🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SP - 13-001-60-01128-2018-12827-00-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-60-01128-2018-12827-00-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-60-01128-2018-12827-00. I-TRIBUNAL: G 13 N° 0006 de

2022.

Tipo de decisión: Revoca parcialmente auto Fecha de la decisión:1 de junio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS Y OTROS.

DEBIDO PROCESO PROBATORIO/ Descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria.

FUENTE FORMAL /Artículos 29 y 228 de la Constitución Política , artículos 337.5, 344, numeral 1° del Art. 356, 375, 376 del CPP

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ AP4414-2014; CSJ SP sentencia del 20 de marzo de 2003, Rad. 19.960; CSJ SP auto de junio 29 de 2007, Rad. No.27608, AP3299-2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2018-12827-00.

I-TRIBUNAL: G 13 N° 0006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2018-12827-00.

I-TRIBUNAL: G 13 N° 0006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS Y

OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOPRUEBA COMÚN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

APROBADO: ACTA N° 093.

1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto de manera directa, por la defensa, contra el auto proferido el día 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, a través del cual - no accedió- a la práctica de un testimonio común solicitado por la Defensa.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES1

En la ciudad de Cartagena, barrio Bosque, sector el Zapatero, la menor YFSA, señaló que el señor Luis Eduardo Vásquez Martínez, pareja sentimental de su tía, le chupaba los senos y la vulva, desde que tenía 9 años de edad.

Los hechos se siguieron presentando hasta q ue la menor cumplió 13 años, cuando fue accedida carnalmente por Vásquez Martínez, en 3 ocasiones, quitándole la virginidad, lo cual ocurrió en la vivienda de este, quien residía en el patio de la casa donde se encontraba la niña y allí la llamaba para sac iar sus

cuando fue accedida carnalmente por Vásquez Martínez, en 3 ocasiones, quitándole la virginidad, lo cual ocurrió en la vivienda de este, quien residía en el patio de la casa donde se encontraba la niña y allí la llamaba para sac iar sus ánimos libidinosos.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 1 de febrero de 2021, se legalizó la orden de captura librada contra el señor Luis Eduardo Vásquez Martínez, ante el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y, al tiempo, le fueron

1 Se extraen de la acusación verbalmente formulada.

Página 1 de 14REPUBLICA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2018-12827-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR I-TRIBUNAL: G 13 006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

TRIBUNAL SUPERIOR CATORCE AÑOS.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL imputados los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.

concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.

3.2. Una vez repartido el asunto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena Bolívar, unidad judicial que instaló la audiencia de acusación el día 2 de agosto de 2021, estadio procesal en el cual , la fiscalía verbalizó la acusación en los mismos términos de la imputación.

3.3. Luego de varios aplazamientos 2, la audiencia preparatoria tuvo lugar el día 22 de marzo de 2022, estadio procesal en cual la fiscalía y la defensa descubrieron los elemento s materiales probatorios y realizaron sus solicitudes probatorias, en esta última etapa, el defensor requirió que el testimonio de la señora Doralis Anaya Miranda, solicitado por la fiscal, se tuviera como prueba común; fenecida esta etapa, el a quo decretó algunos medios de prueba y negó la última solicitud deprecada por el defensor respecto a la testigo común.

3.4. Inconforme con la decisión de no acceder a la solicitud del testimonio común, el defensor interpuso recurso de apelación; previo traslado a l os no recurrentes, el Juez lo concedió en efecto suspensivo, correspondiéndole su conocimiento por reparto a esta Sala de decisión penal.

4. SOLICITUD PROBATORIA OBJETO DE APELACIÓN

El a quo no accedió el testimonio de la señora Doralis Anaya Miranda c omo

conocimiento por reparto a esta Sala de decisión penal.

4. SOLICITUD PROBATORIA OBJETO DE APELACIÓN

El a quo no accedió el testimonio de la señora Doralis Anaya Miranda c omo prueba común, bajo el argumento de que el mismo no fue descubierto por el defensor en la etapa pertinente3.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 El Defensor solicitó que se revoque parcialmente el auto proferido en primera instancia, pues considera que se debió admitir la práctica del testimonio común de la madre de la víctima, en tanto, si bien no lo descubrió, si lo hizo la

2 24/11/2021 – Se aplaza porque el defensor no contaba con el descubrimiento realizado por la fiscalía. 28/01/2022 – Se aplaza porque el Defensor y el Juez tuvieron problemas de conexión. 3 Únicamente lo descubrió la fiscalía.

Página 2 de 14REPUBLICA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2018-12827-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR I-TRIBUNAL: G 13 006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

TRIBUNAL SUPERIOR CATORCE AÑOS.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL fiscalía, por ende, se encontraba habilitado para solicitar que esa prueba ingresara al juicio en esas condiciones.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL fiscalía, por ende, se encontraba habilitado para solicitar que esa prueba ingresara al juicio en esas condiciones.

6. No recurrentes.

6.1. Fiscalía. Solicita que se mantenga incólume la decisión, considerando que las etapas procesales son preclusiv as e individuales para las partes, es decir, que cada parte tiene la posibilidad de hacer uso de la palabra al momento de realizar sus solicitudes probatorias, esto, de manera individual y siguiendo la secuencia establecida en el Art. 356 CPP; por ende, ex plica que la defensa no puede tomar los testimonios descubiertos por la fiscalía como si hubiesen sido descubiertos por ella, puesto que, si una prueba no ha sido enunciada, no puede ser solicitada de manera conjunta, pues, son etapas individuales para ambas partes.

6.2. Procuraduría. Solicita que se mantenga incólume la decisión proferida en primera instancia, considerando que el defensor no enunció esta solicitud en tiempo y oportunidad, y que, además, no argumentó en debida forma la misma.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos que en primera instancia profieren los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.

7.2. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

1- ¿El descubrimiento probatorio se hace extensivo a la contraparte a efectos de poder enunciar y solicitar los medios de prueba que considere

7.2. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

1- ¿El descubrimiento probatorio se hace extensivo a la contraparte a efectos de poder enunciar y solicitar los medios de prueba que considere necesarios para su teoría del caso?

7.3. Cuestión previa.

Previo a resolver el objeto de disenso, es preciso reiterar lo que ha establecido la Corte, sobre el debido proceso probatorio.

Página 3 de 14REPUBLICA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2018-12827-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍV AR I-TRIBUNAL: G 13 006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

TRIBUNAL SUPERIOR CATORCE AÑOS.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL 7.3.1. Debido proceso probatorio: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria.

Es claro que las formas procesales son instrumentos de realización del derecho sustantivo, el que por imperativo del artículo 228 de la Constitución Política prevalece en los actos procesales; de modo que el derecho que establece el artículo 29 ibídem a ser juzgado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” se entiende y evalúa en su acepción material, para no caer en el culto de las formas por sí mismas, lo que eventualmente podría

el artículo 29 ibídem a ser juzgado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” se entiende y evalúa en su acepción material, para no caer en el culto de las formas por sí mismas, lo que eventualmente podría constituir un exceso ritual manifiesto. Un buen modo de asegurar el sentido material protector de valores y derechos de las formas jurídica s es verificar si se altera la igualdad de armas que debe existir entre fiscalía y defensa.

Una de las fases que compone el debido proceso probatorio es la del descubrimiento probatorio, la ha definido la Corte, como el acto en virtud del cual, fiscalía y defensa se ven apremiados a “dar a conocer, exhibir y mostrar a la contraparte aquellos elementos de juicio sobre los cuales soportarán su teoría del caso, en desarrollo de los principios de lealtad, equilibrio e igualdad de armas ”4, por lo tanto, es un deber de estirpe constitucional, que para la fiscalía conlleva la obligación de suministrar todos los elementos probatorios, incluidos los favorables al procesado, y que también es del resorte de la defensa.

De acuerdo a lo previsto en el Art. 337.5 CPP, el descubrimiento inicia para la fiscalía, con la indicación en el escrito de acusación de los hechos que no requieren prueba, la transcripción de las pruebas anticipadas, los testigos y sus datos correspondientes, los documentos y testigos de acreditació n, si éstos son necesarios al caso; y si tuviere en su poder o conociere testigos o peritos de la defensa, igualmente deberá referirlos, así como los demás elementos favorables al procesado; el segundo paso del descubrimiento, tiene lugar en la obligación

necesarios al caso; y si tuviere en su poder o conociere testigos o peritos de la defensa, igualmente deberá referirlos, así como los demás elementos favorables al procesado; el segundo paso del descubrimiento, tiene lugar en la obligación que tiene el ente persecutor, de: mostrar, exhibir o entregar copias del material probatorio anunciado (artículo 344 ibídem), lo cual debe hacerse dentro de la misma audiencia.

4AP4414-2014.

Página 4 de 14REPUBLICA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2018-12827-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR I-TRIBUNAL: G 13 006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

TRIBUNAL SUPERIOR CATORCE AÑOS.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Otro escenario de descubrimiento probatorio a cargo de la fiscalía, se sucede según lo normado en el inciso 1 del Art. 344 de la mentada obra, en l o que la doctrina ha denominado descubrimiento forzado, que ocurre, cuando a instancias de la defensa, se le solicita a través del Juez, el descubrimiento de un elemento material probatorio especifico y evidencia física de que tenga conocimiento. Evento en el cual de ser ello cierto, el Juez ordenará, si es pertinente, tal descubrimiento, estableciéndose que en ese evento se dará un

elemento material probatorio especifico y evidencia física de que tenga conocimiento. Evento en el cual de ser ello cierto, el Juez ordenará, si es pertinente, tal descubrimiento, estableciéndose que en ese evento se dará un plazo de tres días, para tal efecto, y comoquiera, que este descubrimiento se hace por fuera de la audiencia, es que, al inici o de la audiencia preparatoria, el Juez verificará que ello se cumplió tal como lo ordena el numeral 1° del Art. 356.

Ahora, en el escenario de la audiencia de acusación se abre un espacio para que la fiscalía solicite al Juez, que ordene a la defensa en tregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio, por lo tanto, esta es una primera oportunidad de descubrir para la defensa, que se activa una vez la fiscalía pide al Juez dicha entrega. Sin embargo, tenemos, que el descubrimiento para la defensa, regla general, se activa en la audiencia preparatoria.

De conformidad con el artículo 357 CPP, en el desarrollo de la audiencia preparatoria se dispondrá que: (i) las partes manifiesten sus observaciones respecto al descubrimiento de elementos probatorios y si este fue completo; (ii) la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física; (iii) la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público; (iv) las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias y; (v) la Fiscalía y luego la defensa soliciten las

audiencia del juicio oral y público; (iv) las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias y; (v) la Fiscalía y luego la defensa soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretens ión, indicando la pertenencia y conducencia y finalmente (vi) el juez determina la procedencia del decreto de la práctica de las pruebas solicitadas.

De otro lado, la ley no signó con un rigorismo innecesario que cada paso sea preclusivo y es de acotar q ue carecería de sentido cuando no se ponga en juego el orden o los presupuestos antecedente consecuente de los actos procesales ni sus finalidades se comprometan, como se evidencia fácilmente en que, aún agotado el

Página 5 de 14REPUBLICA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2018-12827-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR I-TRIBUNAL: G 13 006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

TRIBUNAL SUPERIOR CATORCE AÑOS.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL momento de las estipulaciones, no hay ningún inconveniente en reabrir el punto si las partes así lo consideran adecuado, es decir por convención.

Sobre el principio de preclusión, Corte, en Sentencia del 20 de marzo de 2003,

Rad. 19.960, con ponencia del Dr. Herman Galán Castellanos, dijo:

Sobre el principio de preclusión, Corte, en Sentencia del 20 de marzo de 2003,

Rad. 19.960, con ponencia del Dr. Herman Galán Castellanos, dijo:

“5.- La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala – “significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusión, en la práctica, trata de e vitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” (C.S.J. Sentencia de febrero 4 de 1.999).

En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente conca tenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo”.

Por lo que puede colegirse, que el principio de preclusión no solo asegura valores y un orden metodológico, sino que no está concebido para blindar pasos de simple trámite, sino los verdaderos actos o fases procesales.

Por lo que puede colegirse, que el principio de preclusión no solo asegura valores y un orden metodológico, sino que no está concebido para blindar pasos de simple trámite, sino los verdaderos actos o fases procesales.

En lo que atañe a la enunciación de la prueba , que es el acto que se echa de menos por la fiscalía y la delegada del ministerio público 5, manifestó la Corte en auto de junio 29 de 2007, Rad. No.27608 que su obje to “no es otro distinto a permitir el conocimiento de la contraparte del material probatorio para facultar la etapa siguiente de estipulaciones probatorias, pero en este momento ni la Fiscalía, ni la defensa “realizan algún tipo de argumentación de conducencia o pertinencia”.

La enunciación, tiene lugar en el escenario previo al de las solicitudes probatorias, etapa que a su vez, es posterior a la de estipulaciones probatorias; y ello tiene su orden lógico en tanto, “la enunciación precede a la estipulación, debido

a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la

5 Aunque confunde la delegada este acto procesal, con el descubrimiento.

Página 6 de 14REPUBLICA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2018-12827-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR I-TRIBUNAL: G 13 006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

TRIBUNAL SUPERIOR CATORCE AÑOS.

CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

TRIBUNAL SUPERIOR CATORCE AÑOS.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…” 6

Es que no se puede desconocer, que en la dinámica adversarial, propia de la ley 906 de 2004, el instituto de la enunciación que tiene cabid a en la audiencia preparatoria, tiene indudable estirpe de depuración probatoria, que no solo permite como se advirtió, facilitar las estipulaciones a las que lleguen las partes, sino que esta diseñado, para que, del conjunto de los elementos de conocimien to descubiertos por las partes, estas seleccionen desde su particular visión del caso, los medios probatorios a través de los cuales, se recogerá toda esa información en punto a la demostración de sus teorías del caso.

La Corte, ha manifestado de forma r eiterada que a las partes le corresponde al momento de realizar las solicitudes probatorias una carga argumentativa inherente a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Así, la pertinencia es aquella relación que debe tener el medio de prueba c on los hechos o el tema de prueba (Art. 375 CPP).

Como regla general las pruebas pertinentes son admisibles, salvo los

pertinencia es aquella relación que debe tener el medio de prueba c on los hechos o el tema de prueba (Art. 375 CPP).

Como regla general las pruebas pertinentes son admisibles, salvo los eventos consagrados en los literales del art. 376 ídem.

La Conducencia se refiere a una cuestión de derecho, es normativa, y se atribuye a la aptitud legal de la prueba para esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, condición que el estatuto procesal le asigna con carácter enunciativo en el artículo 382.

En cambio, la Utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intransigente.

Finalmente se acotará que, desde la sentencia del 7 de marzo de 2018 Rad. 51882, la Corte, reiteró que exigir una explicación de conducencia y utilida d para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos

6 AP3299-2014

Página 7 de 14REPUBLICA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2018-12827-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR I-TRIBUNAL: G 13 006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

TRIBUNAL SUPERIOR CATORCE AÑOS.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

TRIBUNAL SUPERIOR CATORCE AÑOS.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL repetitivos e innecesarios, que afectarían la celeridad del proceso. Concluyendo que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quién considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte car ece de utilidad, siendo entonces la explicación de pertinencia el único requisito indispensable para que se pueda decretar la prueba, en tanto, las explicaciones de conducencia y utilidad, deberán presentarse cuando la parte contraria lo argumente.

Las c onsecuencias de un elemento no descubierto, será su rechazo, ello veda al Juez de pronunciarse de fondo sobre aquel; la ilicitud e ilegalidad por su parte, tienen como consecuencia la exclusión del medio; y, en caso de que este no cumpla con el requisito d e pertinencia, resulte inconducente o inútil, entonces se deberá inadmitir, ello logra extraerse de manera palmaria de los Arts. 359 y SS CPP7 y del desarrollo jurisprudencial que existe sobre la materia.

7.4. Caso concreto.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala, en primer lugar, deberá resolverse si: ¿El descubrimiento probatorio se hace extensivo a la contraparte a

7.4. Caso concreto.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala, en primer lugar, deberá resolverse si: ¿El descubrimiento probatorio se hace extensivo a la contraparte a efectos de poder enunciar y solicitar los medios de prueba que consideren necesarios para su teoría del caso?, la respuesta, es afirmativa.

Tal como se acotó líneas anteriores, el acto de descubrimiento consiste en dar a conocer, exhibir y mostrar al contrario, los elementos de juicio de los que pende la teoría del caso y teoría defensiva, respectivamente, ello, honrando los de rroteros de lealtad e igualdad de armas; para la Sala, como se indicó se pueden descubrir actos de investigación, verbigracia, declaraciones, entrevistas, informes

7 ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a proba r hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los

de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios. ARTÍCULO 360. PRUEBA ILEGAL. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.

Página 8 de 14REPUBLICA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2018-12827-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR I-TRIBUNAL: G 13 006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

TRIBUNAL SUPERIOR CATORCE AÑOS.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL periciales, huellas, interrogatorios de indiciado; pero también, podrá descubrirse el nombre de u n testigo cuya comparecencia se busque en juicio, en ambos casos será válido el descubrimiento, pues la disposición que regula el acto, prevé que sean dados a conocer a la contraparte todos los elementos de juicio.

El descubrimiento, tal como lo entiende esta Sala tiene la categoría de ser un acto común a las partes e intervinientes; ello tiene una explicación, pensemos en un caso en el cual la fiscalía haya adelantado un acto investigativo que no le

El descubrimiento, tal como lo entiende esta Sala tiene la categoría de ser un acto común a las partes e intervinientes; ello tiene una explicación, pensemos en un caso en el cual la fiscalía haya adelantado un acto investigativo que no le favorece a su teoría del caso, conforme a la ley probat oria, es su deber descubrirlo motu proprio, sin embargo de no hacerlo, una vez la defensa conoce esta situación, debe pedirle al Juez que ordene su descubrimiento, de esta manera, la fiscalía se encontrara conminada a dar a conocer el elemento o medio de c onvicción, y entonces la contraparte, podrá enunciarlo, y solicitarlo, sin inconveniente alguno. Del mismo modo, conforme al inciso final del Art. 357 CPP, si agotadas las solicitudes probatorias de las partes, el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica, desde luego, entonces podrá este interviniente especial echar mano del descubrimiento que efectuaron las partes.

Por lo tanto, la Sala concluye que el descubrimiento oficia de interés común a las partes e intervinientes, así mismo en juicio oral, con fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad de un testigo, podrá la contraparte hacer uso elementos suasorios descubiertos.

Siendo la finalidad del trámite de descubrimiento que las partes lleguen a juicio oral con conocimiento pleno y total, de los medios cognoscitivos de la contraparte, con una estrategia ofensiva o defensiva debidamente preparada, con plenas g arantías a sus derechos, cuando se trata de solicitudes de prueba

juicio oral con conocimiento pleno y total, de los medios cognoscitivos de la contraparte, con una estrategia ofensiva o defensiva debidamente preparada, con plenas g arantías a sus derechos, cuando se trata de solicitudes de prueba común no es dable que se rechace el medio de prueba por no haberse efectuado el descubrimiento si la contraparte lo hizo, pues precisamente, si ella fue quien lo descubrió, mal haría en pens arse que lo desconoce, amén que no existirá ninguna emboscada probatoria, y por ende, no habrá lugar a rechazo de la solicitud, debido a que la finalidad del acto se cumple.

Página 9 de 14REPUBLICA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2018-12827-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR I-TRIBUNAL: G 13 006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

TRIBUNAL SUPERIOR CATORCE AÑOS.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Con base en este marco teórico, se verifica que fiscalía en el escrito de acusación, a folio 4, relaciona en el numeral 1° “TESTIMONIALES: DORALIS ANAYA MIRANDA, denunci ante dentro del asunto, madre de YFRA. Ubicable a través de esta delegada”; así mismo, en la audiencia de acusación descubrió este testimonio y en la preparatoria enunciado de la misma manera, solicitado y

ANAYA MIRANDA, denunci ante dentro del asunto, madre de YFRA. Ubicable a través de esta delegada”; así mismo, en la audiencia de acusación descubrió este testimonio y en la preparatoria enunciado de la misma manera, solicitado y decretado por el Juez de primera instancia.

A su turno, se tiene que la defensa no descubrió el testimonio referido, y a renglón seguido aprecia la Sala, que el funcionario de primera instancia no habilitó el espacio al defensor para que este hiciera la enunciación y si lo hizo para la fiscalía, bajo es a senda, no le permitió depurar y seleccionar los medios probatorios que se encontraban descubiertos en la actuación y que pretendía utilizar, de esta manera el a quo pasó, al termino de enunciación por parte de la fiscalía, a verificar si el procesado ace ptaba o no cargos, al escenario de estipulaciones, y después a las solicitudes probatorias.

La enunciación tiene su razón de ser, no fue capricho del legislador situarla como acto depurador, previo a las estipulaciones probatorias, de esta forma, la Sala aprecia con alarma, que en este Distrito Judicial viene suprimiéndose este acto, escindiéndose por costumbre, a veces incluso sin convención de las partes, sino por imposición del funcionario judicial; ello impide en cierta medida que las partes tengan cl aridad que pueden o no estipular, pues el de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...