TSDJ CTG SP - 13-001-60-00000-2020-00702-00-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-00000-2020-00702-00-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-001-60-00000-2020-00702-00 RAD. INT. No: G 5 N° 0004 de 2020
Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 26 de marzo de 2021.
Clase de proceso: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE
NARCOTICOS.
DETENCIÓN DOMICILIARIA/PRISIÓN DOMICILIARIA/SUSPENSIÓN DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA/Definición y diferencias.
PRISIÓN DOMICILIARIA /RECONOCIMIENTO/Requisitos objetivos y subjetivos.
PRISIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE / Los requisitos para acceder a este mecanismo sustitutivo son los siguientes: (i) la enfermedad que padece la persona privada de la libertad debe ser considerada como “muy grave”; (ii) su tratamiento ha de ser incompatible con las condiciones del centro de reclusión; y, (iii) por último, debe existir un concepto de medicina legal o de peritos particulares (C-163 de 2019).
FUENTE FORMAL/Artículos 38, 38B, 68, 382 del Código Penal , artículos 314 y 461 del C.P.P., Decreto 546 de 2020
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Sentencia Radicado 38.262 de 2014 y ratificada en decisión del 31 de octubre de 2018, Rad. 52.811; C-163 de 2019; CSJ SP, 22 de marzo
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Sentencia Radicado 38.262 de 2014 y ratificada en decisión del 31 de octubre de 2018, Rad. 52.811; C-163 de 2019; CSJ SP, 22 de marzo de 2017, Rad. 49865; Corte Suprema de Justicia, Rad. 53601 del 18 de septiembre de
2018REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE
RAD. No : 13-001-60-00000-2020-00702-00
RAD. INT. No : G 5 N° 0004 de 2020.
PROCEDENCIA : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE CARTAGENA
PROCESADO : JORGE LACIDES COCHERO COCHERO Y
OTROS
DELITO : TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL
PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS
APROBADO ACTA Nº : 053
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JORGE LACIDES COCHERO COCHERO, contra de la sentencia proferida el día 19 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena,
interpuesto por el defensor del señor JORGE LACIDES COCHERO COCHERO, contra de la sentencia proferida el día 19 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante el cual se le condenó junto a los señores FABIÁN GUILLERMO RINCÓN ALBA, Y EDUARDO PAYARES PAYÁN a la pena de prisión de 48 meses y mul ta equivalente a 1.500 SMLMV, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y se les negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.
2. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes planteados en la sentencia recurrida, se resumen de la siguiente manera:
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Procesado: JORGE LACIDES COCHERO COCHERO Y OTROS
Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE
NARCOTICOS
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA RAD: 13-001-60000000-2020-00702.
Radicado interno: Grupo 5 - 004 De 2020.
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2.1. El día 25 de enero de 2017, funcionari os de la policía judicial recibieron oficio emitido por la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos -DEA-, en donde informaban que en dicha dependencia, una fuente humana de alta confidencialidad y con un
recibieron oficio emitido por la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos -DEA-, en donde informaban que en dicha dependencia, una fuente humana de alta confidencialidad y con un nivel de credibilidad muy superior, informó sobre la operatividad de un grupo de personas integrantes de una organización dedicada al tráfico de drogas de estupefacientes, así como el tráfico de los químicos o materia prima que es utilizado para la fabricación de alcaloide.
Se resaltó igua lmente que, los insumos eran transportado vía terrestre por todo el territorio nacional y finalmente desviados hacía laboratorios clandestinos de producción de cocaína, en donde una vez fabricado el estupefaciente, el mismo era comercializado en Colombia exportado y comercializado por carteles que lideran los mercados de droga en Centro América, Estados Unidos y Europa.
2.2. Una vez adelantadas las labores investigativas, se logró determinar que los señores JHONNY MANTILLA PEREIRA, FABIÁN
GUILLERMO RINCÓN ALBA, JORGE LACIDES COCHERO
COCHERO Y EDUARDO PAREDES PAYAN , hacían parte de la organización, cumpliendo cada uno, en diferentes episodios, un rol determinado.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. El día 20 de noviembre del 2019 ante el Juzga do Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de garantía de Cartagena, se impartió legalidad al procedimiento de captura de JHONNY
MANTILLA PEREIRA, FABIÁN GUILLERMO RINCÓN ALBA, JORGE
LACIDES COCHERO COCHERO y EDUARDO PAREDES PAYAN; la
se impartió legalidad al procedimiento de captura de JHONNY
MANTILLA PEREIRA, FABIÁN GUILLERMO RINCÓN ALBA, JORGE
LACIDES COCHERO COCHERO y EDUARDO PAREDES PAYAN; la
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Asunto: APELACIÓN SENTENCIA RAD: 13-001-60000000-2020-00702.
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fiscalía les formuló imputación1 por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art. 382 del C.P.). Los procesados aceptaron el cargo imputado.
3.2. La actuación contra los procesados le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que verificó la legalidad del allanamiento y le impartió aprobación.
3.3. La sentencia fue proferida el 19 de junio de 2020 , decisión en la cual, la Juez estimó que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, sumados a la aceptación expresa de la responsabilidad por parte de los procesados, le permitían dar por demostrada, más allá de toda duda razonable, l a existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable en cabeza de los mismos, las
responsabilidad por parte de los procesados, le permitían dar por demostrada, más allá de toda duda razonable, l a existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable en cabeza de los mismos, las cuales conllevaban a que se dictara fallo condenatorio en su contra.
Al realizar el proceso de dosificación punitiva, la juez se ubicó en el mínimo del primer cuart o -96 meses de prisión y 3.000 SMLMV -, cifra a que le disminuyó el 50% de acuerdo al artículo 351 de la ley 906 de 2004, ello, en razón al allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de imputación. En tal medida, impuso una pena de 48 meses de prisión y 1.500 SMLMV.
No se concedieron los subrogados penales por expresa prohibición del Artículo 68A inciso 2° del Código Penal y por no acreditarse, en el caso de Jorge Lacides Cochero Cochero, que el mismo, previo dictamen de médicos oficiales o particular es, padezca una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal.
1 La Formulación de imputación fue realizada el día 25 de noviembre de 2019
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3.4. Contra la decisión emitida, el defensor del procesado JORGE LACIDES COCHERO COCHERO interpuso recurso de apelación , argumentando que ha sido imposible conseguir, por la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional en virtud de la actual pandemia del Covid-19, el certificado de un médico legista, del cual se pueda advertir que el señor padece una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal. Sin embargo, sostiene que, de la historia clínica y los exámenes de operación de la columna del procesado, se puede deducir el grave estado de salud del señor Cochero Cochero.
Argumenta igualmente que, es posible conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, toda vez que, dado las condiciones de hacinamiento en que se encuentra el sistema carcelario co lombiano, no se le puede garantizar al procesado un proyecto de resocialización, ni una asistencia de salud adecuada.
Por último, precisa que el señor Jorge Lacides Cochero, es una persona que tiene 54 años de edad, “lo que lo enmarca en una situación de riesgo permanente” frente a la actual pandemia del COVID19, por lo que enviar al procesado a un centro de reclusión, pondría en riesgo su vida.
Por lo dicho, solicita la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria para el señor Jorge Lacides Cochero Cochero.
que enviar al procesado a un centro de reclusión, pondría en riesgo su vida.
Por lo dicho, solicita la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria para el señor Jorge Lacides Cochero Cochero.
3.5. En el traslado de los no recurrentes , el delegado de la Fiscalía, indicó que la decisión recurrida se ajusta a la legalidad del procedimiento.
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Arguyó al respecto que, dentro del presente caso no procede el beneficio reclamado por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal. Así como tampoco procede la prisión domiciliaria transitoria, ya que el Decreto 546 de 2020, exceptúa a las persona s que hayan sido condenadas o procesadas por los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes”.
Por último, expone que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del procesado, por cuanto no se ha demostrado, a través de un dic tamen médico legal oficial, que el señor Cochero, por sus condiciones de salud, sea una persona que no puede purgar la pena en centro de reclusión, y que la edad del mismo, no
demostrado, a través de un dic tamen médico legal oficial, que el señor Cochero, por sus condiciones de salud, sea una persona que no puede purgar la pena en centro de reclusión, y que la edad del mismo, no constituye una situación de riesgo permanente.
Por lo dicho, solicita la confi rmación de la sentencia de primera instancia.
3.6. Finalmente, por reparto correspondió a esta Sala desatar el recurso impetrado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Jueces Penales Especializados del Circuito de Cartagena.
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La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
4.2. Problema jurídico
limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
4.2. Problema jurídico
Acorde con los términos planteados en la apelación, la Sala debe solventar el siguiente problema jurídico:
(i) ¿Resulta procedente concederle al acusado la prisión domiciliaria bajo la egida de estar padeciendo una enfermedad muy grave incompatible con la vida en prisión formal?
Frente a los temas en discusión, es obligado hacer algunas precisiones sobre: (i) De la prisión domiciliaria. Para posteriormente enervar el caso concreto.
4.3. De la prisión domiciliaria.
El órgano de cierre de la jurisdicción o rdinaria, ha señalado que existen diferencias entre la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena. Así, en Sentencia Radicado 38.262 de 2014 y ratificada en decisión del 31 de octubre de 2018, Rad. 52.811, se expresó que:
“Así, mientras la detención domiciliaria (arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver con la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el trámite de un proceso no terminado, con el fin de evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, impedir que el imputado se constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y
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el imputado se constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y
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eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la prisión domiciliaria (art. 38 del C.P.), se relaciona con la sentencia que el juez de conocimiento adopta como culminación del juicio oral, en la cual decide, atendiendo el monto mínimo d e la pena prevista para la conducta realizada y el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en la ley, que el condenado cumpla el tiempo de privación de la libertad en el lugar de residencia o morada, o en el sitio que él decida.
La sustitución de la ejecución de la pena (art. 461 del C. de P.P.), por su parte, consiste en la determinación que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede adoptar, en el sentido de ordenarle al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitu ción de la ejecución de la pena de un sentenciado, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva a que se alude en el artículo 314
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitu ción de la ejecución de la pena de un sentenciado, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva a que se alude en el artículo 314 del C.P.P., lo cual resulta viable conceder cuando el reo cuenta con más de 65 años y su personalidad, la gravedad y modalidades de la conducta aconsejan la aplicación de la medida; a la sentenciada que se halla en estado de embarazo y le faltan 2 meses o menos para el parto; cuando el condenado se encuentra en estado grave por enfermedad, <<pr evio dictamen de médicos oficiales>> y; finalmente, cuando con posterioridad a la sentencia, la condenada o el condenado adquieren la condición de madre o padre cabeza de familia, de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya e stado bajo su cuidado»”
4.3.1. De la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave
La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, de acuerdo con el artículo 38 y 38B del Código Penal, presuponen para su reconocimiento de unos re quisitos objetivos y varios subjetivos, los cuales deben converger simultáneamente, al punto de que, si la exigencia normativa no se cumple, no sería necesario avanzar los análisis de los factores de orden subjetivo.
Los requisitos objetivos consisten en que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho
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Los requisitos objetivos consisten en que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho
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Asunto: APELACIÓN SENTENCIA RAD: 13-001-60000000-2020-00702.
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(8) años de prisión o menos y que el delito por el que se emite condena no esté incluido en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Los requisitos subjetivos se vinculan a la demostración del arraigo social y familiar del procesado, es decir, los factores de índole personal y social que rodean al procesado.
En la legislación penal colombiana, se permite que una persona que presente una enfermedad catalogada como grave pueda continuar con el tratamiento en su domicilio o en un centro hospitalario, este subrogado se encuentra contemplado en el artículo 68 del Códi go Penal.
Los requisitos para acceder a este mecanismo sustitutivo son los siguientes: (i) la enfermedad que padece la persona privada de la libertad debe ser considerada como “muy grave”; (ii) su tratamiento ha de ser incompatible con las condiciones de l centro de reclusión; y, (iii) por último, debe existir un concepto de medicina legal o de peritos
libertad debe ser considerada como “muy grave”; (ii) su tratamiento ha de ser incompatible con las condiciones de l centro de reclusión; y, (iii) por último, debe existir un concepto de medicina legal o de peritos particulares (C-163 de 2019).
Como se ha observado, este beneficio, no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro para garantizar los de rechos fundamentales de la persona que está siendo procesada por cualquier delito.
En materia de prisión domiciliaria, también se debe tener en cuenta el artículo 38 del Código Penal, precepto que no fue derogado como ha entendido algún sector de la doct rina, por una supuesta interpretación favorable de los artículos 314 (sustitución de la detención preventiva) y 461 (sustitución de la ejecución de la pena) del
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Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en tal sentido, mediante sentencia del 1° de junio de 2006 (radicación 24531), la Sala de Casación Penal dejó en claro, una vez más, que el artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), no fue derogado ni modific ado por
mediante sentencia del 1° de junio de 2006 (radicación 24531), la Sala de Casación Penal dejó en claro, una vez más, que el artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), no fue derogado ni modific ado por alguna de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Así lo indicó:
"Ahora bien, como el defensor considera que la ley 906 de 2004 no fijó límite punitivo alguno como requisito de procedencia para la prisión domiciliaria…advierte la Sala frente a esta propuesta, que de ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el trámite del proceso, y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.
Es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad tiene e fectos sustanciales favorables en la regulación de este específico instituto, como lo reconoció la Sala en proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567.
…
Es decir, en la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención domiciliaria responde a un os fines específicos, aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, que se activan en el momento de la imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del
retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, que se activan en el momento de la imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de 2004."
5. Cosa distinta es que, una vez ejecutoriada la sentencia, el implicado pueda Solicitar al Juez de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad, la "sustitución de ejecución de la pena", en los eventos específicos que fueron explicados por la Sala de Casación Penal, en la sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 25724.
En dicho fallo esta colegiatura expresó:
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"La detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del fallo; y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta.
Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que implica
pena, con la efectividad corporal de esta.
Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibil idad de la normativa de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero.
En casos como este, desde el punto de vista estructural y desde el punto de vista temático, no es posible afirmar, entonces, que una norma modifique, subrogue, abrogue o derogue otra. La sustitución de la pena, por tanto, no tiene el mismo escenario procesal ni la misma sustancia que la detención domiciliaria, ni que la prisión domiciliaria.
El artículo 461, bajo el título de "Sustitución de la ejecución de la pena", dice:
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.
El artículo 314 regula la sustitución de la detención preventiva en desarrollo del proceso, que procede cuando sea suficiente frente a las finalidades de la medida de aseguramiento; el imputado o acusado sea mayor de 65 años, teniendo en cuenta su personalidad, la natura leza y modalidad del delito; la imputada o acusada esté próxima al alumbramiento o después del mismo; cuando el imputado o acusado padezca enfermedad grave ; o cuando se esté ante imputado o acusado "madre cabeza de familia".
La lógica más sana enseña, ent onces, que, partiendo de la fase
padezca enfermedad grave ; o cuando se esté ante imputado o acusado "madre cabeza de familia".
La lógica más sana enseña, ent onces, que, partiendo de la fase correspondiente dentro de la actuación, la sustitución de la ejecución material de la pena, ya ejecutoriada la sentencia, es viable cuando se demuestra que:
a) El condenado tiene más de 65 años, según su personalidad y la gravedad y modalidades de la conducta. b) A la condenada le faltan dos meses o menos para dar a luz.
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Asunto: APELACIÓN SENTENCIA RAD: 13-001-60000000-2020-00702.
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c) El condenado o condenada sufre enfermedad grave. d) Con posterioridad a la firmeza de la sentencia, el condenado o condenada adquiere el estatus de "madre cabeza de familia".
…
En síntesis, para otorgar la sustitución de la pena a que se refiere el artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento Penal se miran exclusivamente las hipótesis relacionadas con la edad, la enfermedad grave, la gravidez y el estatus de "madre cabeza de familia", todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo.
exclusivamente las hipótesis relacionadas con la edad, la enfermedad grave, la gravidez y el estatus de "madre cabeza de familia", todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo.
«Para su procedencia el artículo 68 del Código Penal, lo condiciona a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal.
Por tanto, para su concesión no basta solo con la manifes tación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que la acusada sufre de hipertensión arterial, como lo entiende la impugnante, pues, para la procedencia del beneficio, es un médico legista quien debe diagnosticar ese esta do de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva . De persistir la entidad del estado de salud que se dice aqueja a la acusada, este trámite puede ser agotado durante la ejecución de la pena y ante el juez competente». (Subrayado fuera del texto de origen)
5. Caso concreto
5.1. De manera preliminar se debe precisar que la sentencia recurrida se profirió anticipadamente, como consecuencia del allanamiento a cargos realizada en la audiencia de formulación de la imputación, razón por la cual el interés jurídico para recurrir se restringe exclusivamente a aspectos relacionados con el monto de la sanción, la vulneración de garantías fundamentales, los mecanismos sustitutivos de la pena intramural y las medidas judiciales que recaigan sobre los bienes del penalmente responsable; exigencia que se
sanción, la vulneración de garantías fundamentales, los mecanismos sustitutivos de la pena intramural y las medidas judiciales que recaigan sobre los bienes del penalmente responsable; exigencia que se cumple en el caso examinado, pues la discusión propuesta en la
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impugnación, está orientada, prin cipalmente, a que se reconozca la prisión domiciliaria como sustituta de la prisión al señor Jorge Lacides Cochero Cochero.
De cara a la resolución del problema jurídico planteado, inicia la Sala por advertir que, del difuso planteamiento expuesto por el censor en el recurso de apelación, se logran extraer tres argumentos principales que serán abordados en su orden, y los cuales, se señala desde ya, no tienen la potencialidad de derruir la presunción de acierto de la sentencia de primer grado.
5.1.1. En ese orden, analizadas las circunstancias jurídico procesales del caso que centra la atención, se tiene que el señor JORGE LACIDES COCHERO COCHERO, tal como lo referenció la funcionaria judicial en la decisión recurrida, no cumple con los
procesales del caso que centra la atención, se tiene que el señor JORGE LACIDES COCHERO COCHERO, tal como lo referenció la funcionaria judicial en la decisión recurrida, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, norma sustancial que establece que, se podrá otorgar la prisión domiciliaria en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine, siempre que se cumplan los requisitos estable cidos en el artículo 38B ibidem.
De los requisitos expuestos en el artículo 38B, tenemos que el primer presupuesto limita la concesión a los delitos cuya pena mínima sea de 8 años o menos, aspecto que prima facie , permitiría su aplicación al punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual tiene una pena mínima de 8 años de prisión. No obstante, se observa que este reato fue excluido de dicho beneficio por su propia naturaleza, ello de acuerdo a lo consignado en los artículos 28 y 32 de la Ley 1709 de 2014, a través de los cuales se adicionó los artículos 38G y 68A a la Ley 599 de 2000, respectivamente; sin
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DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE LACIDES COCHERO COCHERO Y OTROS
Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE
NARCOTICOS
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA RAD: 13-001-60000000-2020-00702.
Radicado interno: Grupo 5 - 004 De 2020.
TRIBUNAL SUPERIOR
NARCOTICOS
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA RAD: 13-001-60000000-2020-00702.
Radicado interno: Grupo 5 - 004 De 2020.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
embargo, el 68A establece que “lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ”. Por lo que le corresponde a la Sala realizar una interpretación armónica con lo señalado en el artículo 314 – 4°, que indica que “el juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, clínica u hospital”.
Por lo tanto, lo
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