TSDJ CTG SP - 13-001-60-01128-2015-08216-00-(21-02-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-01128-2015-08216-00-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 no
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G10 0003-2023
CUI: 13-001-60-01128-2015-08216-00
Aprobado según acta N° 030
Cartagena de indias, D, T y C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN, contra la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Octavo Penal Del Circuito De Cartagena, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron verbalizados por el Fiscal Seccional 55 de Cartagena, así:
“Al señor se le presenta una denuncia escrita por la Dra. Ivette Martínez Gálvez en calidad de apoderada especial de la señora Vivian del Carmen Lindeman Marrugo… por cuanto el antes mencionado, al parecer con pruebas falsas, logró sentencia a su favor en proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización los Alpes, Barrio Olaya Herrera, lote 16 manzana K -1 de esta ciudad, de propiedad de la aquí denunciante y el cual el indiciado ocupa en razón a contrato de arrendamiento suscrito con la misma, adicional a que la
Herrera, lote 16 manzana K -1 de esta ciudad, de propiedad de la aquí denunciante y el cual el indiciado ocupa en razón a contrato de arrendamiento suscrito con la misma, adicional a que la denunciante presento a través de apoderado proceso reivindicatorio en el cual el indiciado reconoció bajo la gravedad de juramento que dicho inmueble era de propiedad de su tía Vivian Lindeman Marrugo” (SIC)
III. ANTECEDENTES
1. El día 24 de febrero de 2017, la fiscalía imputó a ROJAS LINDEMAN el delito de fraude procesal (Art 453 C.P.), a título de autor, cargo al cual no se allanó.RADICACIÓN: 130016001128201508216.
I-TRIBUNAL: G10-0003-2022.
PROCESADO: JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.
DELITO: FRAUDE PROCESAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
2
2. El Juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, en esa unidad judicial se llevó a cabo la audiencia de acusación el día 31 de enero de 2018 y subsiguientemente la audiencia preparatoria.
3. Definido el debate probatorio, el juicio oral se instaló el día 3 de febrero de 2022, sin embargo, el 6 de abril de ese mismo año, el Juez Séptimo se declaró impedido para seguir conociendo la actuación, manifestación que fue aceptada por esta Sala (G24
0020-2022).
4. Así las cosas, el asunto se asignó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de
para seguir conociendo la actuación, manifestación que fue aceptada por esta Sala (G24 0020-2022).
4. Así las cosas, el asunto se asignó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, donde se adelantó el juicio mediante sesiones de fecha: 28-06-2022, 5-092022, 14-12-2022, 26-01-2023, 31-01-2023, en esta última calenda se emitió sentido del fallo de c arácter condenatorio, además se evacuó la audiencia de individualización de la pena.
5. La sentencia fue leída el día 6 de febrero de 2023 y contra ella el defensor interpuso recurso de apelación sustentándolo por escrito dentro del término de 5 días.
6. El asunto fue repartido el 17 de febrero de 2023 y pasado al despacho ponente el día de ayer 20 de febrero de 2023.
IV. CONTENIDO DE LA SENTENCIA APELADA
1. De entrada, resolvió negar la solicitud elevada por el defensor, cuyo fin era que se declarara la nulidad a partir de la audiencia de fecha 14 de diciembre de 2022.
El reparo consiste en que se habilitó de manera preclusiva e incorrecta la introducción de algunos documentos con el testigo Billy Lombana, lo primero, porque el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena se pronunció sobre ello previamente y no era dable que se abriera nuevamente ese escenario, y lo segundo, en tanto no se dio lectura integra de los medios de prueba, lo que a juicio del postulante genera nulidad.
En consideración de la Juez, tal propuesta no tiene asidero, pues los documentos:
lectura integra de los medios de prueba, lo que a juicio del postulante genera nulidad.
En consideración de la Juez, tal propuesta no tiene asidero, pues los documentos:
“i) inspección Judicial Del Juzgado 8 Civil Del Circuito; ii). inspección en la notaría 1 del circuito de Cartagena; iii) inspección al archivo histórico ; iv) 2 folios de matrícula inmobiliaria; v) en cuanto al proceso, se admite el de pertenencia de rad. 2013 -00137 con respecto a los documentos que se admitieron en la preparatoria: escrito de demanda, auto admisorio, auto de emplazamiento, auto de curador, inscripción de demanda, oficio expedido por la oficia de instrumentos públicos; vi) Sentencia Sala Civil Familia 12 julio 2016. firmada por Dr. Marco Román Guio Fonseca. rad.13001221300020150025200 rad. interno: 30418/2015”
Hacen parte de la orden a policía judicial que realizó la Fiscalía 55 Seccional al investigador de policía judicial Billy Lombana.
Además, explicó que su homólogo Séptimo suspendió la audiencia para que la fiscalía preparara mejor la introducción de los documentos , por tanto, no feneció la oportunidad para que los insumos citados se incorporaran.RADICACIÓN: 130016001128201508216.
I-TRIBUNAL: G10-0003-2022.
PROCESADO: JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.
DELITO: FRAUDE PROCESAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
3 Destacó que los documentos fueron ingresados en debida forma pues no era
PROCESADO: JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.
DELITO: FRAUDE PROCESAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
3 Destacó que los documentos fueron ingresados en debida forma pues no era necesario que se les diera lectura integral situación que solventó cuando le indicó al apelante que se trataba de elementos voluminosos, los cuales se le exhibieron al testigo, se proyectaron en audiencia y este los reconoció en su totalidad.
En cuanto a la sentencia de la Sala Civil Familia de este Tribunal de fecha 12 julio 2016, rad. 1300122130002015002520, interno: 30418/2015, si bien en la audiencia preparatoria se dispuso su introducción a través de unos investigadores, el fiscal decidió incorporarla de manera directa, actividad admisible por tratarse de un documento público.
2. En segundo lugar, f rente a la responsabilidad penal de JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN, la estimó probada más allá de toda duda razonable. Para ello, trajo a cuenta la descripción típica contenida en el Art. 453 del Código Penal , explicando su estructura y actualización.
3. Luego valoró el testimonio de la señora Vivian Del Carmen, extrajo de su relato que: i) conoce al procesado ya que es su sobrino y lo denunció; ii) informó la manera en la que adquirió la vivienda ubicada en el barrio los Alpes; iii) narró que su padre le consiguió varios trabajos en los que ahorró para comprar el terreno, al terminar la construcción les ofrece la vivienda a sus hermanas Diosenira y Aidé al igual que a
padre le consiguió varios trabajos en los que ahorró para comprar el terreno, al terminar la construcción les ofrece la vivienda a sus hermanas Diosenira y Aidé al igual que a todos sus hermanos pues vivía en casa de sus abuelos ; iv) todos sus familiares fueron partiendo y finalmente su hermana Ana Lindeman fue la última en quedarse, pasó allí su embarazó y dio a luz a JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN, un tiempo vivieron en la casa, pero luego se fueron a vivir con Diosenira.
Apreció que la testigo expusiera que la señora Diosenira le dio las llaves al procesado para que viviera en la casa, lo que ella aceptó siempre y cuando le pagara la suma de $300.000 desti nados al catastro del inmueble, sin embargo, nunca le pagó y puso de presente inconvenientes, por lo que esta le dio plazo hasta diciembre para mudarse.
Debido a que el procesado no quería salir de la vivienda, inició trámite de desalojo, anexando con la denuncia letras que usó para cancelar el terreno, impuestos y acuerdos de pago de catastro, asimismo, sostuvo que no la dejaban ingresar a la casa, razón por la cual gestionó proceso de restitución de inmueble arrendado y una acción de revisión donde se revocó la prescripción alcanzada por su sobrino de forma fraudulenta.
El a quo citó el relato de la señora Vivian Del Carmen en donde puso de presente que el proceso fraudulento consistió en colocar una demanda en un juzgado y decir que no conocían dónde se encontraba o la manera de comunicarse con ella, lo que observó cómo falso, al tratarse de su famil ia, quienes poseen dirección y datos, motivos que
que el proceso fraudulento consistió en colocar una demanda en un juzgado y decir que no conocían dónde se encontraba o la manera de comunicarse con ella, lo que observó cómo falso, al tratarse de su famil ia, quienes poseen dirección y datos, motivos que permitieron concluir que con mentiras lograron la adjudicación de la vivienda.RADICACIÓN: 130016001128201508216.
I-TRIBUNAL: G10-0003-2022.
PROCESADO: JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.
DELITO: FRAUDE PROCESAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
4 Que, con ocasión a la decisión del Juzgado perdió su casa, por lo que buscó a un abogado quien consiguió “echar todo para atrás” . Finalmente detalló que el procesado no vivió todo el tiempo en el lugar, las escrituras siempre han estado a su nombre, pero que actualmente él lo ocupa, junto a su compañera e hijos.
4. Luego compendió el testimonio de Víctor Manuel Ramos Pertuz, quien conoce a la señora Viviana Lindeman desde niña, pues vivió en la casa de sus padres y es su sobrina.
Seguido a ello, transcribió su interrogatorio así:
“¿sabe usted si entre la señora Viviana Lindeman Marrugo y JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN existe algún parentesco? RESPONDE: sí señor, ella es tía de JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN. FISCAL: sabe usted si ¿existe entre la señora Viviana Lindeman Marrugo y JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN alguna discrepancia o litigio o algún problema? RESPONDE: sí existe una discrepancia, motivo por el
sabe usted si ¿existe entre la señora Viviana Lindeman Marrugo y JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN alguna discrepancia o litigio o algún problema? RESPONDE: sí existe una discrepancia, motivo por el cual estamos hoy haciendo declaraciones. FISCAL: ¿puede hablar de lo que le consta? RESPONDE: voy a hablar de lo que me consta como familiar de ambos. En el año de 1960 al 70 corríjanme esos años, la familia LINDEMAN MARRUGO compuesta inicialmente por Toñito que ya murió, Vivian, Diosenira, Aidé, vivieron en casa de mis padres y nos criamos casi juntos. Yo soy un poco mayor que ellas, entonces Vivian para esos años 60 y pico, 77 termino bachillerato y eso magisterio y su papa para esa época se fue con su mujer para Chinú, montaron un colegio y Vi vian se fue a trabajar a Chinú. Estando en Chinú varios años, Vivian no se sintió cómoda y después de haber trabajado se vino. Posteriormente ella entra en relación con el señor Emiliano Fernández quien es su marido actualmente, se casan y son trasladados para Montería, pero previo a eso ellos necesitaban una casa… Vivian le compro al señor Rafael Riobo un señor que vivía una calle anterior a donde yo viví parte de mi infancia en el barrio Martínez Martelo, una vez hicieron el negocio, acordaron pagarlo con letras y Vivian se las iba pagando. Posterior a eso, empezaron a hacer los trámites para construir… y finamente Vivian se va, no pudo habitar esa casa cuando se casó y como los trasladaron para Medellín allá se quedaron. Ella fue haciendo la casa poco a p oco y después de eso mi hermana y
y finamente Vivian se va, no pudo habitar esa casa cuando se casó y como los trasladaron para Medellín allá se quedaron. Ella fue haciendo la casa poco a p oco y después de eso mi hermana y Toño, empezaron a desarrollar sus proyectos allá, Toño consiguió que le pagaran a Vivian sus prestaciones y se las iba enviando y con eso contribuyo a pagar la deuda con Riobo… después me entero de que ella pagaba sus impu estos y prediales de la casa. Finalmente, ya después que está construida allí vivieron varios hermanos de ella, varios sobrinos míos y ese es el litigio por el cual se encuentra, es una situación embarazosa porque eso es una casa que a mí me consta como fu e el proceso de la adquisición del lote y parte de la construcción porque eso hicieron una casa de dos pisos, allí en esa casa nació Jorge Mario y fue creciendo, pero él vivió un tiempo en Torices, y ahora a través de este proceso, el pretende como quedars e con la casa, demostrar que él vivió allí. Sí, él vivió allí pero no en forma continua, el entro y salió. Eso es lo que yo como tío se del proceso y eso es lo que me consta y puedo dar fe de esa situación. FISCAL: según del litigio del bien inmueble. ¿Quién es el propietario de ese inmueble? RESPONDE: hasta donde yo sé, es de Vivian. Eso está escriturado a nombre de Vivian, mi sobrina… FISCAL: ¿sabe dónde está ubicado ese bien inmueble? RESPONDE: eso queda ahí en los Alpes, la dirección exacta no la sé, pero sé que es en los Alpes.” (SIC)
5. Después, resumió el relato de Emiliano Fernández Carrascal, esposo de
eso queda ahí en los Alpes, la dirección exacta no la sé, pero sé que es en los Alpes.” (SIC)
5. Después, resumió el relato de Emiliano Fernández Carrascal, esposo de Vivian Lindeman, quien sostuvo que existía una discrepancia entre ella y el procesado pues este último inició un proceso por prescripción de dominio sobre un inmueble que le pertenece a su esposa. Además, dijo que se habían adelantado varias acciones, como lo fue la de revisión contra la decisión del Juez 1 Civil que le adjudicó el predio al procesado, siendo revocado por el Tribunal.
6. Seguidamente, d io cuenta del testimonio del patrullero Billy Alexis Lombana Sogamoso, el cual adelantó labores de investigación dentro de esta actuación
penal, de quien transcribió el siguiente relato:
“FISCAL: Nos puede informar cuales documentos anexó a este informe y cuáles fueron las actividades llevadas a cabo. RESPONDE: En este informe de campo en este informe de campo se realizó una solicitud a la oficina de instrumentos públicos, se realizó una inspección judicial en la notaría primera inspección judicial, archivo al Archivo Histórico, se realizó inspección judicial en la en el juzgado noveno civil del circuito y se realizó una entrevista del señor Emiliano Fernández carrascal… se anexaron, pues la entrevista del señor Emiliano Fernández carrascal, la solicitud instrumentos, la solicitud que se hizo instrumentos públicos, la respuesta de instrumentos públicos, el certificado deRADICACIÓN: 130016001128201508216.
I-TRIBUNAL: G10-0003-2022.
PROCESADO: JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.
DELITO: FRAUDE PROCESAL.
I-TRIBUNAL: G10-0003-2022.
PROCESADO: JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.
DELITO: FRAUDE PROCESAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
5 tradición de matrícula inmobiliaria 060116810 y el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria
06014253. También se anexo a este informe el Acta Inspección Judicial al libro 25 del año 1977, el cual, pues reposaba en el Archivo Histórico, se anexo el acta de inspección Judicial al Libro número 2 del año 92 de la notaría Primera de Cartagena, y, por último, se anexó el Acta de inspección judicial que se realizó en el juzgado civil del circuito. Esos son los documentos que se anexaron al informe investigador de campo, que pues firmó el suscrito…”
Lo anterior, para concluir que, tras el reconocimiento de estos documentos, recaudados a partir de órdenes del fiscal, se incorporaron como prueba los siguientes insumos: i) la inspección judicial del j uzgado 8 civil del circuito; ii) la inspección en la notaría 1 del circuito de Cartagena; iii) la inspección al archivo histórico; vi) 2 folios de matrícula inmobiliaria; v) documentos que componen el rad. 2013-00137: escrito de demanda, auto admisorio, auto de emplazamiento, auto de curador, inscripción de demanda, oficio expedido por la oficina de instrumentos públicos; vi) sentencia sala civil familia 12 julio 2016. rad.13001221300020150025200.
7. Luego, llegó a las siguientes conclusiones probatorias:
demanda, oficio expedido por la oficina de instrumentos públicos; vi) sentencia sala civil familia 12 julio 2016. rad.13001221300020150025200.
7. Luego, llegó a las siguientes conclusiones probatorias:
- La existencia del inmueble ubicado en el barrio l os Alpes, lote N°16 de la manzana K -1, distinguido con la nomenclatura urbana transversal 74 No. 31G -05 cuyo núm ero inmobiliario es 060-116810, del que se demostró que fue adquirido por Vivian del Carmen Lindeman Marrugo, por compra que hizo a Luis Augusto Parra Ortiz, mediante E.P 1475 del 26 de septiembre de 1977.
- El parentesco existente entre el procesado y la señora Vivian del Carmen, sobrino y tía respectivamente.
- Que JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN presentó demanda contra su tía a través de la cual pretendió la adjudicación del bien de marras, este proceso se adelantó ante el J uzgado 1 civil del circuito especializado en restitución de tierras de Cartagena, bajo el radicado 13001 -31-21-0012013-00137 en el que por sentencia del 17 de julio de 2014 se decretó la prescripción adquisitiva de dominio a favor de este.
- Que el anterior asunto fue objeto de revisión por parte de la Sala Civil-Familia de este Tribunal, que mediante sentencia del 12 de julio de 2016 decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado antes citado.
Estas probanzas, en su criterio, demuestran que e l señor ROJAS LINDEMAN
que mediante sentencia del 12 de julio de 2016 decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado antes citado.
Estas probanzas, en su criterio, demuestran que e l señor ROJAS LINDEMAN engañó al Juez Especializado De Restitución De Tierras De Cartagena, pues su actividad se vio entorpecida, al sostener el procesado afirmaciones manifiestamente falsas en cuanto al desconocimiento del paradero de su tía Vivian Del Carmen Lindeman Marrugo, con el fin de obtener la adjudicación del inmueble que desde siempre ha sabido, es de propiedad de aquella. Expuso que el ardid tuvo la potencialidad necesaria para buscar como finalidad especifica la obtención de una providencia ilegal.
Resaltó que existen suficientes medios probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, de esta forma descartó la estrategia defensiva consistente en que en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio se presentaron varios errores que no son atribuibles al implicado sino a su representante judicial en ese asunto, lo que tildó de contradictorio porque en todo caso quien desde un principio tuvo la voluntad de que le reconocieran el bien inmueble fue precisamente este.
Explicó que se trata de familiares, en tanto ROJAS LINDEMAN siempre supo que su tía estaba al pendiente de la casa, tanto que en el segundo piso de la vivienda tieneRADICACIÓN: 130016001128201508216.
I-TRIBUNAL: G10-0003-2022.
PROCESADO: JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.
DELITO: FRAUDE PROCESAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
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PROCESADO: JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.
DELITO: FRAUDE PROCESAL.
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6 personas arrendadas, sin que existan motivos extraordinarios como su muerte, para pensar que tiene derecho sobre el bien.
8. En cuanto a la antijuridicidad, precisó que este elemento se satisface ante la real y efectiva puesta en peligro sin justa causa del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia generada por el engaño que desdibuja la realidad por cuyo medio se obtuvo una actuación judicial; pues la labor del Juez Civil se vio entorpecida por los artificios del sujeto procesal al sostener afirmaciones manifiestamente falsas en cuanto al desconocimiento del paradero de su tía Vivian Del Carmen Lindeman Marrugo, con el fin de obtener la adjudicación del inmueble en mientes.
9. Por último, frente a la culpabilidad, precisó que el procesado tenía pleno conocimiento que el inmueble que pretendía adjudica rse no le pertenecía y conocía el paradero de su tía, tanto así, que ello se dejó establecido en la sentencia de revisión cuando se señaló “…en el libelo introductorio la apoderada del actor preciso en el encabezado el domicilio de la demandada, pero ya en el acápite de notificaciones afirmo desconocer el mismo y solicito el emplazamiento de la demanda (Fls. 1 a 4 pertenencia) …12”
Incluso, en esa misma sentencia de revisión se afirma que, anterior al proceso de pertenencia iniciado por el implicado, su tía había iniciado un proceso de restitución de
Incluso, en esa misma sentencia de revisión se afirma que, anterior al proceso de pertenencia iniciado por el implicado, su tía había iniciado un proceso de restitución de inmueble “en donde la actora registro una dirección para efectos de notificaciones… y dos meses después de desistida la demanda de restitución, el demandado en dicho proceso inicio el proceso de pertenencia aduciendo desconocer por completo el paradero de su demandada –actora en restitución-…”
10. Finalmente, ordenó la entrega de la vivien da a la víctima, para lo cual comisionó al Alcalde Mayor de la ciudad y concedió la prisión domiciliaria al condenado por encontrarse reunidos los requisitos legales para ello.
V. DE LA APELACIÓN
1. El defensor reitera la propuesta de nulidad, bajo las siguientes razones de inconformidad.
Se duele de la interpretación extensiva que da el a quo a la manera en cómo se admitieron los documentos: i) inspección judicial del juzgado 8 civil del circuito; ii) la inspección en la notaría 1 del circuito de Cartagena; iii) inspección al archivo histórico; vi) 2 folios de matrícula inmobiliaria; v) documentos que componen el rad. 2013-00137: escrito de demanda, auto admisorio, auto de emplazamiento, auto de curador, inscripción de demanda, oficio exped ido por la oficia de instrumentos públicos; vi) sentencia sala civil familia 12 julio 2016. por rad.13001221300020150025200, por cuanto no se cumplieron las reglas relativas a la incorporación de los documentos en el juicio oral.RADICACIÓN: 130016001128201508216.
sentencia sala civil familia 12 julio 2016. por rad.13001221300020150025200, por cuanto no se cumplieron las reglas relativas a la incorporación de los documentos en el juicio oral.RADICACIÓN: 130016001128201508216.
I-TRIBUNAL: G10-0003-2022.
PROCESADO: JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.
DELITO: FRAUDE PROCESAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
7 Indica que, si bien el a quo dijo que en audiencia de fecha 3 de febrero de 2022 instalada ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, la representante de la víctima solicitó la suspensión de la audiencia porque el fiscal tenía dificultades para introducir un documento, para que lograra prepararse mejor, hecho que no cuestiona, aunado a que frente a la solicitud el Juez señaló “yo voy a aceptar la solicitud de la vocería de víctima, para que la fiscalía tenga chance de prepararse mejor para desarrollar esta actividad probatoria y el señor testigo queda pendiente”; se pierde de vista que, todas las pruebas solicitadas por la fiscalía para ser introducidas fueron negadas por el Juez, pues solo admitió los certificados 060-116810 y 060-14253.
Explica que fueron inadmitidos, porque pese a que se sentaron las bases probatorias, los documentos no fueron leídos, conforme lo dispone el Art. 431 CPP, por lo que precluyó esa oportunidad y no se podía intentar nuevamente su introducción.
Pero de aceptarse que el testimonio de Billy Lombana no había concluido porque en su poder estaban documentos cuya incorporación no se había solicitado, no entiende
lo que precluyó esa oportunidad y no se podía intentar nuevamente su introducción.
Pero de aceptarse que el testimonio de Billy Lombana no había concluido porque en su poder estaban documentos cuya incorporación no se había solicitado, no entiende como se le permite nuevamente incorporar aquellos que se encontraban inadmitidos, es decir, se repitió el procedimiento, lo que trasgrede el debido proceso y el derecho de defensa con ocasión a que esos elementos sirvieron de base para proferir la sentencia.
Anota que, dentro de esa errona permisión , el fiscal nuevamente omite el deber legal de solicitar la lectura de los documentos no admitidos, los cuales se incorporaron porque el testigo los reconoció y porque según la Juez eran demasiad o voluminosos, entonces se decidió por economía procesal obviar su lectura.
Repara que en la audiencia preparatoria del 18 de noviembre de 2021 se determinaron cuáles eran los documentos que podrían introducirse en el juicio oral y podrían ser leídos: i) inspección judicial del juzgado 8 civil del circuito; ii) la inspección en la notaría 1 del circuito de Cartagena; iii) inspección al archivo histórico; vi) 2 folios de matrícula inmobiliaria; v) documentos que componen el rad. 2013-00137: escrito de demanda, auto admisorio, auto de emplazamiento, auto de curador, inscripción de demanda, oficio expedido por la oficina de instrumentos públicos; vi) sentencia sala civil familia 12 julio 2016. firmada por rad.13001221300020150025200, por cuanto no se cumplieron las reglas relativas a la incorporación de los documentos en el juicio oral.
familia 12 julio 2016. firmada por rad.13001221300020150025200, por cuanto no se cumplieron las reglas relativas a la incorporación de los documentos en el juicio oral.
Por lo tanto, a su parecer el a quo no se percató de que no eran todos los procesos, sino piezas procesales previamente decretadas y solo se limitó a preguntar a la defensa y a la representante de víctimas cuantos folios tenían los documentos, además si estos fueron reconocidos por el testigo, pero no percibió que no eran todos ellos, y si podían ser objeto de lectura.
Cuestiona la tesis de la Juez según la cual cuando se trata de procesos voluminosos se puede consensuar las páginas que deben leerse, posición errada puesRADICACIÓN: 130016001128201508216.
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PROCESADO: JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.
DELITO: FRAUDE PROCESAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
8 es el interesado quien debe escoger lo que va a leer y comunicárselo al juez para que lo admita, como si se realizó en preparatoria.
Finalmente, refuta que n inguna de las posturas de la Corte, que fueron citadas en la sentencia, releva el deber de leer los documentos en el juicio oral, pues una cosa es que puedan ingresar sin testigo de acreditación, y otra que no se lean.
Por lo tanto, solicita se revoque la decisión en punto al decreto de la nulidad a partir de la audiencia de fecha 14 de diciembre de 2022 , cuando se decidieron admitir estas pruebas previamente inadmitidas.
Por lo tanto, solicita se revoque la decisión en punto al decreto de la nulidad a partir de la audiencia de fecha 14 de diciembre de 2022 , cuando se decidieron admitir estas pruebas previamente inadmitidas.
2. Seguidamente, cuestiona los fundamentos de la sentencia de primera
instancia así:
Primero, precisa que la Juez de primer nivel adoptó equivocadamente la decisión con fundamento en el Art. 232 de la Ley 600 de 2000, en lugar de invocar el Art. 381 de la Ley 906 de 2004.
Explicó que la afirmación según la cual su defendido logró engañar al Juez Civil con el fin de obtener la adjudicación del bien inmueb le no tiene piso probatorio y no corresponde a la verdad.
3. En sustento a ello, analiza el testimonio de Vivian del Carmen Lindeman, del cual extrajo: i) la mueve un interés especial, por lo que su testimonio debe ser objeto de un análisis cuidadoso, ii) JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN vivía en el inmueble de forma pacífica, sin que sepamos fechas, es decir, la época en que se dio todo porque la testigo no lo precis ó, iii) que lo único claro es que su defendido nació en esa casa y siempre ha vivido en ese punto, ya que nunca se dijo el momento en que salió del inmueble, iv) se refiere a un número plural de personas, sin determinar a quien se refería en punto a que actuaron muy mal y dijeron mentiras para conseguir que le adjudicaran la vivienda y hace mención a procesos desconocidos.
En su parecer, toda afirmación debe estar sustentada en evidencias o documentos, en este testimonio no lo están.
en punto a que actuaron muy mal y dijeron mentiras para conseguir que le adjudicaran la vivienda y hace mención a procesos desconocidos.
En su parecer, toda afirmación debe estar sustentada en evidencias o documentos, en este testimonio no lo están.
4. Seguidamente analizó el testimonio de Emiliano Fernández Carrascal, en punto a que se trata de un relato aprendido sin ningún sustento.
5. Respecto al testimonio de Víctor Manuel Ramos Pertuz, considera igualmente que su relato es aprendido, además, señala que tiene más de 40 años de no venir a Cartagena, entonces no tiene manera de saber lo que pasó.
6. En cuanto a los documentos admitidos como prueba propone lo siguiente:RADICACIÓN: 130016001128201508216.
I-TRIBUNAL: G10-0003-2022.
PROCESADO: JORGE MARIO ROJAS LINDEMAN.
DELITO: FRAUDE PROCESAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
9 - Pregona que: el auto admisorio de la demanda, auto emplazatorio, auto nombra curador, constancia inscripción de la demanda, auto de apertura a prueba, sentencia y auto de corrección de sentencia, no debieron admitirse como prueba, sin embargo, lo que acreditan es que se presentó una demanda de pertenencia por parte del procesado contra la señora Lindeman Marrugo, y algunos actos procesales, pero ninguna falsedad.
- Explica que las demandas de este tipo son presentadas siempre por un abogado en calidad de apoderado judicial mediante poder otorgado en debida forma, de ahí que el contenido de la demanda y el impulso corresponde a este y no al poderdante.
- Explica que las demandas de este tipo son presentadas siempre por un abogado en calidad de apoderado judicial mediante poder otorgado en debida forma, de ahí que el contenido de la demanda y el impulso corresponde a este y no al poderdante.
7. Reparó que la fiscalía trae como prueba la sentencia de revisión indicando erradamente que su defendido con
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