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TSDJ CTG SP - 13-001-60-01128-2018-08037-00-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-60-01128-2018-08037-00-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-001-60-01128-2018-08037-00 RAD. INT. No: G 13 N° 0020 de 2020

Tipo de decisión: Confirma auto Fecha de la decisión: 26 de marzo de 2021.

Clase de proceso: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL AGRAVADA Y OTRO

NULIDAD/ Ha sido decantado por la Sala, la característica invalidatoria que tiene el instituto de la nulidad, igualmente su propiedad residual: y aplicación excepcional, así como su propósito de subsanar irregularidades de carácter sustancial, lo que fuerza concluir, que no cualquier irregularidad trae como consecuencia la anulación, - ·entonces aquellos vicios deben haber ocasionado una grave vulneración a los intereses de los sujetos procesales, en el sistema de Ley 600/2000 o de las partes o intervinientes en el sistema de Ley 906/04, para ostentar la entidad necesaria para aplicarla.

CONCEPTO DE HECHOS JURÍDICAMENTES RELEVANTES / Los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.

CONTROL Y FUNCIONES DE LA IMPUTACIÓN / Características señaladas por la Jurisprudencia

FUENTE FORMAL/Artículos 1288 Y 337 de la Ley 906 de 2004 , art. 286 y art. 288.2 del C.P.P.).

FUENTE JURISPRUDENCIAL /SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad.

del C.P.P.).

FUENTE JURISPRUDENCIAL /SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939 -2015, 25 fe b. 2015, rad. 43458; CSJ SP, 26 sep. 2018, Rad. 51293 ; CSJ SP, 8 marzo 2017, Rad. 44599; CSJ SP, SP3329-2020 (52901), 9 de septiembre de 2020; SP2042-2019, jun. 5, rad. 51007, reiterada en la S P5400-2019, dic. 10, rad.

50748, CSJ SP2042-2019, Rad. 51007.REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

Cartagena de Indias, D. T. y C, veintiséis [26] de marzo dos mil veintiuno [2021].

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO PONENTE

RAD. No : 13-001-60-01128-2018-08037-00

RAD. INT. No : G 13 N° 0020 de 2020.

PROCEDENCIA : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA

PROCESADO : MANUEL ENRIQUE MATURANA RODRÍGUEZ Y

KARINA MONCARIS SANCHÉZ

MOTIVO : APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – LEY 906 DE 2004

DELITO : DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

AGRAVADA Y OTRO

KARINA MONCARIS SANCHÉZ

MOTIVO : APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – LEY 906 DE 2004

DELITO : DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

AGRAVADA Y OTRO

APROBADO ACTA Nº : 053

1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de KARINA MONCARIS SÁNCHEZ Y MANUEL ENRIQUE MATURANA RODRÍGUEZ, contra del auto interlocutorio proferido el día 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante el cual no accedió a decretar la nulidad de la audiencia de fo rmulación de imputación y del escrito de Acusación.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

De los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación se extraen los siguientes:

“Afirmó la señora Yudi del Carmen Vivanco Mendoza, ser amiga de la señora KARINA MONCARIS SANCHEZ, quien vivía en su casa, ubicada en el barrio Ceballos calle buenos aires número 55 -36 y a finales de semana santa del año 2018 (entre el 25 de marzo al 1 de abril) invitó a su hijo JDJBV supuestamente a comer, pero al sacarlo de su casa se encontró con

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Procesado: MANUEL ENRIQUE MATURANA RODRPÍGUEZ Y KARINA

MONCARIS SÁNCHEZ

Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

el señor MANUEL ENRIQUE MATURANA, con quien al parecer tenía una relación, y se llevaron al menor en el vehículo de propiedad de este último de placas de placas BNP 767 a un motel o residencia del que se desconoce el nombre. Supo la madre del menor que ya en el motel el señor MANUEL ENRIQUE MATURANA se desnudó, le mostró su pene al menor y le agarró las tetillas, ofreciéndole dinero, pero que el menor no se dejaba tocar y pedía auxilio a “KARINA” pero esta se tapó la cara con una almohada para no ayudarlo. Sostiene la denunciante que MATURANA correteó a su hijo por toda la habitación y finalmente no lo violó porque este menor es grande y forcejeo. Agregó que KARINA le amenazó que no dijera nada, Pero este se lo contó a VICKY, una amiga y esta le contó a ella.

(…)

En consecuencia, se realiza diligencia de entrevista forense, SemiEstructurada y en protocolo SATAC, al menor victima JDJBV, el 25/07/2018 realizada por la Dra. DOLLY ARCILA VASQUEZ, (psicóloga e

En consecuencia, se realiza diligencia de entrevista forense, SemiEstructurada y en protocolo SATAC, al menor victima JDJBV, el 25/07/2018 realizada por la Dra. DOLLY ARCILA VASQUEZ, (psicóloga e investigadora del grupo CAIVAS), en presencia del defensor de familia el Dr. JOSE JOAQUIN CASTRO, En la cual, previo procedimiento y técnicas empleadas por la especialista se obtuvo la versión del menor qu ien corrobora todo lo denunciado por su progenitora, agregando que, afirma haber sentido miedo y que el encartado empezó a desnudarse y el menor se alejó de él porque lo vio “excitado”, el señor MATURANA empieza a masturbarse, por lo que KARINA MONCARIS le dice que ella lo masturbaría para que dejara al niño quieto.

Señala que en noviembre del año anterior (2017) el menor se encontraba en la casa del señor MATURANA, vecino de la víctima en el barrio Ceballos, quien se desnudó y le dijo que se acercara a bu scar un billete de 20.000 pesos.

Afirma que él le contó a su amiga VICKY, todo lo que le había sucedido.

Finalmente indica que, para el día de los niños, sin más datos, salió solo con el procesado, quien le pidió que le mordiera las tetillas, pero el NNA no aceptó, sin embargo, afirma que en esa ocasión si lo masturbó (victima a procesado), dándole para que comprara un mango, además de 2000 pesos

(…)

Por otro lado, como consecuencia de las órdenes impartidas por el despacho, se procede a realizar diligencia de entrevista a la denunciante

procesado), dándole para que comprara un mango, además de 2000 pesos

(…)

Por otro lado, como consecuencia de las órdenes impartidas por el despacho, se procede a realizar diligencia de entrevista a la denunciante

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Procesado: MANUEL ENRIQUE MATURANA RODRPÍGUEZ Y KARINA

MONCARIS SÁNCHEZ

Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

y madre de la menor, la señora YUDI DEL CARMEN VIVANCO MENDOZA, quien expresa con claridad y exactitud lo consignado en el corpus de la denuncia, asimismo se escucha en entrevista a la señora VICKY JOHANA BELTRAN NARVAEZ, amiga de la víctima, a quien le señala lo que le sucedió con los encartados, manifestando la entrevistada que el menor le contó que KARINA y MANUEL se lo llevaron a un hotel donde el seño r MANUEL se quitó la ropa, se sacó el pene y se lo empezó a pasar por sus tetillas y la cola, que le ofreció muchos billetes de 50.000 para que se dejara tocar.

Se escucha además en entrevista forense a una posible víctima de los señores MATURANA y MONCAR IS, identificada como (…) KPVG, una

dejara tocar.

Se escucha además en entrevista forense a una posible víctima de los señores MATURANA y MONCAR IS, identificada como (…) KPVG, una menor de 16 años, quien es prima de JDJV, la menor relata que KARINA le dijo que MANUEL le daría 50.000 para que estuviera con él, afirma que ella cayó en la trampa y tuvo relaciones sexuales con el señor MATURANA, las c uales siguieron sucediendo en varias ocasiones, en casa del señor MATURANA, siendo la primera hace más de un año, aproximadamente en el 2017 y la última, 3 meses antes de la entrevista de la menor (01/08/2018), aproximadamente hasta mayo de 2018.”

3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

3.1. Previa solicitud de órdenes de capturas, en audiencias preliminares celebrada ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena el día 11 de octubre de 2019, se legalizó la cap tura de KARINA MONCARIS SANCHÉZ y MANUEL ENRIQUE MATURANA RODRÍGUEZ. A la primera se le formuló imputación por los delitos de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON

MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Y DEMANDA DE

EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18

AÑOS AGRAV ADO (Art. 209, 211.5, 217A.4 del C.P.). Al señor Maturana Rodríguez, se le imputaron los mismos delitos, con excepción del Agravante para el Acto Sexual con menor de Catorce años. Los imputados no aceptaron los cargos.

Maturana Rodríguez, se le imputaron los mismos delitos, con excepción del Agravante para el Acto Sexual con menor de Catorce años. Los imputados no aceptaron los cargos.

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Procesado: MANUEL ENRIQUE MATURANA RODRPÍGUEZ Y KARINA

MONCARIS SÁNCHEZ

Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

A los imputados, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

3.2. Radicado el escrito de acusación, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circ uito de Cartagena, despacho judicial que el día 3 de agosto de 2020 instaló la audiencia de formulación de acusación, presentándose en este escenario, una solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de imputación y del escrito de acusación por part e del defensor de los procesados.

3.3. El juez de la causa, luego de escuchar la petición nulitante, negó la misma. Contra esta decisión, se interpuso el recurso de apelación.

3.4. Finalmente, por reparto correspondió a esta Sala desatar el recurso impetrado.

4. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

apelación.

3.4. Finalmente, por reparto correspondió a esta Sala desatar el recurso impetrado.

4. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El defensor de KARINA MONCARIS SANCHÉZ y MANUEL ENRIQUE MATURANA RODRÍGUEZ, indicó que la imputación no es un acto de mera comunicación, sino un acto procesal.

Señaló que, existe una carencia de planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que en la forma en que la fiscalía se refirió a las circunstancias fácticas, da a entender que quién delimitó los mismos fue la víctima y no el ente acusador, ya que su labor se ciñó a leer el contenido de la denuncia y de las declaraciones anteriores que rindieron los testigos.

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MONCARIS SÁNCHEZ

Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

Precisa que, es inaceptable exponerse como hechos jurídicamente relevantes una lectura de la denuncia y de las transcri pciones de las entrevistas, por cuanto ello conlleva a un error de estructura que afecta el debido proceso.

Precisa que, es inaceptable exponerse como hechos jurídicamente relevantes una lectura de la denuncia y de las transcri pciones de las entrevistas, por cuanto ello conlleva a un error de estructura que afecta el debido proceso.

Luego de exponer el desarrollo de la audiencia de imputación, y de reseñar el tiempo que duró la fiscal dándole lectura a cada elemento material p robatorio, manifestó que “hay ausencia total de los hechos jurídicamente relevantes ”, pues lo informado no corresponden al concepto que ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sobre los mismos.

Por lo dicho, indica q ue al plantearse los hechos jurídicamente en el escrito de acusación bajo los mismos términos que se hicieron en la imputación, dicha circunstancia generara que se transgreda el derecho de defensa.

Igualmente afirma que, si se lee el escrito de acusación , no existe claridad sobre cuales son las víctimas, ni sobre cuáles son los actos por los que debe responder el señor Manuel Enrique Maturana Rodríguez.

Por lo anterior, solicita la nulidad de la imputación y del escrito de acusación por la no estructura ción de los hechos jurídicamente relevantes.

5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juez, luego de escuchar la solicitud de nulidad y la intervención realizada por la Fiscalía y el Ministerio Público, advirtió que no está demostrada la nulidad, ello, por cuanto el peticionario no planteó cual

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demostrada la nulidad, ello, por cuanto el peticionario no planteó cual

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MONCARIS SÁNCHEZ

Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

era la causal que estaba invocando, ni precisó cual era la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, mucho menos demostró las razo nes del quebranto de los derechos fundamentales ajustándolas a la realidad procesal.

Señaló que era del resorte de la defensa, en la audiencia de formulación de imputación, presentar alguna observación u oponerse a la misma. Entonces, al guardar silencio en aquella etapa preliminar, convalidó la irregularidad que alega.

Luego de leer el escrito de acusación, sostuvo el funcionario judicial que a pesar de que la fiscalía se refiere a la voz de las victimas en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, no observa ninguna limitación o inconsistencia en la forma en que están planteados los mismos.

Así las cosas, concluyó que, “en este caso las circunstancias planteadas por vía jurisprudencial no están dadas (…), dado que hay un relato circun stancial y claro sobre la manera en que se presentaron

planteados los mismos.

Así las cosas, concluyó que, “en este caso las circunstancias planteadas por vía jurisprudencial no están dadas (…), dado que hay un relato circun stancial y claro sobre la manera en que se presentaron los hechos y la discusión debe darse a nuestro juicio sobre los planteamientos que se realizara en los hechos de la acusación, atendiendo las previsiones planteadas por el señor defensor”

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor, expresó que, cuando se indicó que el escrito de acusación era una copia y pega de la imputación, lo hizo para afirmar que los mismos errores que se cometieron en aquella etapa preliminar, fueron trasladados a ésta, y que la oportunidad para alegar la nulidad es la audiencia de acusación.

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Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

Reitera que, la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes es causal de nulidad, y que es obligación de los jueces de control de garantías y de conocimiento realizar ese control de legalidad, para que se subsanen las falencias y no se desgaste a la administración

relevantes es causal de nulidad, y que es obligación de los jueces de control de garantías y de conocimiento realizar ese control de legalidad, para que se subsanen las falencias y no se desgaste a la administración de justicia con unos actos que violan los derechos fundamentales.

Expone que, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (sin citar) que, la indicación de los elementos materiales probatorios, hechos indicadores o denuncia no son suficientes para subsanar la irregularidad procesal alegada.

En razón a lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se decrete la nulidad de la audiencia de imputación.

7. DE LOS NO RECURRENTES

7.1. El delegado del ente acusador , en primera medida, solicita que se declare desierto el recurso de apela ción por no haber sido sustentado en debida forma, ya que el defensor no indicó los hechos concretos a los que se está refiriendo.

En segundo lugar, solicita que, en caso de que se proceda al análisis del recurso de apelación, el mismo sea despachado desfavorablemente “debido a que las etapas son preclusivas y esta no es la instancia para solicitar que se corrija un acto que ya fue objeto de debate ante un juez de orden constitucional que tiene todas las previsiones de ley en las cuales debe fundamentarse esta situación.”

7.2. El representante del Ministerio Público , arguyó que, el defensor no sustentó bien la solicitud de nulidad, pues su

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7.2. El representante del Ministerio Público , arguyó que, el defensor no sustentó bien la solicitud de nulidad, pues su

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Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

planteamiento estuvo fragmentado y no ajustado a l a literalidad de lo ocurrido en la audiencia de imputación, en donde a la sazón, no hubo observación, crítica o anotación por parte de la defensa ni del juez de control de garantías.

Indica igualmente que, los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la fiscalía fueron claros y precisos, no quedando duda acerca de las circunstancias en que se desenvolvieron los presuntos delitos.

Por lo anterior, solicita la confirmación de la decisión de primera instancia.

8. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia.

Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra los autos proferidos por los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra los autos proferidos por los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena.

La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.

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Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

8.2. Sobre la sustentación del recurso

Dado que la Fiscalía solicita declarar desierto el recurso incoado por el defensor, por cuanto, en su opinión, no fue sustentado en debida forma, la Sala revisará dicho tema de manera prioritaria.

El reparo se concreta en que el impugnante no indicó los hechos concretos en que fundamentó la solicitud de nulidad, ni presentó los argumentos por los cuales controvierte la decisión de primera instancia.

No obstante, la censura no se ajusta a la r ealidad, por cuanto el apelante otorgó razones breves pero concretas en torno a su disenso

argumentos por los cuales controvierte la decisión de primera instancia.

No obstante, la censura no se ajusta a la r ealidad, por cuanto el apelante otorgó razones breves pero concretas en torno a su disenso con la determinación impugnada, referidas a la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes planteados por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación.

Por ello, la Sala conocerá del recurso de apelación para decidir de fondo sobre la censura formulada.

8.3. Problema jurídico

De los antecedentes fácticos procesales, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

(i) ¿Resulta jurídicamente viable decretar la nulidad de la imputación en el presente asunto, bajo el argumento del defensor, que alega una indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía?

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Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

8.4. Aspectos preliminares

La Sala prima facie de absolver el asunto que centra su atención, ha

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

8.4. Aspectos preliminares

La Sala prima facie de absolver el asunto que centra su atención, ha de indicar que se torna primordial analizar lo que se ha establecido sobre:

(i) Del instituto de la nulidad; (ii) De los Hechos Jurídicamente relevantes; (iii) Del control y funciones de la imputación; para luego de ello proceder a resolver el caso concreto.

8.4.1. Del instituto de la nulidad

El instituto de la nulidad tiene una naturaleza invalidatoria residual y su apl icación es excepcional, además su propósito es el de subsanar irregularidades de carácter sustancial, lo que fuerza concluir, que no cualquier irregularidad trae como consecuencia la anulación, pues para tales efectos deben entonces aquellos vicios haber ocasionado una grave vulneración a los intereses de los sujetos procesales, en el sistema de Ley 600/00, o de las partes o intervinientes en el sistema de Ley 906/04, para ostentar la entidad necesaria para aplicar dicho remedio extremo.

De esta forma, qu ién alegue una causal de nulidad, debe tener en cuenta que ésta materia se rige entre otras por el principio de taxatividad1 y para la prosperidad de cualquier causal, el peticionario deberá demostrar su transcendencia y que de lo actuado se afectaron las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de la parte o interviniente.

1 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad

las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de la parte o interviniente.

1 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).

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Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

Dicho de otra forma, la causal que busca la nulidad de la actuación, debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, que se logra acatando los principios que orientan la institución de las nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en la norma del Código de Procedimiento Penal que rige éste asunto -ley 600 de 2000 -, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de

pese a no estar previstos en la norma del Código de Procedimiento Penal que rige éste asunto -ley 600 de 2000 -, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal2.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados:

La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxati vidad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación ); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condic ión de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación ); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para

incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para

2 Tales axiomas, sonCfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.

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Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)3.

8.4.2. De los hechos jurídicamente relevantes

Los hechos jurídicamente relevantes son determinados de forma puntual en la Ley 906 de 2004, esencialmente en los artículos 288 y 337, normas reguladores de la imputación y la acusación, la cual impone a la fiscalía la carga de hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho, ésta compelido a su correspondencia dentro de la norma penal, de ahí deviene que el hecho

fiscalía la carga de hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho, ésta compelido a su correspondencia dentro de la norma penal, de ahí deviene que el hecho ejecutado por el autor debe analizarse a partir del modelo establecido en el tipo penal, sin perjuicio de los demás parámetros de antijuridicidad y culpabilidad, es decir, los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales4.

Los hechos indicadores, son aquellos en los cuales partiendo de un hecho conocido se puede inferir la ocurrencia de uno desconocido o que ésta por probarse, utilizando para ello las reglas de la experiencia, en donde resulta relevante la utilización de la inferencia razonada, es decir, dar por probado un hecho a partir de otro.

3 CSJ SP, 26 sep. 2018, Rad. 51293 4 CSJ SP, 8 marzo 2017, Rad. 44599

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Procesado: MANUEL ENRIQUE MATURANA RODRPÍGUEZ Y KARINA

MONCARIS SÁNCHEZ

Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

MONCARIS SÁNCHEZ

Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

8.4.3. Control y funciones de la imputación5

Sabido es que, en el acto procesal de imputación, la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia presidida por el juez de control de garantías y en presencia de un defensor (art. 286 C.P.P.). Uno de los contenidos medulares de ese acto es la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevan tes en lenguaje comprensible, …» (art. 288.2 ibidem), es decir, de los supuestos fácticos atribuidos y que se corresponden con los elementos de un específico tipo penal.

En la sentencia de casación SP2042 -2019, jun. 5, rad. 51007, reiterada en la SP5400 -2019, dic. 10, rad. 50748, entre otras; se precisaron las siguientes características del acto procesal en mención:

  • El «juicio de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación; por ende, no puede ser objeto de control material por los jueces de control de garantías, sin perjuicio de que estos como directores de la audiencia cumplan los siguientes deberes:

(i) velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004; (ii) evitar que el fiscal realice el

estos como directores de la audiencia cumplan los siguientes deberes:

(i) velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004; (ii) evitar que el fiscal realice el “juicio de imputación ” en medio de la audiencia; (iii) igualmente, debe intervenir para que no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia ; (iv) evitar debates impertinentes sobre esta actuación de la Fiscalía General de la Nación; (iv) ejercer prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione o se generen dilaciones injustificadas; y (v) de esta manera, la diligencia de imputación debe ser

5 CSJ SP, SP3329-2020 (52901), 9 de septiembre de 2020

Página 13 de 25REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA SALA

PENAL

Procesado: MANUEL ENRIQUE MATURANA RODRPÍGUEZ Y KARINA

MONCARIS SÁNCHEZ

Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD Radicado: 13-001-6001128-2018-08037-00

Radicado interno: Grupo 130020 De 2020.

esencialmente corta, pues se limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los hechos jurídic amente relevan

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