TSDJ CTG SP - 13-001-60-01128-2020-02120-00-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-01128-2020-02120-00-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-6001128-2020-02120-00 Radicación queja n°. G30 0002-2024 Acta 43
Cartagena de indias, D, T y C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
O B J E T O
Decidir el recurso de queja presentado por el defensor de MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ contra la providencia emitida en audiencia de fecha 8 de febrero de 2024 por el juzgado 3° penal del circuito de Cartagena que rechazó de plano una propuesta de nulidad que este elevó en la audiencia preparatoria.
A N T E C E D E N T E S
En el juzgado 3° penal del circuito de esta ciudad se adelanta el juicio1 contra MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS PEREIRA BUELVAS por los delitos de concusión y falsedad material en documento público (Arts. 404 y 287 del Código Penal).
Tras algunas sesiones reprogramadas y otras fallidas 2 el 20 de febrero de 2023 la fiscalía acusó a BUENDÍA HERNÁNDEZ3 y PEREIRA BUELVAS por los delitos antes referidos.
1 Por reparto del 11 de septiembre de 2022. 2 27-10-2022, 1-02-2023.
BUELVAS por los delitos antes referidos.
1 Por reparto del 11 de septiembre de 2022. 2 27-10-2022, 1-02-2023. 3 “… Los hechos tienen que ver con el concurso heterogéneo del delito de concusión con falsedad material en documento público…. En el primer comportamiento lo generó como coautor con el señor JOSÉ LUIS PEREIRA BUELVAS. [luego de dar lectura del Art. 404 del código penal, la fiscal explicó que del delito no se espera el resultado ni la recepción del dinero, pero en todo caso se ha desarrollado en los hechos] Los hechos ocurren en Cartagena, en mayo de 2018 cuando Duiver Luis Arteaga Tinoco estando en Santa Marta, se comunica desde su celular 3136980162 con el servidor público MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ a sus celulares 3046240553 y 3176714586, quien se encuentra en Cartagena, poniendo en conocimiento Duiver la necesidad de lograr la identificación de su compañera permanente venezolana y que ella no tenía padres colombianos ni arraigo en Colombia.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2020-02120-00.
I-TRIBUNAL: G30 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ Y OTRO.
DELITOS: CONCUSIÓN Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: QUEJA.
2 Previo a ello, la defensa solicitó algunas aclaraciones al escrito de acusación que fueron resueltas por el ente persecutor.
Luego, la fiscalía realizó el descubrimiento de los EMP descritos
MOTIVO: QUEJA.
2 Previo a ello, la defensa solicitó algunas aclaraciones al escrito de acusación que fueron resueltas por el ente persecutor.
Luego, la fiscalía realizó el descubrimiento de los EMP descritos en el escrito de acusación del folio 12 al 31, por consenso de las partes no se les dio lectura a estos insumos. De igual forma, la fiscal acreditó que el 19 de febrero de 2023 trasladó materialmente los EMP a la defensa.
Por último, la juez fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria que previo a varias contingencias 4, con la presencia de
El contacto lo logra, cuando acude vía celular al vecino de su tía Elizabeth Tinoco en Cartagena, de nombre JOSÉ LUIS PEREIRA BUELVAS y quien porta el celular 3122323714. Es importante anunciar esos números de celular porque hubo interceptación de líneas q ue nos permiten generar el rastreo de las líneas, ello, porque Duiver residió por algún tiempo en Venezuela y no tenía actualizado su conocimiento sobre la gestión necesaria en Colombia para lograr la identidad de su compañera permanente Verónica Laudith L uengo Lugo venezolana, identificada con pasaporte No. 112909635, fecha de nacimiento 17/07/1983 e historial de extranjero No. 812137. Para la época de los hechos, MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ era servidor público. Ejercía en encargo como profesional Universitario 3020 -01 y estaba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Técnico Administrativo, adscrito a la Delegación Departamental de Bolívar, en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Universitario 3020 -01 y estaba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Técnico Administrativo, adscrito a la Delegación Departamental de Bolívar, en la Registraduría Nacional del Estado Civil. MARCEL EDUARDO vía celular en mayo de 2 018 por la gestión de la identificación de la venezolana, le hace la solicitud de dinero a Duiver, consistente en la suma de un millón de pesas ($1'000.000). El comunicado de WhatsApp del 10 de septiembre de 2018 entre las líneas 3046240558 de MARCEL y 3136980162 de Duiver corrobora tal solicitud.
El dinero se entregaría así: cuatrocientas mil pesos ($400.000) por Efecty mediante giro No. 9050041296 enviados por Duver Luis Arteaga Tinoco desde Santa Marta el 15 de mayo de 2018 a las 2:16:46 p.m. con destino a Cartagena en favor de JOSÉ LUIS PEREIRA BUELVAS, los que son cobrados por el precitado el mismo dia a las 5:00:23. De acuerdo a la huella que identifica su impresión dactilar que o0bra en el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del E stado Civil de Pereira y de acuerdo con el recaudo con control previo y posterior de Efecty.
El resto del dinero, es decir, los seiscientos mil pesos ($600.000) en favor de MARCEL los entrega en efectivo y personalmente la señora Verónica Laudith a MARCEL EDUARDO cuando ella acude directamente para la toma de huellas a la oficina sede en Cartagena, en la que también estuvo presente JOSÉ LUIS PEREIRA BUELVAS, en el momento en que ella fue a generar las huellas y el trámite en el documento.
Cartagena, en la que también estuvo presente JOSÉ LUIS PEREIRA BUELVAS, en el momento en que ella fue a generar las huellas y el trámite en el documento. MARCEL EDUARDO BUENDÍA es presunte coautor del delito de concusión con el particular interviniente JOSÉ LUIS PEREIRA BUELVAS... …En el cargo que ejercía en mayo de 2015 en la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Departamental de Bolívarno tenía funciones de solicitar dinero en la expedición de contraseñas para la expedición de cédula con cumplimiento de los requisitos legales, es decir, si vemos el Manual de procedimiento RAPD03 vigente para esa época mayo de 2018 y según el cargo que tenía resulta que ahí dice que esa generación de procedimiento no se debe cobrar sino que es gratuita, y tampoco de acuerdo al Manuel de funciones tenía esas funciones para expedir esas contraseñas. Luego, realizó funciones diversas de las que legalmente le correspondían en la unidad de archivo a la cual estaba asignado, de modo no tenía que atender al público. De modo que atiende a Duiver y a una migrante Venezolana que tenía un tratamiento diferencial y le genera dos contraseñas. En esos puntos damos respuestas las peticiones de la defensa en cuanto se aclare los HJR. La solicitud económica que hizo MARCEL EDUARDO es indebida, en la medida que el trámite invocado es gratuito y por ser en beneficio de una venezolana. En efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017, creó el permiso Especial de Permanencia (PEP) como un mecanismo de facilitación migratoria para los migrantes venezolanos, que permitier a preservar el orden interno y social, evitar su explotación laboral y permitir su permanencia en
de 2017, creó el permiso Especial de Permanencia (PEP) como un mecanismo de facilitación migratoria para los migrantes venezolanos, que permitier a preservar el orden interno y social, evitar su explotación laboral y permitir su permanencia en condiciones dignas en el país. Par su parte, con el Decreto 542 de 2018 se creó el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV) que permite justificar las anteriores finalidades. Con su actuar MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ lesionó el bien jurídica protegido de la administración pública sin justa cauca. El servicio prestado a los ciudadanos por parte de un servidor público perteneciente a la Regis traduría Nacional del Estado Civil debe ser con probidad al no serlo, ante tal desconocimiento se perturbó ni bien jurídico general porque se atentó contra el correcto funcionamiento de la administración, así como el decoro que lo rodea institucionalmente… ” De otra guisa, en cuanto al delito de falsedad material en documento público: “Los hechos, ocurrieron en Cartagena (Bolivar) en la Registraduría del sector del Espinal al lado del Castillo de San Felipe en la Delegación Departamental de Bolivar, al 21 d e julio de 2019 y el 5 de agosto de 2019. MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ falsificó dos documentos públicos, al consignar probablemente información falsa. Inicialmente, expide el 31 de Julio de 2018 la contraseña bajo el número de identificación 1.048.464 .647 con el material de preparación 50136844 y al advertirse por el quejosa Duiver compañero permanente de Verónica que no estaba portada con la identidad de ella es así como BUENDÍA HERNÁNDEZ emite la segunda contraseña el 05 de agosto de 2019 bajo al núm ero
preparación 50136844 y al advertirse por el quejosa Duiver compañero permanente de Verónica que no estaba portada con la identidad de ella es así como BUENDÍA HERNÁNDEZ emite la segunda contraseña el 05 de agosto de 2019 bajo al núm ero 1.048.486.887 con material de preparación 608289725, ambas de la ciudad de Cartagena Bolivar la que tampoco resulta portada legalmente a nombre de Verónica. De conformidad con la página 17 del Manual de Procedimiento RAPD03 de la Registraduría Nacional del Estado Civil las contraseñas son documentos púbicos que sirve de prueba para la identificación, expone que sirven “para atender las necesidades especiales de documentos de identificación para población vulnerable y se realizará la atención a través de la unidad de atención a la población vulnerable UDAPV de acuerdo con el protocolo establecido para esta unidad y la reglamentación vigente para la exoneración de pago…” Con su actuar MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ lesionó el bien jurídica protegido de l a fe pública sin justa causa. Verónica Laudith tuvo la creencia y confianza en que las contraseñas que le había expedido el señor MARCEL tenían el respaldo estatal colombiano. De este modo de buena fe la usuaria Venezolana pensó que estaba respaldada su te nencia legal por ser expedida por un servidor público en una oficina pública a la cual acudió personalmente en Cartagena cuando le fueron tomadas sus huellas por el mismo servidor de la Registraduría…” 4 28-03-2023, 30-05-2023, 11-07-2023.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2020-02120-00.
I-TRIBUNAL: G30 0002-2024.
4 28-03-2023, 30-05-2023, 11-07-2023.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2020-02120-00.
I-TRIBUNAL: G30 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ Y OTRO.
DELITOS: CONCUSIÓN Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: QUEJA.
3 todas las partes e intervinientes, se instaló el 22 de agosto de 2023 bajo el siguiente trasegar: i) la defensa de MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ presentó numerosas observaciones al descubrimiento relacionadas, algunas con la falta de coincidencia entre lo relacionado en el escrito de acusación y lo entregado materialmente, otras referidas con la entrega material . Pidió que los EMP se le trasladara n nuevamente “…si bien es cierto es mero formalismo … necesito la claridad de los documentos que se me están trasladando”; ii) la fiscalía expuso que de acuerdo al orden consignado en el escrito de acusación así se escanearon los insumos, pero que, si se trataba de una cuestión de carácter técnico proponía adelantar una mesa técnica de trabajo con los defensores, verificar la existencia de algún error y en la próxima sesión depurar dicho tópico; iii) la defensa de JOSÉ LUIS PEREIRA BUELVAS no tuvo reparos frente al traslado de EMP; iv) las demás partes y la juez estuvieron de acuerdo con la solución ofrecida por la fiscalía , suspendiéndose la audiencia.
BUELVAS no tuvo reparos frente al traslado de EMP; iv) las demás partes y la juez estuvieron de acuerdo con la solución ofrecida por la fiscalía , suspendiéndose la audiencia.
Después de tres fracasos5 la audiencia se reanudó el 8 de febrero de 2024, allí la juez preguntó a la defensa si, luego de realizada la mesa de trabajo , tenía observaciones frente al descubrimiento probatorio producido por fuera de audiencia.
La defensa propuso una nulidad por violación a garantías fundamentales (Art. 457 CPP), específicame nte, el debido proceso en aspectos sustanciales teniendo en cuenta que la fiscalía no relacionó en el documento anexo del escrito de acusación de forma clara y comprensible los EMP con los que contaba y que estos no presentaban un orden concatenado.
Destacó que el 10 de septiembre de 2023 la fiscalía por correo electrónico subsanó esta situación vía correo electrónico , integrando nuevos acápites que no estaban en el anexo original trasladado el 20 de febrero de 2023, procediendo a explicar las disimil itudes entre la primera entrega y la segunda.
5 11-09-2023, 16-11-2023, 20-11-2023.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2020-02120-00.
I-TRIBUNAL: G30 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ Y OTRO.
DELITOS: CONCUSIÓN Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: QUEJA.
4
PROCESADOS: MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ Y OTRO.
DELITOS: CONCUSIÓN Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: QUEJA.
4 Por consiguiente, solicitó la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de acusación para que la fiscalía proceda a “trasladar los EMP en un orden comprensible, los cuales deben estar estipulados dentro del anexo técnico del escrito de acusación, lo anterior con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de mi prohijado…” . La petición fue coadyuvada por el defensor público de PEREIRA BUELVAS.
Haciendo uso del traslado de la solicitud la fiscalía consideró que la propuesta debía negarse pues la defensa no explicó ninguno de los principios que rigen las nulidades.
Adicionalmente, expuso que en la etapa de observaciones al escrito de acusación el litigante no transmitió censura y estuvo de acuerdo con lo allí descubierto pues coincidió en que se omitiera la lectura del extenso anexo . Por último, expresó que no ha habido omisión del descubrimiento.
La representante de víctimas dijo que la solución propuesta por el defensor es drástica y no se acompasa con el trasegar que ha tenido la actuación.
La juez apreció que la defensa no cumplió con la carga de explicar los principios que gobiernan las nulidades, en especial los de trascendencia y residualidad, en tanto, se alega que la fiscalía no cumplió con el contenido del escrito de acusación, exactamente : el anexo, aspecto propio de la audiencia de acusación donde la defensa
trascendencia y residualidad, en tanto, se alega que la fiscalía no cumplió con el contenido del escrito de acusación, exactamente : el anexo, aspecto propio de la audiencia de acusación donde la defensa no hizo ningún tipo de alusión, convalidando cualquier irregul aridad hipotética.
En cuanto a las alegaciones relacionadas con los anexos y la subsanación que tuvo lugar dijo que ello constituyó la materialización de la garantía al debido proceso por parte de la fiscalía producto de las observaciones de la defensa.
Que, si bien en sesión pretérita la defensa se dolió del orden de las carpetas ello constituye una disparidad residual porque lo importante es que sí hubo entrega material de los EMP. Inclusive, d ioRADICACIÓN: 13-001-6001128-2020-02120-00.
I-TRIBUNAL: G30 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ Y OTRO.
DELITOS: CONCUSIÓN Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: QUEJA.
5 cuenta de la mesa técnica que tuvo lugar para sanear cualquier orden de entrega de elementos. Por ende, el hecho de que la fiscalía fuera receptiva no podía constituir una nulidad.
Bajo ese entendido, ante lo que consideró una mera observación al descubrimiento probatorio rechazó mediante una orden la propuesta elevada por impertinente.
La defensa interpuso recurso de queja contra la anterior determinación al cual se le impartió el trámite consignado en el Art. 179C del CPP.
elevada por impertinente.
La defensa interpuso recurso de queja contra la anterior determinación al cual se le impartió el trámite consignado en el Art. 179C del CPP.
El asunto fue repartido por conocimiento previo a este despacho el 21 de febrero de 2024. Surtido el trámite consignado en el Art. 179 D ídem el asunto pasó al despacho el día 6 de marzo de 2024.
S U S T E N T A C I Ó N D E L A Q U E J A
En un título denominado hechos, el quejoso se ocupa de referir que el 10 de septiembre del 2023 la fiscalía le trasladó un documento que modifica el anexo técnico del escrito de acusación por medio el cual realizó correcciones al descubrimiento probatorio realizado el 20 de febrero del 2023.
Por ello, en su entender, se integraron nuevos acápites que no estaban en el anexo original descubierto , actividad que se reiteró el 9 de noviembre de 2023.
Adicionalmente, considera que la juez debía habilitar el recurso de apelación frente a su postulación de nulidad pues se trataba de un auto interlocutorio y no una orden amén que explicó las razones de fondo por las cuales el anexo técnico del escrito de acusación presentaba vicios de forma que no podían ser subsanables dentro de la audiencia preparatoria lo que trasgrede las garantías fundamentales
(Art. 457 CPP).RADICACIÓN: 13-001-6001128-2020-02120-00.
I-TRIBUNAL: G30 0002-2024.
audiencia preparatoria lo que trasgrede las garantías fundamentales
(Art. 457 CPP).RADICACIÓN: 13-001-6001128-2020-02120-00.
I-TRIBUNAL: G30 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ Y OTRO.
DELITOS: CONCUSIÓN Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: QUEJA.
6 Adicionalmente, trajo a cuenta decisión de la Sala radicado 13001-6001128-2018-06726-00 Magistrad a Ponente: Patricia Helena Corrales Hernández, en donde, según su entender, se abre la posibilidad de estudiar la procedencia de la nulidad por violación a garantías fundamentales en lo que cor responde afectación al debido proceso en aspectos sustanciales cuando s e evidencie excepcionalmente la afectación de garantías fundamentales “…Sin embargo, ante “una circunstancia excepcional que evidencie la afectación de garantías fundamentales”, es posible estudiar la solicitud invalidante de la acusación. En este evento, la irregularidad señalada debe ser “objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la aplicación de un criterio dogmático diferente…”.
Por lo anterior, solicita sea declarado mal negado el recurso de apelación y se ordene concederlo.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179B de la Ley
Por lo anterior, solicita sea declarado mal negado el recurso de apelación y se ordene concederlo.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por un juzgado con categoría del circuido.
La Sala debe establecer si la decisión de la juez 3° penal del circuito de Cartagena, de rechazar de plano una solicitud de nulidad elevada por la defensa en la audiencia preparatoria, tiene la naturaleza jurídica de un auto o de una orden y, por consiguiente, si admite o no el recurso de apelación.
Providencias susceptibles de ser apeladas ─AP3669-2022─
El inciso segundo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, al fijar, por vía general, la procedencia del recurso ordinario de apelación establece: “La apelación procede, salvo los casos previstos en esteRADICACIÓN: 13-001-6001128-2020-02120-00.
I-TRIBUNAL: G30 0002-2024.
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PROCESADOS: MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ Y OTRO.
DELITOS: CONCUSIÓN Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: QUEJA.
7 código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
Paralelamente, el artículo 20 del mismo estatuto normativo, que
MOTIVO: QUEJA.
7 código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
Paralelamente, el artículo 20 del mismo estatuto normativo, que consagra el principio rector de la doble instancia, advierte que: “ Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.”
De estas normas y del contenido del artículo 177 ejusdem ─modificado por el 13 de la Ley 1142/2007─, que define los efectos en que debe concederse la apelación, se concluye sin dificultades que este recurso solo procede contra las decisiones judiciales que tengan la condición de sentencia y de auto.
Pero ¿qué debe entenderse por sentenc ia y qué debe entenderse por auto? ; este interrogante lo resuelve el artículo 161 del mismo estatuto procesal penal, que clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, según la naturaleza de la cuestión que deciden, así:
- Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión;
- Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
- Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…).
los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…).
Esta clasificación recoge las directrices que sobre el particular han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que, (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestionesRADICACIÓN: 13-001-6001128-2020-02120-00.
I-TRIBUNAL: G30 0002-2024.
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PROCESADOS: MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ Y OTRO.
DELITOS: CONCUSIÓN Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: QUEJA.
8 diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal.
En relación con estas últimas, la Corte ha hecho las siguientes precisiones, con apoyo en doctrina de la Corte Constitucional:
“De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación.
Respecto al carácter de las órdenes la Corte C onstitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente:
Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que n o pueden ser
Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que n o pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”.
(CSJSP2865-2018, Rad. 52855)”
En conclusión, la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado. Si se trata de una sentencia o de un auto, procederá el recurso. Pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asun tos de simple trámite, vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente.
Solución del caso
En primer lugar, se indicará que el pronunciamiento citado a modo de precedente por el quejoso, emitido por esta Sala Penal, dígase, radicado 13-001-6001128-2018-06726-00, sirve para revalidar la postura según la cual una nulidad en la sistemática de ley 906 de 2004 puede ser alegada en cualquier momento, no únicamente como antes se pensaba, dígase, en la audiencia de acusación o en la sustentación del recurso extraordinario de casación.
Esta posición en nada enerva o ataca el objeto de este incidente de queja, que no es otro sino el de verificar si el proveído de la juez 3°RADICACIÓN: 13-001-6001128-2020-02120-00.
I-TRIBUNAL: G30 0002-2024.
de queja, que no es otro sino el de verificar si el proveído de la juez 3°RADICACIÓN: 13-001-6001128-2020-02120-00.
I-TRIBUNAL: G30 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ Y OTRO.
DELITOS: CONCUSIÓN Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: QUEJA.
9 penal del circuito de Cartagena es un auto interlocutorio pasi ble de recursos ordinarios o una orden no susceptible de impugnación.
Registrado lo anterior , corresponde precisar que el proveído emitido el 8 de febrero de 2024 por el juzgado 3° penal del circuito de Cartagena a través de la cual rechazó de plano una p ropuesta de nulidad elevada por la defensa de MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ se adscribe a una orden teniendo en cuenta las siguientes razones jurídicas:
La presente queja tiene lugar porque, en el segmento previsto en el numeral 1° del Art. 356 “… Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo…” la defensa propuso una nulidad, en su entender, por haberse trasgredido el debido proceso en aspectos sustanciales.
Puntualmente, el litigante cifró la trasgresión en que: i) la fiscalía no relacionó en el escrito de acusación de forma clara y comprensible
el debido proceso en aspectos sustanciales.
Puntualmente, el litigante cifró la trasgresión en que: i) la fiscalía no relacionó en el escrito de acusación de forma clara y comprensible los EMP con que contaba; ii) la fiscalía presentó desordenadamente los elementos materiales probatorios; iii) la fiscalía el 10 de septiembre de 2023 y noviembre de ese año remitió vía correo electrónico nuevos elementos materiales probatorios que no estaban referidos en el anexo original trasladado el 20 de febrero de 2023.
Además, la finalidad de la solicitud anulatoria era que la fiscalía entregara los EMP en un orden comprensible y que estos se encontraran relacionados en el escrito de acusación.
Luego del traslado dado a las partes, la directora del proceso consideró que la propuesta de nulidad era impertinente despachándola por el caudal de las órdenes.
En el entender de la juez se trata de una petición que encierra observaciones al descubrimiento probatorio cuyo merito para constituir una nulidad es irrisorio, esto, luego de destacar los ingentes esfuerzosRADICACIÓN: 13-001-6001128-2020-02120-00.
I-TRIBUNAL: G30 0002-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ Y OTRO.
DELITOS: CONCUSIÓN Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: QUEJA.
10 que se realizaron y documentaron para que el descubrimiento, en especial el producido por fuera de la audiencia, fuera lo más completo
DELITOS: CONCUSIÓN Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: QUEJA.
10 que se realizaron y documentaron para que el descubrimiento, en especial el producido por fuera de la audiencia, fuera lo más completo posible, dígase, la constitución de mesas de trabajo entre la fiscalía y defensa a causa de las numerosas observaciones verbalizadas por el quejoso en pretérita oportunidad.
Desentrañado el objeto de estudio, corresponde precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proceso con radicación n° 49138 del 23 de noviembre de 2016 señaló que la garantía del debido proceso no incluye la posibilidad de que las partes o intervinientes abusen del discurso, en el sentido de referirse a temas impertinentes, disponiendo a su antojo del tiempo judicial, con las graves consecuencias que ello tiene para la solución de caso y, en general, para que la justicia sea pronta y eficaz.
En igual sentido, en proveído AP2266-2018 la Alta Corporación trajo a cuenta una enseñanza de especial valía para determinar cuando estamos en presencia de un auto interlocutorio o de una orden judicial.
Aunque en aquel pronunciamiento se hacía referenc ia a la necesidad de rechazar de plano solicitudes impertinentes de preclusión planteadas una vez iniciada la etapa de juicio, dígase, por fuera de aquellas consignadas en el numeral 1° y 3° del Art. 332 del CPP, mutatis mutandis se indicará parafraseando lo allí consignado que es cierto que el artículo 176 ídem dispone la procedencia del recurso de apelación contra los autos “adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, y
mutandis se indicará parafraseando lo allí consignado que es cierto que el artículo 176 ídem dispone la procedencia del recurso de apelación contra los autos “adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, y que el artículo 177 establece que este recurso se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra el auto que “decide la nulidad”.
No obstante, en palabras de la Corte, esa reglamentación específica no puede analizarse por fuera del contexto procesal en el que está inserta, que incluye los derechos y garantías desarro llados a lo largo del código de proc
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