TSDJ CTG SP - 13-001-60-01128-2008-01713-00-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-01128-2008-01713-00-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13-001-60-01128-2008-01713-00/ G24 0018-2023
Clase y/o subclase de proceso: Cambio de radicación Delito: Concierto para delinquir entre otros Fecha de decisión: 9 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Niega
CAMBIO DE RADICACIÓN/ “constituye una excepción al principio del juez natural, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino por el funcionario judicial competente de acuerdo con las leyes preexistentes al acto que se imputa. El mentado principio constituye una garantía inherent e al debido proceso, según lo prevén, al unísono y con valor normativo superior, los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 8 -1 Convención Americana de Derechos Humanos y 14 -1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la misma Constitución Política (art. 29) y la legislación penal, tanto sustantiva (art. 6) como la procedimental (art. 19). A su vez, el cambio de radicación de un proceso conlleva la inaplicación del factor territorial determinante de la competencia, según el cual «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”
TRÁMITE CAMBIO DE RADICACIÓN / “La solicitud debe presentarse ante el Juez que esté conociendo el proceso, quien debe pronunciarse sobre los requisitos previstos por los artículos 47 y 48, estos son: i) si se cumplen las condiciones de legitimación y oportunidad; ii) si se encuentra debidamente fundamentada; y iii) si está acompañada de los elementos cognoscitivos
requisitos previstos por los artículos 47 y 48, estos son: i) si se cumplen las condiciones de legitimación y oportunidad; ii) si se encuentra debidamente fundamentada; y iii) si está acompañada de los elementos cognoscitivos pertinentes (CSJ AP, 12 de octubre de 2011, rad. 37617; CSJ AP2800 -2018 rad. 53053 ; y CSJ AP510-2019 rad. 54337) Solo si se supera este primer filtro el Juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud con independencia de que la pretensión sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o en uno distinto. Solo entonces, el Tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que fundamentan la solicitud de cambio de radicación con el propósito de determinar: i) si justifican el cambio de sede; ii) si de ameritarlo, pueden ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de igual categoría dentrodel mismo Distrito Judicial; o iii) si se requiere acudir a un Distrito Judicial distinto para su conjuración.”
TESIS: La Corporación advirtió que, el solicitante confundió el concepto de imparcialidad derivado para que un funcionario se declare impedido o sea recusado con la causal del cambio de radicación que afecta la imparcialidad o independencia de la administración de justicia. Por otro lado, estimó que no demostró la existencia de situaciones que podrían alterar el orden público o la seguridad de los intervinientes.
FUENTE FORMAL/ Arts. 43, 366 y 367 CPP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias APP766-2021, AP5400-2022, entre otras.República de Colombia
FUENTE FORMAL/ Arts. 43, 366 y 367 CPP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias APP766-2021, AP5400-2022, entre otras.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
CAMBIO DE RADICACIÓN: G24 0018-2023
C.U.I. 13-001-60-01128-2008-01713-00 Acta 166
Cartagena de indias, D, T y C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. O B J E T O
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada el 27 de septiembre de 2023 por el Dr. Ángel María Carrillo Salgado, defensor contractual principal de MANUEL HERNÁNDEZRADICACIÓN: 13-001-60-01128-2008-01713-00.
I-TRIBUNAL: G24 0018-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Y OTROS.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTROS.
MOTIVO: SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN.
2 VERGARA, dentro de la actuación penal que a este ciudadano y a los señores
IGNACIO HERNÁNDEZ BARBOSA , MARCIAL HERNÁNDEZ PÉREZ
2 VERGARA, dentro de la actuación penal que a este ciudadano y a los señores IGNACIO HERNÁNDEZ BARBOSA , MARCIAL HERNÁNDEZ PÉREZ VICENTE ALFONSO ORTIZ LAURENS y GERLEIN SALGADO GUZMÁN, se les sigue en el juzgado 3° penal del circuito de Cartagena por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con invasión de tierras o edificaciones agravado en concurso con fraude a resolución judicial o administrativa, obtención de documento público falso agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude procesal, urbanización ilegal y estafa agravada modalidad masa.
II. H E C H O S
Para los efectos de la decisión que aquí se adoptará, la Sala se ocupará de transcribir la verbalización de la acusación realizada por la fiscalía:
1.1. “La Fundación Mario Santo Domingo, a través de contrato de compraventa elevado a escritura pública N° 4686 del 19 de diciembre de 2007, adquirió de los señores Ezequiel Romero Álvarez, Carlos José, Doris, Rosario, Miriam y Marlene Bellido Hernández, el lot e de terreno denominado “Magulla”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060 -100962 con una extensión aproximada de 12 hectáreas.
1.2. La adquisición del lote descrito tenía como finalidad, adelantar en ese terreno, junto a otro de mayor extensi ón, conjuntamente con la Alcaldía de Cartagena y la Universidad Tecnológica de Bolívar, un proyecto de vivienda de interés social
1.2. La adquisición del lote descrito tenía como finalidad, adelantar en ese terreno, junto a otro de mayor extensi ón, conjuntamente con la Alcaldía de Cartagena y la Universidad Tecnológica de Bolívar, un proyecto de vivienda de interés social denominado “Macroproyecto ciudad Bicentenario”, para proveer aproximadamente 15.000 unidades habitacionales para familiar de bajos ingresos.
1.3. El mencionado negocio jurídico fue registrado bajo la anotación N° 7 de fecha 26 de diciembre de 2007, dejando de esta manera consignado como nuevo titular del predio en cuestión a la Fundación Mario Santo Domingo, persona jurídica que, a través de su representante legal, recibiría el mismo, sin ocupación alguna.
1.4. Según la fiscalía, la tradición del predio informa que el mismo había sido adquirido por la señora Ana Teresa Hernández Díaz, madre de los vendedores, la cual a su vez lo adquiri ó por prescripción, tal como lo reseña la sentencia de fecha 16 de febrero de 1988 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, situación que se mantendría hasta la negociación y de esta manera hicieron entrega a la Fundación mencionad a, para finales de 2008, sin oposición, misma que quedó documentada, en contrato de compraventa celebrada entre esta última y los sucesores de la señora Ana Teresa Hernández Díaz,
1.5. Mediante Resolución 2362 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se declaró
todo el proyecto “ciudad Bicentenario”, incluyendo el predio “magulla” como de utilidad pública e interés social.
1.6. Concierto para delinquir. Según la fiscalía, el grupo de familiares Ignacio Hernández Barboza, Manuel Hernández Vergara y Marcial Hernández Pérez, acordaron desempeñar un rol cada uno e invadir el terreno denominado “magulla”, sacando provecho económico del mismo, al alegar una posesión inexistente ante las autoridades administrativas, policivas y civiles, l uego, con base en el proceso notarial irregular, lo ingresan como base de una supuesta sucesión de su padre “Erasmo”, la cual registraron con nuevo folio de matrícula inmobiliaria, a efectos de venderlo en dos porcentajes a la sociedad Ranchos del caribe S.A.S cu yo representante legal es el señor Vicente Alfonso Ortiz Laurens y como suplente Gerlein Salgado Guzmán , quienes después procedieron a “lotearlo”, urbanizarlo y venderlo.
1.7. Invasión de tierras o edificaciones. De conformidad con la denuncia, para inicios del año 2008 los procesados tratan de obtener provecho económico, mediante la ocupación e invasión de hecho, después de haber sido adquirido por la Fundación Mario Santo Domingo una parte del terreno en cuestión, ocupación en la que levantaron un campamento el cual era habitado solo de dí a, ya que, en horas de la noche, los mismos se retiraban del sitio, para al día siguiente continuar con dicha acción.
En esa parte tiene la Fundación Santo Domingo previsto construir la unidad de ejecución 5° del Macroproyecto ciudad del Bicentenario, resultando el lote “magulla” esencial y estratégico como entrada principal para las familias de escasos recurso que viven y vivirían allí.
Bicentenario, resultando el lote “magulla” esencial y estratégico como entrada principal para las familias de escasos recurso que viven y vivirían allí.
El día 28 de mayo de 2008, se realizó una diligencia de inspección en el predio en cuestión, la cual no se pudo llevar a cabo, debido a que “alrededor de treinta personas impidieron la realización de la diligencia y solo accedió a identificarse el señor Manuel Hernández Vergara, manifestando ser además líder del grupo.
1.8. Fraude a resolución judicial o administrativa. La Secretaría del interior y convivencia ciudadana, devuelve las referidas actuaciones, a la inspección de policía competente, donde deberían permanecer pendientes del impulso respectivo de los querellantes, pero desconociendo la medida preventiva del estatus quo aún vigente, los señores Hernández, proceden de manera ilegal a introducir al predio material conocido zahorra utilizado para relleno o base de construcción.
De lo que quedó constancia en la inspección de la comuna N° 6 que advertida por el representante de la Fundación realizó inspección judicial el día 12 de febrero de 2011, comprobando los hechos señalados, dejando sentadas las declaraciones de los ocupantes del predio, quienes manifestaron que su utilización tenía como único fin evitar inundaciones propias de la época de lluvia y que la medida del estatus quo había sido levantada.
1.9. Obtención de documento público falso agravado por el uso. Se da en tres eventos, en primer lugar, el señor Erasmo Hernández Barbosa, y en segundo lugar el señor Vicente Alfonso Ortiz Laurens obteniendo el documento público –medio de pruebapara inducir en error al notario en ejecución de sus funciones, haciéndole consignar manifestaciones falsas y ocultando
Hernández Barbosa, y en segundo lugar el señor Vicente Alfonso Ortiz Laurens obteniendo el documento público –medio de pruebapara inducir en error al notario en ejecución de sus funciones, haciéndole consignar manifestaciones falsas y ocultando callando la verdad, realizan en consonancia a que el ref erido título espurio tenían consignadas aseveraciones como lo fue una adjudicación de lotes, a sabiendas de que el occiso no tenía bienes inmuebles o remanentes para heredar y que el predio en mención se encontraba en discusión su titularidad, porque la Fundación Mario Santo Domingo, mediante escritura pública N° 4696 del 19 de diciembre de 2017, adquirió de los señores Ezequiel Romero Álvarez, Carlos José, Doris, Rosario, Miriam y Marlene Bellido Hernández, el lote de terreno denominado “Magulla”, antes descrito, tenían conocimiento de la existencia de los procesos policivos y penales, por invasión desde el año 2008, como reivindicatorio del año 2011 y no obstante lo usaron al inscribirlo y tenerlo en cuenta para las ventas realizadas con posterioridad.
1.10. Fraude procesal. Producto de la referida ocupación y ante la evidente intención de sus líderes de impedir cualquier tipo de intervención en el predio, la señora Bárbara Gómez Silva directora de la Fundación, radicó el día 15 de marzo de 2008 ante la Alcaldía Menor N° 2 de Cartagena, solicitud de desalojo del predio en cuestión, requerimiento que fue admitido, fijándose diligencia
de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual no pudo llevarse a cabo debido a que la querella policiva preexistente present adaRADICACIÓN: 13-001-60-01128-2008-01713-00.
I-TRIBUNAL: G24 0018-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Y OTROS.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTROS.
MOTIVO: SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN.
3 por el apoderado de los señores Erasmo Hernández e Ignacio Hernández Barboza, el día 4 de marzo de 2008 ante la inspección de policía distrital comuna 6 en contra de la señora Marlene Bellido Hernández y la Fundación Mario Santo Domingo, por presuntos actos de perturbación a su posesión, situación que la mencionada inspección resuelve decretando el estatus quo, sobre el bien a partir del 19 de marzo de 2008 como medida preventiva provisional, advirtiendo a las partes abstenerse de ejecutar cualquier acto o hecho, que perturbare la tranquilidad pública, como adelantar construcción o intervención alguna hasta que se produjera una decisión de fondo, sobre la titularidad del inmueble.
Posteriormente y surtido el trámite de Ley, la inspección de policía de la comuna N° 6 de dicha ciudad, mediante resolución N° 3 del 26 de diciembre de 2009, resolvió ordenar a los señores Marlene Bellido Hernández, Fundación Mario Santo Domingo y personas
indeterminadas, cesar todo acto de perturbación sobre el inmueble en cuestión, levantar el estatus quo, decretar y conceder a sí el amparo policivo solicitado por los señores Erasmo Hernández e Ignacio Hernández, situación que sería aprovechada por los hoy requeridos, para afianzar su ocupación ilegal y dar rienda suelta a la promoción y el desarrollo de toda una urbanización ilegal.
Ante el desconocimiento de los derechos reales adquiridos de la Fundación, por cuenta de las autoridades de policía el señor Jaime Mercado Basanta, en calidad de empleado especial de la misma, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión adoptada, el cual fue resuelto por la Secretaría de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, de la Alcaldía Mayor de Ca rtagena, mediante la resolución 1636 del 11 de febrero de 2010, decretando la nulidad de todo lo actuado, dentro de la querella polici va instaurada, esto es, a partir del auto de fecha 9 de junio de 2008, a través del cual se fijó inspección ocular al pred io, manteniendo en firme el auto admisorio de la misma que decretó a su vez el estatus quo sobre el inmueble en cuestión.
1.11. Urbanización ilegal. Los hermanos Hernández, además del relleno procedieron a ingresar al inmueble maquinaria pesada de construcción tipo buldócer, esto de acuerdo a avisos de fecha 13 de mayo de 2011 que presentó el señor Jaime Mercado Basanta, representante de la Fundación ante la inspección de policía de la comuna N° 6 quien además alertó sobre anuncios clasificados, publicados en e l diario el universal, donde se estaba ofertando un proyecto inmobiliario denominado urbanización la
Basanta, representante de la Fundación ante la inspección de policía de la comuna N° 6 quien además alertó sobre anuncios clasificados, publicados en e l diario el universal, donde se estaba ofertando un proyecto inmobiliario denominado urbanización la sevillana, a desarrollarse de conformidad con dirección escritura pública e identidad en el predio magulla, objeto de disputa entre los mentados ciudadanos y la Fundación Santo Domingo.
De manera que, entre las autoridades y particulares, las obras en el predio continuaron avanzado a tal punto que para el 11 d e agosto de 2014 el apoderado del señor Erasmo Hernández Barboza, al no encontrar oposición alguna en la invasión, solicitó a l a inspección de la comuna N° 6 decretar el desistimiento tácito de la querella por perturbación a la posesión dentro del inmueble Magulla al aseverar que, dicho bien, y que la acción había cesado en todo tipo de actos de perturbación, por parte de la Fund ación, es decir, no existía ningún tipo de perturbación, por la fallecida Marlene Bellido Hernández, y demás personas indeterminados , y por considerar que dicha medida provisional estaba afectando derechos de terceras personas que en su momento denominó “junta de vivienda comunitaria la sevillana”, conforme con lo anterior, se puede observar que con base en una supuesta disputa de la propiedad del inmueble en cuestión, disputa que a la fecha no ha sido resuelva por la jurisdicción civil, los señores Hernánd ez, desconociendo la medida preventiva que ordenaba abstenerse cualquier tipo de intervención en el bien, adelantaron no solo intervenciones en el lote, sino que bajo la dirección de la sociedad Ranchos del Caribe S.A.S. representada por Vicente Alfonso
desconociendo la medida preventiva que ordenaba abstenerse cualquier tipo de intervención en el bien, adelantaron no solo intervenciones en el lote, sino que bajo la dirección de la sociedad Ranchos del Caribe S.A.S. representada por Vicente Alfonso Ortiz Laurens, procedieron a urbanizarlo de manera ilegal, esto es incumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, pues de conformidad con oficios de las curadurías urbanas de Cartagena, aún por cuenta de la referida sociedad, se solicitaro n permisos para adelantar construcciones en el predio, ninguna de ellas había concedido licencia o permiso alguna para el desarrollo de las mismas, situación que no detuvo a los urbanizadores ilegales, quienes además de defraudar a los supuestos compradores del proyecto, han impedido a su vez, el desarrollo de un megaproyecto destinado a proveer vivienda legal y digna de cientos de familias de escasos recursos económicos.
1.12. Estafa agravada modalidad masa. A la fecha, en el predio en cuestión se han levantado según acta de visita técnica de visita técnica y sellamiento de control urbano y espacio público de fecha 11 de julio de 2013, un total de 26 construcciones donde a través de la actuación ilegal de la constructora Ranchos del Caribe S.A.S. representada por el señor Vicente Alfonso Ortiz Laurens y como suplente Gerlein Salgado Guzmán , y bajo el beneplácito de los supuestos poseedores señores Erasmo Hernández Barbosa, Ignacio Hernández Barboza, Manuel Hernández Vergara y Marcial Hernández Pérez , se continua ofreciendo y entregando predios a incautos, que desconocen la disputa civil sin resolver frente a la titularidad del predio, la ilegalidad
Hernández Barbosa, Ignacio Hernández Barboza, Manuel Hernández Vergara y Marcial Hernández Pérez , se continua ofreciendo y entregando predios a incautos, que desconocen la disputa civil sin resolver frente a la titularidad del predio, la ilegalidad de la urbanización adelantada y las medidas policivas que impedían cualquier modificación o alteración en el Estado del inmueble, pudiéndose evidencias la sucesión de artificios y engaños para quedarse con el terreno en mención, como después lotearlo y venderlo a incautos compradores, conducta agravada, por recaer sobre cosa cuyo valor es superior a 100 SML MV, ya que en la notaria Segunda de Cartagena los señores Ezequiel Romero y otros, dejan sentado acuerdo de compraventa con la Fundación Santo Domingo sobre el predio magulla con una extensión de 12 hectáreas, más de 248M2 y la posesión de 1 hectárea con 4372M2 por el precio de $1.002.919.000, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-100962.
En masa, por recaer sobre una colectividad. (Art.31 Código Penal) por existir cerca de 200 compradores ilegítimos de lotes, y personas que tienen viviendas construidas”
III. A N T E C E D E N T E S
Por los hechos anotados, la fiscalía imputó ante el juzgado 6° penal municipal con funciones de control de Garantías de Cartagena los días 27 y 29 de julio del 2020 a los ciudadanos referidos, por los delitos referenciados en el acápite “objeto”.
La etapa de juicio se está surtiendo ante el juzgado 3° penal del circuito de Cartagena, autoridad judicial que evacuó la audiencia de formulación de
en el acápite “objeto”.
La etapa de juicio se está surtiendo ante el juzgado 3° penal del circuito de Cartagena, autoridad judicial que evacuó la audiencia de formulación de acusación el 5 de agosto del 2021 y la audiencia preparatoria en sesiones del 16 y 17 de ener o, 9 de febrero, 24 de febrero, 1 y 31 de marzo de 2023 oportunidad en que la juez profirió auto en el que se pronunció acerca de los medios probatorios. Apelada la decisión , esta Sala desató los distintos recursos que incoaron los señores defensores (G14 0010-2023 del 26 de junio de 2023 ). La juez obedeció y cumplió lo resuelto a través de auto fechado el 28 de junio de 2023.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2008-01713-00.
I-TRIBUNAL: G24 0018-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Y OTROS.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTROS.
MOTIVO: SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN.
4 Luego de tres sesiones fallidas 1, en audiencia de fecha 27 de septiembre de 2023 , sin haberse instalado el juicio oral, el defensor del procesado MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA solicitó a la juez el cambio de radicación del presente proceso penal, escuchado el pedimento excepcional, previo traslado a las partes interesadas , la dispensadora ordenó remitir el asunto a esta Sala penal
radicación del presente proceso penal, escuchado el pedimento excepcional, previo traslado a las partes interesadas , la dispensadora ordenó remitir el asunto a esta Sala penal
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala es competente para pronunciarse sobre el tópico propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 33.4 de la Ley 906 de 2004.
El cambio de radicación constituye una excepción al principio del juez natural, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino por el funcionario judicial competente de acuerdo con las leyes preexistentes al acto que se imputa. El mentado principio constituye una garantía inherente al debido proceso, según lo prevén, al unísono y con valor normativo superior, los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 8-1 Convención Americana de Derechos Humanos y 14 -1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) , la misma Constitución Política (art. 29) y la legislación penal, tanto sustantiva (art. 6) como la procedimental (art. 19). A su vez, el cambio de radicación de un proceso conlleva la inaplicación del factor territorial determinante de la competencia, según el cual «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito» (art. 43 de la Ley 906 de 2004).
La referida circunstancia sólo ocurrirá como consecuencia directa y necesaria de que en el territorio en el que se adelanta la actuación procesal existan situaciones que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administrac ión de justicia, las garantías procesales, la
necesaria de que en el territorio en el que se adelanta la actuación procesal existan situaciones que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administrac ión de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes (art. 46 ibidem).
En virtud de los artículos 47, 48 y 49 ejusdem, la Corte Suprema de justicia ha fijado las siguientes pautas respecto del procedimiento a seguir en los casos de cambio de radicación (APP766-2021, AP5400-2022, entre otras)
La soli citud debe presentarse ante el J uez que esté conociendo el proceso, quien debe pronunciarse sobre los requisitos previstos por los
1 11, 13 de julio y 29 de agosto de 2023.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2008-01713-00.
I-TRIBUNAL: G24 0018-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Y OTROS.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTROS.
MOTIVO: SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN.
5 artículos 47 y 48, estos son: i) si se cumplen las condiciones de legitimación y oportunidad; ii) si se encuentra debidamente fundamentada; y iii) si está acompañada de los elementos cognoscitivos pertinentes (CSJ AP, 12 de octubre de 2011, rad. 37617; CSJ AP2800-2018 rad. 53053; y CSJ AP510-2019 rad. 54337)
acompañada de los elementos cognoscitivos pertinentes (CSJ AP, 12 de octubre de 2011, rad. 37617; CSJ AP2800-2018 rad. 53053; y CSJ AP510-2019 rad. 54337)
Solo si se supera este primer filtro el Ju ez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud con independencia de que la pretensión sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o en uno distinto.
Solo entonces, e l Tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que fundamentan la solicitud de cambio de radicación con el propósito de determinar: i) si justifican el cambio de sede; ii) si de ameritarlo, pueden ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de i gual categoría dentro del mismo Distrito Judicial; o iii) si se requiere acudir a un Distrito Judicial distinto para su conjuración (CSJ AP3773-2019, sep. 6 2019, rad. 56032)
La actuación solo será remitida a la Corte Suprema de Justicia si el tribunal: “(…) considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un ter ritorio ajeno a su jurisdicción…” Adicionalmente, ha referido la Corte que: “… independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud el evada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito
Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud el evada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judici al debe asumir la competen cia2…. dichos pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no puede efectuarse de manera automática e irreflexiva, solamente porque el peticionario pretenda que la reasigna ción recaiga en un distrito judicial diferente”3
Solución del caso
La petición de cambio de radicación presentada por el Dr. Ángel María Carrillo Salgado, defensor de MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, será negada por no haberse acreditado los presupuestos necesarios para acceder a ella.
En efecto, son varias las proclamas que evoca el profesional del derecho, lo hace de manera poco rigurosa.
Sin embargo, eso no se erige como obstáculo para que esta Sala l os desentrañe y verifique si cumplió con los postulados exigidos por la normatividad que previamente la Sala citó y explicó.
2 CSJ AP1889 del 6 de abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en las decisiones CSJ AP 2800 del 4 jul. 2018, Rad. 53.053 y AP5102019, rad 54337. CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617 3 CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 46.017, reiterada en AP4274-2019, rad. 56263RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2008-01713-00.
I-TRIBUNAL: G24 0018-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Y OTROS.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTROS.
MOTIVO: SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN.
6 Se ha establecido que el juicio oral no ha iniciado, en tanto, de la interpretación de los Arts. 366 y 367 CPP se puede advertir que ello tiene lugar cuando el juez verifica la presencia de las partes necesarias para ello, lo que aquí no ha podido tener lugar tras 3 sesiones fallidas de audiencia.
En segundo lugar, se equivoca el fiscal y el representante de víctimas cuando sostienen que el asunto debía enviarse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior, porque ─como se enseñó en precedencia─ esa alta Corporación viene a ser el último f iltro de este incidente, solo si la Sala encuentra procedente el cambio de radicación, pero, además, si se determina que no es posible conjurar las afectaciones en este Distrito judicial.
Pues bien, el postulante acude a varias alegaciones para justificar que la sede del juicio cambie. Se extraen de su intervención las siguientes:
- Alega “imparcialidad de la judicatura” , significando que la juez conoce 3 actuaciones penales en las que se encuentran
la sede del juicio cambie. Se extraen de su intervención las siguientes:
- Alega “imparcialidad de la judicatura” , significando que la juez conoce 3 actuaciones penales en las que se encuentran vinculados miembros de “la familia Hernández”, cuyo objeto es el mismo (el terreno) escenario que evidencia de bulto la contaminación en que ha incurrido la directora del proceso.
Advierte la Sala que el petente confunde el concepto de imparcialidad derivado para que un funcionario se declare impedido o pueda ser recusado, con la causal que prevé el cambio de radicación ante la afectación de la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia
De esta forma, equiparó erradamente los conceptos de juez imparcial, de carácter personal, con el de circunstancias que puedan afectar la imparcialidad de la administración de justicia, de carácter impersonal. En punto de esta distinción, la Corte ha precisado:
“…el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales , en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal” y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite. Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independen
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