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TSDJ CTG SP - 13-001-60-01128-2017-07153-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-60-01128-2017-07153-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

Número de Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153 Rad Int. G. 9 No. 0007 de

2021

Tipo de decisión: Confirma sentencia.

Fecha de la decisión: 30 de julio de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS

AGRAVADO

INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / Cuando la defensa opta por postular la existencia de inconsistencias entre lo que el test igo dijo en el juicio oral con lo afirmado en otros escenarios procesales, constituye carga ineludible haber incorporado la información de contraste al medio de conocimiento, bien a través del mecanismo de la impugnación de credibilidad ora por vía del tes timonio adjunto o complementario. (CSJ SP 12229, 31 ago. de 2016, Rad. 43916).

IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD/Técnica.

FUENTE FORMAL/ Artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2.004

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SP 12229, 31 ago. de 2016, Rad. 43916 , C.C. C591 de 2005, CSJ, SP47622 de dic 2020. Radicación N° 54816, STS 2673/2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CARTAGENA

SALA PENAL DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CARTAGENA

SALA PENAL DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153

Rad. Int. G. 9 No 0007 de 2021

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Pablo José Ricardo García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Se confirma el fallo

Para el mes de diciembre del año 2017, como venía sucediendo dese hacía algún tiempo, YNRR y NSRR, quienes para ent onces tenían 12 y 1 años respectivamente, fueron a pasar varios días con su padre, quien habitaba uno de los cuartos de la casa de su señora madre Nicolasa García ubicada en el barrio El Pozón, manzana 2, Lote 5, Casa D.

Como no había más camas en la hab itación las menores debían dormir en la misma cama con el señor Pablo José.

A eso de las 10 de la noche del 15 del mes año mencionados atrás, al acostarse los tres en la cama, la menor YNRR, sintió que su padre le agarró una de sus piernas, episodio inus ual que la mantuvo alerta por varias horas, al cabo de las cuales se quedaría dormida. Serían las 2 y 30 de la madrugada del 16 de diciembre cuando YNRR sintió que le estaban sobando sus partes genitales y al despertar pudo observar que quien le realizaba tales tocamientos era su padre Pablo José Ricardo García. Indignada ante tal agresión lo increpó exigiéndole respeto, al tiempo que tomaba la decisión de irse, llevándose consigo a su hermana. Este último hecho se concretó puesto que YNRR y NSRR se marchar ían hasta la casa de su abuela materna, que vive frente al lugar del suceso, pese a los ruegos del señor Ricardo

tomaba la decisión de irse, llevándose consigo a su hermana. Este último hecho se concretó puesto que YNRR y NSRR se marchar ían hasta la casa de su abuela materna, que vive frente al lugar del suceso, pese a los ruegos del señor Ricardo García, quien de rodilla instaba a YNRR que lo perdonara.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

1. En virtud de los anteriores hechos y teniendo como fundamento s los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, a solicitud de la Fiscalía, el día 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, llevaron a c abo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de actos sexuales con menor de

14 años. En esta última diligencia, se dispuso imponer al imputado medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153 Rad. Int. G. 9 No 0007 de 2021

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Pablo José Ricardo García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Se confirma el fallo

2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en cuya sede, el día 27 de marzo de 2019, tras varios aplazamientos, se llevó a cabo audiencia de acusación, en la cual, un a vez verificada la asistencia de

de Cartagena, en cuya sede, el día 27 de marzo de 2019, tras varios aplazamientos, se llevó a cabo audiencia de acusación, en la cual, un a vez verificada la asistencia de las partes y la no existencia de impedimentos y recusaciones, se formuló acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado por el numeral 5to del art. 211, en concurso homogéneo sucesivo, el descubrim iento de los elementos materiales probatorios, medios de conocimiento y evidencias físicas que poseía la fiscalía y, una vez finalizada, se fijó fecha para audiencia preparatoria, la cual se realizó el día 16 de agosto de 2019.

3. Evacuada la anterior diligencia, se desarrolló el juicio oral en varias sesiones el día 23 de septiembre de 2019, y los días 10 de agosto, 22 y 23 de septiembre del año

2020. En esta última sesión, se escucharon los alegatos finales de los sujetos procesales y se emitió el sentido de l fallo, el cual fue de carácter condenatorio.

Inmediatamente, se corrió el traslado de que trata el art. 447 del C.P.P.

4. Posteriormente, el día 26 de noviembre de 2020, se dio lectura a la sentencia en la que el a -quo resolvió CONDENAR al señor Pablo Jos é Ricardo García a la pena principal de 145 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

5. Una vez enterado de dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera escrita.

3. APELACIÓN

sexuales con menor de 14 años agravado.

5. Una vez enterado de dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera escrita.

3. APELACIÓN

El defensor del acusado Ricardo García, al momento de sustentar su recurso, después de traer a colación copiosas posturas doctrinales y jurisprudenciales sobre la valoración del testimonio, en concreto dirigió sus argumentos de conf utación, contra los siguientes aspectos de la decisión de recurrida:

3Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153 Rad. Int. G. 9 No 0007 de 2021

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Pablo José Ricardo García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Se confirma el fallo

1. El fallador de primera instancia magnificó el testimonio de la víctima YNRR, pese a estar este plagado “de vaguedades, impresiones, incongruencias y falta de sostenibilidad en el tie mpo”. En este aspecto se duele primordialmente de que no se haya tenido en cuenta que la menor victima rindió varias versiones en las cuales es notaria la inconsistencia de su relato. En ese propósito destaca la defensa que en el escenario del juicio oral la menor YNRR habló de dos episodios: uno ocurrido al momento de acostarse con su hermanita y su padre, que consistió en que este le agarro -no dice el lugar del cuerpo - y otro en la madrugada cuando supuestamente el señor Ricardo García le sobó la vulva, mientras que ante la siquiatra y la médico

momento de acostarse con su hermanita y su padre, que consistió en que este le agarro -no dice el lugar del cuerpo - y otro en la madrugada cuando supuestamente el señor Ricardo García le sobó la vulva, mientras que ante la siquiatra y la médico legista que le practicó el examen sexológico se refirió a un solo acto, esto es, el de los tocamientos en su zona genital.

2. De otra parte, cuestiona la defensa el alcance que le dio el a quo a las pruebas periciales practicadas, sobre todo por haber sostenido la psiquiatra que la menor YNRR sufrió “un trauma y alteraciones psicosexuales, que hicieron necesario tratamiento psicológico para su superación i1”, sin reparar en que estas estuvieran fundadas exclusivamente en la narración de la víctima. De esa forma desatendió el juez que no está conforme a las reglas de la experiencia que la madre de la menor desconociera que su hija estaba padeciendo aquellas anomalías psíquicas, tal como lo reconociera en su testimonio, de donde se infiere que tales padecimientos no existieron y por tanto las conclusiones de dicha pericia carecen de base fáctica. “y por siguiente se carece de daño alguno que no hace necesario la intervención profesional recomendada por las peritos2”.

3.También se queja el defensor de la forma en que el juez de primer nivel prescinde de toda la información de los testigos de la defensa, al sostener que no dijeron nada nuevo de lo que había manifestado la víctima, sin detenerse a examinar que todos fueron coincidentes en que su cliente había tomado la noche de los hechos. Con tal forma de

1 Sustentación del recurso de apelación, página 22.

de lo que había manifestado la víctima, sin detenerse a examinar que todos fueron coincidentes en que su cliente había tomado la noche de los hechos. Con tal forma de

1 Sustentación del recurso de apelación, página 22. 2 Ibídem.

4Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153 Rad. Int. G. 9 No 0007 de 2021

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Pablo José Ricardo García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Se confirma el fallo

proceder el a quo de plano y sin suministrar ningún argumento de peso descarta la hipótesis accesoria de defensa acerca de la inconciencia en que pudo haber procedido Ricardo García.

4.Sostiene la defensa que el juez de primera instancia no se interesó en analizar a profundidad la información de los testigos de descargo en el sentido de que se presentaban serios problemas entre la señora Iris y Pablo, por la relación sentimental que existía entre este y su novia Johana, lo cual conspiraba con el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales de Pablo para con sus hijas, hecho a partir del cual cree la defen sa pudo generarse una especie de confabulación entre Iris y su hija YNRR para vengarse de Pablo armándole un señalamiento de tan hondo calado.

5. Finalmente el confutante arguye que le pareció de poco interés al juez de primera instancia que todos los testi gos de la defensa, además de la propia víctima y su madre Iris, hubieran reconocido que Ricardo García, siempre había tenido un comportamiento de respeto y fraternidad para con su hija, que no se compadece con un proceder como el

instancia que todos los testi gos de la defensa, además de la propia víctima y su madre Iris, hubieran reconocido que Ricardo García, siempre había tenido un comportamiento de respeto y fraternidad para con su hija, que no se compadece con un proceder como el que se le achaca en esta o portunidad. De modo que si el juez fallador se hubiera detenido en el análisis de tal situación, con toda seguridad hubiera llegado a la conclusión que si bien fácticamente los tocamientos tuvieron lugar los mismos estaban desprovistos de ánimo libidinoso, lo que descartaría el elemento subjetivo del ilícito.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Sala es competente para conocer este caso, como lo dispone el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 20004, en cuanto se procede por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por un Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Para la resolución del recurso el Tribunal limitará su estudio en los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al proceso.

5Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153 Rad. Int. G. 9 No 0007 de 2021

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Pablo José Ricardo García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Se confirma el fallo

De acuerdo con los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad

Decisión: Se confirma el fallo

De acuerdo con los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del acusado, fundado en pruebas debatidas en el juicio. Esto supone partir de la acusación con el fin de establecer si, frente a los extremos requeridos para la condena, se puede obtener el grado de conocimiento exigido por la ley.

Pasaremos a responder cada uno de los cuestionamientos formulados por la defensa en su escrito impugnatorio, manifestando desde ya que sus reparos no alcanzan a socavar los fundamentos de la sentencia condenatoria emitida contra su cliente Pablo José Ricardo García.

En primer lugar, por ser el centro del debate en este asunto, puesto que el apelante sostiene que se realizó una indebida valoración probatoria, y que ello condujo a una condena injusta contra su cliente, es preciso señalar que cuando la defensa opta por postular la existencia de inconsistencias entre lo que el testigo dijo en el juicio oral con lo afirmado en otros escenarios procesales, constituye carga ineludible haber incorporado la información de contraste al medio de conocimiento, bien a través del mecanismo de la impugnación de credibilidad ora por vía del testimonio adjunto o complementario3.

Lo anterior porque, como es sabido, en la sistemática regida por la ley 906 de 2004, despareció de nuestro proceso penal lo que se ha denominado como principio de permanencia de la prueba 4, de suerte que solo pu ede ser valorado para formar el convencimiento del juez la información que surge de la prueba ordenada previamente, que se desarrolla en su presencia y que ha sido sujeta a la contradicción de las partes.

permanencia de la prueba 4, de suerte que solo pu ede ser valorado para formar el convencimiento del juez la información que surge de la prueba ordenada previamente, que se desarrolla en su presencia y que ha sido sujeta a la contradicción de las partes. De ello se sigue que incluso puede ser evidente que un testigo en sede investigativa haya dado una versión completamente distinta a la que ofreció en el juicio oral y que tal circunstancia no tenga ninguna repercusión probatoria. Esto ocurre si la parte contra la cual se aduce nada hace para incorporar la versión inconsistente al juicio oral o si lo

3 CSJ SP 12229, 31 ago. de 2016, Rad. 43916 4 C.C. C-591 de 2005

6Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153 Rad. Int. G. 9 No 0007 de 2021

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Pablo José Ricardo García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Se confirma el fallo

intenta desatina en el uso de los instrumentos que la ley y la jurisprudencia le ofrece para tales efectos.

De esa guisa, solo cuando la dec laración previa se incorpora debidamente a la del juicio oral está el juez en la obligación de examinar cuál de las dos versiones -las que dio en sede investigativa y la del juicio oral - que tiene a su disposición posee mejor crédito. Puede el juez incluso llegar a la convicción de que la versión rendida con anterioridad al juicio oral posee mejores elementos suasorios.

Al respecto ha señalado la jurisprudencia de la Corte:

crédito. Puede el juez incluso llegar a la convicción de que la versión rendida con anterioridad al juicio oral posee mejores elementos suasorios.

Al respecto ha señalado la jurisprudencia de la Corte:

“A más de las hipótesis de indisponibilidad del testigo que viabilizan la admis ión como pruebas de referencia, las declaraciones previas también podrán introducirse como medio probatorio, cuando el deponente comparezca al juicio oral a rendir testimonio y, en esta oportunidad, cambie la inicial versión o se retracte de la misma.

En ese evento, la parte interesada en que se incorpore la declaración anterior debe solicitarlo de manera expresa porque, recuérdese, es una excepción a la regla de que «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (art. 16 C.P.P.), y solo de esa manera se garantiza a la contraparte tenga la oportunidad de oponerse a su introducción.

Si el juez admite esa petición se incorp orará como parte del testimonio la declaración contradictoria anterior, para lo cual es indispensable que el testigo no solo esté disponible físicamente sino que lo esté para ser contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto (SP606 -2017, ene. 25, rad. 44950; SP934 -2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919, entre otras).”5

de referencia y el testimonio adjunto (SP606 -2017, ene. 25, rad. 44950; SP934 -2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919, entre otras).”5

En el caso de análisis, la defensa ha dicho que la versión suministrada en el juicio oral por la ahora joven YNRR difiere en aspectos sustanciales con la narración que esta hizo ante los profesionales que la evaluaron en fase investigativa, vale decir, la sexóloga Oriana del Pi lar Lujan Ruz y la siquiatra Manela García Vásquez y que esa circunstancia no le mereció al juez de primera instancia ningún análisis valorativo. En

5 CSJ, SP47622 de dic 2020. Radicación N° 54816

7Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153 Rad. Int. G. 9 No 0007 de 2021

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Pablo José Ricardo García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Se confirma el fallo

particular se refiere al hecho de que ante las foren ses la víctima se refiero a un solo episodio ocurrido la noche de los acontecimientos, mientras que en juicio oral da cuenta de dos sucesos: uno acaecido al acostarse con su hermanita y su padre y otros surgido en horas de la madrugada cuando ella se encontraba dormida.

De cara a tal planteamiento conveniente relievar las distintas intervenciones de la joven YNRR en orden a verificar si en efecto se presentan las inconsistencias a que

otros surgido en horas de la madrugada cuando ella se encontraba dormida.

De cara a tal planteamiento conveniente relievar las distintas intervenciones de la joven YNRR en orden a verificar si en efecto se presentan las inconsistencias a que se refiere la defensa. Hecho lo anterior, deberá establecerse si el rec urrente llevó a cabo el ejercicio encaminado a concentrar en el testimonio del juicio oral dichas fluctuaciones, pues como ya se indicó esto último resulta preciso para que la declaración anterior pueda ser sometida al escrutinio del juez.

En sede de juicio oral la victima YNRR, en lo que interesa señaló:

“…Dos días atrás él estaba durmiendo conmigo porque me decía que no había abanico, que no sé qué, que no sé cuándo, y yo la verdad no quería que durmiera conmigo porque a mí no me gusta dormir con nad ie, entonces ese día él durmió conmigo y con mi hermana, mi hermana estaba en el medio y estaba en la orilla y él estaba en la otra orilla, entonces ya normal nos acostamos tipo 10 de la noche, entonces yo cuando ya nos acostamos a dormir el vino, ósea yo sentí que alguien como que medio me agarró , entonces ajá, yo le dije, papi echate pa allá, porque aja igual no pensé que iba a pasar de mayores, papi echate para allá, aja entonces ya él se quedó quieto y yo me quede despierta como porque aja la desconfian za, pero el sueño me agarró y cuando volví a sentir él tenía su mano en mi vulva, tocándome, entonces yo vine y me paré y le dije que qué hacía, que me respetara, entonces ajá yo me paro y prendo el foco

agarró y cuando volví a sentir él tenía su mano en mi vulva, tocándome, entonces yo vine y me paré y le dije que qué hacía, que me respetara, entonces ajá yo me paro y prendo el foco enseguida y le digo que me respete, que no sé qué, e ntonces el viene y se arrodilla y me dice que, ah no, primer él se hace así como el dormido, como si estuviera dormido, algo así, entonces yo le digo que me respetara y todo eso, entonces yo le dije que me abriera la puerta que me iba, entonces él se arrod illó y me dijo que lo perdonara que no sé qué no sé cuándo y aja, y yo le dije que me soltara sino iba a gritar…”6

De otra parte, según la doctora Oriana del Pilar Luján Ruz, médica encargada de realizar el examen sexológico a YYNR, al momento de la anamnesis la paciente le comento:

“…que ella estaba en la casa de su papa, que estaba durmiendo y que ella sintió, cuando estaba durmiendo sintió que la estaban tocando, y vio que era su papa y le dijo que la

6Audiencia de Juicio oral, testimonio YNRR, record: 00:03:02 8Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153 Rad. Int. G. 9 No 0007 de 2021

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Pablo José Ricardo García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Se confirma el fallo

respetara y él se hizo el dormido, ella refiere que le dijo posteriormente que se iba para

Procesado: Pablo José Ricardo García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Se confirma el fallo

respetara y él se hizo el dormido, ella refiere que le dijo posteriormente que se iba para donde el abuelo, y él le dijo que lo perdonara que él podía atentar contra su vida, dijo que si no se mataba, ella refiere de que al parecer es to ocurrió anteriormente a la edad de 7 años, y en este último hecho ella refiere que él lo que hizo fue tocarle y sobarle la vulva, que intentó meterle el dedo en la vulva, y fue ahí cuando ella le dijo que la respetara, eso fue a grosso modo, lo que ella manifestó dentro del anamnesis” 7

Entre tanto, Manela García Vásquez, psiquiatra que realizó valoración psicológica a la menor YNRR señala que dentro de la entrevista semiestructura que debe hacerse al paciente en punto a realizar el respectivo informe pericial esta:

“…refirió que cuando ella tenía más o menos 12 años, ella vacacionaba en casa donde estaba la mama, y que ella se quedó con su hermanita y que una noche ella se despertó porque sintió que la estaban tocando, ella dijo que le estaban tocand o la vagina, y ella vio que era su papá, prendió el foco, se paró enseguida, le pregunto al papa que estaba haciendo, y el papa se arrodillo le pidió perdón le dijo que no dijera nada , ella salió corriendo, cruzo al frente donde vivía su abuela y le toco y dijo, era más o menos como la madrugada, le dijo que, el papa cruzo posteriormente y le dijo que la niña había salido con

salió corriendo, cruzo al frente donde vivía su abuela y le toco y dijo, era más o menos como la madrugada, le dijo que, el papa cruzo posteriormente y le dijo que la niña había salido con groserías, le dijo enseguida al día siguiente a su mama y junto con ella pusieron una denuncia por el presunto abuso que ella había sido víctima...”8

En ese orden, queda claro que el recorrido procesal que se ha realizado hasta el momento, apenas en la audiencia del juicio oral la victima YNRR se refirió al episodio ocurrido al momento de acostarse con su hermana y su padre, púes en n inguno de las otras oportunidades en que hizo referencia a los ultrajes de que fue objeto dio cuenta que hubiera sido previamente “agarrada”. Sin embargo aún no se puede descartar si definitivamente la víctima no hizo tal manifestación, pues no sabemos si alguna de las partes, especialmente la defensa, trajo a juicio la versión documentada que las examinadoras de YNRR elaboraron, que se constituye en el instrumento idóneo para verificar tal cosa. Enseguida examinaremos tal tópico.

Frente a ello dígase que el señor defensor al momento de realizar el contrainterrogatorio de YNRR, exactamente rec:00:22:39 anuncia que “voy a impugnar la credibilidad de la testigo en razón a un dicho anteriormente”.

7 Audiencia de Juicio oral, testimonio Oriana Del Pilar Ruz, record: 00:45:02 8 Audiencia de Juicio oral, testimonio Manela García, Audio 3 record: 00:04:45

9Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153 Rad. Int. G. 9 No 0007 de 2021

8 Audiencia de Juicio oral, testimonio Manela García, Audio 3 record: 00:04:45

9Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153 Rad. Int. G. 9 No 0007 de 2021

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Pablo José Ricardo García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Se confirma el fallo

9Seguidamente interroga a la testigo acerca de si ha rendido alguna otra declaración ante medicina legal o “al psicólogo”. A tal interrogante la víctima, des pués de cierta controversia suscitada entre el Fiscal y la defensa, admite que ciertamente al momento de ser examinada por la Doctora Oriana del Pilar … en Medicina legal le dio una versión de lo ocurrido. Paso siguiente el defensor le entrega a la testigo el informe médico y esta leer en voz alta lo que allí se condigna “ Hoy estaba durmiendo en la casa de mi papa, y como a las dos de la madrugada me levante de repente y vi que mi papa estaba tocando, le dije que me respetara pero él se hizo el dormido, des pués se paró y yo me pare y le dije que me iba para donde mi abuela, y me dijo que lo perdonara y me dijo que se iba a mata, yo le conté a mi mama, al interrogatorio dirigido a menor refiere que edad de 7 años, pero no recuerda muy bien, por el hecho actua l refiere que le metió la mano y le sobó la vulva, ya que esta persona se haya desnudado, refiere que intentó meterle el dedo en la vulva y fue cuando le dijo que la respetara”10

sobó la vulva, ya que esta persona se haya desnudado, refiere que intentó meterle el dedo en la vulva y fue cuando le dijo que la respetara”10

Similar ejercicio realizó la defensa en lo tocante a las manifestaciones re alizadas ante la doctora Manela García Vásquez por parte de YNRR. El resultado de la lectura es el siguiente: “…la examinada refiere, yo tenía 12 años en ese tiempo estaba en la casa de él, estábamos en vacaciones, me quedaba con mi hermana, una noche que yo me acosté a dormir en un momento me desierto sentí que me estaban tocando, me sobaba la vagina cuando yo siento eso vi que era mi papa, prendí el foco, me pará enseguida le dije que, que estaba haciendo, él se arrodilló me pidió perdón, me estaba agarrando para que no fuera para donde mi abuela, le dije que si no me soltaba gritaba, me abrió la puerta yo salí, crucé al frente, al frente vive mi abuela, la mamá de mi mamá, toqué la reja, me abrieron, me preguntaron qué hacía tan tarde allá, eran como las 2 de la mañana, yo llegué llorando, me acosté, mi mamá me llama al teléfono, me dice que mi papá la había llamado, dijo que le había salido con groserías, yo me puse a llorar, le dije a mi mamá lo que él me había hecho, me dijo que la esperara allí, ensegu ida dejé tener lazos de comunicación con él, al día siguiente mi mamá y yo pusimos la denuncia, luego de eso no dormía, con nada me despertaba, no dormía, mis calificaciones

9 Audiencia de Juicio oral, contrainterrogatorio, record: 00:22:20

de eso no dormía, con nada me despertaba, no dormía, mis calificaciones

9 Audiencia de Juicio oral, contrainterrogatorio, record: 00:22:20 10 Audiencia de Juicio oral, contrainterrogatorio YNRR , record: 00:31:32

10Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153 Rad. Int. G. 9 No 0007 de 2021

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Pablo José Ricardo García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Se confirma el fallo

bajaron, mi comportamiento también, pasaba nerviosa, pasaba llorando, tenía sueños traumáticos, con eso me llevaron al psicólogo como tres veces, pero no me gustaba ir, no fui tantas veces”.11

A continuación, la defensa le explicó a la testigo que impugnaba su credibilidad puesto que lo que estaba diciendo en el juicio oral “no es creíble, porque no hay un punto de convergencia en lo que tu dijiste en aquella oportunidad con lo que está diciendo aquí, de manera directa en el interrogatorio que se está haciendo; por ejemplo que tu dijiste que tu papá tocó la pierna, y tu allá dice que fue directo, si vez, que te tocó la pierna y te quedaste despierta y eso no lo dijiste en ninguno de los apartes de medicina legal, verdad?. Entonces frente a una situación que no converge se puede tornar…”.12

De lo anterior se sigue que la defensa cumplió solo de manera parcial la carga que la técnica impone al contra interrogador cuando quiera que echa mano de l a figura de la

verdad?. Entonces frente a una situación que no converge se puede tornar…”.12

De lo anterior se sigue que la defensa cumplió solo de manera parcial la carga que la técnica impone al contra interrogador cuando quiera que echa mano de l a figura de la impugnación de credibilidad, pues pese a que compelió a la testigo a leer en voz alta sus declaraciones anteriores, en un pasaje que consideraba no se acompasaba con el dicho del juicio oral, ninguna explicación le pidió sobre el cambio de “versión”. Se limitó el defensor a realizar impropiamente una especie de mini alegato al enrostrarle a la testigo que su testimonio “no es creíble ” por no ser concorde con las distintas versiones dadas en la fase investigativa, cuando en realidad lo que se imponía era que la inquiriera por las razones de haber modificado su dicho, en el sentido de haber omitido a lo largo de la instrucción que fue “agarrada” por su padre horas antes de los tocamientos lúbricos, tal como lo declaró en el juicio oral.

Sin embargo, pese a que ningún ejercicio impugnatorio de carácter material realizó la defensa, la testigo fue tajante en asegurar que:

“Le voy a decir una cosa, en ese momento yo estaba tan traumada que nada más me preguntaban que te hizo tu papa, entonces yo enseguida llegaba al grano, yo decía como que me toco ahí, me metió la mano y me sobo, yo no me iba a poner a recordar todo eso, y pensar

11 Audiencia de Juicio oral, contrainterrogatorio YNRR , record: 00:36:34 12 Audiencia de Juicio oral, contrainterrogatorio, record: 00:44:15

11Radicación: 13-001-60-01128-2017-07153

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