🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SP - 13-001-60-001129-2014-04709-00-(23-01-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-60-001129-2014-04709-00-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Número de Radicación: 13-001-60-001129-2014-04709-00. R.I.Grupo 20 No. 0013 de

2022

Tipo de decisión: Revoca auto Fecha de la decisión: 23 de enero de 2023.

Clase y/o subclase de proceso: Homicidio Culposo PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de todas las etapas procesales LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES PARA SOLICITAR LA PRECLUSIÓN/ Varía de acuerdo a la etapa, al sujeto procesal que invoca la terminación anticipada y al sentido de la decisión. DECRETO DE CAUSAL DE PRECLUSIÓN DIFERENTE A LA INVOCADA/ Por excepción se permite al Juez, cuando los elementos fácticos y probatorios de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por alguna causal diferente a la invocada, por economía procesal, decretarla. FUENTE FORMAL/ Artículos 200, 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal, artículo 250 de la Carta Política FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C - 648 de 2010, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento AP1233 del11 de marzo de 2015, Radicación Nº 44.507, CSJ SP, 6 de diciembre 6 de 2012, Rad. 37.370. CSJ AP, 30 de julio de 2014, Rad. 44042,. CSJ AP, 18 de junio de

2014, Rad. 43797, CSJ, Auto de 17 de noviembre de 2010, radicación No. 34919, CSJ, AP 6930 del 5 de May. de 2016, Rad. 45851.Radicación: 13-001-60-01129-2014-04709-00 Interna Grupo 20 No. 0013 de 2022

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena

Procesado: Marcial Ferney Bustos Jaramillo

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revocar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CARTAGENA

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

Aprobado en Acta No. 009 Cartagena, veintitrés (23) de enero dos mil veintitrés (2023). OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representante del Ministerio Público contra la providencia proferida el día 19 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena decidió no acceder a la solicitud de preclusión, deprecada por la Fiscalía.

I. VISTOS 1.- Solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía: Relación de los hechos jurídicamente relevantes.

El día 21 de diciembre de 2014, en la ciudad de Cartagena, específicamente en la ruta

90 BLC, km 1, sector La Variante, aproximadamente a las 06:50 pm, se produjo un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados los vehículos automóvil Mazda, tipo sedan, línea 323hv color rojo montana, modelo 1988, identificado con la placaAUV496, conducido por Marcial Bustos Jaramillo, y la motocicleta marca Honda línea eco Deluxe, color rojo, modelo 2011, placa EGB08c, la cual estaba conducida por Shankinlin Julio García. De ese siniestro resultó muerto el conductor de la motocicleta, instantes después de haber sido trasladado hasta la Clínica General del Caribe. Relación de las actuaciones investigativas desplegadas. En primer lugar, el representante de la Fiscalía hizo referencia al reporte de iniciación que se extendió en este caso, en el cual se dejó plasmado el lugar de la colisión, la identificación de los vehículos y personas involucradas en el accidente. Así mismo, se destacó lo concerniente a la inmovilización de los automotores y el traslado de las víctimas a los centros médicos. En el mismo sentido, se puede consultar el informe ejecutivo FPJ-3 con fecha 21 de diciembre de 2014 elaborado por el Víctor Manuel Ibarra González. Además, se cuenta con acta de inspección a lugares, en formato FPJ-9 de la misma fecha, en la cual se establece la descripción de ese sector, ruta 90blc kilómetro 1, variante Cartagena, realizado a las 19:08 horas. De igual forma, se hizo

referencia al croquis, en el que se detalla que la ruta del sitio del siniestro es de doble sentido, una calzada con dos carriles, construida en asfalto en buen estado. Se da cuenta en este último EMP de que la vía se encontraba seca, sin iluminación artificial, con señales verticales que presentaba una línea central amarilla continúa segmentada y una línea de carril blanca continua, línea de borde amarilla. Además, se precisó que el carro Mazda, conducido por el procesado, no contaba con los seguros obligatorio de accidente de tránsito y de responsabilidad extracontractual. También, hace referencia a los daños sufridos por el vehículo Mazda, ubicados en la parte frontal del mismo, consistentes en el capó doblado, defensa rota, unidad de luces derecha rota, panorámico roto, persiana rota y daños internos sin establecer. En relación al conductor de la motocicleta, Shankinlin Julio García, se describieron lasRadicación: 13-001-60-01129-2014-04709-00 Interna Grupo 20 No. 0013 de 2022

Procesado: Marcial Ferney Bustos Jaramillo

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revocar 3 lesiones físicas visibles, ubicadas en los miembros superiores y en la cabeza.

Igualmente, se caracterizó el vehículo motocicleta, al indicarse que presentaba póliza de seguro y que su propietario es Martin Acevedo Medina. Además, se explicó que la moto tuvo daños consistentes en un rin doblado, unidad de luces rotas, barras dobladas,

y direccionales y retrovisores rotos. Se hace referencia a que en el momento de los hechos el conductor del vehículo motocicleta no se le encontró licencia de conducción. Se dejaron plasmadas dos hipótesis del accidente, ambas en cabeza de quien conducía la motocicleta marca honda, conducida por shankinlin julio García: Hipotesis 104, que consiste en adelantar invadiendo carril de sentido contrario y la hipótesis 127 que establece como transitar por una vía en sentido contrario de su circulación. Se allegó igualmente el resultado de la prueba de alcoholemia practicada al señor Marcial Ferney Bustos, la cual resultó negativa. Se hizo referencia a la inspección técnica a cadáver formato FPJ-10 realizada el 21 de dic de 2014, y al informe de necropsia, elaborado el 22 de diciembre de 2014, al cual se incluyeron exámenes de alcoholemia, psicofármaco y toxicología. Igualmente, se adjuntó epicrisis de la clínica donde se registró el ingreso en ambulancia de la víctima, siendo hallado en vía a Gambote inconsciente luego de accidentarse en la motocicleta que conducía, al chocarse de frente con automóvil. Se dejó registrado que ingresó sin signos vitales, con pérdida de sangre por boca y nariz y con olor a alcohol, tras lo cual se declaró fallecido. Entre los hallazgos se destacaron trauma cráneo encefálico, contusión cerebral hemorrágica, hemorragia subcutánea, fractura de cráneo en base y calota, hematoma

subgaleal, fractura del macizo facial, trauma cerrado de cuello, luxación de séptima vértebra cervical, hemorragia en planos musculares profundos, trauma cerrado de tórax, fractura del esternón, contusiones pulmonares, diferentes hematomas, trauma cerrado de abdomen, desgarro esplénico, desgarro hepático, desgarro de hilio renales, hemorragia peripancreática, fractura de cubito y radio bilateral, escoriaciones y heridas en tejidos blandos de cara y miembros. Lo anterior, permitió al galeno perito establecer que la persona identificada comoRadicación: 13-001-60-01129-2014-04709-00 Interna Grupo 20 No. 0013 de 2022

Procesado: Marcial Ferney Bustos Jaramillo

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revocar

4 Shankinlin Julio García murió por politraumatismo severo con compromiso de centros vitales y órganos vitales múltiples, en el contexto de un accidente de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta, causa básica de la muerte: contundente tránsito, manera de muerte: violenta tránsito. Se allegó de igual manera entrevista de funcionario de policía judicial que conoció de este accidente de tránsito, el funcionario Víctor Manuel Ibarra González, adscrito a la seccional de tránsito y transporte Mecar policía de carreteras, quien indicó en su entrevista que, al llegar al lugar del siniestro se encontró con el policía de vigilancia

Francisco Javier Paz de la estación de Pasacaballos, al igual que con un gran número de personas. Refirió que pudo establecer cuáles fueron los rodantes que intervinieron en el accidente y los tripulantes de cada uno de ellos. También explicó qué auxilio se le prestó a la víctima, con su traslado hasta el centro hospitalario, y las labores que tuvieron que hacer ingresando al señor Marcial Ferney Bustos Jaramillo a un establecimiento de razón social motel La Flecha, ya que los familiares de la víctima pretendían agredirlo. Este funcionario expresó que el personal de la ambulancia manifestó que al señor Shankinlin Julio García se le sintió aliento alcohólico. Como aspecto probatorio fundamental, se indicó que se ordenó la realización de una reconstrucción del accidente, la cual quedó plasmada en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13, de fecha 6 de abril de 2015, elaborado por el investigador experto en esa actividad especifica, Cesar Correa Montoya. Para realizar dicha reconstrucción se utilizó la información obtenida a través de la inspección al lugar de los hechos, la fijación fotográfica y topográfica, y de la inspección de los vehículos. Entonces, se analizaron las características de la vía donde ocurrieron los hechos, en los mismos términos antes señalados. En este punto de la explicación, el juez de primera instancia preguntó al delegado de la Fiscalía por la existencia de huellas de frenado, a lo cual el Fiscal contestó que en el croquis no se registraron. El a quo preguntó si se pudo establecer la velocidad en que

iban los vehículos, obteniéndose respuesta negativa por parte del Fiscal, como quieraRadicación: 13-001-60-01129-2014-04709-00 Interna Grupo 20 No. 0013 de 2022

Procesado: Marcial Ferney Bustos Jaramillo

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revocar 5 que el funcionario que realizó la reconstrucción del accidente señaló que no se establece la velocidad por la falta de huellas latentes, huellas de arrastre metálico, huellas de frenado, huellas de derrame y/o fluidos de líquidos que pudieran haber quedado en el lugar de los hechos.

A continuación, el representante de la Fiscalía continuó con la explicación del informe de reconstrucción del accidente, según el cual, el mismo transcurrió de la siguiente manera: el participante del vehículo 1, automóvil de placas AUD-496, transitaba en el sentido puente de Membrillal hacia el puente de Turbaco; participante de vehículo 2 motocicleta de placas EGB08C, transitaba en el sentido del puente de Turbaco hacia el puente de Membrillal. En las condiciones antes descritas, el vehículo 1 se desplazaba dentro del carril demarcado en el sentido en el cual le correspondía transitar con respecto al vehículo 2. En el punto donde queda el motel La Flecha le invade el carril al vehículo 1, colisionando de frente, el conductor sale expulsado por encima del automóvil cayendo en la carretera

ocasionándole lesiones en la cabeza y hace una representación gráfica en 3d de ese análisis. Se establece como factor determinante del accidente el hecho de que el vehículo 2 transitara en contravía. Además, se determina un segundo factor contribuyente, que es el estado de embriaguez demostrado, en este caso basado en el protocolo de necropsia aplicable al conductor del vehículo 2. Causal de preclusión invocada. Conforme a lo establecido en el 332 del C.P.P., numeral 4°, que establece la atipicidad del hecho investigado, debido a que no considera el delegado del ente acusador que el señor Marcial Ferney Bustos Jaramillo hubiese transgredido el deber objetivo de cuidado que le asistía como conductor de carro, sino que, de acuerdo a los EMP quien lo hizo fue la víctima. El juez preguntó al interviniente si en el lugar de los hechos había cámara de seguridad, a lo cual el Fiscal indicó que no tiene registro de ello.Radicación: 13-001-60-01129-2014-04709-00 Interna Grupo 20 No. 0013 de 2022

Procesado: Marcial Ferney Bustos Jaramillo

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revocar 6 2.- Intervención de la representante del Ministerio Público.

Refirió que, en este caso, de acuerdo a los elementos materiales probatorios, se pudo advertir que quien aumentó el riesgo permitido fue la misma víctima fatal, como quiera que condujo bajo los influjos de bebidas alcohólicas, sin licencia de manejo e invadió el

carril contrario. Al respecto, precisó que la última de las infracciones fue la determinante en el accidente, de manera que el resultado muerte no le es imputable al conductor del vehículo tipo carro. En ese orden de ideas, la representante del Ministerio del Público avaló la postura de la atipicidad de la conducta atribuible al procesado, como quiera que el riesgo incrementado no le es atribuible, sino que él actuó en pleno cumplimiento de los reglamentos aplicables. 3.- Intervención de la defensa. A su turno, la defensa se limitó a expresar que comparte íntegramente los argumentos expuestos por el representante de la Fiscalía. 4.- Decisión. Consideró el a quo que la Fiscalía debía agotar los actos investigativos tendientes a establecer, bien a partir de un video o las abolladuras en los vehículos, si en este caso se presentó un exceso de velocidad. Explicó que esta última técnica, llamada McHenry, se vale además del peso y características de cada vehículo, sin embargo, desconoce si en Colombia esa forma de investigar se esté aplicando por los investigadores de la Fiscalía. Así las cosas, explicó que no tiene ninguna duda de que el conductor de la motocicleta incrementó el riesgo de manera ostensible al adelantar por el carril contrario. Pero no despejó la duda de si el otro vehículo aportó al resultado muerte de manera determinante, por ejemplo, a través del exceso de la velocidad permitida para el sector. Con fundamento en lo expuesto, consideró el a quo que la atipicidad aludida no se

encuentra lo suficientemente acreditada y, en consecuencia, denegó la solicitudRadicación: 13-001-60-01129-2014-04709-00 Interna Grupo 20 No. 0013 de 2022

Procesado: Marcial Ferney Bustos Jaramillo

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revocar 7 preclusiva, por falta de investigación. 5.- Recursos de apelación.

El día 25 de noviembre de 2021, se continuó con la diligencia, oportunidad en la cual el representante de la Fiscalía y la delegada del Ministerio Público procedieron a sustentar los recursos de apelación que en pasada sesión interpusieron contra la anterior decisión. 5.1. Apelación interpuesta por la Fiscalía. En primer lugar, recordó que en los distintos informes que se elaboraron se dejaron consignadas como hipotesis del accidente la 104, el adelantamiento invadiendo el carril contrario, y la 127 del Código Nacional de Tránsito, consistente en transitar por una vía en sentido contrario, atribuibles ambas al conductor de la motocicleta. De igual manera, destacó que se pudo establecer, a través de la inspección a cadáver y del protocolo de necropsia las heridas que la víctima presentaba fueron recibidas todas de manera frontal, de lo cual concluye que el motociclista impactó la parte delantera del vehículo Mazda. Respaldado lo anterior en unos registros fotográficos sobre la posición final de los vehículos. A lo anterior, añadió lo relativo al estado de alicoramiento que presentaba la víctima.

El recurrente llamó la atención nuevamente sobre las conclusiones a las que se arribó en el informe de reconstrucción del accidente de tránsito, que arrojaron como factor determinante el hecho de que la vía invadiera el carril opuesto o transitara en contravía. Además, como factor contribuyente o factor humano, el estado de embriaguez, acreditado en este caso mediante la necropsia. De cara a la motivación del auto confutado, expresó que el a quo fue especulativo respecto a un exceso de velocidad por parte del procesado y desconoció que en materia penal existe el principio de libertad probatoria, esto al sugerir un método especifico de investigación, denominado McHenry, a efectos de establecer las velocidades en que transitaban los vehículos que colisionaron en este caso.Radicación: 13-001-60-01129-2014-04709-00 Interna Grupo 20 No. 0013 de 2022

Procesado: Marcial Ferney Bustos Jaramillo

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revocar 8 5.2. Intervención de la defensa como no recurrente.

Preliminarmente aclaró que no apeló debido a que, en esta fase del proceso, carece de legitimidad para pretender la preclusión de la investigación. Seguidamente, argumentó que la exigencia del a quo en torno a la prueba de velocidad de los automotores constituye una valoración tarifaria del estándar probatorio que requiere la decisión de preclusión. Contrario sensu, señaló que la investigación arrojó como resultado que las impericias

determinantes para el accidente de tránsito provinieron de la víctima. Que si, en gracia de discusión, se aceptara que el procesado se desplazaba en exceso de velocidad, ello no fue la causa determinante del accidente. 5.3. Apelación promovida por la representante del Ministerio Público. Por su parte, la Procuradora Judicial delegada también censuró la exigencia de un medio probatorio determinado a efectos de descartar que el procesado manejara con exceso de velocidad. Al respecto, precisó que, tratándose de delitos culposos, lo relevante es establecer el curso causal determinante o prevalente para que se produjera el resultado. Consideró que, por su naturaleza, circular en contravía en una motocicleta es mucho menos controlable de que lo sería un vehículo pesado como lo es un automotor de cuatro ruedas. Por ello, es notorio el incremento del riesgo por parte de la propia víctima y que ese resultado muerte solo se explica por este, no por quien venía en su carril circulando normalmente. Adicionalmente, sostuvo que hay indicios de que el conductor de la motocicleta había consumido licor. 6.- Sobre el reconocimiento de la víctima. A la audiencia de preclusión concurrió una apoderada de víctimas, además de familiares de la persona que resultó fallecida en el siniestro, sin embargo, ante la falta deRadicación: 13-001-60-01129-2014-04709-00 Interna Grupo 20 No. 0013 de 2022

Procesado: Marcial Ferney Bustos Jaramillo

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revocar 9 presentación del registro civil de la víctima fatal, no fue posible establecer su parentesco con los reclamantes en audiencia, de manera que el a quo denegó el reconocimiento de las víctimas.

II.CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer este caso, como lo dispone el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, en cuanto se procede por el recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena. Para la resolución del recurso el Tribunal centrará su estudio en los aspectos sobre los cuales se expresa la censura, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 Ibidem.

Atendiendo los argumentos expuestos por la recurrente, dirigidos a obtener la revocatoria de la providencia mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena resolvió negar la solitud de preclusión elevada por la Fiscalía con fundamento en la causal 4° del art. 332 del C.P.P., dentro de la actuación seguida en contra de Marcial Ferney Bustos Jaramillo por el delito de homicidio culposo, corresponde a la Sala realizar las siguientes acotaciones edificantes de la decisión. 2.En primer lugar, debe observarse que el artículo 332 de la ley 906 de 2004 es claro en señalar que la facultad para solicitar la preclusión en las etapas previas al Juicio, radica de manera exclusiva y excluyente en la Fiscalía, al rezar la norma que “El fiscal solicitará la preclusión”. No obstante lo anterior, el parágrafo de la disposición en cita, precisa que:

de manera exclusiva y excluyente en la Fiscalía, al rezar la norma que “El fiscal solicitará la preclusión”. No obstante lo anterior, el parágrafo de la disposición en cita, precisa que: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. Ahora bien, debe la Sala reafirmar que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de conductas punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de las mismas.Radicación: 13-001-60-01129-2014-04709-00 Interna Grupo 20 No. 0013 de 2022

Procesado: Marcial Ferney Bustos Jaramillo

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revocar

1 Además, como aquel organismo fue despojado de funciones jurisdiccionales, el legislador lo facultó para solicitar al Juez de conocimiento la preclusión de la investigación en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es así que los artículos 331 a 335 de la ley 906 de 2004, regulan el tema relacionado con la preclusión y contemplan dos momentos en los que puede presentarse una solicitud de tal índole, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el

que los artículos 331 a 335 de la ley 906 de 2004, regulan el tema relacionado con la preclusión y contemplan dos momentos en los que puede presentarse una solicitud de tal índole, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan las causales, en que se funden y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°), se presenta i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que se lleve a cabo la acusación, ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse i) durante el juzgamiento, ii) únicamente con fundamento en dos de las causales previstas en el artículo 332 (1ª y 3ª)1, y iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el Ministerio Público y la defensa. Pero en ambos casos, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento. En el caso en estudio por esta sala, se logra vislumbrar que el representante de la Fiscalía solicitó en favor del indiciado preclusión del proceso fundamentado en el

numeral 4° del artículo 332 de la ley 906 del 2004; pretensión que al ser despachada negativamente, dejaba a la Fiscalía como único interviniente procesal legitimado para recurrir tal determinación. 1 (…) 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (…) 3. Inexistencia del hecho investigado.Radicación: 13-001-60-01129-2014-04709-00 Interna Grupo 20 No. 0013 de 2022

Procesado: Marcial Ferney Bustos Jaramillo

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revocar

1 Ahora, dado que la Fiscalía se mostró inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la representante del Ministerio Público carecía de interés para promover otro recurso, pues solo podía pronunciarse como no recurrente, en virtud de la falta de legitimidad primigenia. Al respecto, la Corte Suprema ha dicho en eventos similares (CJS AP 15/02/10 Rad. 31.767): “2. De lo anterior se concluye que en las fases previas al juicio oral la intervención de la defensa (y de las demás partes), cuando de postulación de preclusión se trata, se convierte en accesoria de la Fiscalía, como que es ésta, y sólo ella, la facultada para hacer ese tipo de reclamos. O, como lo ha dicho la Corte Suprema, “instalada la audiencia para resolver sobre la preclusión (que puede ser convocada exclusivamente por la Fiscalía), la participación de las partes diversas del ente acusador solamente alcanza la de ‘no – peticionarios’, esto es, que podrán

pronunciarse luego de que el sujeto procesal legitimado por la ley haga su solicitud, y sus argumentos deben limitarse a coadyuvar o a oponerse a las pretensiones del reclamante. De manera que no pueden intentar peticiones diferentes (por vía de ejemplo, esbozar una causal de preclusión diversa de la propuesta por el acusador”) . (El énfasis es nuestro). (…) La Sala advierte que la postulación y sustentación de los recursos contra la decisión que ordena o no la preclusión, también debe tener origen en la parte habilitada para incoar esa petición. En primer lugar, valga resaltar que en fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 marzo de 2006, adoptado en el radicado 24749, amparó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante a fin de garantizarle el derecho a la segunda instancia respecto a la decisión tomada por el Tribunal Superior de Manizales, de negar la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, aduciendo que carece de legitimidad. El argumento que presentó la Corporación en aquella oportunidad se sustentó en los siguientes razonamientos: a.Que la decisión en que se niega o se decreta la preclusión tiene el carácter de auto, en la medida en que a través de ese pronunciamiento se está resolviendo un aspecto sustancial de la actuación. b.Que como quiera que se trata de un auto con las características señaladas anteriormente, se concluyó que contra esa providencia procedían los recursos ordinarios, de acuerdo con el

artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. c.Que cuando un interviniente distinto al Delegado del Fiscal General de la Nación, en la etapa de indagación e investigación, se vea afectado por alguna decisión judicial tiene a su haber los medios de impugnación correspondientes, siempre y cuando la ley lo autorice. d.En virtud a que el imputado es una parte trascendente del proceso, “sin el cual la actuación penal no subsistiría, luego mal puede pensarse que carezca de legitimidad para oponerse a aquellas decisiones que lo afecten, mucho más si se tiene en cuenta que el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 le confiere las mismas atribuciones que al defensor, entre las cualesRadicación: 13-001-60-01129-2014-04709-00 Interna Grupo 20 No. 0013 de 2022

Procesado: Marcial Ferney Bustos Jaramillo

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revocar 1 obviamente se encuentra la de interponer recursos2”. e.Y, como quiera que el nuevo sistema procesal penal se sustenta en el postulado de igualdad de armas, en especial, de quien es sujeto de la investigación en desarrollo del derecho de defensa y el de contradicción, también se encuentran habilitados para interponer los recursos contra decisiones que le resulten desfavorables, entre ella, la que niega la preclusión.

2. No obstante los anteriores planteamientos, la Corte precisó la jurisprudencia al respecto mediante providencias del 1° y 15 de julio de 2009, adoptados en los radicados 31763 y 31780,

argumentando que la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso.” Bajo ese entendimiento, se tiene que en las fases previas al juicio oral la intervención de las demás partes en el proceso, cuando de solicitud de preclusión se trata, se convierte en accesoria a la de la Fiscalía, ya que es ésta la única que se encuentra facultada para hacer ese tipo de peticiones. Esto significa que, instalada la audiencia para resolver sobre la preclusión, la participación de las partes diversas del ente acusador solamente alcanza la de “no – peticionarios”, es decir, que podrán pronunciarse luego de que el sujeto procesal legitimado por la ley haga su solicitud, y sus argumentos deben limitarse a coadyuvar o a oponerse a las pretensiones del reclamante, pero nunca podrán intentar peticiones distintas. La Corte Constitucional, en sentencia C648 de 2010, al estudiar la exequibilidad parcial del art. 333 del C.P.P. 3, se propuso resolver si la limitación impuesta a la defensa consistente en intervenir en la audiencia de preclusión sólo en el evento de oponerse a la petición preclusiva de la Fiscalía, vulneraba el derecho de defensa del procesado debido a que dicho evento lógicamente jamás se daría y que con tal limitación se excluyen en cambio, otros propósitos de intervención de la defensa más

plausibles como (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de 2 Artículo 125 numeral 7º “Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión”. 3 “ARTÍCULO 333. TRÁMITE. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada. Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.Radicación: 13-001-60-01129-2014-04709-00 Interna Grupo 20 No. 0013 de 2022

Procesado: Marcial Ferney Bustos Jaramillo

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revocar 1 preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador; y (iii) controvertir los a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...