atribuye la expedición de unas licencias de construcción falsas, la del 8 de octubre del 2013 del edificio Brisas de Blas de Lezo y otra del 16 de julio de 2014 edificio Shalom, por lo cual esgrime que no es posible extraer un marco temporal de los hechos jurídicamente relevantes a partir de tales licencias, puesto que no se sabe si la Fiscalía más adelante lo sorprenderá y dirá que las fechas fueron alteradas, siendo que para la defensa es importante que se precise el periodo en que se dice que su prohijado participó en los hechos delictivos, dado que este no estuvo vinculado en forma ininterrumpida al cargo desde el que supuestamente realizó las conducta delictivas que se le achacan.

Argumentó que existe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que indica que de seguirse adelante con el juicio sin sanearse una acusación poco clara, el resultado sería el de absolución y no la declaratoria de una nulidad. Por último, indicó que la adecuación típica del delito de cohecho propio es incompatible con el concurso con el delito urbanización ilegal por el parágrafo de la respectiva norma, que

último, indicó que la adecuación típica del delito de cohecho propio es incompatible con el concurso con el delito urbanización ilegal por el parágrafo de la respectiva norma, que trata de la conducta punible cuando es cometida por un servidor público.

2. Intervención de la Fiscalía: A su turno, la representante de la Fiscalía adujo que la solicitud de nulidad debía decidirse de manera desfavorable, por cuanto la defensa no precisó cuál es la causal de nulidad invocada. Además, señaló que, la línea de tiempo de los hechos parte del 27 de abril de 2017, que fue cuando se inició la investigación, y que dentro de las entrevistas que le fueron descubiertas al defensor se establece con precisión los montos pagados al entonces servidor público, a cambio de la expedición

2Radicación: 13-001-60-00000-2018-00168 Interna Grupo 14 No. 0005 de 2020

Procesados: Pedro Antonio Buendía Elles y otros Delitos: Urbanización ilegal y otros

Decisión: Confirmar

de las licencias de construcción.

Añadió que no es el estadio procesal para debatir la adecuación típica que tuvo a bien realizar como delegada del ente acusador. Por último, destacó que en el transcurso de la audiencia de acusación ninguno de l os defensores solicitó que se realizara aclaración, adición o corrección del escrito de acusación.

3. Intervención de la Procuraduría: Por su parte, la representante del Ministerio Público resaltó que la defensa del señor Jorge Luis Cudriz ha cambiado entre la audiencia de acusación y la preparatoria, y que el togado entrante tiene una estrategia

Público resaltó que la defensa del señor Jorge Luis Cudriz ha cambiado entre la audiencia de acusación y la preparatoria, y que el togado entrante tiene una estrategia diferente al profesional que lo antecedió. Sobre la solicitud nulitatoria manifestó no estar de acuerdo con la misma porque acceder a tal pedimento implicaría que e l juez intervenga en la acusación de la Fiscalía

Además, señaló que no se acreditó el cumplimiento del principio de trascendencia del vicio, dado que el argumento ofrecido por el defensor sobre el riesgo de que el proceso derive en una absolución es una consecuencia que favorece los intereses del procesado.

4. Decisión de primera instancia: Escuchados los argumentos de las partes, el funcionario de primer grado denegó la nulidad solicitada por el defensor del señor Jorge Luis Cudriz Pájaro, dejando por sen tado que hay un marco factico tácito en la acusación que viene implícito con las fechas de las licencias de construcción de 8 de octubre del 2013 del edificio Brisas de Blas de Lezo y otra del 16 de julio de 2014 edificio Shalom, el cual sirve como referente temporal.

Además, destacó que la defensa es una sola, pese a que el procesado cambie de defensor, por lo cual operó en este caso una convalidación por parte del anterior defensor frente a los términos en que fue formulada la acusación. Igualmente, sos tuvo que no se extrae la trascendencia de la irregularidad denunciada, mucho menos si la misma se hace consistir en la probabilidad de que se emita sentencia absolutoria.

3Radicación: 13-001-60-00000-2018-00168

que no se extrae la trascendencia de la irregularidad denunciada, mucho menos si la misma se hace consistir en la probabilidad de que se emita sentencia absolutoria.

3Radicación: 13-001-60-00000-2018-00168 Interna Grupo 14 No. 0005 de 2020

Procesados: Pedro Antonio Buendía Elles y otros Delitos: Urbanización ilegal y otros

Decisión: Confirmar

5. Recurso de apelación: Al momento de sustentar su recurso, el defensor censuró el hecho de que se denegara la nulidad deprecada, so pretexto de haberse conf igurado una convalidación por parte de la defensa, a pesar de que la Fiscalía reconociera en su intervención no haber establecido en la acusación las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Adicionalmente, argumentó que la consideración del a quo, en el sentido de haber un marco temporal implícito en la acusación, derivado de las fechas de las licencias de construcción; la del 8 de octubre del 2013 del edificio Brisas de Blas de Lezo y otra del 16 de julio de 2014 edificio Shalom, desconoció, por un lado, que tales licencias son tachadas de falsas por parte de la misma Fiscalía y, por otro lado, que a su defendido se le achacan tres hechos diferentes por los edificios mencionados y por el de Blas de Lezo 2.

De otro lado, la defensa destacó la mención que hizo la representante de la Fiscalía a que los hechos jurídicamente relevantes parten de abril del año 2017, cuando se desplomó el edificio Blas de Lezo 2.

II. CONSIDERACIONES

que los hechos jurídicamente relevantes parten de abril del año 2017, cuando se desplomó el edificio Blas de Lezo 2.

II. CONSIDERACIONES

1. En atención a las limitaciones impuestas por el legislador a la competencia de l superior, la Sala se ocupará únicamente de los puntos materia de impugnación y de aquellos que resulten vinculados de manera inescindible al objeto de la misma.

2. En el caso de análisis, plantea el censor que debe decretarse la invalidez de los actos procesales desarrollados desde la audiencia de formulación de acusación, por considerar que los hechos jurídicamente relevantes descritos en el “acto” de acusación no hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas punibles que se le atribuyen al señor Jorge Luis Cudriz Pájaro, lo que a su juicio, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del dicho procesado.

4Radicación: 13-001-60-00000-2018-00168 Interna Grupo 14 No. 0005 de 2020

Procesados: Pedro Antonio Buendía Elles y otros Delitos: Urbanización ilegal y otros

Decisión: Confirmar

Así, el problema jurídico que corresponde a la Sala decidir en esta oportunidad consiste en determinar si la acusación formulada al señor Jorge Luis Cudriz Pájaro, por los delitos de u rbanización ilegal y cohecho propio, se ocupó de determinar en forma suficiente los hechos jurídicamente relevantes y sus circunstancias, para lo cual, esta Corporación deberá previamente realizar unas consideraciones en torno al remedio procesal de las nulidades y al concepto de hechos jurídicamente relevantes y

forma suficiente los hechos jurídicamente relevantes y sus circunstancias, para lo cual, esta Corporación deberá previamente realizar unas consideraciones en torno al remedio procesal de las nulidades y al concepto de hechos jurídicamente relevantes y su importancia en la estructura del proceso penal.

Cabe aclarar que además del anterior planteamiento, al momento de sustentar su solicitud de nulidad el defensor de Cudriz Pájaro propuso algunos reproches dirigidos a cuestionar la calificación jurídica realizada por la Fiscalía en el acto de acusación. Sin embargo, como quiera que estos no fueron objeto de apelación no corresponde a la Sala pronunciarse sobre los mismos, pero sí se realizarán una s importantes precisiones sobre el tema, por cuanto guardan estrecha relación con los puntos materia de apelación.

3. Sea lo primero señalar que la nulidad es un mecanismo invalidatorio de los actos procesales de carácter residual, resultando procedente su declaratoria, por vía de excepción, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial; sin que sea cualquier vicio o irregularidad que conduzca a su decreto, sino aquellos de carácter trascendente, que hayan ocasionado un grave perjuicio a los intereses legítimos de un sujeto procesal. De ahí que quien la alegue debe demostrar que la irregularidad afecta las garantías fundamentales de las partes.

Ello en razón a que aun cuando el nuevo legislador penal no previó expresamente en el estatuto procedimental, los demás principios que han de orientar la declaratoria de una nulidad, debe entenderse que estos conservan plena vigencia al ser parte inescindible

Ello en razón a que aun cuando el nuevo legislador penal no previó expresamente en el estatuto procedimental, los demás principios que han de orientar la declaratoria de una nulidad, debe entenderse que estos conservan plena vigencia al ser parte inescindible de dicha figura jurídica, como bien lo ha señalado la jurisprudencia penal1, por lo que no

1 “Interesa precisar sobre este tópico, que si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró

5Radicación: 13-001-60-00000-2018-00168 Interna Grupo 14 No. 0005 de 2020

Procesados: Pedro Antonio Buendía Elles y otros Delitos: Urbanización ilegal y otros

Decisión: Confirmar

puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configu re la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregul aridad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

4. Formulación de acusación: hechos jurídicamente relevantes.

procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

4. Formulación de acusación: hechos jurídicamente relevantes.

La queja del apelante nos remite al precepto del artículo 337 de la ley 906 de 2004, el cual dispone que el escrito de acusación, entre otras exig encias, contenga “Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”.

La norma en cita exige la relación de los hechos con significancia jurídica, esto es, la acción que tiene consecuencias jurídicas importa ntes, por cuanto se relación con la descripción del tipo penal objeto de la acusación, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas de tiempo, modo y lugar que los fundamentan, de modo que al inculpado ofrezca claridad sobre el delito por el cual se le acusa. Estos, no pueden confundirse con los hechos indicadores ni con los medios de prueba. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente:

expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan l a declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste

el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, unas de sus gar antías. Así entonces, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora ” (Auto del 4 de abril de 2006, radicación 24187. En el mismo sentido, auto del 15 de mayo de 2008, radicación 28716.)

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Procesados: Pedro Antonio Buendía Elles y otros Delitos: Urbanización ilegal y otros

Decisión: Confirmar

“La Sala ha precisado, entre otras, en la CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal. No son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba. Son los supuestos fá cticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”.2

legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”.2

Ahora bien, el artículo 448 del C.P.P. consagra la garantía establecida a favor del acusado, de acuerdo con la cual no podrá ser declarado culpable por “hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena ”. La congruencia legal es personal, fáctica y jurídica, siendo inmodificable las dos primeras. La consonancia entre acusación y sentencia constituye principio de ineludible acatamiento, su quebran tamiento lesiona el debido proceso, y por esa vía, el derecho de defensa.

En este orden de ideas, para la Sala la indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación constituye una falencia que afecta las garantías en cabeza del procesado, entre las que se destaca el derecho a conocer oportunamente los cargos por los que se solicita la condena, de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa (art. 8º, literal h, C.P.P.). En consecuencia, corresponde al juez de conocimi ento velar por que el órgano a cargo de la actividad acusadora cumpla con tales requerimientos, sin que ello lo faculte a realizar un control material de la acusación. Así lo ha expresado el Alto Tribunal:

“Por estas razones, y en atención a la reglament ación legal de esta actuación de la Fiscalía, la Sala ha resaltado lo siguiente: (i) la determinación de la procedencia de la acusación – “juicio de

“Por estas razones, y en atención a la reglament ación legal de esta actuación de la Fiscalía, la Sala ha resaltado lo siguiente: (i) la determinación de la procedencia de la acusación – “juicio de acusación”- está a cargo de la Fiscalía General de la Nación; (ii) la misma procede cuando de las evidencias físicas, documentos y demás información recopilada durante la investigación, se pueda “afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe ” –Art. 336-; (iv) la Fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes “en un lenguaje comprensible” –Art. 337-; (v) para tales efectos, resulta imperioso diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los contenidos probatorios, bajo el entendido de que la hipótesis factual

2 CSJ AP, 31 jul 2019, rad. 55667.

7Radicación: 13-001-60-00000-2018-00168 Interna Grupo 14 No. 0005 de 2020

Procesados: Pedro Antonio Buendía Elles y otros Delitos: Urbanización ilegal y otros

Decisión: Confirmar

solo debe inclui r los primeros, estos es, los hechos que pueden subsumirse en las respectivas normas penales; (vi) en el sistema procesal colombiano, a los jueces les está vedado controlar materialmente la acusación; y (vii) sin embargo, tienen la obligación de ejercer las labores de dirección de la audiencia que resulten necesarias para procurar que la Fiscalía ajuste la acusación a los requisitos formales previstos

está vedado controlar materialmente la acusación; y (vii) sin embargo, tienen la obligación de ejercer las labores de dirección de la audiencia que resulten necesarias para procurar que la Fiscalía ajuste la acusación a los requisitos formales previstos en el artículo 337, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio.”3

Aunado a lo anterior, conviene traer a colación que la Sala de Casación Penal ha precisado que la afectación de la estructura del proceso y la trasgresión de garantías, derivadas de las falencias en la fijación de los hechos j urídicamente relevantes en la acusación, no se sanean con la información que haya sido suministrada durante la formulación de imputación4.

En ese orden de ideas, el juez no tiene la facultad de ejercer un control sobre los otros aspectos formulados inici almente por el defensor del señor Cudriz en su petición nulitatoria y que no fueron objeto de apelación, relacionados con la selección de hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica por parte de la Fiscalía, ya que estos constituyen acto de parte y facultad exclusiva del órgano acusador, por lo cual, un examen de esa naturaleza equivaldría a realizar un control material de la acusación que le está vedado.

Sin embargo, en esta oportunidad resulta procedente pronunciarse de fondo sobre la apelación, pues mediante su recurso el defensor solo insistió en la configuración de la nulidad de la acusación con fundamento en la falta de requisitos formales de la misma, atinentes a la claridad de las circunstancias temporales de los hechos jurídicamente relevantes, cuya procura es deber del juez en la audiencia de formulación de acusación.

atinentes a la claridad de las circunstancias temporales de los hechos jurídicamente relevantes, cuya procura es deber del juez en la audiencia de formulación de acusación.

5. Caso en concreto.

En el asunto que nos ocupa, el día 30 de octubre de 2018 la Fiscalía formuló acusación

3 CSJ SP4259, 2 oct 2019, Rad. 53440. 4 CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671.

8Radicación: 13-001-60-00000-2018-00168 Interna Grupo 14 No. 0005 de 2020

Procesados: Pedro Antonio Buendía Elles y otros Delitos: Urbanización ilegal y otros

Decisión: Confirmar

en contra de los señores Pedro Antonio Buendía Elles y Rodrigo Raúl Reyes Pereira, por los delitos de urbanización ilegal, en concurso homogéneo sucesivo, y prevaricato por omisión, en concurso homogéneo sucesivo, y en contra de Ricardo Javier Castellar Pérez, Gilberto Marrugo Maldonado y Jorge Luis Cudriz P ájaro por los punibles de urbanización ilegal, en concurso homogéneo sucesivo, y cohecho propio, en concurso homogéneo sucesivo.

Los fundamentos facticos de la acusación informan sobre la construcción de algunos edificios en las localidades “Industrial y de la Bahía ” e “Industrial y Turística ” de la ciudad de Cartagena, que no cumplían con la totalidad de las normas urbanísticas, en concreto, las relacionadas con el área mínima de construcción y la carencia de licencias, aspectos estos que por mandato leg al debían ser objeto de vigilancia por

ciudad de Cartagena, que no cumplían con la totalidad de las normas urbanísticas, en concreto, las relacionadas con el área mínima de construcción y la carencia de licencias, aspectos estos que por mandato leg al debían ser objeto de vigilancia por parte de los respectivos alcaldes locales para la época, Pedro Antonio Buendía Elles y Rodrigo Raúl Reyes Pereira.

En lo que tiene que ver con los señores Javier Castellar Pérez, Gilberto Marrugo Maldonado y Jorge L uis Cudriz Pájaro, servidores públicos del Distrito de Cartagena para la época de los hechos, la Fiscalía les atribuyó el hecho de haber recibido dinero por parte de “Los Quiroz ”, con el fin de obtener licencias de construcción falsas, señalándose además q ue estos acusados además acostumbraban a efectuar visitas al lugar de las obras.

La defensa del señor Jorge Luis Cudriz solicitó la nulidad de la actuación a partir del acto de formulación de acusación, para lo cual adujo que la Fiscalía no relacionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas que se le imputan al señor Cudriz, sin embargo, el solicitante solo aterrizó a justificar por qué había una indeterminación de la acusación en cuanto a las fechas de los hechos jurídicamente relevantes, sin que se abordara lo atinente a las circunstancias de modo y lugar.

Para solventar su queja, el defensor expuso que aun si se tuvieran en cuenta las fechas

9Radicación: 13-001-60-00000-2018-00168 Interna Grupo 14 No. 0005 de 2020

Procesados: Pedro Antonio Buendía Elles y otros Delitos: Urbanización ilegal y otros

9Radicación: 13-001-60-00000-2018-00168 Interna Grupo 14 No. 0005 de 2020

Procesados: Pedro Antonio Buendía Elles y otros Delitos: Urbanización ilegal y otros

Decisión: Confirmar

de expedición de dos licencias de construcción, la del 8 de octubre del 2013 del edificio Brisas de Blas de Lezo y otra del 16 de julio de 2014 edificio Shalom, las mismas fueron tachadas de falsas por la Fiscalía, por lo cual, existe la posibilidad que en el juicio oral se determine que la fecha de tales documentos es diferente.

Respecto a lo anterior, el a quo indicó que la acusación tiene un marco temporal implícito y que viene dado por las fechas en que se realizaron dichas licencias de construcción, consideración contra la cual se pronunció el apelante, quien reiteró que no es posible anclar el marco temporal de los hechos en la fecha de expedición de las licencias de construcción debido a su connotación de espurias.

Sobre el problema jurídico suscitado debe la Sala precisar que si bien le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que existe un referente temporal implícito en la acusación, cabe acla rar que el mismo no se deriva de las fechas de las licencias de construcción, pues, en primer lugar, en la acusación no se hizo mención específica a los datos de las licencias de construcción en cuestión, pero más importante resulta no perder de vista que a los señores Javier Castellar Pérez, Gilberto Marrugo Maldonado y Jorge Luis Cudriz Pájaro se les imputa más que la sola facilitación de tales licencias, de ahí .

perder de vista que a los señores Javier Castellar Pérez, Gilberto Marrugo Maldonado y Jorge Luis Cudriz Pájaro se les imputa más que la sola facilitación de tales licencias, de ahí .

En este caso la acusación refiere que los servidores públicos acusados recibieron coimas a cambio de realizar más de una sola actuación oficial por cada edificio, puesto que se señala que los señores Javier Castellar Pérez, Gilberto Marrugo Maldonado y Jorge Luis Cudriz Pájaro realizaban constantes visitas a las obras irregulares, de suerte que las circunstancias temporales en que se perfeccionaron y se agotaron las conductas punibles de cohecho propia en concurso homogéneo sucesivo, ciertamente vienen implícitas pero no en las fechas de las licencias de construcción como lo consideró el a quo, sino en las épocas comprendidas entre que se iniciaron los preparativos para construir cada uno de los edificios y lo que perduraron las obras.

10Radicación: 13-001-60-00000-2018-00168 Interna Grupo 14 No. 0005 de 2020

Procesados: Pedro Antonio Buendía Elles y otros Delitos: Urbanización ilegal y otros

Decisión: Confirmar

Las mismas consideraciones resultan aplicables en relación a las conductas de urbanización ilegal, en concurso homogéneo sucesivo que fueron atribuidas al procesado Jorge Luis Cudri z Pájaro, por cuanto el comportamiento por el que se le acusa, consistente en haber permitido que “Los Quiroz ” ejecutaran las obras de construcción sin el cumplimiento de las normas urbanísticas, debió desplegarse naturalmente en el mismo periodo comprendi do entre los preparativos de inicio de obras y lo que durara la construcción.

construcción sin el cumplimiento de las normas urbanísticas, debió desplegarse naturalmente en el mismo periodo comprendi do entre los preparativos de inicio de obras y lo que durara la construcción.

En ese orden de ideas, la indeterminación reprochada por el defensor del señor Cudriz no es tal, ya que los términos en que se formuló la acusación incluyen los insumos necesar ios para que tanto el procesado y su defensor, como el operador judicial, conozcan la época de realización de las conductas punibles por las que se le llamó a juicio.

En consecuencia, debido a que no se configuró la irregularidad de naturaleza sustancial invocada como fundamento de la nulidad, no queda otro camino que CONFIRMAR el auto que denegó la solicitud de nulidad efectuada por la defensa del procesado en mención.

Por lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA, SALA PENAL DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Primero Penal de

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